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177-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. LA UNIÓN DE HECHO DEBE SER DEBIDAMENTE PROBADA CUMPLIENDO CON LAS IMPLICANCIAS ESTABLECIDAS, POR LO QUE, LAS PRUEBAS PRESENTADAS DENTRO DEL PROCESO DEBEN GENERAR CONVICCIÓN Y ACREDITAR LO ESTABLECIDO POR LAS PARTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 177 – 2019 LIMA
Materia: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO En el caso de autos las pruebas en las que el Ad quem sustentó su decisión, no pudieron acreditar que el término final de la convivencia fue hasta el dieciocho de diciembre de dos mil diez ni que ésta duró o estuvo vigente durante las fechas que corresponden a cada una de ellas. En cambio, lo manifestado por la actora en los procesos seguidos contra el ahora demandado que se tienen como acompañados, si demostraron que la relación convivencial duró hasta el año dos mil tres, circunstancia que no fue desvirtuada, ni el Ad quem esgrimió fundamentación suficiente referida al por qué no generan convicción para el establecimiento de dicho término final; de lo que se tiene, que el recurso de casación deviene en fundado. Lima, veintidós de julio de dos mil veintidós. – LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTO: El voto del señor juez supremo Ruidías Farfán, quien se adhiere al voto de los señores jueces supremos Salazar Lizárraga, Calderón Puertas y Echevarría Gaviria, emitiéndose la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Wigberto Florentino Sánchez Loayza1 con fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro de fecha cuatro de octubre de ese mismo año2, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número veintinueve de fecha treinta de enero de dos mil dieciocho3, y reformándola declaró: 1.- Reconocer la unión de hecho que existió entre las partes procesales entre el período comprendido entre enero del año mil novecientos noventa hasta el dieciocho de diciembre de dos mil diez; 2.- Dejó sin efecto el extremo de la sentencia apelada quepuso fin al régimen patrimonial de la comunidad de bienes desde la notificación de la demanda; e, 3.- Integró la sentencia estableciendo que el fin de la unión de hecho se produjo el dieciocho de diciembre de dos mil diez; por lo que, la liquidación de bienes deberá realizarse en ejecución de sentencia por el periodo antes referido y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 320° y siguientes del Código Civil. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha dieciocho de febrero de dos mil trece4 veintiuno de junio de dos mil dieciséis5, Yrma Virto Barturen, interpuso demanda de reconocimiento de unión de hecho, dirigiéndola contra el ahora recurrente, Wigberto Florentino Sánchez Loayza, solicitando, como pretensión principal, que se reconozca judicialmente aquella que mantuvieron las partes procesales desde el mes de marzo de mil novecientos ochenta y siete hasta el dieciocho de diciembre de dos mil diez; accesoriamente requirió, la liquidación de la sociedad de bienes obtenidos durante la unión de hecho, esto es, la división y partición de los bienes muebles, inmuebles y las sociedades mercantiles con personalidad jurídica. Los fundamentos de la demanda son los siguientes: Señaló que, con el demandado mantuvieron una relación convivencial durante el período indicado libres de impedimento matrimonial, habiendo procreado tres hijos durante la vigencia de aquélla – dos mayores de edad a la fecha de la demanda y uno menor. Indicó que la citada relación convivencial fue estable y pública, cumpliendo deberes similares al matrimonio, fijando su último domicilio en la calle El Refugio número 480, Urbanización La Planicie, Distrito de La Molina. Precisó que el dieciocho de diciembre de dos mil diez, el demandado abandonó el hogar donde vivían los convivientes con sus hijos, dando de esa manera fin, unilateralmente, a la citada la relación, reseñando la actora que ella pretendió finalizar la convivencia con anterioridad, debido a que el emplazado ejerció actos de violencia en su contra. Arguyó que, luego de la separación, tomó conocimiento que el demandado mantuvo una relación paralela con Mónica Cristina Paz Fernández con quien procreó una hija de nombre Katherine Wendy Sánchez Paz nacida el catorce de setiembre de dos mil diez, hecho que la afectó como mujer, originando que la relación culmine en forma definitiva. Igualmente adujo que durante la unión convivencial que mantuvieron, ambos trabajaron, adquiriendo bienes muebles, inmuebles y sociedades mercantiles, todo lo cual, fue disfrutado, únicamente, por el demandado. Refirió además que, en el año dos mil cinco, interpuso en contra del emplazado, proceso de alimentos a favor de los hijos de ambos, acción que se tramitó ante el Juzgado de Paz Letrado de Lima con resultado favorable a sus intereses. Invocó como fundamento de derecho el artículo 326 del Código Civil. 