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1353-2019-LA LIBERTAD
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO SE ESTIMA QUE NEGARLE AL RECURRENTE LA POSIBILIDAD DE IMPUGNAR UNA RESOLUCIÓN QUE CONTRAVIENE SUS INTERESES POR SER OBJETO DE DECISIÓN ADMINISTRATIVA, VULNERA EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1353 – 2019 LA LIBERTAD
Materia: NULIDAD DE TÍTULO DE PROPIEDAD Y OTROS SUMILLA: Nada impide que, en determinados casos, como  el presente, el tercero que alega estar afectado con una  decisión administrativa pueda recurrir a la vía civil, para  demandar la nulidad del Título otorgado a consecuencia de  un procedimiento administrativo. Lima, treinta de junio de dos mil veintidós. – LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número  mil trescientos cincuenta y tres del dos mil diecinueve, en  audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la  votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I.  ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el  recurso de casación1 interpuesto por la parte demandada  Mercedes del Carmen Rodríguez Acosta, Procuradora  Pública del Organismo de Formalización de la Propiedad  Informal – COFOPRI; contra la sentencia de vista, de fecha  cinco de abril de dos mil dieciocho2, expedida por la Segunda  Sala Especializada Civil de Trujillo de la Corte Superior de  Justicia de La Libertad; que confirmó la sentencia de primera  instancia de fecha cinco de setiembre de dos mil diecisiete3,  que declaró fundada la demanda de nulidad de título de  propiedad y del acto jurídico que lo contiene, sí como de  cancelación de asiento registral, interpuesta por Marina  Eulogia Rodríguez Aguilar sobre nulidad de título de  Propiedad y otros. II. ANTECEDENTES: 1. DE LA  DEMANDA: Mediante escrito de fecha veinticuatro de  noviembre de dos mil nueve4, subsanado mediante escrito  del diecisiete de diciembre de dos mil nueve5, Marina Eulogia  Rodríguez Aguilar interpone demanda como pretensión  principal la nulidad de título de propiedad y del acto jurídico  que lo contiene, expedido por COFOPRI a favor de los  emplazados y como pretensión accesoria, la cancelación deasiento registral de inscripción 001, 002 y 003 de la Partida  Nº 14041213 de la Zona Registral Nº V, Sede Trujillo.  Sustenta su pretensión, alegando que mediante contrato de  compraventa de fecha cinco de noviembre del 1998, adquirió  la propiedad del inmueble ubicado en la Manzana 16 Lote  42- Barrio 2- Sector Central del Distrito de El Porvenir de la  Provincia de Trujillo (hoy Av. Pumacahua Nº 1323), de su  anterior propietario Santos Juan Rodríguez Romero;  precisándose en la cláusula cuarta del referido contrato que  el inmueble se encontraba expedito para los trámites  destinados a obtener el título de propiedad por la  Municipalidad Provincial de Trujillo y que no se encontraba  registrado ante la Oficina Registral de Trujillo; asimismo, la  Municipalidad distrital del Porvenir le expide el certificado de  posesión Nº 004465 de fecha 20 de julio de 1999;sin  embargo, el emplazado causante Santos Juan Rodríguez  Romero, conjuntamente con Graciniana Cabosmalon León,  proceden a empadronarse ante la Comisión de Formalización  de la Propiedad Informal – COFOPRI, pese a que le había  transferido el bien a favor de la demandante y no ejercer la  posesión del inmueble; generando el otorgamiento de título  de propiedad a su favor. Consecuentemente, el título de  propiedad a favor de los demandantes tiene un fin ilícito,  pues, en mérito del empadronamiento como posesionarios,  pretenden apropiarse del predio sub litis, pese haberlo  transferido a la accionante. En cuanto a la pretensión  accesoria de cancelación de asiento registral: el título de  propiedad a favor de los demandados fue regístralo en la  Partida Nº P144041213 de la Oficina Registral de Trujillo,  por lo que corresponde la cancelación respectiva. – Mediante  resolución número siete del tres de septiembre de dos mil  diez6, se nombra curador procesal de la sucesión de Santos  Juan Rodríguez Romero y Graciniana Cabosmalon León,  designándose a la letrada Fiorella Sugey Becerra Hernández.  – Por resolución número ocho del quince de marzo de dos  mil once7, se declara rebelde a la COFOPRI. – Por resolución  número del diez de junio de dos mil once8, se dispone: i)  tener como litisconsorte necesario pasivo a Jeanett Maribel  Flores de la Cruz, en calidad de Apoderada Judicial de  James Augusto Rodríguez Moya, heredero legal de la  sucesión de Santos Juan Rodríguez Romero y de Francisco  Modesto Ramos Cabosmalon, heredero legal de la sucesión  de Graciniana Cabosmalon León, y ii) subrogar a la curadora  procesal Fiorella Sugey Becerra Hernández, designado al  letrado Iván Edson Aranda Gonzales. 2.