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1372-2019-TACNA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE SE HAN VULNERADO LOS DERECHOS PROCESALES CON VALOR CONSTITUCIONAL DEL RECURRENTE, PUESTO QUE NO SE EJERCIÓ DEBIDAMENTE LA ACTUACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES NECESARIOS PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1372-2019 TACNA
Materia: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS SUMILLA: Se incurre en manifiesto vicio procesal, cuando la sentencia materia de impugnación adolece de una motivación congruente en su vertiente de -incongruencia omisiva- puesto que no se aprecia que se expresen las razones o justificaciones objetivas suficientes que hayan llevado a tomar la determinación final, así como no ha dado respuestas a todas las alegaciones formuladas por el demandante; lo que conlleva a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y debida motivación. Lima, veintiocho de junio de dos mil veintidós. – LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil trescientos setenta y dos del año dos mil dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fechay producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por el demandante José Alfredo Tuyo Llipita contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número noventa y siete, de fecha dos de agosto de dos mil dieciocho2, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna; que confirmó la sentencia contenida en la resolución número ochenta y ocho, de fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete3 que declaró infundada la demanda. II. ANTECEDENTES: 1.- DE LA DEMANDA4: A fojas ciento diez a ciento quince, subsanada a fojas trescientos treinta y uno y fojas trescientos cuarenta, JOSE ALFREDO TUYO LLIPITA interpone demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, contra ESSALUD TACNA, JUAN JOSE SANCHEZ BARLETTI Y HENRY JUAN PORTILLA MALAGA, a fin que se ordene una indemnización por daños y perjuicios a su favor, por daño a la persona y/o emergente, por la suma de ciento cincuenta mil soles, daño a la personalidad y/o daño moral, por la suma de ciento cincuenta mil soles y lucro cesante considerándola en la suma de cuarenta y cinco mil soles y que sumados los tres conceptos dan la suma de trescientos cuarenta y cinco mil soles que deberán ser cancelados en forma solidaria por los codemandados. Fundamenta su primera pretensión principal señalando que: a) Que, el día veintiocho de febrero del dos mil siete aproximadamente a las 22:39 horas, sus señores padres le han conducido al hospital de ESSALUD Daniel Alcides Carrión arribando a dicho nosocomio a las 22:50 de la noche, siendo atendido de primera intención por el servicio de emergencia, siendo derivado al consultorio de medicina general y examinado por el medico Henry Jáuregui, quien me examina y da como presumible diagnóstico que se trataría de una apendicitis disponiendo se le traslade a la sala de observaciones, en donde el cirujano de guardia lo examina diagnosticando apendicitis, posteriormente dispone se efectúe análisis de laboratorio donde se confirma el diagnostico. b) Que el recurrente se encontraba asegurado en dicho servicio de salud por el seguro de su madre, ingresando a la sala de operaciones a las 12:55 del primero de marzo del dos mil siete, siendo los médicos que lo operaron el doctor Juan José Sánchez Barletti y el doctor Henry Juan Portilla Málaga, permaneciendo hospitalizado hasta el cinco de marzo en dicho nosocomio, con fuertes dolores en la zona operada y con una temperatura elevada y su madre se entrevistaba y le reclamaba constantemente al doctor Sánchez y este doctor se hacia el desentendido. c) Que a las 17:20 del cinco de marzo del dos mil siete, en vista que ya no podía resistir los dolores intensos su madre decide sacarlo del hospital de ESSALUD para ser conducido al hospital Hipólito Unanue ingresando por el servicio de emergencia, diagnosticando los médicos que se requería una reintervención quirúrgica habiendo sido reintervenido por los doctores Alejandro Windson Villanueva Díaz y la doctora Isabel Shakuma Miyashiro, pudiéndose comprobar que el recurrente se encontraba en shock hipovolémico y shock séptico y con una cantidad de litro y medio de sangre mal oliente y con materia en el interior de su estómago, pues estaba con una infección atribuida a una mala praxis por parte de los médicos que le han operado y descuido post operatorio en el hospital ESSALUD de Tacna. d) Que estos hechos también han sido investigados por la Fiscalía Provincial de