2. Contestación Por escrito presentado el diez de junio de dos mil trece6, absolvió el traslado de la demanda, el emplazado Wigberto Florentino Sánchez Loayza, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, sobre la base de los siguientes fundamentos: Manifestó que su relación convivencial terminó en el año dos mil tres, debido a las constantes denuncias y acciones que interpuso en su contra la accionante. Indicó que, desde dicha fecha rehicieron sus vidas, teniendo cada uno, sus respectivas parejas, pues, la actora mantiene una relación sentimental con Alfredo Alejandro Jara Barrutia. Precisó, sobre la división y partición de bienes sociales, que dicha pretensión se tramita ante el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (Expediente número 7732- 2013); por tanto, tal extremo de la demanda deviene en improcedente, pues, no pueden existir dos procesos con idénticas pretensiones. Añadió que, en la actualidad se encuentra conviviendo con Mónica Cristina Paz Fernández, con quien procreó una hija de nombre Katherine Wendy Sánchez Paz, de dos años de edad, relación que mantiene desde julio de dos mil siete. Finalmente, alegó que el inmueble adquirido en La Molina es un bien propio, ya que lo compró el dieciocho de junio de dos mil siete, esto es, después de la separación, ocurriendo lo propio con la empresa Digital Fast E.I.R.L; de manera que, los únicos bienes que adquirieron durante la convivencia, son los ubicados en la Avenida San Luis números 2276 – 2278, Distrito de San Borja y el de Jirón Teodoro Cárdenas número 273, Santa Beatriz del Distrito de Cercado de Lima. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia contenida en la resolución número veintinueve de fecha treinta de enero de dos mil dieciocho, el Primer Juzgado Especializado en Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró: 1.- Fundada en parte la demanda, en consecuencia, se reconoce judicialmente la unión de hecho entre Yrma Virto Barturen y Wigberto Florentino Sánchez Loayza, comprendida en el periodo que va desde el año mil novecientos ochenta y siete hasta marzo de dos mil tres,debiéndose inscribir en el Registro Personal de los Registros Públicos de Lima. 2.- Infundada En Parte la pretensión formulada por Yrma Virto Barturen, sobre reconocimiento de unión de hecho correspondiente al periodo comprendido entre abril de dos mil tres hasta el dieciocho de diciembre de dos mil diez. 3.- Del mismo modo, se dispone poner fin al régimen patrimonial de la comunidad de bienes, desde la notificación de la demanda, debiendo identificarse e iniciarse el procedimiento de liquidación en ejecución de sentencia. 4.- Improcedente el reconocimiento de alimentos y derechos sucesorios entre las partes. En autos, está probado que los sujetos procesales, mantuvieron una unión sexual libre y voluntaria, entre varón y mujer, así como que cumplieron fines y deberes semejantes al matrimonio, esto es, vida en común, asistencia recíproca. También se encuentra acreditado que Yrma Virto Barturen, mantuvo la citada relación, libre de impedimento matrimonial al igual que Wigberto Florentino Sánchez Loayza Sobre el período convivencial, se verifica de autos que convivieron desde el año mil novecientos ochenta y siete hasta marzo de dos mil tres, debiendo precisarse que, de la interpretación y valoración de los medios probatorios, se concluye que la convivencia fue hasta el último de los citados años – dos mil tres -, conforme a la hipótesis del demandado, por lo siguiente: – En la demanda presentada por la ahora demandante el trece de abril de dos mil cinco – expediente acompañado Nº 183520-2005 sobre suspensión de patria potestad-, dicha parte procesal señaló expresamente: “(…) Actualmente el demandado y la recurrente estamos separados, de hecho, luego de 13 años de armonía (…)”. De lo que se interpreta que la demandante reconoce estar separada del demandado desde abril del dos mil cinco. – De la solicitud de garantías personales, presentada el veintinueve de abril de dos mil tres por la ahora demandante, expresamente indicó: “(…) constantes agresiones psicológicas y físicas durante