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1572-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE LA FALTA DE FACULTADES DE DISPOSICIÓN O DE REPRESENTACIÓN LEGAL PARA LA CELEBRACIÓN DE UN ACTO JURÍDICO IMPLICA DECLARARSE LA INEFICACIA DEL MISMO, MAS NO LA NULIDAD DE ESTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1572-2019 LIMA
Materia: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO El recurso de casación deviene en infundado, toda vez que la  presente demanda de nulidad de acto jurídico es respecto a  un “acto de disposición” (compraventa); mientras que la parte  recurrente ha sustentado su recurso en la inaplicación del  artículo 156 del Código Civil, sin considerar que tal disposición  se refiere al acto jurídico (unilateral) de “otorgamiento de  poder”, que es distinto al “acto de disposición”); por lo que, la  infracción sustantiva denunciada (in iudicando), no cabe ser  amparada. Lima, treinta de junio de dos mil veintidós.-LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número mil  quinientos setenta y dos del año dos mil diecinueve, en  audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la  votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.  ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el  recurso de casación de fecha treinta de enero de dos mil  diecinueve, interpuesto por el Colegio de PsiCólogos del  Perú1 contra la sentencia de vista de fecha dos de agosto de  dos mil dieciocho2, que confirmó la sentencia de primera  instancia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil  diecisiete3, que declaró improcedente la demanda sobre  nulidad de acto jurídico, con lo demás que contiene. II.  ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha  veintiuno de agosto de dos mil trece, obrante a fojas setenta y  ocho, el Colegio de PsiCólogos del Perú, interpone demanda  de nulidad de acto jurídico contra: FErNaNDo DavID alvaraDo  CIrIlo y Carol IvEttE NIEto CaStIllo, planteando como primera  pretensión principal: la nulidad del contrato de compraventa  de fecha dos de diciembre de dos mil ocho, celebrado entre el  ColEgIo DE PSICÓlogoS DEl PErú a favor de Carol IvEttE NIEto  CaStIllo, del inmueble: ubicado en jirón José Pardo Nº 455- 459, oficina 503, distrito de Lince, provincia y departamento  de Lima; inscrito en la Ficha 280714, actualmente partida Nº  40531998; causales: fin ilícito y de ser contrario al orden  público y buenas costumbres; asimismo, como pretensión  accesoria: la cancelación de la inscripción registral de la  compraventa del inmueble; y como segunda pretensión  principal: indemnización por daños y perjuicios por US$  30,000.00. Expresa los siguientes fundamentos: – Por Decreto  Ley Nº 23019, se creó el Colegio de Psicólogos del Perú, con  sede en Lima, con carácter representativo de la profesión en  todo el territorio de la República. – Por Decreto Supremo Nº  018-80-PCM se aprobó su estatuto. – El dos de diciembre de  dos mil ocho, FErNaNDo DavID alvaraDo CIrIlo, entonces  decano del referido colegio dio en venta el inmueble descrito,  a favor de Carol IvEttE NIEto CaStIllo, por la suma de US$  5,000.00, monto que fue depositado en la cuenta de su  representada, sin tener en cuenta que según su ley de  creación y la que aprueba los estatutos, el Consejo Directivo  Nacional no tiene facultad expresa para disponer de bienes  del citado colegio; siendo aplicable el artículo 167 del Código  Civil. – En tal sentido, no es válido el otorgamiento de poder  para la venta del inmueble, que fue aprobada en sesión del  Consejo Directivo Nacional del veintinueve de octubre de dos  mil ocho. – El veintitrés de setiembre de dos mil diez, por carta  notarial, la compradora demandada, reitera al Decano de la  nueva Junta Directiva, su solicitud de otorgamiento de  escritura pública. – Se dio respuesta, señalando que el anterior  decano carecía de capacidad o facultad de poder enajenar el  patrimonio inmobiliario institucional a favor de terceros. – El  veintiséis de enero de dos mil once, la compradora demandada  interpuso demandada de otorgamiento de escritura pública  (Expediente 1804-2011), en el que se expidió sentencia diez  de abril de dos mil doce, que declaró fundada su demanda;  sentencia que se declaró consentida por resolución del  veintidós de junio de dos mil doce. – Todo ello, ha generado  daños a la demandante. 