Liquidación y adecuación, habiendo encontrado responsabilidad por el delito de Lesiones Graves Culposas contra los médicos intervinientes Juan José Sánchez Barletti y el doctor Henry Juan Portilla Málaga como responsables del delito de lesiones graves culposas en agravio del recurrente. e) Que si no fuera por la inmediata intervención de los médicos del hospital Hipólito Unanue en estos momentos estaría muerto. f) Que los responsables solidarios de esta mala praxis profesional son los médicos antes nombrados que prestan sus servicios en ESSALUD y por no contar dicho hospital con un staff de médicos competentes para este tipo de intervenciones. g) Que por esta razón recurro a su despacho formulando esta pretensión para que se le indemnice por los daños y perjuicios ocasionados, ya que por culpa de dicha institución y los médicos intervinientes han puesto su vida al borde de la muerte hasta el extremo de haber sido nuevamente reintervenido y que por esta negligencia no pudo oportunamente ingresar a la Universidad Nacional de Tacna mediante CEPU a la Facultad de Informática y Sistemas ya que estaba hospitalizado más de veinte días por causa de la mala praxis profesional y la mala atención post -operatoria a cargo del hospital Daniel Alcides Carrión de Calana-ESSALUD, además debe indicar que su madre ha tenido que solventar gastos innecesarios. h) Que los hechos que sustentan el daño patrimonial consisten en los gastos que ha tenido que sufragar en la segundareintervención con ocasión de la mala praxis profesional efectuada en su primera reintervención por los médicos Henry Juan Portilla Málaga y Juan José Sánchez Barletti, gastos efectuados en el hospital Hipólito Unanue, por haber estado hospitalizado por casi veinte días; (conforme escrito que corre a fojas trescientos cuarenta y siguientes). i) Que, igualmente el daño patrimonial consiste en el daño emergente ocasionado a su persona por la mala praxis profesional, por cuanto en la segunda reintervención efectuada los médicos del hospital Hipólito Unanue, han encontrado en su cavidad litro y medio de sangre putrefacta que guarda relación de causalidad directa de la mala praxis, de tal manera que los médicos de ESSALUD, además de haberle efectuado una intervención negligente, durante los cinco días que ha estado hospitalizado en ESSALUD, y cada día más grave, no le pudieron controlar esta hemorragia interna que venía padeciendo y que para poder restablecer su vida ha tenido que efectuar fuertes desembolsos económicos en el hospital Hipólito Unanue. j) Que, los daños extra patrimoniales y no patrimoniales consiste pues en el gran daño de que ha sido objeto en su personalidad, por cuanto la mala praxis y la reintervención quirúrgica le ha infringido padecimiento y dolor físico y moral no solo al recurrente sino también a toda la familia. k) Que el diagnostico por el cual se operó fue por una apendicitis y de efectuarse una buena operación a lo mucho debía permanecer no más de cinco días para recuperarse. l) Que debido a la negligente operación efectuada por estos médicos de ESSALUD, han puesto su vida al borde de la muerte y he tenido que ser reintervenido otra vez y aquí en el hospital ha tenido que permanecer veinte días hospitalizado, ha perdido su postulación a la Universidad por medio del CEPU, que lo considero como lucro cesante, porque justo en esos días que duró su reintervención, se han efectuado estos exámenes de ingreso. m) Que los daños que es materia del petitorio aclarado, guarda estrecha causalidad con la mala praxis médica efectuada por los médicos de ESSALUD demandados, como daños a la persona o emergente, como a la personalidad o daño moral y el lucro cesante, lo que ha dejado de percibir económicamente y dejado de concretarse en su vida profesional por haber sido hospitalizado por veinte días en el hospital Hipólito Unanue y por este hecho que no ha podido percibir y alcanzar sus metas. 