nuestra permanencia de convivencia de 12 años, (…)”. De lo que se interpreta que la demandante tuvo una convivencia de sólo doce años, no veintitrés años como indica en la demanda. – En la denuncia presentada por la accionante con fecha treinta de marzo de dos mil cuatro – expediente acompañado 644-04 sobre lesiones -, la denunciante Yrma Virto Barturén – sostuvo como su domicilio el ubicado en la Avenida San Luis número 2276, y, el del denunciado – Wilgberto Sánchez Loayza -, sito en calle Teodoro Cárdenas número 273, Lima. Incluso en los fundamentos de hecho dice expresamente «[…] con el denunciado mantuvimos una relación convivencial desde 1988 y que duró hasta el mes de julio de 2003, fecha en que denuncié a mi ex conviviente por violencia familiar […]». De lo que se interpreta que la convivencia fue hasta julio de dos mil tres, no al dos mil diez, como indica en la demanda. – En el escrito de contestación de la demanda de fecha veintiséis de setiembre de dos mil cinco, el ahora demandado señaló como dirección domiciliaria en Jirón Teodoro Cárdenas número 273, Santa Beatriz, Lima; lo mismo en el informe social del expediente acompañado número 183520-2005, precisando incluso que a la fecha vive solo. En tanto que la demandante, en la solicitud de garantías de fecha veintinueve de abril de dos mil tres, señala como domicilio Avenida San Luis número 2278, San Borja. De lo que se interpreta que los ex convivientes tenían domicilios diferentes al dos mil tres. – En audiencia de pruebas, la testigo Cristina Paz Fernández, afirma que es actual conviviente del demandado, cuya relación se inició en noviembre de dos mil tres, incluso, precisó que empezaron a convivir desde el año dos mil dos, habiendo procreado una hija que tiene 5 años de edad a la fecha de audiencia. De lo que se interpreta que el demandado inició otra relación convivencial en el año dos mil tres. – La demandante en el escrito de demanda sobre alimentos de fecha veintisiete de mayo de dos mil cinco, reconoce que, en marzo de dos mil tres, descubre por segunda vez la relación no convivencial de su conviviente con Cristina. De lo que se interpreta que las partes procesales no vivían juntos. – La demandante, adujo – ver fojas seiscientos quince a seiscientos veinte -, que el año dos mil tres descubrió la relación sentimental de su ex conviviente – Wigberto – con Cristina, frente a lo cual le hizo demandas para que recapacite. Refiere que los amoríos fueron fuera de la oficina. De lo que se interpreta que el descubrimiento de una relación paralela fue la causa para dar fin a la convivencia el año dos mil tres. – Finalmente, la actora, afirmó – ver también fojas seiscientos quince a seiscientos veinte -, que tiene tres propiedades en copropiedad con el demandado. La copropiedad no es propia de la convivencia. De lo que se interpreta que el comportamiento de las partes no fue como conviviente, como matrimonio, sino como un negocio jurídico. En consecuencia, estando a lo precedentemente expuesto, idebe declararse la unión de hecho de las partes durante el periodo indicado. Sobre Los Efectos Patrimoniales: La Comunidad De Bienes. Al respecto, en aplicación analógica del artículo 320° del Código Civil (inventario valorizado de los bienes sociales) y 322° del acotado Código (liquidación de la sociedad de gananciales), la identificación y procedimiento de liquidación corresponde realizarse en ejecución de sentencia, siendo del caso indicar que el fin de la comunidad de bienes debe tener efectos desde la notificación de la demanda. Sobre los efectos personales: fin unilateral de la convivencia y alimentos entre ex convivientes. La demandante no demostró su estado de necesidad y estar discapacitada para el trabajo, frente a lo cual debe declararse improcedente la pretensión de alimentos e indemnización, tanto más que este último extremo no se demostró. Sobre los efectos personales: Los efectos sucesorios. Se precisa que, en el caso concreto, se estableció que la convivencia entre las partes procesales fue desde el año mil novecientos ochenta y siete hasta el dos mil tres, fecha en la que no estaba vigente la disposición legal que reconoce los efectos sucesorios semejantes al matrimonio – la que es del dos mil trece -. Por tanto, no corresponde reconocer la calidad de heredera a la demandante, conforme al artículo 326° del Código Civil, por aplicación de la ley en el tiempo. 