2. Rebeldía.- Mediante resolución de  fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas  ciento setenta y nueve, se declaró en rebeldía a los  demandados FErNaNDo DavID alvaraDo CIrIlo y Carol IvEttE  NIEto CaStIllo. La referida resolución no fue impugnada, por  lo que, se encuentra firme. 3. Sentencia de Primera  Instancia El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de  Justicia de Lima, emitió la sentencia de fecha treinta y uno de  agosto de dos mil diecisiete4, que declaró improcedente la  demanda, con lo demás que contiene. Bajo los siguientes  fundamentos: – La demanda se sustenta esencialmente en  que “el Consejo Directivo Nacional no tiene facultad expresa  para disponer de los bienes del Colegio, conforme lo dispone  el artículo 167 del Código Civil, no resultando válido el  otorgamiento de poder para la venta de un inmueble que se  aprobó en sesión del Consejo Directivo Nacional de fecha  veintinueve de octubre de dos mil ocho”. – En la carta notarial  que remite el ColEgIo DE PSICÓlogoS como respuesta a la  demandada quien pedía el otorgamiento de escritura pública,  manifestó que el anterior decano carecía de capacidad legal o  facultad para enajenar el patrimonio institucional. – En la parte  final de la demanda, se afirma que se ha vendido el inmueble  sin tener la representación legal correspondiente. – De los  estatutos (Decreto Supremo Nº 018-80-PM), fluye que el  Consejo Directivo Nacional y el Decano carecen de facultades  de representación para disponer de los inmuebles del  demandante. – El artículo 161 del Código Civil establece los  supuestos de “ausencia de legitimación representativa”. – La  pretensión del demandante de nulidad de acto jurídico por fin  ilícito, inobservancia de forma prescrita y ser contrario al  orden público y buenas costumbres, corresponde más bien(según los hechos de la demanda), a la “ineficacia de acto  jurídico” que es la pretensión que conlleva la “ausencia de  legitimación representativa” en la celebración del acto. – Por lo  que, se declara improcedente la demanda al haber falta de  conexión lógica entre los hechos descritos por el demandante  y el petitorio de la demanda, conforme el inciso 4) del artículo  427 del Código Procesal Civil. 4. Recurso de apelación:  Mediante escrito de fecha veinte de setiembre de dos mil  diecisiete5, el ColEgIo DE PSICÓlogoS DEl PErú, interpone  recurso de apelación contra la referida sentencia; bajo los  siguientes argumentos: – El Consejo Directivo Nacional  (entonces representado por el demandado) suscribió el  contrato cuya nulidad se demanda, aduciendo que actuaba  facultado por nuestro estatuto y por el acta de sesión del  veintinueve de octubre de dos mil ocho; sin embargo, la ley de  creación del Colegio de Psicólogos y el estatuto (D.S. 018-80- PCM) no otorgan facultades al Consejo Directivo Nacional y/o  Decano para disponer de bienes del Colegio. – El Juez no  debió limitar su análisis a las causales denunciadas, sino que  debió aplicar el artículo VII del Título Preliminar, con lo que  habría advertido que los hechos de la demanda están en el  inciso 7) del artículo 219 del Código Civil [es nulo cuando la  ley lo declara; en efecto, el artículo 156 del Código Civil  establece que para disponer de la propiedad del representado  o gravar sus bienes, se requiere que el encargo conste en  forma indubitable, bajo sanción de nulidad. – No resultan  aplicables al caso, los artículos 161 y 167 del Código Civil,  relativos a los actos celebrados por representante, los cuales  podrían ser ratificados o confirmados, lo que no es  jurídicamente posible conforme a los estatutos. 