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1372-2019-TACNA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE SE HAN VULNERADO LOS DERECHOS PROCESALES CON VALOR CONSTITUCIONAL DEL RECURRENTE, PUESTO QUE NO SE EJERCIÓ DEBIDAMENTE LA ACTUACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES NECESARIOS PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1372-2019 TACNA
Materia: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS SUMILLA: Se incurre en manifiesto vicio procesal, cuando la  sentencia materia de impugnación adolece de una motivación  congruente en su vertiente de -incongruencia omisiva-  puesto que no se aprecia que se expresen las razones o  justificaciones objetivas suficientes que hayan llevado a  tomar la determinación final, así como no ha dado respuestas  a todas las alegaciones formuladas por el demandante; lo que  conlleva a la vulneración del derecho fundamental al debido  proceso y debida motivación. Lima, veintiocho de junio de dos mil veintidós. – LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número  mil trescientos setenta y dos del año dos mil dos mil  diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fechay producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente  sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala  Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por el  demandante José Alfredo Tuyo Llipita contra la sentencia  de vista, contenida en la resolución número noventa y siete,  de fecha dos de agosto de dos mil dieciocho2, expedida por  la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de  Tacna; que confirmó la sentencia contenida en la resolución  número ochenta y ocho, de fecha quince de diciembre de  dos mil diecisiete3 que declaró infundada la demanda. II.  ANTECEDENTES: 1.- DE LA DEMANDA4: A fojas ciento  diez a ciento quince, subsanada a fojas trescientos treinta y  uno y fojas trescientos cuarenta, JOSE ALFREDO TUYO  LLIPITA interpone demanda de INDEMNIZACION POR  DAÑOS Y PERJUICIOS, contra ESSALUD TACNA, JUAN  JOSE SANCHEZ BARLETTI Y HENRY JUAN PORTILLA  MALAGA, a fin que se ordene una indemnización por daños  y perjuicios a su favor, por daño a la persona y/o emergente,  por la suma de ciento cincuenta mil soles, daño a la  personalidad y/o daño moral, por la suma de ciento cincuenta  mil soles y lucro cesante considerándola en la suma de  cuarenta y cinco mil soles y que sumados los tres conceptos  dan la suma de trescientos cuarenta y cinco mil soles que  deberán ser cancelados en forma solidaria por los  codemandados. Fundamenta su primera pretensión principal  señalando que: a) Que, el día veintiocho de febrero del dos  mil siete aproximadamente a las 22:39 horas, sus señores  padres le han conducido al hospital de ESSALUD Daniel  Alcides Carrión arribando a dicho nosocomio a las 22:50 de  la noche, siendo atendido de primera intención por el servicio  de emergencia, siendo derivado al consultorio de medicina  general y examinado por el medico Henry Jáuregui, quien  me examina y da como presumible diagnóstico que se  trataría de una apendicitis disponiendo se le traslade a la  sala de observaciones, en donde el cirujano de guardia lo  examina diagnosticando apendicitis, posteriormente dispone  se efectúe análisis de laboratorio donde se confirma el  diagnostico. b) Que el recurrente se encontraba asegurado  en dicho servicio de salud por el seguro de su madre,  ingresando a la sala de operaciones a las 12:55 del primero  de marzo del dos mil siete, siendo los médicos que lo  operaron el doctor Juan José Sánchez Barletti y el doctor  Henry Juan Portilla Málaga, permaneciendo hospitalizado  hasta el cinco de marzo en dicho nosocomio, con fuertes  dolores en la zona operada y con una temperatura elevada y  su madre se entrevistaba y le reclamaba constantemente al  doctor Sánchez y este doctor se hacia el desentendido. c)  Que a las 17:20 del cinco de marzo del dos mil siete, en vista  que ya no podía resistir los dolores intensos su madre decide  sacarlo del hospital de ESSALUD para ser conducido al  hospital Hipólito Unanue ingresando por el servicio de  emergencia, diagnosticando