4. Sentencia de vista Mediante resolución número cuatro, de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciocho, la Primera Sala Especializada en Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, arribó a la decisión precedentemente indicada que es materia de cuestionamiento por el recurrente. Los fundamentos del citado Colegiado fueron: Expuestos los hechos y valorados los medios probatorios en su conjunto, se concluye con certeza que quedó acreditada en autos, la unión de hecho mantenida entre las partes procesales. En ese sentido, dicha unión empezó a partir del año de mil novecientos noventa, conforme lo refiere la propia demandante en su escrito de demanda de suspensión de patria potestad – ver fojas dieciséis a dieciocho. Asimismo, es de acotarse que el ahora demandado en su escrito de contestación a la demanda de alimentos que le interpusiera la hoy demandante, así como en el informe social que se le hiciera, que corre en el expediente acompañado Nº 228-2005, es uniforme en señalar: “… en julio de 1989 nos conocimos y en el mes de setiembre del mismo año nos hicimos enamorados y a inicios de 1990 empezamos a convivir en la Avenida Tacna Nº 592 Of. 111…”. Del mismo modo, de las constancias expedidas por el secretario letrado del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, órgano jurisdiccional donde la actora realizó sus prácticas profesionales de derecho, se advierte que, en la primera, emitida con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y siete, indicó como su domicilio real, el ubicado en “Jr. Melitón Carbajal Nº 120 Ingeniería, San Martín de Porres “; en tanto que en la segunda, que se emitió con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, también señaló el mismo domicilio. Por ello, corresponde amparar el primer agravio del impugnante Wigberto Florentino Sánchez Loayza, toda vez que objetivamente quedó acreditado en autos que el domicilio real de la demandante hasta el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, estuvo ubicado en el Jirón Melitón Carbajal Nº 120 Ingeniería, San Martín de Porres. Con relación al fin del periodo de la unión de hecho materia de reconocimiento, los medios probatorios antes valorados conllevan a determinar en forma objetiva y con certeza, que aquélla feneció el veintinueve de diciembre de dos mil diez, conforme a la denuncia policial realizada por la hoy accionante ante la Comisaría de La Molina, en la que puso de conocimiento del retiro voluntario del emplazado del hogar convivencial ubicado en “Jirón El Refugio Nº 480, Urbanización la Planicie, La Molina”: índica: “(…) que el día 18 de diciembre del presente año a horas 7 aproximadamente, su conviviente el señor Wigberto Florentino Sánchez Loayza (49 años), se fue como de costumbre a trabajar a su centro de labores, no retornando al hogar, quien posteriormente se comunicó telefónicamente (…)”. Es de precisar, que si bien, se aprecia de los medios probatorios incorporados al proceso, existió un periodo de deterioro en forma intermitente de la relación convivencial desde el veintinueve de abril de dos mil tres, fecha en la que la demandante se apersonó a la Subprefectura de Lima a solicitar Garantías Personales. Sin embargo, también se aprecia reconciliación entre las partes, en enero del año dos mil siete, fecha en que la Familia Sánchez Virto viajó con destino a los Estado Unidos de Norteamérica retornando el veintisiete de febrero de dicho año, conforme los movimientos migratorios de fojas cuatrocientos treinta y cuatro y cuatrocientos treinta y cinco, así como la fotografía de fojas treinta, tomada en la ciudad de Tampa el veintidós de febrero de dos mil siete. Tambiénse aprecia la continuidad de la relación convivencial con: – La carta remitida a ambos justiciables, por el Centro Educativo “Newton College”, de fecha veintiocho de febrero de dos mil ocho, en la misma dirección domiciliaria “Calle el Refugio 480, La Planicie, La Molina”, y en la que les comunican que al “postulante Willy Giampier Sánchez Virto – 3 Grado 2008, “no le pueden ofrecer una vacante”. – La solicitud conjunta de dichos justiciables ante la Municipalidad de San Borja, de fecha seis de noviembre de dos mil ocho, para pedir la licencia de demolición de construcción de fojas trescientos ochenta y uno. – La solicitud de fecha quince de agosto de dos mil nueve realizada por el citado demandado a la Comisaría de Petit Thouars, en la que pide: “atienda a mi esposa, la Sra. Yrma Virto Barturén”. – La fotografía de fojas treinta y dos, en la cual ambos convivientes aparecen retratados en el “Restaurant Turístico Sachun” el cinco de abril de dos mil nueve. Así