5. Sentencia  de Vista La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de  Justicia de Lima, por sentencia de vista de fecha dos de  agosto de dos mil dieciocho6, confirmó la sentencia apelada  que declaró improcedente la demanda, con lo demás que  contiene; bajo los siguientes fundamentos: – De los  fundamentos fácticos de la demandada, el actor no sustenta  en qué consistiría o qué hechos configuran la ilicitud el acto  jurídico o qué normas imperativas transgrede; lejos de ello, en  su demanda y apelación alegó principalmente que quien  suscribió el contrato de compraventa materia de litis, en  representación del Colegio de Psicólogos del Perú, no tenía  facultades para disponer del bien; además de afirmar la  invalidez del acuerdo tomado en sesión ordinaria del  veintinueve de octubre de dos mil ocho, que aprobó la venta  del bien sub litis. – Lo antes señalado, no se subsume en el  concepto de ineficacia estructural del acto (nulidad de acto  jurídico), sino en el de ineficacia en sentido estricto, cuyo  remedio es la acción de ineficacia. – Los hechos invocados  por el actor, contradicen el derecho invocado, porque no  pretende denunciar la confabulación de las partes en perjuicio  de terceros, la contravención al ordenamiento jurídico o la  violación de norma imperativa, sino que la demanda se basa  en la falta de facultades de disposición del suscribiente en  representación del Colegio; es decir, se trata de la actuación  del demandado, excediendo sus facultades; por consiguiente,  es evidente la falta de conexión lógica entre la pretensión que  contiene el petitorio y los hechos que los sustentan. III.  CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE  EL RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Civil Permanente  de la Corte Suprema de la República, mediante resolución de  fecha nueve de marzo de dos mil veinte7, declaró procedente  el recurso de casación interpuesto por el ColEgIo DE PSICÓlogoS  DEl PErú8; por las siguientes causales: i) Infracción normativa  del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política, como  el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil. Señala  que no se ha emitido pronunciamiento alguno respecto a que  los hechos invocados y la nulidad del acto jurídico que  demanda, se encuentra sustentada en el artículo 156 del  Código Civil, norma que debió aplicarse con sujeción a lo  dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código  Civil, dicha falta de pronunciamiento expreso afecta su  derecho al debido proceso. ii) Infracción normativa del  artículo 156 del Código Civil y artículo VII del Título  Preliminar [del recurso de casación se advierte que esta  norma se refiere también al Código Civil]. Indica que, a  pesar de haber sido incoada en su recurso de apelación, no  se ha aplicado, pues de haberlo hecho, se hubiera  determinado que se revoque la sentencia del treinta y uno de  agosto de dos mil diecisiete, dictada por la primera instancia,  y se declare fundada la demanda, puesto que el Consejo  Directivo no tenía poderes ni facultades expresas e  indubitables para disponer la propiedad del recurrente. El  artículo 156 del código Civil establece que para disponer de la  propiedad del representado, gravar sus bienes, se requiere  que el encargo conste en forma indubitable, bajo sanción de  nulidad. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE De la lectura  de los fundamentos del recurso de casación, así como de la  resolución de procedencia a que se ha hecho referencia con ianterioridad, se establece que la materia jurídica en discusión  se centra en determinar si la sentencia de vista ha sido emitida  transgrediendo las normas cuya infracción normativa se  denuncia. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:  PRIMERO.- El recurso ha sido declarado procedente por  infracciones normativas de carácter procesal, por lo que  corresponde verificar su ocurrencia y, en su caso, atendiendo  a los fines del recurso extraordinario de casación, se  dispondrá de un reenvío excepcional con fines netamente  anulatorios, quedando restringida la posibilidad de efectuar  un análisis respecto del fondo de la controversia que ha sido  planteada. SEGUNDO.