los médicos que se requería  una reintervención quirúrgica habiendo sido reintervenido  por los doctores Alejandro Windson Villanueva Díaz y la  doctora Isabel Shakuma Miyashiro, pudiéndose comprobar  que el recurrente se encontraba en shock hipovolémico y  shock séptico y con una cantidad de litro y medio de sangre  mal oliente y con materia en el interior de su estómago, pues  estaba con una infección atribuida a una mala praxis por  parte de los médicos que le han operado y descuido post  operatorio en el hospital ESSALUD de Tacna. d) Que estos  hechos también han sido investigados por la Fiscalía  Provincial de Liquidación y adecuación, habiendo encontrado  responsabilidad por el delito de Lesiones Graves Culposas  contra los médicos intervinientes Juan José Sánchez Barletti  y el doctor Henry Juan Portilla Málaga como responsables  del delito de lesiones graves culposas en agravio del  recurrente. e) Que si no fuera por la inmediata intervención  de los médicos del hospital Hipólito Unanue en estos  momentos estaría muerto. f) Que los responsables solidarios  de esta mala praxis profesional son los médicos antes  nombrados que prestan sus servicios en ESSALUD y por no  contar dicho hospital con un staff de médicos competentes  para este tipo de intervenciones. g) Que por esta razón  recurro a su despacho formulando esta pretensión para que  se le indemnice por los daños y perjuicios ocasionados, ya  que por culpa de dicha institución y los médicos intervinientes  han puesto su vida al borde de la muerte hasta el extremo de  haber sido nuevamente reintervenido y que por esta  negligencia no pudo oportunamente ingresar a la Universidad  Nacional de Tacna mediante CEPU a la Facultad de  Informática y Sistemas ya que estaba hospitalizado más de  veinte días por causa de la mala praxis profesional y la mala  atención post -operatoria a cargo del hospital Daniel Alcides  Carrión de Calana-ESSALUD, además debe indicar que su  madre ha tenido que solventar gastos innecesarios. h) Que  los hechos que sustentan el daño patrimonial consisten en  los gastos que ha tenido que sufragar en la segundareintervención con ocasión de la mala praxis profesional  efectuada en su primera reintervención por los médicos  Henry Juan Portilla Málaga y Juan José Sánchez Barletti,  gastos efectuados en el hospital Hipólito Unanue, por haber  estado hospitalizado por casi veinte días; (conforme escrito  que corre a fojas trescientos cuarenta y siguientes). i) Que,  igualmente el daño patrimonial consiste en el daño  emergente ocasionado a su persona por la mala praxis  profesional, por cuanto en la segunda reintervención  efectuada los médicos del hospital Hipólito Unanue, han  encontrado en su cavidad litro y medio de sangre putrefacta  que guarda relación de causalidad directa de la mala praxis,  de tal manera que los médicos de ESSALUD, además de  haberle efectuado una intervención negligente, durante los  cinco días que ha estado hospitalizado en ESSALUD, y cada  día más grave, no le pudieron controlar esta hemorragia  interna que venía padeciendo y que para poder restablecer  su vida ha tenido que efectuar fuertes desembolsos  económicos en el hospital Hipólito Unanue. j) Que, los daños  extra patrimoniales y no patrimoniales consiste pues en el  gran daño de que ha sido objeto en su personalidad, por  cuanto la mala praxis y la reintervención quirúrgica le ha  infringido padecimiento y dolor físico y moral no solo al  recurrente sino también a toda la familia. k) Que el  diagnostico por el cual se operó fue por una apendicitis y de  efectuarse una buena operación a lo mucho debía  permanecer no más de cinco días para recuperarse. l) Que  debido a la negligente operación efectuada por estos  médicos de ESSALUD, han puesto su vida al borde de la  muerte y he tenido que ser reintervenido otra vez y aquí en  el hospital ha tenido que permanecer veinte días  hospitalizado, ha perdido su postulación a la Universidad por  medio del CEPU, que lo considero como lucro cesante,  porque justo en esos días que duró su reintervención, se han  efectuado estos exámenes de ingreso. m) Que los daños  que es materia del petitorio aclarado, guarda estrecha  causalidad con la mala praxis médica efectuada por los  médicos de ESSALUD demandados, como daños a la  persona o emergente, como a la personalidad o daño moral  y el lucro cesante, lo que ha dejado de percibir  económicamente y dejado de concretarse en su vida  profesional por haber sido hospitalizado por veinte días en el  hospital Hipólito Unanue y por este hecho que no ha podido  percibir y alcanzar sus metas. 