2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA POR JUAN JOSE SANCHEZ BARLETTI5 JUAN JOSE SANCHEZ BARLETTI contesta la demanda exponiendo los siguientes fundamentos de hecho: a) Que en su calidad de médico especialista trabajador de ESSALUD, estaba programado para actuar como ayudante del médico Cirujano Henry Juan Portilla Málaga, quien tenía programada la operación al demandante, ahora en cuanto a la atención que se le realizó como derecho habiente de asegurado, ingresado como paciente en el hospital de Calana ESSALUD, obra en la historia clínica desconociendo quién o quiénes lo hayan trasladado a emergencia a dicho nosocomio; b) Que si bien el protocolo determina que son dos los médicos que participan, uno lo hace como titular, caso del médico cirujano Portilla Málaga y otro hace de ayudante, caso del suscrito Sánchez Barletti, siendo el principal o titular, el médico que determina y realiza la operación quirúrgica; c) Que los eventos que dice padeció el demandante, no son producto de la mala praxis como indica ya que su presunta infección fue un evento propio de su enfermedad denominada apendicitis aguda que evolucionó de determinada manera sin responder a los medicamentos que se le suministraron conforme al protocolo y tratamiento especializado, por lo tanto, no se puede invocar una infección como lesión provocada por los demandados; d) Que como es de verse de la Fiscalía Provincial Corporativa de Tacna, en este proceso que se les sigue, ha determinado el sobreseimiento del proceso en su contra, habiendo determinado los peritos médicos que la infección no es producto de una mala praxis médica, sino una reacción propia del organismo del demandante, ya que del análisis de la materia, no se encontraron restos de heces, lo que indica que la extracción de la apéndice, se ligaron adecuadamente tanto el muñón como la arteria apendicular conforme los manuales y procedimientos médicos especializados en la materia, por lo tanto la infección que tuvo, no es a consecuencia de negligencia, imprudencia e impericia, como indica el demandante que quizá desconozca de actos médicos; e) Que el demandante demuestra un claro desconocimiento de la medicina, sino de algo muy simple, que es el protocolo, que es una guía que regula y determina el procedimiento del médico, así mismo determina quién es el titular o responsable de la operación; f) Que lo único que está demostrando es que mediante la operación, se le ha salvado la vida al demandante, ya que fue diagnosticado y operado en elmomento oportuno y siguiendo su evolución, la operación que se ha realizado en el hospital Hipólito Unanue se le habría realizado en ESSALUD, quien cuenta con tecnologías más avanzadas; g) Que el demandante aduce mala praxis y posteriormente indica mala atención post operatoria, y esto no causa lesiones graves por lo cual pide se le indemnice su infección, menos se nos puede calificar de incompetentes, a médicos profesionales especializados con los que cuenta ESSALUD dentro del staff; h) Que el demandante, a pesar de habérsele salvado la vida, al diagnosticarlo y operarlo oportunamente, aduce que por motivos de su operación no pudo ingresar a la universidad, situación forzada ya que no tiene fundamentos ni motivos por el cual solicitar se le indemnice; i) Que de conformidad con el protocolo, se determinará que las operaciones están a cargo de un médico especializado titular o principal, el que tiene dominio y responsabilidad de la operación que realiza, mas no así, el ayudante, como en su caso; j) Que el demandante cuando se lo operó estaba bajo la potestad de su madre, quien luego de ser operado en ESSALUD, lo retiró en forma voluntaria bajo su responsabilidad, lo cual exonera de toda responsabilidad a los médicos tratantes y al hospital; k) Que los demandados como médicos de ESSALUD solo cumplen la labor que ESSALUD determina, en este caso principal y ayudante y otros se encargaron del tratamiento post operatorio, por cuanto, no son médicos exclusivos del paciente, sino desarrollan labores de acuerdo a un rol de programación de actividades para el servicio de todos los asegurados; l) Que el demandante desconoce el procedimiento de ESSALUD, aduciendo falta de atención y calidad humana en su tratamiento, siendo su finalidad inducir a error a su despacho. 3.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA POR HENRY JUAN PORTILLA MÁLAGA6 HENRY JUAN PORTILLA MALAGA, absuelve el traslado de la demanda exponiendo los siguientes fundamentos de hecho: a) Que en su calidad de médico especialista de turno, encontró al demandante ingresando como paciente en el hospital de Calana ESSALUD, tal como lo registra la historia clínica, desconociendo quien o quienes lo hayan trasladado a emergencia de dicho nosocomio; b) Que si bien el protocolo determina que son dos los médicos que participan, uno lo hace como titular, caso del médico cirujano Portilla Málaga y otro hace de ayudante, caso del suscrito Sánchez Barletti, siendo el principal o titular, el médico que determina y realiza la operación quirúrgica; c) Que la infección que dice padeció el demandante, no es producto de la mala praxis como indica ya que su presunta infección fue una reacción propia de su organismo que no