puede inferirse que el deterioro y quiebre definitivo de la relación convivencial objetivamente se produjo el dieciocho de diciembre de dos mil diez, conforme a la citada denuncia policial, luego del nacimiento de la hija del referido emplazado, Katherine Wendy Sánchez Paz, ocurrido el veinticuatro de setiembre de dos mil diez y procreada con persona distinta a su conviviente, Mónica Cristina Paz Fernández; por lo que, corresponde amparar los agravios del recurso de apelación de la accionante. De otro lado, en el caso de autos la demandante no solicitó indemnización alguna, conforme se corrobora de su escrito de demanda y su subsanación; por lo que, corresponde desestimar este agravio. Finalmente, la liquidación de bienes deberá realizarse en ejecución de sentencia, desde enero del año mil novecientos hasta el dieciocho de dos mil diez periodo de vigencia de la unión de hecho judicialmente reconocida y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 320° y siguientes del Código Civil. 5. Recurso de casación Esta Suprema Sala, mediante resolución de fecha diecisiete de julio de dos mil diecinueve7, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado Wigberto Florentino Sánchez Loayza por la causal de Infracción normativa de los artículos 5° de la Constitución Política del Estado y del artículo 326° del Código Civil. Manifiesta respecto a la inaplicación de la citada norma constitucional que, el Colegiado Superior, no tuvo en consideración que ésta textualmente se refiere a uniones estables para que la unión de hecho goce de la protección que aquélla brinda. Sin embargo, de la recurrida se advierte que el citado requisito, no fue comprendido por el Ad quem, pues, de acuerdo a la fundamentación esgrimida en dicha resolución, se verifica que la decisión que contiene no se ajusta a los parámetros establecidos en la citada norma constitucional. Asimismo, alega que el Colegiado Superior con una nueva institución jurídica denominada “…periodo de deterioro en forma intermitente…”, (décimo considerando de la recurrida) justifica la inestabilidad (denuncias entre los convivientes sobre delito contra la vida, el cuerpo y la salud; suspensión de la patria potestad de los hijos de ambos, pensión alimentaria, tenencia de hijos fuera de aquella unión de hecho y garantías personales), en forma contraria al texto expreso y claro del artículo 5° de la Carta Política que precisa la protección de aquélla unión estable, lo que es contrario a cualquier supuesta unión “intermitente”. De otro lado, arguye que la Sala de Vista no aplicó correctamente el artículo 326° del Código Civil, tratándose de una norma expresa, que señala, entre otras condiciones, para declarar judicialmente la validez de unión de hecho, que tenga una duración de dos años como mínimo. Añade, que la citada norma no puede interpretarse en sentido contrario a su texto, esto es que, después de los dos años mínimos que exige, se pueda dar un deterioro intermitente, ya que se trata de la mínima exigencia legal que no restringe que pueda prolongarse en el tiempo en muchos años más pero siempre continuos de ninguna manera como lo consideró la Sala Superior. Del mismo modo, expresa que en una relación convivencial donde existen hijos no puede considerarse que los padres dejen de asistirlos, conjuntamente, en actividades educativas o de recreación. Finalmente, sostiene que la unión de hecho por imperio de la ley debe tener por sobre todo continuidad y estabilidad, situaciones jurídicas que ahora denuncia a fin de que se resuelva la correcta aplicación del artículo 326° del Código Civil. III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE Estando a los fundamentos del recurso interpuesto, el debate casatorio se centra en determinar si los Jueces Superiores al emitir la recurrida han transgredido las normas cuya infracción normativa se denuncia IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA CONSIDERANDO: PRIMERO.