2.- CONTESTACIÓN DE  DEMANDA POR JUAN JOSE SANCHEZ BARLETTI5 JUAN  JOSE  SANCHEZ  BARLETTI  contesta  la  demanda  exponiendo los siguientes fundamentos de hecho: a) Que en  su calidad de médico especialista trabajador de ESSALUD,  estaba programado para actuar como ayudante del médico  Cirujano Henry Juan Portilla Málaga, quien tenía programada  la operación al demandante, ahora en cuanto a la atención  que se le realizó como derecho habiente de asegurado,  ingresado como paciente en el hospital de Calana ESSALUD,  obra en la historia clínica desconociendo quién o quiénes lo  hayan trasladado a emergencia a dicho nosocomio; b) Que  si bien el protocolo determina que son dos los médicos que  participan, uno lo hace como titular, caso del médico cirujano  Portilla Málaga y otro hace de ayudante, caso del suscrito  Sánchez Barletti, siendo el principal o titular, el médico que  determina y realiza la operación quirúrgica; c) Que los  eventos que dice padeció el demandante, no son producto  de la mala praxis como indica ya que su presunta infección  fue un evento propio de su enfermedad denominada  apendicitis aguda que evolucionó de determinada manera  sin responder a los medicamentos que se le suministraron  conforme al protocolo y tratamiento especializado, por lo  tanto, no se puede invocar una infección como lesión  provocada por los demandados; d) Que como es de verse  de la Fiscalía Provincial Corporativa de Tacna, en este  proceso que se les sigue, ha determinado el sobreseimiento  del proceso en su contra, habiendo determinado los peritos  médicos que la infección no es producto de una mala praxis  médica, sino una reacción propia del organismo del  demandante, ya que del análisis de la materia, no se  encontraron restos de heces, lo que indica que la extracción  de la apéndice, se ligaron adecuadamente tanto el muñón  como la arteria apendicular conforme los manuales y  procedimientos médicos especializados en la materia, por lo  tanto la infección que tuvo, no es a consecuencia de  negligencia, imprudencia e impericia, como indica el  demandante que quizá desconozca de actos médicos; e)  Que el demandante demuestra un claro desconocimiento de  la medicina, sino de algo muy simple, que es el protocolo,  que es una guía que regula y determina el procedimiento del  médico, así mismo determina quién es el titular o responsable  de la operación; f) Que lo único que está demostrando es  que mediante la operación, se le ha salvado la vida al  demandante, ya que fue diagnosticado y operado en elmomento oportuno y siguiendo su evolución, la operación  que se ha realizado en el hospital Hipólito Unanue se le  habría realizado en ESSALUD, quien cuenta con tecnologías  más avanzadas; g) Que el demandante aduce mala praxis y  posteriormente indica mala atención post operatoria, y esto  no causa lesiones graves por lo cual pide se le indemnice su  infección, menos se nos puede calificar de incompetentes, a  médicos profesionales especializados con los que cuenta  ESSALUD dentro del staff; h) Que el demandante, a pesar  de habérsele salvado la vida, al diagnosticarlo y operarlo  oportunamente, aduce que por motivos de su operación no  pudo ingresar a la universidad, situación forzada ya que no  tiene fundamentos ni motivos por el cual solicitar se le  indemnice; i) Que de conformidad con el protocolo, se  determinará que las operaciones están a cargo de un médico  especializado titular o principal, el que tiene dominio y  responsabilidad de la operación que realiza, mas no así, el  ayudante, como en su caso; j) Que el demandante cuando  se lo operó estaba bajo la potestad de su madre, quien luego  de ser operado en ESSALUD, lo