- CONTESTACIÓN  DE DEMANDA: Mediante escrito del 17 de agosto de 20119,  el litisconsorte necesario pasivo Jeanett Maribel Flores de la  Cruz cumple con contestar la demanda incoada en autos,  bajo  los  siguientes  argumentos:  La  demandante,  aprovechando que los causantes fallecieron sin dejar  testamento y en colusión con el Notario Público de Distrito  de El Porvenir, confeccionaron el documento privado de  transferencia de posesión y compraventa de casa habitación,  suplantando y falsificando firmas e impresión de la huella  digital; la Municipalidad Distrital de El Porvenir no debió  expedir el certificado de posesión y el empadronamiento  efectuado por COFOPRI respondió al hecho que los  causantes se encontraban en la conducción directa del  inmueble. – Mediante Resolución número once de fecha  diecinueve de abril del 201210, se resuelve incorporar al  proceso a Alberto Santos Pérez Vera, en calidad de  Apoderado Judicial de Consuelo Pilar Rodríguez Moya,  heredero legal de la sucesión de don Santos Juan Rodríguez  Romero; y por resolución número doce de fecha trece de  agosto del 201211, se resuelve declarar la rebeldía de  Consuelo  Pilar  Rodríguez  Moya.  3.-  PUNTOS  CONTROVERTIDOS: Por resolución número quince de  fecha quince de marzo del 201312, se resuelve fijar los  puntos controvertidos: a) determinar si corresponde declarar  la nulidad del título de propiedad y del acto Jurídico que lo  contiene expedido por COFOPRI a favor de los demandados,  por causal de fin ilícito. b) determinar si corresponde ordenar  la cancelación del asiento registral de inscripción 001, 002  de la Partida Nº 14041213 en que consta la propiedad a  nombre de los demandados como propietarios del inmueble  ubicado en la Mz. 16 Lote 42, Barrio 2, Sector Central, del  Distrito de El Provenir (Av. Pumacahua Nº 1323) Así como,  disponer la realización de la pericia grafotécnica admitida,  cuyo dictamen pericial es presentado con fecha veintidós de  octubre del 201413, ratificado en la Audiencia Especial de  Pruebas, cuya acta corre a páginas 582 a 584, continuada  en la Audiencia de Pruebas de fecha 11 de mayo del 201514.  4.- PRIMERA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA15:  Mediante sentencia contenida en la resolución número  treinta y tres de fecha veinticinco de marzo del dos mil  dieciséis, se resuelve declarar improcedente la demanda;  bajo el argumento que la pretensión principal debió de  encaminarse, en todo caso a través de las causales denulidad del acto jurídico previstas en el artículo 10 de la Ley  Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y  no haciendo uso de las causales de nulidad del acto jurídico,  normadas por el artículo 219 del Código Civil. 5.- PRIMERA  SENTENCIA DE VISTA: Por sentencia de vista contenida en  la resolución número treinta y ocho de fecha dieciséis de  junio del 201616, expedida por la Segunda Sala Civil de la  Corte Superior de Justicia de La Libertad, el Ad Quem  declara nula la sentencia apelada, ordenando la emisión de  nuevo fallo, sustenta su decisión en lo siguiente: “4.5. Con la  expedición de la resolución sentencial se ha vulnerado el  principio del debido proceso, de la motivación de las  resoluciones judiciales y del derecho de defensa; por cuanto,  al emitir un pronunciamiento inhibitorio no ha dado respuesta  al justiciable que acudió a este Órgano Jurisdiccional a pedir  tutela jurisdiccional efectiva, en defensa de sus derechos,  que considera han sido vulnerados. Ello, porque una  resolución inhibitoria es aquella en cuya virtud, por diversas  causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en  realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto  que se plantea, dejando de adoptar una resolución de  mérito, esto es resolviendo formalmente. apenas De esta  forma se ha incumplido también con la finalidad concreta del  proceso, cual es la de resolver un conflicto de intereses o  eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica.  Además, no se debe dejar de valorar el hecho concreto que  en el caso de autos se ha transitado por todas las etapas del  proceso, y recién en resolución sentencial se ha declarado la  improcedencia de la demanda, en los términos que expone  el juzgador; lo cual constituye una manifiesta vulneración a  los derechos antes enunciados, por cuanto el juzgador como  director del proceso, estaba habilitado para declarar la  improcedencia de la demanda en varias etapas del proceso  como por ejemplo en la calificación de la demanda o en el  saneamiento procesal. (…)” 6.- SEGUNDA SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA: Por resolución numero cuarenta y  uno del cinco de septiembre de dos mil diecisiete17, el A-quo  declara; i) infundada la tacha documental formulada; ii).  