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1422-2020-LIMA SUR
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE EL MENOR INFRACTOR, QUE A LA FECHA DE HABER INCURRIDO EN UNA CONDUCTA TÍPICA Y ANTIJURÍDICA TENIENDO MENOS DE 14 AÑOS, DEBERÁ SER TRAMITADO EN UN PROCESO ESPECIAL DE NATURALEZA TUTELAR DETERMINÁNDOSE MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA GARANTIZAR SUS DERECHOS E INTEGRIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1422-2020 LIMA SUR
Materia: INFRACCIÓN A LA LEY PENAL CONTRA EL PATRIMONIO Proceso tutelar contra los niños o adolescentes menores  de catorce años de edad. La determinación de medidas  de protección, en caso de niños o adolescentes infractores  menores de catorce años, debe ser tramitada mediante un  proceso especial de naturaleza tutelar a cargo del Juez de  Familia correspondiente, como el diseñado para el dictado  de medidas de protección, por ser compatibles con las  exigencias y garantías procesales previstas por las normas  convencionales a favor de los niños que infrinjan leyes  penales. Lima, veintitrés de junio de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número  1422-2020, en audiencia pública virtual de la fecha, con los  señores Jueces Supremos Salazar Lizárraga, Cunya Celis,  Calderón Puertas, Echevarría Gaviria y Ruidías Farfán y  producida la votación con arreglo a ley, emite la presente  sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso  de casación interpuesto por el Fiscal Adjunto Superior de la  Fiscalía Civil y de Familia de Lima Sur, obrante a folios  doscientos dos, contra la resolución de vista fecha trece de  noviembre de dos mil diecinueve, obrante a folios ciento  noventa y dos, emitida por la Sala Civil Permanente de la  Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que confirma la  resolución apelada su fecha dieciséis de mayo de dos mil  diecinueve, obrante a folios ciento treinta y ocho, que declara  la nulidad de oficio de todo lo actuado hasta la etapa de  calificación de la investigación y renovando el acto procesal  viciado, al estado de calificación de la solicitud de investigación  121-2016, no ha lugar a promover acción judicial para dictar  medidas de protección a favor del menor de iniciales G. . A.  O., por presunta infracción a la ley penal contra el patrimonio  – hurto agravado en grado de tentativa, en agravio de TiendasTottus; debiendo el representante del Ministerio Público  adecuar la investigación al proceso tutelar, en aplicación del  Decreto Legislativo Nº 1297. II. CAUSALES DEL RECURSO:  Esta Sala Suprema, mediante resolución de folios veintisiete  del presente cuadernillo, de fecha veinte de julio de dos mil  veintiuno, ha declarado procedente dicho recurso de casación  por las siguientes causales: A) Infracción normativa de los  artículos IV, 137 literal c)1, 184 y 242 del Código del Niño y  del Adolescente. Alega que el sistema de responsabilidad  penal juvenil se sitúa en el primer escenario, en el cual el niño  o adolescente, si bien es inimputable conforme a las normas  del derecho penal común (no puede ser procesado como  adulto), sí puede ser sometido a un proceso judicial en el cual  responderá por la infracción a una norma penal. En caso de  comprobarse su responsabilidad puede aplicársele alguna  medida socioeducativa que va desde la amonestación hasta  la privación de libertad, como se encuentra regulado en el  caso peruano. El artículo 184 del Código de los Niños y los  Adolescentes reitera que los adolescentes infractores  mayores de catorce años serán pasibles de medidas  socioeducativas, mientras que el niño o adolescente menor  de catorce años, de quien se alegue ha incurrido en una  conducta infractora a la ley penal, será pasible de medidas de  protección. En tanto se encuentre vigente lo dispuesto en los  artículos 137 literal c) y 242 del Código de los Niños y los  Adolescentes, el Juez de Familia resultará competente para la  imposición de las medidas de protección respecto de niños y  adolescentes menores catorce (14) años. En tal sentido, al  disponer el auto de vista recurrido en casación que se tramite  la investigación bajo las reglas del Decreto Legislativo Nº  1297 a través de un proceso tutelar, mediante una Unidad de  Protección Especial del Ministerio de la Mujer, se incurre en  infracción normativa al desconocer las normas anteriormente  mencionadas (artículos IV, 137, literal c), 184 y 242 del Código  de los Niños y los Adolescentes), que expresamente atribuyen  dicha competencia al Juez Especializado de Familia. Que en  este supuesto la imposición de las medidas de protección  previstas en el Código de los Niños y los Adolescentes  (artículo 