respondió a los medicamentos que se le suministraron de acuerdo al protocolo; d) Que como es de verse de la Fiscalía Provincial Corporativa de Tacna, en este proceso que se les sigue, ha determinado el sobreseimiento del proceso en su contra, habiendo determinado los peritos médicos que la infección no es producto de una mala praxis médica, sino una reacción propia del organismo del demandante; e) Que el demandante demuestra un claro desconocimiento de la medicina, sino de algo muy simple, que es el protocolo, que es una guía que regula y determina el procedimiento del médico, así mismo determina quién es el titular o responsable de la operación; f) Que lo único que está demostrando es que mediante la operación, se le ha salvado la vida al demandante, ya que fue diagnosticado y operado en el momento oportuno y siguiendo su evolución, la operación que se ha realizado en el hospital Hipólito Unanue se le habría realizado en ESSALUD, quien cuenta con tecnologías más avanzadas; g) Que el demandante aduce mala praxis y posteriormente indica mala atención post operatoria, y esto no causa lesiones graves por lo cual pide se le indemnice su infección, menos se les puede calificar de incompetentes, a médicos profesionales especializados con los que cuenta ESSALUD dentro del staff; h) Que el demandante, a pesar de habérsele salvado la vida, al diagnosticarlo y operarlo oportunamente, aduce que por motivos de su operación no pudo ingresar a la universidad, situación forzada ya que no tiene fundamentos ni motivos por el cual solicitar se le indemnice; i) Que el demandante cuando se lo operó estaba bajo la potestad de su madre, quien luego de ser operado en ESSALUD, lo retiró en forma voluntaria bajo su responsabilidad, lo cual exonera de toda responsabilidad a los médicos tratantes y al hospital; j) Que los demandados como médicos de ESSALUD solo cumplen la labor que ESSALUD determina, en este caso principal y ayudante y otros se encargaron del tratamiento post operatorio, por cuanto, no son médicos exclusivos del paciente, sino desarrollan labores de acuerdo a un rol de programación de actividades para el servicio de todos los asegurados; k) Que el demandante desconoce el procedimiento de ESSALUD, aduciendo falta de atención y calidad humana en su tratamiento, siendo su finalidadinducir a error a su despacho; l) Que falsamente el demandante, viene aduciendo una serie de hechos y situaciones que no se ajustan a la verdad en cuanto a la responsabilidad que les ha determinado el Fiscal en relación a la investigación que se le ha seguido conjuntamente con su coprocesado, por lo que adjunta la notificación que contiene la resolución número trece del veintisiete de junio del dos mil doce que resuelve primero declarar el sobreseimiento de la investigación preparatoria seguida contra Juan José Sánchez Barletti y Henry Juan Portilla Málaga, en lo seguidos por el delito contra la Vida el Cuerpo y la Salud en la Modalidad de Lesiones Graves y segundo disponer el archivo definitivo de la causa, con lo que se determina que su persona y su coprocesado no han sido negligentes, empíricos ni imprudentes. 4.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA POR LA APODERADA DE LA RED ASISTENCIAL ESSALUD – TACNA7 MARTHA MILAGROS DELGADO DE RIVERO, en calidad de apoderada judicial en la Red Asistencial ESSALUD-Tacna contesta la demanda exponiendo los siguientes fundamentos de hecho: a) Que no se ha acreditado daño alguno a la persona del demandante, todo lo contrario, fue intervenido y atendido en el Seguro Social de Salud, donde por el contrario, considera se le salvó la vida; b) Que los eventos a los que se refiere el recurrente, no son producto de la mala praxis, ya que la infección a la que se hace referencia en su escrito de demanda, fue producto de la enfermedad que presentó denominada apendicitis aguda evolucionando de tal forma que no respondió a los medicamentos que se le suministraron conforme al protocolo y tratamiento; c) Que lo expuesto en líneas precedentes, se encuentra debidamente sustentado con los peritajes médicos presentados en la investigación seguida ante la Fiscalía Corporativa de TACNA, razón por la cual finalmente se ha desestimado su denuncia penal, disponiéndose el sobreseimiento y archivo de la investigación; d) Que es falso cuando alega el demandante que el doctor Arce se negó a intervenirle quirúrgicamente; e) Que la evolución del cuadro clínico presentado después de la intervención quirúrgica ha sido buena, su tratamiento ha sido bien atendido en forma regular para su recuperación; f) Que el