declara fundada la demanda, y declara la nulidad del acto  jurídico de adjudicación gratuita a favor de los causantes  Santos Juan Rodríguez Romero y Graciniana Cabosmalon  León y del documento que lo contiene, denominado “título  de propiedad registrado” de fecha 28 de diciembre de 1999;  ordena la cancelación del asiento Nº 00003 de la partida Nº  14041213 del Registro de Predios de la Zona Registral V –  Sede Trujillo, que publicita la situación jurídica de propietarios  de los causantes Santos Juan Rodríguez Romero y  Graciniana Cabosmalon León. 7.- DEL RECURSO DE  APELACIÓN: La parte demandada COFOPRI, mediante  escrito de fecha veinticinco de septiembre de dos mi  diecisiete18, interpone recurso de apelación señalando  básicamente como agravio que la resolución apelada, es  contraria al texto contenido en el artículo 218 de la Ley Nº  27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, pues  es el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo el  competente para conocer la causa. 8.- SENTENCIA DE  VISTA:19 Mediante resolución número cuarenta y seis del  cinco de abril de dos mil dieciocho, el Ad Quem confirma la  sentencia apelada, sosteniendo que: – Si bien la pretensión  del acto jurídico está constreñida a un acto administrativo,  ello no es óbice para que no se respete la garantía  constitucional del Debido Proceso, ello en razón a que en el  presente proceso se ha discurrido todos los estadios del  mismo encontrándose el mismo en la etapa de sentencia,  por lo que no es dable retrotraer toda la causa al inicio de la  misma a efecto de declarar la improcedencia de la demanda  por una situación meramente formal. – Ante ello cabe  aseverar que el Derecho debe ser concebido como un  verdadero instrumento de convivencia en sociedad; por lo  que, dadas las consecuencias dilatorias que podrían  ocasionarse en la presente causa ello conlleva a recoger un  principio básico, que ante la justicia y el derecho formal hay  que preterir este último valor; consiguientemente, podemos  sostener que no basta la aplicación de manera tangencial de  una norma, sino que agregado a ello no puede faltar la  racionalidad o la orientación hacia el bien común. –  Consecuentemente, la resolución de los conflictos en todo  caso se debe dar no sólo aplicando pulcra y rígidamente la  ley; pues el derecho es mucho más que la norma escrita,  debiendo por ello resolverse las controversias conforme a  las consideraciones justas y razonables, para lo cual cabe  establecer una concepción flexible de la ley, extendiendo o  restringiendo sus alcances; siendo bajo esta temática que se  ha resuelto la presente causa, ello con la finalidad de no  dejar de lado la Tutela Jurisdiccional efectiva; máxime, si  como quedó dicho, debe primar siempre la Justicia antes  que la Ley positiva, siendo que esta última dejaría de ser  Derecho si la contraviniera. – Y en relación al fondo de lapretensión, se infiere que en efecto los causantes no  contaban con el término (plazo) previsto en la norma, tal es  así que al transferir la posesión y vender la propiedad del  inmueble sub litis con fecha 05 de noviembre de 1998, es  obviamente evidente que al requerir los causantes Santos  Juan Rodríguez Romero y Graciniana Cabosmalon León el  Título de Posesión a COFOPRI, el llenado del formato Ficha  de Empadronamiento y Verificación con fecha 30 de  noviembre de 1999, no cumplían el requisito del plazo  previsto en la norma mencionada ut supra, es decir de 01  año, pues quien detentaba la posesión y la propiedad en esa  data era la ahora accionante Marina Eulogia Rodríguez  Aguilar . 9.- RECURSO DE CASACIÓN: Esta Suprema Sala,  mediante resolución de fecha dieciocho de setiembre de dos  mil diecinueve20, se declaró procedente el recurso de  casación interpuesto por la parte demandada Mercedes del  Carmen Rodríguez Acosta, Procuradora Pública del  Organismo de Formalización de la Propiedad Informal –  COFOPRI, por la causal de: Infracción normativa del  artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del  Estado.- La recurrente al desarrollar su recurso casatorio  denuncia que, la infracción a la norma denunciada se  configura desde que la Sala revisora desconoce que las  nulidades derivadas de los títulos emitidos por el COFOPRI  deber ser tramitadas en la vía correspondiente al proceso  contencioso administrativo, conforme a lo dispuesto por el  artículo 218° de la Ley Nº 27444 concordante con los  artículos 3° y 11° de la Ley Nº 27584, normas que tienen  base jerárquica en el artículo 148° de la Constitución Política  del Estado. Por consiguiente, afirma que es evidente que se  han infringido las normas que garantizan el derecho a un  debido proceso porque las sentencias expedidas en autos  contienen  una  motivación  contradictoria  al  existir  incongruencia entre la motivación y la parte decisoria, pues,  de un lado se reconoce que el título de propiedad emitido por  el COFOPRI constituye un acto administrativo; sin embargo,  se concluye que puede ser revisado en la vía civil. En tal  sentido, debe revisarse el control de legitimidad del derecho.  