242) debe efectuarse por el Juez previo un debido  proceso, de ahí que este proceso no tenga una finalidad  sancionatoria que en último extremo pueda conllevar a una  limitación de la libertad del niño o adolescente, como sí  acontece en el caso de los adolescentes entre catorce y  dieciocho años, sino que es uno especial de naturaleza  protectora, no tutelar, en razón que está dirigido a la imposición  de una medida de protección que resulte favorable para el  menor y contribuya a prevenir que no incurra en conductas  similares a través de una debida atención y asesoría  especializada, de ser el caso. B) Infracción del Decreto  Legislativo Nº 1297, Decreto Legislativo para la protección  de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o  en riesgo de perderlos. Señala que si bien mediante el  Decreto Legislativo Nº 1297 se ha establecido un marco legal  de protección para las niñas, niños y adolescentes que se  encuentran sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos,  destinado a brindar apoyo a las familias a fin que cumplan su  rol protector y no los exponga o vulnere sus derechos,  eliminando o disminuyendo así los factores de riesgo que los  haga víctimas de violencia o los convierta en posibles  adolescentes en conflicto con la ley penal, cabe precisar que  conforme a lo dispuesto en la Cuarta Disposición  Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 001-2020,  “Tratándose de una niña o niño que cometa una infracción a  la ley penal, se rige por lo previsto en el Capítulo VIII del Título  II del Código de los Niños y los Adolescentes a cargo del  Juzgado de Familia o Mixto.”. Agrega la citada disposición en  su segundo párrafo que “cuando se trate de una o un  adolescente denunciada o denunciado o, investigada o  investigado, acusada o acusado o sentenciado por infracción  a la Ley Penal y, se encuentre en presunta situación de  desprotección familiar, la Fiscalía de Familia o Mixta, así  como el Juzgado de Familia o Mixto aplica las medidas en  coordinación con el Ministerio de Justicia y Derechos  Humanos, a fin de lograr su reintegración familiar y social”. Se  ha precisado en el tercer párrafo de esta disposición que el  Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a través de  las respectivas Unidades de Protección Especial, es  competente para aplicar medidas de protección a niñas, niños  y adolescentes que se encuentren en situación de  desprotección familiar, siempre que no hayan infringido la Ley  Penal. III. CONSIDERANDOS: PRIMERO: Antecedentes  del caso III.0.1. Denuncia A folios setenta y dos, el fiscal de  la Fiscalía Provincial Civil y de Familia del Distrito Fiscal de  Lima Sur, solicita la imposición de medida de protección a  favor del menor G. F. A O. (de trece años – nacido el once de  setiembre de dos mil dos), por resultar presunto autor de la  comisión de infracción a la ley penal contra el patrimonio –  hurto agravado en grado de tentativa en agravio de TiendasTottus. El representante del Ministerio Público manifiesta que  el día catorce de febrero de dos mil dieciséis, el menor G. F.  A. O., conjuntamente con el adolescente A. K. R. Ch. al  promediar las dieciocho con veinte horas, ingresaron al local  de la Tienda Tottus de Villa María del Triunfo, con la finalidad  de ver ropa, siendo que en el interior de la tienda se les ocurrió  sustraer algunas prendas de vestir sin pagarlas, para lo cual  sacaron los precintos de seguridad de algunas prendas de  vestir las mismas que colocaron en una bolsa y entre sus  axilas, intentando cruzar la puerta de salida, sin embargo al  sonar el sensor, personal de seguridad y policial que  resguardaban las instalaciones fueron alertados de ello, por lo  que se produjo la intervención de los citados menores  encontrándose en su poder las prendas de vestir que se  detallan en el acta de su registro personal, por lo que fueron  conducidos a la dependencia policial para la investigaciones  del caso. III.0.2. Resolución de primera instancia. Mediante  la resolución de folios setenta y nueve, su fecha diecinueve  de agosto de dos mil dieciséis, el Juzgado resuelve promover  investigación especial a favor del investigado Gian Franco  Arévalo Ochoa por la presunta infracción a la Ley Penal como  coautor contra el patrimonio – hurto agravado en grado de  tentativa en agravio de Tiendas Tottus. Posteriormente, el  citado Juzgado, mediante la resolución de folios ciento treinta  y ocho, su fecha dieciséis de mayo de dos mil diecinueve,  declaró la nulidad de oficio de todo lo actuado hasta la  etapa de calificación de la investigación, y renovando el acto  procesal viciado, al estado de calificación de la solicitud