día diecisiete de marzo del dos mil siete, la señora Olga Llipita Oxacopa, tomó la decisión unilateral de retirar a su hijo José Alfredo Tuyo Llipita, para ello firmó la papeleta de retiro voluntario, dejándose constancia expresa de la exoneración de toda responsabilidad a ESSALUD, al hospital y el médico tratante; g) Que no está demostrado la responsabilidad de los médicos tratantes además la red asistencial TACNA-ESSALUD cuenta con médicos especializados en la materia, altamente capacitados, para ello contamos con equipos médicos sofisticados; h) Que resulta necesario hacer algunas precisiones: ii) Los médicos especialistas de su nosocomio coincidieron en señalar que el cuadro clínico que evidenciaba el demandante correspondía al diagnóstico de apendicitis aguda procediendo a su intervención quirúrgica; iii) el paciente se retiró del hospital por voluntad propia y autorizado, sin que se le practicara un examen solicitado por el médico tratante; iiii) El paciente evolucionó favorablemente según consta en la historia clínica hasta el cuarto día post operatorio, por la noche en que hizo fiebre de 38º y al día siguiente de 39º en que fue retirado del servicio por su madre bajo la modalidad de retiro voluntario; iiiii) en conclusión, el demandante fue atendido oportunamente desde su ingreso a su nosocomio, se ha realizado la intervención quirúrgica satisfactoriamente y se le ha brindado el tratamiento respectivo para su recuperación; i) Que es necesario probar la responsabilidad de los funcionarios médicos encargados de efectuar la praxis médica, es decir, que se compruebe su proceder negligente en el cumplimiento de sus funciones, y si es que se llega a probar esto y es declarado responsable dentro de un proceso judicial, es posible solicitar la imputación de responsabilidad a la entidad bajo cuyas órdenes trabaja; j) Que su institución ha cumplido con las pautas que su supuesta obligación como entidad prestadora de servicios asistenciales le exigían, y por lo tanto, será improcedente imputársele culpa ante tales circunstancias; k) Que pudo haber optado por atenderse en un hospital de ESSALUD de Lima, de esta manera no hubiera hecho el desembolso económico que hoy pretende cobrarnos, alegando negligencias o mala praxis por parte de sus galenos; l) Que no todo incumplimiento o cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, genera necesariamente daño moral, sino que dicho daño tiene que ser demostrado; m) Que los supuestos sufrimientos invocados por el demandante no constituyen daño moral indemnizable, porque las situaciones invocadas que supuestamente causaron sufrimiento al accionante, se dieron por una decisión apresurada al tomar la iniciativa de pedir el alta y trasladarse a la ciudad de Lima sin culminarcon el tratamiento; n) Que no basta con alegar un daño, tampoco basta con acreditarlo, será necesario que la cuantía del mismo esté también acreditada. De hecho el demandante pretende sustentar una cuantía amparándose en lo que ha gastado en la compra de medicamentos, decisión que tomó por cuenta y riesgo propio al haberse retirado voluntariamente del hospital de ESSALUD. 5.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA POR EL PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO8 PEDRO ANTONIO MORENO PRIETO, Procurador Público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, absuelve el traslado de la demanda en los siguientes términos: a) Que la labor que realizan los médicos tratantes recae en una obligación de medios y no de resultados. Los médicos que intervinieron al demandante han obrado de acuerdo a la exigencia que ameritaba, ya que se realizó todos los procedimientos médicos que en forma regular se les otorga a todos los asegurados de ESSALUD; b) Que la institución a la que representa no tiene ninguna responsabilidad ya que la negligencia en la que supuestamente habrían incurrido los codemandados no está acreditada; c) Que no existe responsabilidad alguna con su representada, ESSALUD, toda vez que la madre del demandante se hizo responsable del mismo desde el momento que solicitó su alta y traslada al entonces menor a otro nosocomio; d) Que con relación a la conducta antijurídica, se debe establecer en el presente proceso dos situaciones: si es que la operación practicada por los demandados al demandante como consecuencia de la apendicitis, se realizó cumpliendo las exigencias de la praxis médica usual o no y; si existe responsabilidad también en la señora madre del demandante al solicitar su alta; e) Que de las propias instrumentales que acompaña el actor a