retiró en forma voluntaria  bajo su responsabilidad, lo cual exonera de toda  responsabilidad a los médicos tratantes y al hospital; k) Que  los demandados como médicos de ESSALUD solo cumplen  la labor que ESSALUD determina, en este caso principal y  ayudante y otros se encargaron del tratamiento post  operatorio, por cuanto, no son médicos exclusivos del  paciente, sino desarrollan labores de acuerdo a un rol de  programación de actividades para el servicio de todos los  asegurados;  l)  Que  el  demandante  desconoce  el  procedimiento de ESSALUD, aduciendo falta de atención y  calidad humana en su tratamiento, siendo su finalidad  inducir a error a su despacho. 3.- CONTESTACIÓN DE  DEMANDA POR HENRY JUAN PORTILLA MÁLAGA6  HENRY JUAN PORTILLA MALAGA, absuelve el traslado  de la demanda exponiendo los siguientes fundamentos de  hecho: a) Que en su calidad de médico especialista de turno,  encontró al demandante ingresando como paciente en el  hospital de Calana ESSALUD, tal como lo registra la historia  clínica, desconociendo quien o quienes lo hayan trasladado  a emergencia de dicho nosocomio; b) Que si bien el  protocolo determina que son dos los médicos que participan,  uno lo hace como titular, caso del médico cirujano Portilla  Málaga y otro hace de ayudante, caso del suscrito Sánchez  Barletti, siendo el principal o titular, el médico que determina  y realiza la operación quirúrgica; c) Que la infección que dice  padeció el demandante, no es producto de la mala praxis  como indica ya que su presunta infección fue una reacción  propia de su organismo que no respondió a los medicamentos  que se le suministraron de acuerdo al protocolo; d) Que  como es de verse de la Fiscalía Provincial Corporativa de  Tacna, en este proceso que se les sigue, ha determinado el  sobreseimiento del proceso en su contra, habiendo  determinado los peritos médicos que la infección no es  producto de una mala praxis médica, sino una reacción  propia del organismo del demandante; e) Que el demandante  demuestra un claro desconocimiento de la medicina, sino de  algo muy simple, que es el protocolo, que es una guía que  regula y determina el procedimiento del médico, así mismo  determina quién es el titular o responsable de la operación;  f) Que lo único que está demostrando es que mediante la  operación, se le ha salvado la vida al demandante, ya que  fue diagnosticado y operado en el momento oportuno y  siguiendo su evolución, la operación que se ha realizado en  el hospital Hipólito Unanue se le habría realizado en  ESSALUD, quien cuenta con tecnologías más avanzadas; g)  Que el demandante aduce mala praxis y posteriormente  indica mala atención post operatoria, y esto no causa  lesiones graves por lo cual pide se le indemnice su infección,  menos se les puede calificar de incompetentes, a médicos  profesionales especializados con los que cuenta ESSALUD  dentro del staff; h) Que el demandante, a pesar de habérsele  salvado la vida, al diagnosticarlo y operarlo oportunamente,  aduce que por motivos de su operación no pudo ingresar a  la universidad, situación forzada ya que no tiene fundamentos  ni motivos por el cual solicitar se le indemnice; i) Que el  demandante cuando se lo operó estaba bajo la potestad de  su madre, quien luego de ser operado en ESSALUD, lo retiró  en forma voluntaria bajo su responsabilidad, lo cual exonera  de toda responsabilidad a los médicos tratantes y al hospital;  j) Que los demandados como médicos de ESSALUD solo  cumplen la labor que ESSALUD determina, en este caso  principal y ayudante y otros se encargaron del tratamiento  post operatorio, por cuanto, no son médicos exclusivos del  paciente, sino desarrollan labores de acuerdo a un rol de  programación de actividades para el servicio de todos los  asegurados;  k)  Que  el  demandante  desconoce  el  procedimiento de ESSALUD, aduciendo falta de atención y  calidad humana en su tratamiento, siendo su finalidadinducir a error a su despacho; l) Que falsamente el  demandante, viene aduciendo una serie de hechos y  situaciones que no se ajustan a la verdad en cuanto a la  responsabilidad que les ha determinado el Fiscal