de  investigación, se declara no ha lugar promover acción  judicial para dictar medidas de protección, debiendo el  representante del Ministerio Público adecuar la investigación  al proceso tutelar en aplicación del Decreto Legislativo  1297 – Ley de Desprotección Parental. Manifiesta el juez que  en la Casación Nº 3091-2017-Lima en su vigésimo  considerando refiere que “en tal sentido, al tratarse de un  menor de catorce años de edad a la fecha de acontecidos los  hechos, amerita la aplicación de medidas de protección,  siendo que para tal efecto, se requiere iniciar un proceso en el  que se ordene las diligencias pertinentes que coadyuven a  determinar las medidas de protección más favorables.”.  Asimismo, aplica el Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia  llevado a cabo en la ciudad de Ica, con fechas veinte y  veintiuno de setiembre de dos mil dieciocho, respecto al  procedimiento judicial para menores de catorce años que  infrinjan la Ley Penal, en la que se acordó por mayoría que  “Debajo de los 14 años de edad, debe presumirse que los  niños son inimputables y no tienen responsabilidad por  infringir la Ley Penal; en consecuencia, las medidas de  protección que resulten necesarias se aplicarán a través de  un proceso de naturaleza tutelar, siendo de aplicación aplicar  la Ley de Desprotección Parental prevista en el Decreto  Legislativo Nº 1297”. III.0.3. Resolución de segunda  instancia. Apelada la mencionada resolución, la Sala  Revisora, mediante resolución de folios ciento noventa y dos,  de fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve, la  confirma, en cuanto declara no ha lugar la imposición de  medidas de protección por presunta infracción a la ley contra  el patrimonio – hurto agravado en grado de tentativa en  agravio de Tiendas Tottus y dispone remitir los autos al  Ministerio Público para que adecúe la investigación al  proceso tutelar, en aplicación del Decreto Legislativo Nº 1297.  Manifiesta el Colegiado Superior, que el menor de trece años  (al momento de la infracción penal) se considera exento de  responsabilidad penal al considerarse que carece de  capacidad para comprender el carácter ilícito de su conducta;  sin embargo, sí resulta necesario la realización de un proceso  especial de naturaleza protectora como lo es el proceso  tutelar para dictar medidas de protección en el que se pueda  dilucidar los hechos investigados y la intervención o no del  menor en los mismos, y de ser el caso, disponer las medidas  de protección previstas en el artículo 242 del Código de los  Niños y Adolescentes. En consecuencia, el representante del  Ministerio Público deberá adecuar la denuncia interpuesta a  un procedimiento tutelar teniendo presente las reglas  previstas para los procesos de Desprotección Parental  (Decreto Legislativo Nº 1297), que modificó el artículo 144  inciso k)2 del Código de los Niños y Adolescentes. SEGUNDO:  Materia en debate en el presente medio impugnatorio.  Determinar si al emitirse la recurrida se ha vulnerado el  derecho al debido proceso y, asimismo, las normas  denunciadas en casación, al determinarse en el caso de  autos, la decisión de no promover investigación penal, ni  dictar medida de protección respecto del adolescente  infractor. TERCERO: Pronunciamiento de la Corte  Suprema Según lo establecido en el artículo 384 del Código  Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364,  el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada  aplicación del derecho objetivo al caso concreto y launiformidad de la jurisprudencia nacional emitida por la Corte  Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizada,  respectivamente); precisado en la Casación Nº 4197-2007/La  Libertad3 y Casación Nº 615-2008/Arequipa4; por tanto, este  Tribunal Supremo, sin constituirse en una tercera instancia  procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de  los fundamentos del recurso, por las causales declaradas  procedentes. CUARTO: De manera preliminar, es el caso  señalar que en materia de responsabilidad penal juvenil, el  artículo 40.