- En primer término, es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad degarantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- Seguidamente, corresponde indicar que, la argumentación expuesta por el recurrente, está dirigida a cuestionar la decisión del Ad quem que fijo el término de la relación convivencial, el dieciocho de diciembre de dos mil diez, pues, es evidente que el año de inició de ésta – mil novecientos noventa-, fue establecido por el citado Colegiado, conforme expusiera aquél, como agravio sustentatorio de su pretensión impugnatoria contra la sentencia de primera instancia respecto a dicho extremo, que no ha sido cuestionado por la parte accionante, quedando firme a falta de cuestionamiento. Por tanto, el debate casatorio, tal como aluden las infracciones normativas que se denuncian, estará centrado en determinar si la recurrida infringió, las disposiciones de las normas precedentemente invocadas – artículos 5° de la Constitución Política del Perú y 326° del Código Civil-, partiendo del análisis de la base fáctica del proceso, de acuerdo a como quedó establecida en autos, con prescindencia de cualquier cuestión probatoria. TERCERO.- Sobre el artículo 5° de la Carta Política, el Tribunal Constitucional estableció que: “(…) 14. Dicho esto, es pertinente analizar el artículo 5° de la Carta fundamental que recoge la unión de hecho de la siguiente manera: “La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.15. Importante doctrina ha considerado que la unión de hecho puede distinguirse de la siguiente manera; concubinato en sentido estricto (propio o puro) y concubinato en sentido amplio (impropio o concubinato adulterino). El primero de ellos supone que los individuos que conforman las uniones de hecho no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio. Es decir, se encuentran aptos para asumir el matrimonio. En cambio, el segundo caso abarca a aquellas parejas que no podrían contraer nupcias debido a que uno de ellos o los dos tienen ya un vínculo matrimonial con tercera persona, o se encuentran impedidos de casarse por cualquier otra causal. 17. Ahora bien, el formar un hogar de hecho comprende compartir habitación, lecho y techo. Esto es, que las parejas de hecho lleven su vida tal como si fuesen cónyuges, compartiendo intimidad y vida sexual en un contexto de un fuerte lazo afectivo. Las implicancias de ello se verán reflejadas en el desarrollo de la convivencia, que deberá basarse en un clima de fidelidad y exclusividad. Se excluye, por tanto, que, alguno de los convivientes esté casado o tenga otra unión de hecho. 18. La estabilidad mencionada en la Constitución debe traducirse en la permanencia, que es otro elemento esencial de la unión de hecho. Siendo ello así, la unión de hecho, debe extenderse por un período prolongado, además de ser continua e ininterrumpida. Si bien la Constitución no especifica la extensión del período, el artículo 326º del Código Civil sí lo hace, disponiendo como tiempo mínimo dos años de convivencia. La permanencia estable evidencia su relevancia en cuanto es solo a partir de ella que se puede brindar la seguridad necesaria para el desarrollo adecuado de la familia. 19. De otro lado, la apariencia de vida conyugal debe ser pública y notoria. No se concibe amparar la situación en donde uno o ambos integrantes de la unión de hecho pretenden materializarla soterradamente (…)8”. CUARTO.- Corresponde precisar que en nuestro sistema jurídico sustantivo, la unión de hecho, tal como lo establece el artículo 326° del Código Civil, es el vínculo voluntario realizado y mantenido por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, el que origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos, unión que tiene además reconocimiento constitucional en el artículo 5 de la Constitución Política del Perú, conforme se tiene expuesto en el considerando precedente. QUINTO.- En consecuencia, de acuerdo con las citadas normas, se concluye que para que se repute la existencia de una unión de hecho sujeta al régimen de sociedad de gananciales, se halla supeditado, primero, a un requisito de temporalidad mínima de permanencia de la unión (dos años) y, segundo, que ese estado (posesión constante de éste) requiere su probanza “con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita9. Sobre el particular cabe señalar que, la unión de hecho o convivencia more uxorio, es aquélla se desarrolla en un régimen vivencial decoexistencia, diaria, estable con permanencia temporal consolidada a lo largo de los años, practicada en forma extensa y pública con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, creándose así una comunidad de vida amplia, de intereses y fines, en el núcleo del mismo hogar, concepto que se encuentra consagrado en el artículo 5° de la Constitución Política del Estado y que guarda concordancia con lo establecido en el artículo 326° del Código Civil10”. SEXTO.