en relación  a la investigación que se le ha seguido conjuntamente con  su coprocesado, por lo que adjunta la notificación que  contiene la resolución número trece del veintisiete de junio  del dos mil doce que resuelve primero declarar el  sobreseimiento de la investigación preparatoria seguida  contra Juan José Sánchez Barletti y Henry Juan Portilla  Málaga, en lo seguidos por el delito contra la Vida el Cuerpo  y la Salud en la Modalidad de Lesiones Graves y segundo  disponer el archivo definitivo de la causa, con lo que se  determina que su persona y su coprocesado no han sido  negligentes, empíricos ni imprudentes. 4.- CONTESTACIÓN  DE DEMANDA POR LA APODERADA DE LA RED  ASISTENCIAL ESSALUD – TACNA7 MARTHA MILAGROS  DELGADO DE RIVERO, en calidad de apoderada judicial en  la Red Asistencial ESSALUD-Tacna contesta la demanda  exponiendo los siguientes fundamentos de hecho: a) Que no  se ha acreditado daño alguno a la persona del demandante,  todo lo contrario, fue intervenido y atendido en el Seguro  Social de Salud, donde por el contrario, considera se le salvó  la vida; b) Que los eventos a los que se refiere el recurrente,  no son producto de la mala praxis, ya que la infección a la  que se hace referencia en su escrito de demanda, fue  producto de la enfermedad que presentó denominada  apendicitis aguda evolucionando de tal forma que no  respondió a los medicamentos que se le suministraron  conforme al protocolo y tratamiento; c) Que lo expuesto en  líneas precedentes, se encuentra debidamente sustentado  con los peritajes médicos presentados en la investigación  seguida ante la Fiscalía Corporativa de TACNA, razón por la  cual finalmente se ha desestimado su denuncia penal,  disponiéndose  el  sobreseimiento  y  archivo  de  la  investigación; d) Que es falso cuando alega el demandante  que el doctor Arce se negó a intervenirle quirúrgicamente; e)  Que la evolución del cuadro clínico presentado después de  la intervención quirúrgica ha sido buena, su tratamiento ha  sido bien atendido en forma regular para su recuperación; f)  Que el día diecisiete de marzo del dos mil siete, la señora  Olga Llipita Oxacopa, tomó la decisión unilateral de retirar a  su hijo José Alfredo Tuyo Llipita, para ello firmó la papeleta  de retiro voluntario, dejándose constancia expresa de la  exoneración de toda responsabilidad a ESSALUD, al  hospital y el médico tratante; g) Que no está demostrado la  responsabilidad de los médicos tratantes además la red  asistencial  TACNA-ESSALUD  cuenta  con  médicos  especializados en la materia, altamente capacitados, para  ello contamos con equipos médicos sofisticados; h) Que  resulta necesario hacer algunas precisiones: ii) Los médicos  especialistas de su nosocomio coincidieron en señalar que  el  cuadro  clínico  que  evidenciaba  el  demandante  correspondía  al  diagnóstico  de  apendicitis  aguda  procediendo a su intervención quirúrgica; iii) el paciente se  retiró del hospital por voluntad propia y autorizado, sin que  se le practicara un examen solicitado por el médico tratante;  iiii) El paciente evolucionó favorablemente según consta en  la historia clínica hasta el cuarto día post operatorio, por la  noche en que hizo fiebre de 38º y al día siguiente de 39º en  que fue retirado del servicio por su madre bajo la modalidad  de retiro voluntario; iiiii) en conclusión, el demandante fue  atendido oportunamente desde su ingreso a su nosocomio,  se ha realizado la intervención quirúrgica satisfactoriamente  y se le ha brindado el tratamiento respectivo para su  recuperación; i) Que es necesario probar la responsabilidad  de los funcionarios médicos encargados de efectuar la  praxis médica, es decir, que se compruebe su proceder  negligente en el cumplimiento de sus funciones, y si es que  se llega a probar esto y es declarado responsable dentro de  un proceso judicial, es posible solicitar la imputación de  responsabilidad a la entidad bajo cuyas órdenes trabaja; j)  Que su institución ha cumplido con las pautas que su  supuesta obligación como entidad prestadora de servicios  asistenciales le exigían, y por lo tanto, será improcedente  imputársele