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño  establece que los Estados Partes tomarán todas las medidas  apropiadas para promover el establecimiento de leyes,  procedimientos, autoridades e instituciones específicas para  los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes  penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber  infringido esas leyes, y en particular: a) El establecimiento de  una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños  no tienen capacidad para infringir las leyes penales; b)  Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de  medidas para trata a esos niños sin recurrir a procedimientos  judiciales, en el entendimiento de que se respetarán  plenamente los derechos humanos y las garantías legales. El  Comité de los Derechos del Niño en el numeral 33 de la  Observación General Nº 10, aprobado con fecha quince de  enero de dos mil siete, insta a los Estados Partes a no reducir  la edad mínima de responsabilidad penal (EMRP) a los doce  años. La fijación de la mayoría de edad penal a un nivel más  alto, por ejemplo catorce o dieciséis años, contribuye a que el  sistema de la justicia de menores, de conformidad con el  apartado b) del párrafo 3 del artículo 40 de la Convención,  trate a los niños que tienen conflictos con la justicia sin recurrir  a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se  respetan plenamente los derechos humanos y las garantías  legales; precisando que los Estados Partes deben incluir en  sus informes información detallada sobre el trato que se da a  los niños que no han alcanzado todavía la EMRP fijada por la  ley cuando se alegue que han infringido las leyes penales o  se les acuse o declare culpables de haber infringido esas  leyes, y qué tipo de salvaguardias legales existen para  asegurar que reciban un trato tan equitativo y justo como el de  los niños que han alcanzado la mayoría de edad penal.  QUINTO: El sistema de justicia penal juvenil nacional está  previsto exclusivamente para aquellos adolescentes que, al  momento de cometer la infracción a la ley penal, cuenten con  más de catorce (14) años de edad, conforme lo prescribe el  artículo 2.1 del Decreto Legislativo Nº 1348 que aprueba el  Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes. La  referida norma descarta su aplicación a los menores de  catorce años y solo regula medidas socioeducativas y no  medidas de protección. Lo mismo hace su Reglamento, como  es de ver en el precitado artículo 2.1. Las disposiciones  comentadas encuentran concordancia con el artículo 40°  numerales 2.iii) y 3.a) de la Convención sobre los Derechos  del Niño y la regla 4 de las Reglas Mínimas de las Naciones  Unidas para la Administración de la Justicia de Menores de  Beijing, que obligan a los Estados parte a establecer una  “edad mínima” para los menores acusados de haber cometido  una infracción a la ley penal. Entonces, debajo de los catorce  (14) años de edad los niños o adolescentes no tienen  capacidad para infringir las leyes penales, no siendo correcto  someterlos a un proceso por infracción a la ley penal, pues  ello implicaría una desviación de la jurisdicción predeterminada  por la ley y por la Convención sobre los Derechos del Niño.  Ello es así debido a la falta de madurez mental y capacidad  cognoscitiva y volitiva suficientes para darse cuenta del  carácter antijurídico de su conducta o para poder determinarla  conforme a tal apreciación, de forma que aun cuando hayan  incurrido en una conducta típica y antijurídica, no están  sujetos al régimen jurídico especial de justicia penal juvenil, y  menos aún al sistema penal para adultos. SEXTO: Es cierto  que el referido Código de Responsabilidad Penal Juvenil  deroga toda norma que se oponga a lo regulado en ese  Código, siendo relevante mencionar que no aborda los  problemas derivados de las conductas de niños o adolescentes  cuya edad es inferior a los catorce (14) años de edad, por la  que estas no encuentran regulación en dicho cuerpo legal. Si  bien dicho Código indica en su Única Disposición  Complementaria Transitoria que “los Capítulos III, IV, V y VI  del Título II del Libro IV, del Nuevo Código de los Niños y  Adolescentes (Ley Nº 27337) son de aplicación ultractiva para  los procesos seguidos contra adolescentes infractores hasta  la implementación progresiva del Código de Responsabilidad  Penal del Adolescente, en los diversos distritos judiciales  conforme al calendario oficial”, no es menos cierto que es  indicativo del camino interpretativo que plantea, esto es, la de  no vincular el sistema penal juvenil a quienes tienen menos de  catorce (14) años de edad, pues optar por otro camino  supondría que de manera indirecta se incorpore a menores dedicha edad al sistema penal juvenil, sin percatarse que se  trata de normas de contenido especial, que ellas se  encuentran en modificación e implementación y que  establecen, además, una estructura orgánica propia de un  proceso penal. SÈTIMO: En efecto, el capítulo III del Código  de los Niños y Adolescentes, previsto para el Adolescente  Infractor de la Ley Penal, fue derogado por la única disposición  complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1348  que aprueba el Código de Responsabilidad Penal del  Adolescente, disposición