III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE: Es necesario  establecer si la instancia de mérito ha afectado el derecho al  debido proceso y la debida motivación de las resoluciones  judiciales, al confirmar la apelada que declaró fundada la  demanda en todos sus extremos. IV. FUNDAMENTOS DE  ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- Es menester precisar  que el recurso de casación es un medio de impugnación  extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones  jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta  aplicación e interpretación del derecho objetivo y la  unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema  de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se  ha infringido o no las normas que garantizan el debido  proceso, traducido en el respeto de los principios que lo  regulan. SEGUNDO.- El recurso de casación ha sido  declarado procedente por las causales de infracción  normativa carácter procesal respecto al derecho al debido  proceso y la debida motivación, por lo cual, corresponde  precisar que “El derecho al debido proceso supone el  cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden  público que deben aplicarse a todos los procesos o  procedimientos, a fin de que las personas estén en  condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante  cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su  contenido presenta dos expresiones: la formal y la  sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas  que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas,  tales  como  las  que  establecen  el  procedimiento  preestablecido, el derecho de defensa y la motivación,  etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están  básicamente  relacionadas  con  los  estándares  de  razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial  debe suponer. A través de esto último se garantiza el  derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento  a que la resolución se sustente en la interpretación y  aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y  pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del  caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una  conclusión coherente y razonable de tales normas”21.  (Énfasis agregado) TERCERO.- De igual manera, el Tribunal  Constitucional estableció que: “El derecho a la debida  motivación de las resoluciones importa pues que los órganos  judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas  que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas  razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del  ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los  propios hechos debidamente acreditados en el trámite del  proceso”. A mayor abundamiento, el Tribunal, en distintos  pronunciamientos, ha establecido “que el derecho a la  debida motivación de las resoluciones judiciales es unagarantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y  garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren  justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en  datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o  los que se deriven del caso”22. CUARTO.- En ese sentido,  cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela  jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en  el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del  Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los  jueces de observar los derechos procesales de las partes y  el derecho de los justiciables a obtener una resolución  fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera  etapa del proceso. De ahí que dichos principios se  encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las  resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido  artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales  expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con  mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que  los determinaron. Por consiguiente, la contravención de las  normas que garantizan el derecho a un debido proceso se  da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado  los derechos procesales de las partes, se han obviado o  alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no  ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar  sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara  transgresión de la normatividad vigente y de los principios  procesales. QUINTO.