su demanda y de la historia clínica del demandante se llegará a la plena convicción sobre la adecuada intervención de los médicos codemandados, lo que permite acreditar que no existe una conducta antijurídica; f) Que el daño indemnizable debe ser cierto y tiene que ser acreditado, el daño eventual e hipotético no es indemnizable y se caracteriza por una probabilidad carente de conexión lógica, por lo que no resulta amparable su demanda en dicho extremo; g) Que no se acredita haber gastado la astronómica suma que reclama; h) Que con relación al lucro cesante tampoco es amparable, toda vez, que no acredita si se encontraba estudiando o trabajando, tanto más si es persona joven y que no se encuentra limitado para trabajar o estudiar, ya que el infiere que fueron solo veinte días de tratamiento; i) Que no se ha determinado ni la responsabilidad penal de ESSALUD ni de los codemandados. 6.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9: Declara INFUNDADA la demanda, por lo siguiente: Sustento: Se considera que la responsabilidad civil medica en este caso en concreto es contractual, por lo que es de aplicación el artículo 1321 por el cual se establece que, “queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución; Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída”. En este sentido en un proceso de esta naturaleza resulta lógico establecer primero si existe obligación incumplida; lo que también se desprende del artículo 1321 del Código Civil. El demandante alega en su demanda que ha sido sometido a la segunda intervención al haberse comprobado que el recurrente se encontraba en shock hipovolémico y shock séptico y con una cantidad de litro y medio de sangre mal oliente y con materia en el interior de su estómago, pues estaba con una infección atribuida a una mala praxis por parte de los médicos que le han operado y descuido post operatorio en el hospital ESSALUD de Tacna, en este extremo debe tenerse presente que el demandante no señala exactamente en que ha consistido la mala praxis por parte de los médicos demandados que haya determinado la infección que determino la segunda operación del demandante, en este extremo se tiene a fojas veintiocho la declaración del médico Alejandro Villanueva Díaz, ante el Ministerio Público, médico que participo en la segunda intervención quirúrgica del demandante como asistente, el cual al contestar la sexta pregunta, para que explique Ud. cuáles son las causas que producen el Shock Hipovolémico y si ha su criterio el menor José Tuyo Llipita ha tenido una atención adecuada en ESSALUD? Dijo: que eso lo tendrá que responder el Médico Legista y los peritos nombrados para el caso, asimismo a fojas treinta corre ladeclaración de la médico Isabel Sakuma Miyashiro, la que al contestar a la misma pregunta, señalado que esa pregunta le corresponde hacerla a los peritos, no habiendo determinado los médicos que practicaron la segunda operación al demandante las causas que habrían generado el cuadro de salud del mismo que determino la necesidad de la segunda intervención. A fojas treinta y siete corre el certificado médico legal Nº 008563-PRO, en el cual se indica en el punto 5 ¿Cuáles son las causas por las cuales en la segunda operación se encontró en la cavidad abdominal 1.5 litros de sangre mal oliente y Pus? que se llama absceso residual es una complicación infrecuente en las apendicitis no complicadas (de acuerdo al criterio macroscópico es decir no complicada a simple vista, porque a simple vista no se había perforado) siendo la bacteria aislada una intrahospitalaria, pseudomonas a eruginosa (que ingresa en el acto quirúrgico) la que hallo en los detritus celulares y el exudado producido por la apendicitis supurada las condiciones ideales para crecer, máxime si no se dejó drenaje ni se lavó profundamente la zona inflamada e intervenida quirúrgicamente, drenaje y lavado profuso que la literatura médica no aconseja en estos casos, reservando estos procedimientos (drenaje /lavado profuso) para las apendicitis perforadas. Asimismo a fojas cuarenta corre el certificado médico legal Nº 003552 –PF-AR, de fecha siete de mayo del dos mil ocho, en el cual se absuelve un pliego de preguntas del representante del Ministerio Público, siendo la segunda si en realidad lo que hubo fue una mala ligadura de un vaso y no absceso residual y que dicha mala ligadura ocasiono hemorragia la cual se infectó, absolviendo el médico legista que en récord operatorio se consigna hallazgo de 1500 c.c. de sangre pus y coagulados, hallazgo que no permite negar el sangrado y la infección