legal publicada el siete de enero de  dos mil diecisiete, y conforme al artículo XII del Título  Preliminar del referido Código, los aspectos procesales son  de aplicación inmediata incluso al proceso en trámite,  continúan rigiéndose por la ley anterior los medios  impugnatorios ya interpuestos. Siendo el caso de autos, que  si bien a la fecha de los hechos investigados data de febrero  de dos mil dieciséis, esto es, cuando ya estaba derogado el  capítulo III del Código de los Niños y Adolescentes, igualmente  no se aplica el Código de Responsabilidad Penal por no estar  previsto para los niños o adolescentes menores de catorce  años. OCTAVO: En ese sentido, el artículo 184° del Código  de los Niños y Adolescentes dispone que el niño o adolescente  infractor menor de catorce (14) años, será pasible de medidas  de protección previstas en el presente código; además el  artículo 242° del Código anotado, prevé que al niño que  comete infracción a la ley penal, le corresponde las medidas  de protección. El juez especializado podrá aplicar cualquiera  de las siguientes medidas: a) El cuidado en el propio hogar,  para lo cual se orientará a los propios padres o responsables  para el cumplimiento de sus obligaciones, contando con el  apoyo y seguimiento temporal por instituciones de defensa; b)  Participación en un programa oficial o comunitario de defensa  con atención educativa, de salud y social; c) Incorporación a  una familia sustituta o colocación familiar; y, d) Atención  integral en un establecimiento de protección especial.  NOVENO: De lo expuesto, se debe considerar que el menor  de catorce años, no se encuentra excluido del sistema de  protección establecido por el artículo 242° del Código de los  Niños y Adolescentes, así como del apartado 31 de la  Convención de los Derechos del Niño, que establece que si  cometen un delito cuando todavía no han cumplido esa edad  mínima, es decir catorce (14) años, no podrán considerarse  responsables en un procedimiento penal. Incluso niños muy  jóvenes tienen la capacidad de vulnerar la ley penal, pero si  cometen un delito antes de adquirir los catorce años, el  presupuesto irrefutable es que no pueden ser formalmente  acusados ni considerados responsables en un procedimiento  penal. Si es necesario, podrán adoptarse medidas especiales  de protección en el interés superior del niño. DECIMO:  Asimismo, se debe atender y considerar la protección  constitucional del artículo 4 a favor de los niños, la doctrina de  doble protección o protección integral de los menores5, y  normas de la Convención de los Derechos del Niño6 que  prevé las exigencias y garantías de un debido proceso para  menores7, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la  Administración de la Justicia de Menores – Reglas de Beijing8  que tiene por principios generales vinculantes a los Estados y  sus autoridades de esforzarse por crear condiciones que  garanticen a los menores una vida significativa en la  comunidad, fomentando durante el periodo de edad en que el  menor es más propenso a un comportamiento desviado, un  proceso de desarrollo personal y educación lo más exento de  delito y delincuencia posible; es que atendiendo a la norma  del artículo IX del Título Preliminar del Código del Niño y  Adolescente, en toda medida concerniente al adolescente  que adopte el Estado, se considerará el principio del interés  superior del adolescente y el respeto a sus derechos, esto es,  lo que sea mejor para la protección y favorecimiento de los  derechos e intereses de los adolescentes en cada caso,  correspondiendo a los jueces velar por su respeto y  materialización en tanto en el fondo (decisión) y en la forma  (tramitación de los procesos), conforme a las razones del  derecho9. DÉCIMO PRIMERO: En este contexto normativo,  corresponde aplicar y respetar las normas del artículo 242°  del Código del Niño y Adolescente, en concordancia con las  normas del artículo 40° de la Convención sobre los Derechos  del Niño, llevando un proceso acorde con el fomento de su  dignidad y el valor que fortalezca el respeto del niño por los  derechos humanos y las libertades fundamentales, se tenga  en cuenta la edad del niño, la importancia de promover la  reintegración y que asuma una función constructiva; para lo  cual deben garantizar en particular, que no sean denunciados  por actos u omisiones que no se encuentren prohibidas en las  leyes, ello conforme al principio de legalidad; que se le  garantice en el proceso, la presunción de inocencia, la  información sin demora y directa, o por intermedio de sus  padres o representantes legales, de los cargos en su contra,  la asistencia jurídica y otras