- Estando a la sentencia de vista  impugnada y de la causal planteada por el casacionista, se  aprecia que reitera el mismo argumento que sirvió como  agravio para impugnar la sentencia apelada, la misma que  ya fue resuelta por el Ad Quem en la sentencia de vista  materia de impugnación, puesto que, el Colegiado Superior  dio razones congruentes y debidamente motivadas de  porqué la pretensión planteada debía ser asumida en la vía  civil, conforme se aprecia a lo largo del desarrollo en el  considerando 4.3.3 de la impugnada, esto es, el Ad Quem  precisó que si bien la pretensión del acto jurídico está  constreñida a un acto administrativo, ello no es óbice para  que no se respete la garantía constitucional del debido  proceso, puesto que, en el presente proceso se ha discurrido  todas las etapas del proceso encontrándose el mismo en la  etapa de emitir sentencia, y no es dable retrotraer toda la  causa al inicio de la misma a efecto de declarar la  improcedencia de la demanda por una situación meramente  formal, puesto que, ante la justicia y el derecho formal hay  que preterir este último valor, por lo que, no basta la  aplicación de manera tangencial de una norma, sino que  agregado a ello no puede faltar la racionalidad o la  orientación hacia el bien común, pues, el derecho es mucho  más que la norma escrita, debiendo por ello resolverse las  controversias conforme a las consideraciones justas y  razonables, para lo cual cabe establecer una concepción  flexible de la ley, extendiendo o restringiendo sus alcances,  ello con la finalidad de no dejar de lado la Tutela Jurisdiccional  efectiva. SEXTO.- Además, se debe tener en cuenta que la  presente acción se inició el veintitrés de noviembre de dos  mil nueve, y no se pude pretender después de más de 12  años, en los cuales la parte actora no solo ha invertido  tiempo y dinero, sino que los plazos para interponer la  demanda en la vía contenciosa administrativa ya ha  precluido por existir un plazo de caducidad para interponer la  demanda, que se emita una decisión inhibitoria, lo cual, no  solo significaría el dejar de administrar justicia, sino además  dejar en estado de indefensión a la parte actora, puesto que  ya no podría plantear su pretensión a la vía contenciosa  administrativa y con lo cual se vulneraría el derecho a la  tutela jurisdiccional efectiva, así como vulnerar su derecho a  la propiedad que protege nuestra Constitución Política.  Aunado a lo antes expuesto, una decisión inhibitoria,  también vulnera el plazo razonable a fin de emitir una  resolución con arreglo ley, puesto que, el juzgador tenía la  obligación de calificar adecuadamente la demanda al  momento de la presentación de la misma (año 2009) o en  etapa del saneamiento procesal verificar si se cumple o no  con los requisitos de ley para continuar con la tramitación de  los autos en dicha jurisdicción, puesto que, el juez como  director del proceso estaba habilitado para declarar la  improcedencia de la demanda en varias etapas del proceso  y no después de más siete años, cuando el A-quo emite la  primera sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil  dieciséis que declara improcedente la demanda por petitorio  imposible, debiendo tener presente que la forma no puede  estar por encima del derecho. SÉPTIMO.- Aunado a lo antes  expuesto, nada obsta para que pueda dilucidarse la  pretensión en el presente proceso civil, pues, la actuación de  COFOPRI afecta el derecho de propiedad de un tercero, y lo  contrario afectaría el derecho a la tutela jurisdiccional  efectiva, conforme lo señalado por la Corte Suprema en laCasación Nº 1226- 2008-ICA del dos de febrero de dos mil  nueve, “(…) Nada impide que en determinados casos,  como el presente, el tercero que alega estar afectado  con una decisión administrativa pueda recurrir a la vía  civil, para demandar la nulidad del Título otorgado a  consecuencia de un procedimiento administrativo, así  como de su correspondiente inscripción registral, procurando  la protección de sus derechos que hubieran sido afectados,  (…). Se arriba a la conclusión que tal pretensión solo puede  ser invocada en la presente vía, debiendo precisarse que  negarle la posibilidad al recurrente de impugnar una  resolución que es adversa a sus intereses, solo por el  hecho  de  ser  instancia  de  fallo  administrativo,  significaría negarle el derecho a la tutela judicial efectiva  a la que tiene derecho toda persona natural o jurídica a  recurrir al Poder Judicial como poder del Estado, facultado  para resolver los conflictos suscitados entre los justiciables  (…)” (resaltado agregado) OCTAVO.