- En tal sentido, estando a las  infracciones procesales denunciadas comprendidas en el  ítem III de la presente resolución, tenemos que el artículo  139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, contempla:  1) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que supone  tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la  eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una  concepción garantista y tutela que encierra todo lo  concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la  jurisdicción; y, 2) El derecho al debido proceso que comprende  la observancia de los derechos fundamentales de las partes,  así como los principios y reglas esenciales exigibles dentro  del proceso como instrumento de tutela de los derechos  subjetivos. El debido proceso tiene a su vez dos expresiones,  una formal y otra sustantiva; mientras que, en la expresión de  carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen  que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el  juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de  defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con  los estándares de justicia, tales como la razonabilidad y  proporcionalidad, con los cuales toda decisión judicial debe  cumplir9. TERCERO.- Vinculado al debido proceso, el cual  engloba diversos principios de la función jurisdiccional, se  encuentra el derecho fundamental a la motivación escrita de  las resoluciones en todas las instancias, tal como lo dispone  el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del  Perú, concordante con el artículo 12° de la Ley Orgánica del  Poder Judicial; el que además se encuentra contenido en el  inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil, según el  cual, las resoluciones judiciales deben comprender los  fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los  respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas  aplicables a cada punto controvertido según el mérito de lo  actuado; motivación que de acuerdo al inciso 4) de la precitada  norma procesal, debe incidir respecto de todos los puntos  controvertidos en el proceso, no pudiendo el juzgador fundar  su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados  por las partes conforme lo prevé el artículo VII del Título  Preliminar del Código acotado. CUARTO.- El presente  proceso es uno de nulidad de acto jurídico, en el que, ColEgIo  DE PSICÓlogoS DEl PErú, pretende que se declare la nulidad del  contrato de compraventa de fecha dos de diciembre de dos  mil ocho, celebrado por el entonces decano FErNaNDo DavID  alvaraDo CIrIlo (en representación del ColEgIo DE PSICÓlogoS  DEl PErú) a favor de Carol IvEttE NIEto CaStIllo, respecto de  la oficina 503, del jirón José Pardo Nº 455-459, Lince. Alega  que el acto jurídico en mención incurre en las causales de fin  ilícito y ser contrario al orden público y buenas costumbres,  debido a que ni el Decreto Ley Nº 23019 (ley de creación del  ColEgIo DE PSICÓlogoS DEl PErú) ni el Decreto Supremo Nº  018-80-PCM que aprobó sus estatutos, otorgan facultades al  Consejo Directivo para enajenar las propiedades del ColEgIo  DE PSICÓlogoS DEl PErú, de ahí que no resulte válido el  otorgamiento de poder (del entonces decano) para enajenar  el inmueble en mención, aprobado en sesión de Consejo  Directivo; de ahí que el entonces decano (FErNaNDo DavID  alvaraDo CIrIlo) no haya tenido facultades para enajenar el  inmueble en mención. A su turno los demandados, conforme  fue expuesto, fueron declarados en situación de rebeldía.  QUINTO.- De las infracciones procesales alegadas,  comprendidas en el acápite i) del ítem III, referidos al inciso  3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y  del inciso 6) del artículo 50 del Código Procesal Civil,  relativos a la tutela jurisdiccional efectiva y a la motivación de  las resoluciones judiciales, es de advertir que la recurrente  sustenta las citadas denuncias casatorias, por un lado, en la  falta de pronunciamiento respectos de los hechos invocados y  la nulidad del acto jurídico planteado; y por otro lado, respecto  a la no aplicación del artículo 156 del Código Civil, en  concordancia con el artículo VII del Título Preliminar del  Código Civil, lo que vulnera su derecho al debido proceso.  SEXTO.