apropiadas en la preparación ypresentación de su defensa; que la causa sea dirimida sin  demora por autoridad judicial competente, independiente e  imparcial en una audiencia equitativa conforme a ley, en  presencia de un asesor jurídico o u otro tipo de asesor  adecuado, no ser obligado a prestar testimonio o declararse  culpable, que le garantice que podrá interrogar, o hacer que  interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el  interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de  igualdad, los recursos que le permitan acceder a un órgano  judicial superior competente, contar con la asistencia gratuita  de un intérprete cuando sea requerido, que se respete  plenamente su vida privada en todas las fases del  procedimiento. DÉCIMO SEGUNDO: En cuanto al Decreto  Legislativo Nº 1297, para la protección de niñas, niños y  adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de  perderlos, publicado en el diario oficial El Peruano el treinta de  diciembre de dos mil dieciséis, dispone en su artículo 1° que  tiene por objeto regular la actuación estatal para la protección  de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en  riesgo de perderlos; precisando en su artículo 2° que dicho  decreto legislativo se aplica a todas las entidades y operadores  que intervienen o apoyan en los procedimientos por riesgo de  desprotección familiar o por desprotección familiar. El referido  decreto legislativo ha definido la situación de una niña, niño y  adolescente sin cuidados parentales como “desprotección  familiar” y, en riesgo de perderlos, como “situación de riesgo  de desprotección familiar”, estableciendo una intervención  diferenciada para cada uno de estos procedimientos. La  norma antes mencionada define como situación de riesgo de  desprotección familiar aquella donde el ejercicio de los  derechos de una niña, niño o adolescente es amenazado o  afectado, ya sea por circunstancias personales, familiares, o  sociales, que perjudican su desarrollo integral sin revestir  gravedad, y no son o no pueden ser atendidos por su familia.  Esta situación requiere la actuación estatal, adoptando las  medidas necesarias para prevenir la desprotección familiar,  sin que en ningún caso justifique la separación de la niña,  niño o adolescente de su familia de origen. Mientras que la  situación de desprotección familiar es aquella que se produce  de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o  inadecuado desempeño de los deberes de cuidado y  protección por parte de los responsables del cuidado de los  niños, niñas y adolescentes y que afecta gravemente el  desarrollo integral de una niña, niño o adolescente. La  situación de desprotección familiar tiene carácter provisional e  implica la separación temporal de la niña, niño o adolescente  de su familia para su protección, así como el apoyo  especializado a la familia para la remoción de las  circunstancias que la motivaron, aplicando las medidas de  protección apropiadas establecidas en esta ley, promoviendo  la reintegración familiar. DÉCIMO TERCERO: En tal sentido,  debe indicarse que el Decreto Legislativo Nº 1297 está  previsto para los casos de protección de niñas, niños y  adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de  perderlos, como lo precisa y establece el artículo primero de  la referida ley, por lo que no es de aplicación en la presente  causa, siendo relevante añadir que el artículo 242° del Código  de los Niños y Adolescentes señala que las medidas de  protección las dicta el juez de familia, sin perjuicio, de acuerdo  a las particularidades del caso, que se requiera de la entidad  administrativa la intervención, apoyo o colaboración, para su  efectivización. DÉCIMO CUARTO: Ahora bien, en el presente  caso y en virtud a lo expuesto en las normas antes glosadas,  esta Sala Suprema llega a la conclusión que se ha cometido  infracción a las normas legales denunciadas, toda vez que las  instancias de mérito si bien determinaron que corresponde a  los niños y adolescentes menores de catorce años de edad la  aplicación del proceso especial de naturaleza protectora  como lo es el proceso tutelar; sin embargo, concluyen que  para dictar las medidas de protección correspondientes  resulta de aplicación la Ley de Desprotección Parental  prevista en el Decreto Legislativo Nº 1297, norma que, regula  los casos de protección de niñas, niños y adolescentes sin  cuidados parentales o en riesgo de perderlos, como lo precisa  y establece el artículo primero de la referida ley; menos aún  corresponde la intervención del Ministerio de la Mujer y  Desarrollo Social a efectos de emitir pronunciamiento y  resolver el caso; por cuanto