- De la revisión de la  decisión adoptada, de los hechos y medios probatorios  aportados en autos, sobre la causal de fin ilícito, se aprecia  que respecto al inmueble ubicado en la Manzana 16, Lote  42, Barrio 2, Sector Central- Distrito de El Porvenir, Avenida  Pumacahua Nº 1323 en la Provincia de Trujillo, se realiza el  Contrato de Transferencia de Posesión y Compraventa de  Casa Habitación de fecha 05 de noviembre de 1998, entre  Santos Juan Rodríguez Romero como transferente y  vendedor y Marina Eulogia Rodríguez Aguilar en calidad de  adquirente y compradora, es así que la actora a efectos de  realizar la tramitación para la inscripción del bien sub litis en  Registros Públicos solicita la emisión del Certificado de  Posesión ante la Municipalidad Distrital de El Porvenir, el  mismo que se le expide con fecha 20 de julio de 1999; sin  embargo, el 30 de noviembre de 1999 los causantes Santos  Juan Rodríguez Romero y Graciniana Cabosmalon León  procedieron a llenar la Ficha de Empadronamiento y  Verificación de COFOPRI23 consignándose como titulares  del predio materia de litis, entregándoles el título de  propiedad el 28 de diciembre de 199924 y con fecha 30 de  diciembre de 1999 inscriben el inmueble materia de litis en la  Partida Electrónica Nº P14041213 de la Zona Registral Nº  V- Sede Trujillo 25; a fin de verificar la posible ilicitud del acto  cuestionado, el Reglamento de Formalización de la  Propiedad a cargo de COFOPRI, dispone que “La expedición  de títulos de propiedad registrados de los lotes destinados a  vivienda, se realizará a favor de sus ocupantes a título  gratuito, siempre que reúnan los siguientes requisitos: a)  Ejercicio de la posesión directa, continua, pacífica y pública  del lote por un plazo no menor de un (1) año; (…)”. Por tanto,  siendo que dicho predio fue transferido por contrato de  Transferencia de Posesión y Compraventa de Casa  Habitación el 05 de noviembre de 1998, a favor de Marina  Eulogia Rodríguez Aguilar, por lo cual, los precitados  causantes al 30 de noviembre de 1999 que procedieron a  llenar la Ficha de Empadronamiento y Verificación de  COFOPRI como titulares del predio materia de litis, ya no  detentaban la posesión por un plazo no menor de un año, ya  que, quien detentaba la posesión y la propiedad en esa  fecha era la accionante Marina Eulogia Rodríguez Aguilar;  por consiguiente, se configuraría el actuar ilícito de los  causantes Santos Juan Rodríguez Romero y Graciniana  Cabosmalon León a fin de perjudicar el derecho de propiedad  de la actora, por lo cual, el título de propiedad de fecha el 28  de diciembre de 1999 resulta nulo por contener un fin ilícito,  y como consecuencia de ello debe cancelarse la inscripción  del asiento Nº 00003 de la Partida Electrónica Nº P14041213  de la Zona Registral Nº V- Sede Trujillo. NOVENO.-  Consecuentemente, la decisión adoptada se puede reafirmar  que ésta se encuentra adecuadamente justificada y  motivada, pues, no solo absolvió los agravios planteados en  el recurso de apelación, sino que también verificó que la  decisión haya sido dictada en base a su apreciación  probatoria, así como interpreta y aplica las normas que  considera pertinentes acorde a la naturaleza del proceso  que nos ocupa; por lo que no se advierte transgresión alguna  al principio del debido proceso y de debida motivación de las  sentencias, no se afecta la logicidad. Debiéndose precisar  que los cuestionamientos de la entidad recurrente, carecen  de asidero; en tanto, las instancias de mérito determinaron la  finalidad ilícita en que incurrieron los causantes Santos Juan  Rodríguez Romero y Graciniana Cabosmalon León, al  adjudicarse gratuitamente un bien que ya no les pertenecía  y tampoco cumplían con el requisito de posesión por el plazo  no menor de un año. En consecuencia, el recurso debe ser  desestimado, al no advertirse infracción a las reglas del  debido proceso y debida motivación. V. DECISIÓN: En  consecuencia, al no configurarse las causales denunciadas  y por las que se ha declarado procedente, el recurso de  casación resulta infundado, debiendo procederse conformea lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil;  por cuyas razones, Declararon: INFUNDADO el recurso de  casación interpuesto por Mercedes del Carmen Rodríguez  Acosta,  Procuradora  Pública  del  Organismo  de  Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI; en  consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista del cinco  de abril de dos mil dieciocho; DISPUSIERON la publicación  de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; y  los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez  Supremo Cunya Celi.- SS. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA  CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA,  RUIDÍAS FARFÁN. 1  Páginas 928. 2  Páginas 889 3  Páginas 809. 4  Páginas 18. 5  Páginas 31. 6  Páginas 90 7  Páginas 134 8  Páginas 150 9  Páginas 194. 10  Páginas 252. 11  Páginas 261. 12  Páginas 294. 13  Páginas 529 14  Páginas 626 15  Página 674 16  Páginas 758 17  Páginas 809 18  Páginas 845. 19  Página 889 20  Página 48 del cuaderno de casación. 21  EXP. Nº 02467-2012-PA/TC 22  EXP. Nº 03433-2013-PA/TC Lima Servicios Postales del Perú S.A. – SERPOST  S.A. 23  Página 483 24  Página 9. 25  Páginas 11/14 C-2136197-95
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