de la zona intervenida sin embargo reporte quirúrgico no consigna dehiscencia de suturas quirúrgicas además no obra a la vista el perfil de coagulación previo a la 1era intervención y los de la epicrisis del Hospital Unanue (2da intervención) están incompletos. Como medio de prueba obra como acompañado el cuaderno de sobreseimiento Nº 814-2009- 46, del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria, corriendo a fojas dos el requerimiento del representante del Ministerio Público, en el cual se citan los actuados a nivel del Ministerio Público por la denuncia contra los médicos demandados por el delito de lesione culposas, apreciándose en el punto 3.9 textualmente a fojas 341 obra el Certificado Médico Legal Nº 053489-RM (Reconocimiento de Responsabilidad Médica), debidamente suscrito por los médicos legistas de la División Clínico Forense del Instituto de Medicina Legal, siendo que en el rubro DATA aparece: **COPIA FEDATADA DE LA HISTORIA CLÍNICA Nº 13243 DEL HOSPITAL ESSALUD de José Alfredo Tuyo Llipita. Fecha de ingreso a emergencia: 28-02-2007. Diagnóstico: Apendicitis aguda. Reporte Operatorio: Fecha 01-03-2009. Hallazgo apéndice cecal de +/- 10x2cm supurada cubierta de fibrina, ciego móvil. Evolución: 04-03-2007. Presenta fiebre. 05-03-2007 padres solicitan alta voluntaria. **COPIA FEDATADA DE LA HISTORIA CLÍNICA Nº 0251660 DEL HOSPITAL HIPÓLITO UNANUE TACNA de José Alfredo Tuyo Llipita. Fecha de ingreso a emergencia: 05-03-2007. Diagnóstico: * Shock hipovolémico + hemoperitoneo * shock séptico D/C absceso residual. Reporte operatorio: Fecha 06- 03-2009. Diagnóstico postop: ídem + shock séptico hipovolémico x hemoperitoneo. 20-03-2007 alta. Asimismo en CONCLUSIONES aparece: “Solicitan se emita pronunciamiento médico legal a fin de determinar: 1.-¿Si el procedimiento llevado a cabo por los denunciados Juan José Sánchez Barletti y Henry Juan Portilla Málaga y los especialistas que trataron al agraviado de una operación de apendicitis aguda, fue correcto?. Respuesta: Si fue correcto. 2.-¿Si existió negligencia médica por parte de los denunciados Juan José Sánchez Barletti y Henry Juan Portilla Málaga?. Respuesta: Revisada la documentación médica somos de la opinión de que en el presente caso el diagnóstico y el tratamiento indicado, es el adecuado. 3.- ¿La causa del foco infeccioso intrabdominal surgido después de la intervención quirúrgica realizado por los denunciados? Respuesta: La causa del foco infeccioso intrabdominal, es la enfermedad de fondo, apendicitis aguda; desprendiéndose de este citado documento que no existe incumplimiento de sus obligaciones por parte de los demandados. Conforme las pruebas señaladas, no se determina que haya existido incumplimiento de alguna obligación en la atención medica de los médicos demandados al demandante, mala praxis por parte de los médicos que lo han operado y descuido post operatorio en el hospital ESSALUD de Tacna, conforme sostiene en su demanda, habiéndose establecido en el el certificado médico legal Nº 003552 –PF-AR y certificado médico legal Nº 008563-PRO, que tanto el procedimiento,diagnóstico y tratamiento al demandante ha sido el adecuado, que la atención ha sido oportuna, asimismo del citado reporte de la segunda intervención que corre a fojas diecisiete no se ha consignado en el procedimiento operatorio que se haya encontrado o tenido que suturar vasos o venas sangrantes o que los demandados no hayan suturado adecuadamente la herida producto de la apendicetomía practicada, concluyéndose en el Certificado Médico Legal Nº 053489-RM (reconocimiento de responsabilidad médica), citado en el auto de sobreseimiento señalado que la causa del foco infeccioso intrabdominal, es la enfermedad de fondo, apendicitis aguda y que revisada la documentación médica son de la opinión de que en el presente caso el diagnóstico y el tratamiento indicado, es el adecuado. 7.- APELACIÓN:10 José Alfredo Tuyo Llipita interpone recurso de apelación en contra de la sentencia precitada; alegando: a) Que el señor Juez no se ha dado la molestia, ni siquiera de investigar qué cosa es el Shock Hipovolémico, siendo este “un fracaso en el sistema circulatorio, la forma de shock más habitual y se caracteriza por un volumen intravascular inadecuado debido a la pérdida o redistribución de la sangre, el plasma u otro liquido corporal”. Y entre las posibles causas se encuentran las lesiones, para este caso las abdominales como las lesiones de vísceras macizas o vasos mesentéricos. En cuanto al Shock Séptico es una
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.