el artículo 242° del Código de los  Niños y Adolescentes es muy claro al señalar que el  competente en resolver la pretensión y medidas de protección  es el Juez de Familia. DÉCIMO QUINTO: Por consiguiente,  se verifica la infracción normativa de las normas bajo análisis,  esto es, de las normas contenidas en los artículos IV, parte  final, del Título Preliminar y 242 del Código de los Niños y  Adolescentes, en tanto la primera ha sido inaplicada por las  instancias de mérito y la segunda, si bien fue invocada por el  Colegiado Superior, no fue interpretada debidamente, en los  términos establecidos en la presente resolución, lo que haconducido a la Sala Superior a determinar, en forma errónea,  la apertura de investigación tutelar en vía administrativa, con  arreglo al Decreto Legislativo Nº 1297, razón por la cual, al  haberse verificado una infracción de normas de naturaleza  material, debe procederse con arreglo a lo previsto en el  artículo 396, primer párrafo, del Código Procesal Civil, es  decir, emitirse un fallo en sede de instancia. IV. DECISIÒN:  Por las consideraciones expuestas, de conformidad con el  Dictamen del Fiscal Adjunto Supremo de Familia: A)  Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por  el Fiscal Superior de la Fiscalía Civil y de Familia de Lima Sur,  obrante a folios doscientos dos; en consecuencia, CASARON  la resolución de vista de folios ciento noventa y dos, su fecha  trece de noviembre de dos mil diecinueve. B) Actuando en  sede de instancia, REVOCARON la resolución apelada, de  folios ciento treinta y ocho, su fecha dieciséis de mayo de dos  mil diecinueve, y reformándola, dispusieron que se declare  promovida la acción de naturaleza tutelar, en favor del  adolescente G. F. A. O., por presunta infracción a la ley penal  contra el patrimonio – hurto agravado en grado de tentativa,  en agravio de Tiendas Tottus, a fin de que, si correspondiere,  se le otorguen las medidas de protección respectivas. C)  ORDENARON que se publique la presente resolución en el  Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los  seguidos por el Ministerio Público contra G. F. A. O., en  agravio de Tiendas Tottus, sobre infracción a la ley penal  contra el patrimonio; y los devolvieron. Interviene como  ponente el señor Juez Supremo Ruidías Farfán. SS.  SALAZAR  LIZÁRRAGA,  CUNYA  CELI,  CALDERÓN  PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1  Artículo 137.- Atribuciones del Juez.- Corresponde al Juez de Familia: c) Disponer  las medidas socio – educativas y de protección en favor del niño o adolescente,  según sea el caso; 2  “Artículo 144.- Competencia.-  Compete al Fiscal de Familia o Mixto:  k) Intervenir en los procedimientos por riesgo o desprotección familiar para  garantizar el ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes.” 3  Diario oficial “El Peruano”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008,  páginas 21689 a 21690. 4  Diario oficial “El Peruano”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008,  páginas 23300 a 23301. 5  Desarrollada en el derecho internacional sobre derechos humanos, entiende al  menor como un sujeto y no como un objeto de protección, pasando de un sistema  tutelar represivo al de responsabilidad garantista en relación con los niños y  adolescentes. 6  La Convención de Derechos del Niño fue aprobada por unanimidad en la Asamblea  General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1909. 7  Sustenta la Convención de los Derechos del Niño, que la necesidad de proporcionar  al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra  de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del  Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida  en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto  Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en  el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos  especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el  bienestar del niño. 8  Las Reglas de Beijing, fueron adoptadas por la Asamblea General de las Naciones  Unidas el veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco. 9  Sentencia de la Corte IDH, Caso los Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) vs  Guatemala, fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve;  sostiene que la razón de ser del artículo 19 de la Convención Americana, radica  en la vulnerabilidad de los niños y su incapacidad para asegurar por si mismos el  respeto de sus derechos. Es por ello la carga y obligación de los Estados y de sus  autoridades de materializar y hacer efectivos sus derechos y garantías a su favor. C-2136197-103
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