culpa ante tales circunstancias; k) Que pudo  haber optado por atenderse en un hospital de ESSALUD de  Lima, de esta manera no hubiera hecho el desembolso  económico  que  hoy  pretende  cobrarnos,  alegando  negligencias o mala praxis por parte de sus galenos; l) Que  no todo incumplimiento o cumplimiento parcial, tardío o  defectuoso, genera necesariamente daño moral, sino que  dicho daño tiene que ser demostrado; m) Que los supuestos  sufrimientos invocados por el demandante no constituyen  daño moral indemnizable, porque las situaciones invocadas  que supuestamente causaron sufrimiento al accionante, se  dieron por una decisión apresurada al tomar la iniciativa de  pedir el alta y trasladarse a la ciudad de Lima sin culminarcon el tratamiento; n) Que no basta con alegar un daño,  tampoco basta con acreditarlo, será necesario que la cuantía  del mismo esté también acreditada. De hecho el demandante  pretende sustentar una cuantía amparándose en lo que ha  gastado en la compra de medicamentos, decisión que tomó  por cuenta y riesgo propio al haberse retirado voluntariamente  del hospital de ESSALUD. 5.- CONTESTACIÓN DE  DEMANDA POR EL PROCURADOR PÚBLICO A CARGO  DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL MINISTERIO DE  TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO8 PEDRO  ANTONIO MORENO PRIETO, Procurador Público adjunto a  cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Trabajo y  Promoción del Empleo, absuelve el traslado de la demanda  en los siguientes términos: a) Que la labor que realizan los  médicos tratantes recae en una obligación de medios y no  de resultados. Los médicos que intervinieron al demandante  han obrado de acuerdo a la exigencia que ameritaba, ya que  se realizó todos los procedimientos médicos que en forma  regular se les otorga a todos los asegurados de ESSALUD;  b) Que la institución a la que representa no tiene ninguna  responsabilidad  ya  que  la  negligencia  en  la  que  supuestamente habrían incurrido los codemandados no está  acreditada; c) Que no existe responsabilidad alguna con su  representada, ESSALUD, toda vez que la madre del  demandante se hizo responsable del mismo desde el  momento que solicitó su alta y traslada al entonces menor a  otro nosocomio; d) Que con relación a la conducta  antijurídica, se debe establecer en el presente proceso dos  situaciones: si es que la operación practicada por los  demandados al demandante como consecuencia de la  apendicitis, se realizó cumpliendo las exigencias de la praxis  médica usual o no y; si existe responsabilidad también en la  señora madre del demandante al solicitar su alta; e) Que de  las propias instrumentales que acompaña el actor a su  demanda y de la historia clínica del demandante se llegará a  la plena convicción sobre la adecuada intervención de los  médicos codemandados, lo que permite acreditar que no  existe una conducta antijurídica; f) Que el daño indemnizable  debe ser cierto y tiene que ser acreditado, el daño eventual  e hipotético no es indemnizable y se caracteriza por una  probabilidad carente de conexión lógica, por lo que no  resulta amparable su demanda en dicho extremo; g) Que no  se acredita haber gastado la astronómica suma que reclama;  h) Que con relación al lucro cesante tampoco es amparable,  toda vez, que no acredita si se encontraba estudiando o  trabajando, tanto más si es persona joven y que no se  encuentra limitado para trabajar o estudiar, ya que el infiere  que fueron solo veinte días de tratamiento; i) Que no se ha  determinado ni la responsabilidad penal de ESSALUD ni de  los  codemandados.  6.