- Sobre el particular y respecto del primer punto  planteado, cabe señalar que, de modo contrario a lo que  alega la parte recurrente, de la sentencia expedida por la Sala  de mérito, se observa que ésta sí tomó en consideración los  fundamentos expuestos en la demanda incoada, conforme es  de verse en su fundamento jurídico sétimo, en donde señalaque conforme fluye de la demanda y apelación, la parte  demandante alegó principalmente que al celebrar el contrato  de compraventa (en representación del Colegio de Psicólogos  del Perú), el demandado no tenía las facultades para disponer  del bien inmueble; a su vez, en sus fundamentos jurídicos,  octavo y noveno, la Sala Superior concluyó que no habiendo  sustentado la demanda en las causales de nulidad de acto  jurídico denunciadas, sino en la falta de facultades de  disposición del demando para celebrar el acto jurídico sub  materia, al estar referido tales hechos a la acción de ineficacia  de acto jurídico, la demanda incurre en la causal de  improcedencia del inciso 4) del artículo 427 del Código  Procesal Civil, referida a la falta de conexión lógica entre los  hechos y el petitorio; siendo así, lo alegado en este extremo  deviene en infundado. SÉTIMO.- Respecto del segundo punto  planteado, relativo a la inaplicación del artículo 156 del Código  Civil, concordante con el artículo VII del Título Preliminar del  Código Civil, que recoge el principio del iura novit curia, cabe  advertir que, habiendo planteado el recurrente, en forma  independiente, las denuncias casatorias referidas a la  infracción sustantiva del artículo 156 del Código Civil, así  como del artículo VII del Título Preliminar del mismo código,  corresponde el análisis de tales denuncias casatorias, en el  apartado correspondiente a la absolución de tales infracciones  normativas; por lo que, para absolver lo argumentado en este  extremo, conviene remitirnos a los considerandos octavo al  décimo tercero. OCTAVO.- De las infracciones comprendidas  en el acápite ii) del ítem III, referidos al artículo VII del Título  Preliminar y del artículo 156 del Código Civil, que regulan  el principio del iura novit curia y los requisitos del poder de  representación para actos de disposición, respectivamente,  es de verse que la parte recurrente sustenta la infracción de  las acotadas disposiciones, bajo el argumento de que, la Sala  Superior debió aplicar el precitado artículo 156 del Código  Civil y sancionar con la nulidad el acto jurídico de compraventa,  puesto que el Consejo Directivo (del Colegio de Psicólogos  del Perú) no tenía facultades expresas e indubitables para  disponer del inmueble sub litis. NOVENO.- Sobre el particular,  conviene distinguir el acto jurídico de “otorgamiento de poder”  (apoderamiento) y el acto jurídico “de disposición”. En efecto,  el “otorgamiento de poderes es un negocio jurídico unilateral  en cuya virtud se instituye un representante o apoderado para  que celebre negocios o actos jurídicos, en nombre y en interés  de su poderdante” 10; mientras que los actos de disposición  son actos jurídicos que implican la transferencia del dominio  de bienes de una persona a otra (verbigracia, el contrato de  compraventa). La distinción planteada, ha sido apuntada en la  ejecutoria suprema recaída en la Casación Nº 178-2004-Lima  de fecha diecisiete de diciembre de dos mil cuatro, publicada  en el Diario Oficial “El Peruano” el treinta y uno de mayo de  dos mil cinco, en cuyo fundamento jurídico octavo estableció:  “(…) El artículo 156 del Código sustantivo (…) establece que  para disponer de la propiedad del representado o gravar sus  bienes se requiere que el encargo conste en forma indubitable  y por escritura pública, bajo sanción de nulidad; texto que  concordado con lo establecido en los artículos 161 y 162 del  mismo Código, se puede concluir que la sanción de nulidad  establecida en el artículo 156 está referida a la formalidad del  otorgamiento de representación para celebrar actos de  disposición del representado y no en relación a los actos de  disposición en sí mismos efectuados (…); actos que son  perfectamente separables”. DÉCIMO.- Ahora bien, como se  tiene dicho, lo que en puridad regula el artículo 156 del Código  Civil, es un tipo específico de negocio jurídico, es decir, un tipo  especial de “otorgamiento de poder” (otorgamiento de poder  para disponer o gravar). “Para esta subclase específica del  conjunto de actos cubiertos por el poder especial, la norma  establece que el otorgamiento de las facultades debe (i)  constar de manera indubitable; y (ii) estar contenida en  escritura pública”11. De manera que, la sanción de nulidad  prevista en la precitada norma, está referida al negocio  jurídico de “otorgamiento de poder de disposición” de no  cumplir con las acotadas condiciones (que en su conjunto  constituye una forma ad solemnitatem), mas, de ninguna  manera está referido al negocio jurídico de disposición.  