- En el caso de autos, no cabe dudas que entre las partes procesales existió una unión de hecho bajo los parámetros del normas precedentemente citadas normas, existiendo cuestionamiento únicamente por parte del recurrente, respecto al término final de aquélla, pues, el inicial no fue cuestionado por la actora a pesar de no ser acorde, al propuesto en su pretensión procesal. En ese sentido, para establecer el Ad quem, que la citada convivencia concluyó el dieciocho de diciembre de dos mil diez, sustentó su decisión en el contenido de la denuncia policial de fojas ciento noventa y uno, que contiene la declaración de la actora ante la Comisaría de La Molina, respecto al abandono del hogar – domicilio en que supuestamente domiciliaban ambos convivientes -, que hiciera el emplazado en dicha fecha, precisando que se comunicó con aquélla para manifestarle que no regresaría al hogar ya que iba rehacer su vida “… Con una fémina de nombre Mónica Cristina Paz Fernández, quien labora como obrera en su empresa y con la que tiene una hija nacida en agosto del presente año…”, según se advierte del contenido de dicha prueba. SEPTIMO.- Al respecto, es del caso precisar que para probar el fin de la unión de hecho mantenida entre las partes procesales no basta la declaración unilateral de la actora ante la autoridad policial (denuncia por abandono de hogar), si ésta no encuentra respaldo en otra circunstancia11 que, apreciada en su integridad, conlleve a otorgarle a la citada manifestación la condición de prueba idónea para demostrar la veracidad, o presunción de ésta, de que la unión convivencial duró hasta el dieciocho de diciembre de dos mil diez. Por tanto, que al haber sido valorado dicho documento – denuncia policial – por la Sala de Vista, sólo en el extremo en que la actora en forma unilateral, adujo que el emplazado se retiró de manera voluntaria del hogar conyugal el dieciocho de diciembre de dos mil diez, lo que sirvió para fijar el término de la convivencia en dicha fecha, es evidente que tal prueba, por sí sola, no genera convicción para demostrar la referida situación, menos si no se encuentra corroborada con otra del acervo probatorio del proceso, pues, las señaladas por el Ad quem en el considerando décimo de la recurrida tampoco cumplen con dicha finalidad, como se expondrá a continuación. OCTAVO.- En efecto, la carta del citado centro educativo, las fotografías, la solicitud dirigida a la entidad edil y la remitida por el emplazado a la Comisaría de San Isidro, para el Ad quem, sólo demuestran la duración de la unión convivencial hasta término final de ésta – dieciocho de diciembre de dos mil diez-, ya que considera que, a pesar que hubo resquebrajamiento en el citada relación, se mantuvo como se verifica del contenido de los referidos medios probatorios. Lo cierto es que, ninguno de éstos, por sí solo ni en conjunto, pudieron acreditar que la convivencia se mantuvo durante las fechas que corresponde a cada una de dichas pruebas, pues, no estuvieron respaldados con otras o sucedáneos de aquéllas, como ocurrió, también, con la nombrada denuncia policial, cuyo contenido tampoco corroboran; por lo que, es forzoso concluir que no cumplieron su finalidad, esto es, el de desvirtuar los fundamentos del demandado, referidos a que el término final de la aludida relación convivencial, sólo fue hasta el año dos mil tres, como así lo determinó el A quo. NOVENO.- En dicho orden de ideas, del texto de la sentencia apelada se advierte que el A quo, consideró que fecha final de la relación convivencial, se produjo en marzo del dos mil tres, pues, acorde con lo manifestado (declaración asimilada en los términos del artículo 221° del Código Procesal Civil) por la actora en los procesos seguidos contra el ahora demandado que se tienen como acompañados, se puede inferir dos situaciones: a) que la convivencia mantenida entre aquéllos fue sólo de doce o diecisiete años, pero no de veinticinco como se expuso en la demanda; y b) todas las declaraciones de la demandante dan cuenta que la relación convivencial duró hasta el año dos mil tres – marzo, abril o julio de dicho año -. Estas circunstancias sí constituyen pruebas ciertas para acreditar el término final de aquélla, más, si la parte contraria no desvirtuó su contenido en la forma que el ordenamiento procesal exige, como tampoco el Ad quem esgrimió fundamentación suficiente referida del por qué no generan convicción para el establecimiento del término final de la convivencia sólo hasta marzo del dos mil tres, de lo que se tiene, que el recurso de casación debe ser amparado iúnicamente en el extremo cuestionado por el recurrente; razones por las que deviene e

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