-  SENTENCIA  DE  PRIMERA  INSTANCIA9: Declara INFUNDADA la demanda, por lo  siguiente: Sustento: Se considera que la responsabilidad  civil medica en este caso en concreto es contractual, por lo  que es de aplicación el artículo 1321 por el cual se establece  que, “queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios  quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable  o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la  obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso,  comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante,  en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal  inejecución; Si la inejecución o el cumplimiento parcial,  tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa  leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al  tiempo en que ella fue contraída”. En este sentido en un  proceso de esta naturaleza resulta lógico establecer primero  si existe obligación incumplida; lo que también se desprende  del artículo 1321 del Código Civil. El demandante alega en  su demanda que ha sido sometido a la segunda intervención  al haberse comprobado que el recurrente se encontraba en  shock hipovolémico y shock séptico y con una cantidad de  litro y medio de sangre mal oliente y con materia en el interior  de su estómago, pues estaba con una infección atribuida a  una mala praxis por parte de los médicos que le han operado  y descuido post operatorio en el hospital ESSALUD de  Tacna, en este extremo debe tenerse presente que el  demandante no señala exactamente en que ha consistido la  mala praxis por parte de los médicos demandados que haya  determinado la infección que determino la segunda  operación del demandante, en este extremo se tiene a fojas  veintiocho la declaración del médico Alejandro Villanueva  Díaz, ante el Ministerio Público, médico que participo en la  segunda intervención quirúrgica del demandante como  asistente, el cual al contestar la sexta pregunta, para que  explique Ud. cuáles son las causas que producen el Shock  Hipovolémico y si ha su criterio el menor José Tuyo Llipita ha  tenido una atención adecuada en ESSALUD? Dijo: que eso  lo tendrá que responder el Médico Legista y los peritos  nombrados para el caso, asimismo a fojas treinta corre ladeclaración de la médico Isabel Sakuma Miyashiro, la que al  contestar a la misma pregunta, señalado que esa pregunta  le corresponde hacerla a los peritos, no habiendo  determinado los médicos que practicaron la segunda  operación al demandante las causas que habrían generado  el cuadro de salud del mismo que determino la necesidad de  la segunda intervención. A fojas treinta y siete corre el  certificado médico legal Nº 008563-PRO, en el cual se indica  en el punto 5 ¿Cuáles son las causas por las cuales en la  segunda operación se encontró en la cavidad abdominal 1.5  litros de sangre mal oliente y Pus? que se llama absceso  residual es una complicación infrecuente en las apendicitis  no complicadas (de acuerdo al criterio macroscópico es  decir no complicada a simple vista, porque a simple vista no  se había perforado) siendo la bacteria aislada una  intrahospitalaria, pseudomonas a eruginosa (que ingresa en  el acto quirúrgico) la que hallo en los detritus celulares y el  exudado producido por la apendicitis supurada las  condiciones ideales para crecer, máxime si no se dejó  drenaje ni se lavó profundamente la zona inflamada e  intervenida quirúrgicamente, drenaje y lavado profuso que la  literatura médica no aconseja en estos casos, reservando  estos procedimientos (drenaje /lavado profuso) para las  apendicitis perforadas. Asimismo a fojas cuarenta corre el  certificado médico legal Nº 003552 –PF-AR, de fecha siete  de mayo del dos mil ocho, en el cual se absuelve un pliego  de preguntas del representante del Ministerio Público,  siendo la segunda si en realidad lo que hubo fue una mala  ligadura de un vaso y no absceso residual y que dicha mala  ligadura ocasiono hemorragia la cual se infectó, absolviendo  el médico legista que en récord operatorio se consigna  hallazgo de 1500 c.c. de sangre pus y coagulados, hallazgo  que no permite negar el sangrado y la infección de la zona  intervenida sin embargo reporte quirúrgico no consigna  dehiscencia de suturas quirúrgicas además no obra a la  vista el perfil de coagulación previo a la 1era intervención y  los de la epicrisis del Hospital Unanue (2da intervención)  están incompletos. Como medio de prueba obra como  acompañado el cuaderno de sobreseimiento Nº 814-2009- 46, del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria,  corriendo a fojas dos el requerimiento del representante del  Ministerio Público, en el cual se citan los actuados a nivel del  Ministerio Público por la denuncia contra los médicos  demandados por el delito de lesione culposas, apreciándose  en el punto 3.9 textualmente a fojas 341 obra el Certificado  Médico  Legal  Nº  053489-RM  (Reconocimiento  de  Responsabilidad Médica), debidamente suscrito por los  médicos legistas de la División Clínico Forense del Instituto  de Medicina Legal, siendo que en el rubro DATA aparece:  **COPIA FEDATADA DE LA HISTORIA CLÍNICA Nº 13243  DEL HOSPITAL ESSALUD de José Alfredo Tuyo Llipita.  