DÉCIMO PRIMERO.- Estando a lo expuesto, en el presente  proceso, es posible distinguir el acto jurídico de “otorgamiento  de poder de disposición”, que sería el poder otorgado por el  Consejo Directivo del Colegio de Psicólogos del Perú al  entonces decano para la venta del inmueble, de fecha  veintinueve de octubre de dos mil ocho (obrante a fojas diez)  y el “acto jurídico de disposición” que sería el contrato de  compraventa de la oficina 503, ubicada en José Pardo Nº 459,  distrito de Lince, de fecha dos de diciembre de dos mil ocho  (fojas cuatro), celebrado por el demandado FErNaNDo DavID  alvaraDo CIrIlo (como decano) en representación del Colegio  de Psicólogos del Perú y la codemandada Carol IvEttE NIEto  CaStIllo. DÉCIMO SEGUNDO.- De acuerdo a la pretensiónplanteada (ver fojas setenta y ocho), lo que es objeto de  nulidad de acto jurídico es el contrato privado de compraventa  del dos de diciembre de dos mil ocho (acto de disposición);  siendo así y estando a que el artículo 156 del Código Civil  está dirigido a regular el acto jurídico de “otorgamiento de  poder de disposición” que no es objeto de esta nulidad de  acto jurídico; por consiguiente, la norma comprendida en el  artículo 156 del citado código, no resulta aplicable al caso  materia de autos, conforme ha sido expuesto; por  consiguiente, lo alegado en este extremo deviene en  infundado. DÉCIMO TERCERO.- Finalmente, esta Sala  Suprema considera conveniente apuntar su conformidad en  torno a las decisiones expedidas por las instancias de mérito,  de haberse considerado que los hechos que sustentaron la  demanda (de nulidad de acto jurídico) se basaron  fundamentalmente en la falta de facultades o de representación  legal del demandado para la celebración del acto jurídico de  compraventa de fecha dos de diciembre de dos mil ocho, lo  que, de conformidad con el artículo 161 del Código Civil,  conllevaría a establecer la ineficacia del acto jurídico de  compraventa celebrado y no ciertamente un supuesto de  nulidad de acto jurídico como fue planteado por la parte  demandante; de ahí que se configure la falta de conexión  lógica entre los hechos y el petitorio, prevista en el inciso 4)  del artículo 427 del Código Procesal Civil. VI. DECISIÓN: Por  las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo  397° del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el  recurso de casación de fecha treinta de enero de dos mil  diecinueve, interpuesto por el Colegio de PsiCólogos del Perú;  en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de  fecha dos de agosto de dos mil dieciocho, expedida por la  Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.  DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el  Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad y los  devolvieron; en los seguidos por ColEgIo DE PSICÓlogoS DEl  PErú, sobre nulidad de acto jurídico. Interviene como ponente  la señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria. SS. SALAZAR  LIZÁRRAGA,  CUNYA  CELI,  CALDERÓN  PUERTAS,  ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1  Ver fojas 370. 2  Ver fojas 360. 3  Ver fojas 303. 4  Ver fojas 303. 5  Ver fojas 324. 6  Ver fojas 360. 7  Ver fojas 46 del cuaderno de casación. 8  Ver fojas 370. 9  Fundamento 7° de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el  Expediente Nº 2375-2012-AA/TC. 10  león Hilario, Leysser. Derecho privado. Parte general. Negocios, actos y  hechos jurídicos. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica  del Perú, 2019, p. 128. En: https://repositorio.pucp.edu.pe/index/bitstream/ handle/123456789/170358/Derecho%20privado%20-%20Parte%20general. pdf?sequence=1 11  rivas Caso, Gino. Nuevo comentario al Código Civil peruano. Tomo II (Comentario  al artículo 156 del Código Civil), Lima: Instituto Pacífico, 2021, p. 133. C-2136197-115
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