Fecha de ingreso a emergencia: 28-02-2007. Diagnóstico:  Apendicitis aguda. Reporte Operatorio: Fecha 01-03-2009.  Hallazgo apéndice cecal de +/- 10x2cm supurada cubierta  de fibrina, ciego móvil. Evolución: 04-03-2007. Presenta  fiebre. 05-03-2007 padres solicitan alta voluntaria. **COPIA  FEDATADA DE LA HISTORIA CLÍNICA Nº 0251660 DEL  HOSPITAL HIPÓLITO UNANUE TACNA de José Alfredo  Tuyo Llipita. Fecha de ingreso a emergencia: 05-03-2007.  Diagnóstico: * Shock hipovolémico + hemoperitoneo * shock  séptico D/C absceso residual. Reporte operatorio: Fecha 06- 03-2009. Diagnóstico postop: ídem + shock séptico  hipovolémico x hemoperitoneo. 20-03-2007 alta. Asimismo  en  CONCLUSIONES  aparece:  “Solicitan  se  emita  pronunciamiento médico legal a fin de determinar: 1.-¿Si el  procedimiento llevado a cabo por los denunciados Juan  José Sánchez Barletti y Henry Juan Portilla Málaga y los  especialistas que trataron al agraviado de una operación de  apendicitis aguda, fue correcto?. Respuesta: Si fue correcto.  2.-¿Si existió negligencia médica por parte de los  denunciados Juan José Sánchez Barletti y Henry Juan  Portilla Málaga?. Respuesta: Revisada la documentación  médica somos de la opinión de que en el presente caso el  diagnóstico y el tratamiento indicado, es el adecuado. 3.-  ¿La causa del foco infeccioso intrabdominal surgido después  de la intervención quirúrgica realizado por los denunciados?  Respuesta: La causa del foco infeccioso intrabdominal, es la  enfermedad de fondo, apendicitis aguda; desprendiéndose  de este citado documento que no existe incumplimiento de  sus obligaciones por parte de los demandados. Conforme  las pruebas señaladas, no se determina que haya existido  incumplimiento de alguna obligación en la atención medica  de los médicos demandados al demandante, mala praxis por  parte de los médicos que lo han operado y descuido post  operatorio en el hospital ESSALUD de Tacna, conforme  sostiene en su demanda, habiéndose establecido en el el  certificado médico legal Nº 003552 –PF-AR y certificado  médico legal Nº 008563-PRO, que tanto el procedimiento,diagnóstico y tratamiento al demandante ha sido el  adecuado, que la atención ha sido oportuna, asimismo del  citado reporte de la segunda intervención que corre a fojas  diecisiete no se ha consignado en el procedimiento  operatorio que se haya encontrado o tenido que suturar  vasos o venas sangrantes o que los demandados no hayan  suturado adecuadamente la herida producto de la  apendicetomía practicada, concluyéndose en el Certificado  Médico  Legal  Nº  053489-RM  (reconocimiento  de  responsabilidad médica), citado en el auto de sobreseimiento  señalado que la causa del foco infeccioso intrabdominal, es  la enfermedad de fondo, apendicitis aguda y que revisada la  documentación médica son de la opinión de que en el  presente caso el diagnóstico y el tratamiento indicado, es el  adecuado. 7.- APELACIÓN:10 José Alfredo Tuyo Llipita  interpone recurso de apelación en contra de la sentencia  precitada; alegando: a) Que el señor Juez no se ha dado la  molestia, ni siquiera de investigar qué cosa es el Shock  Hipovolémico, siendo este “un fracaso en el sistema  circulatorio, la forma de shock más habitual y se caracteriza  por un volumen intravascular inadecuado debido a la pérdida  o redistribución de la sangre, el plasma u otro liquido  corporal”. Y entre las posibles causas se encuentran las  lesiones, para este caso las abdominales como las lesiones  de vísceras macizas o vasos mesentéricos. En cuanto al  Shock Séptico es una
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