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3708-2019-MOQUEGUA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE CUANDO UN MENOR DE EDAD INCURRE EN UN HECHO DELICTIVO QUE ATENTA CONTRA LA VIDA, CUERPO Y SALUD, SE LE DEBE APLICAR LO MÁS FAVORABLE PARA ESTE, LO CUAL SERÍA LA IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DEL MENOR CONSIDERANDO SU EDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3708-2019 MOQUEGUA
Materia: INFRACCIÓN A LA LEY PENAL (Infracción contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – Lesiones Dolosas – Faltas) En caso de infracción penal consistente en lesiones dolosas calificadas como faltas, cometidas por un menor de edad, el Ministerio Público carece de legitimidad para promover el ejercicio del procedimiento orientando a medidas socioeducativas o medidas de protección a favor del menor. Lima, veintitrés de setiembre de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número tres mil setecientos ocho – dos mil diecinueve, en discordia, en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha ante el juez supremo dirimente Cunya Celi con cuyo voto se forma resolución, y con el voto dejado debidamente firmado por los jueces supremos Távara Córdova, Salazar Lizárraga y De la Barra Barrera que obra en autos y que forma parte de esta resolución de conformidad con el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: En el presente proceso, sobre infracción a la ley penal contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones dolosas (calificadas como falta), es objeto de examen el recurso de casación interpuesto a fojas ciento cuarenta y ocho, por la Fiscal Superior Civil y de Familia de Moquegua contra la resolución de vista de fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento veinticinco, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que Confirma el auto de primera instancia contenida en la resolución número uno, de fecha doce de marzo de dos mil diecinueve, que declara Improcedente la denuncia por infracción a la ley penal promovida por el Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Civil y Familia de Ilo, en contra del adolescente K.A.Ch.T., por lesiones dolosas calificadas como faltas, en agravio de Yeison Gregorio Gil Ccallomamani y, en consecuencia ordena el archivo definitivo del proceso. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha doce de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas veintinueve del cuaderno de casación, se ha declarado PROCEDENTE el recurso de casación por las siguientes infracciones normativas: i) Aplicación indebida de los artículos 483.1 y 107° del Código Procesal Penal. Alega que lo señalado en el fundamento ocho del auto de vista es erróneo dado que no corresponde que se aplique el Código Procesal Penal de manera supletoria al presente caso, porque el Código de los Niños y Adolescentes ya regula el proceso de faltas por infracción a la ley penal y señala al Ministerio Público como titular de la acción penal en los procesos de adolescentes infractores -sin hacer la distinción entre delitos y faltas-, indica que no se puede concluir que la interpretación sistemática de los artículos 139° y 183° del Código de los Niños y Adolescentes, es la siguiente: que es adolescente infractor aquel autor o partícipe de un hecho punible tipificado como delito o falta en la ley penal y es el Ministerio Público (a través del Fiscal de Familia), titular de la acción penal y como tal el que tiene la carga de la prueba tanto en los delitos como en las faltas (sic). Agrega que no es pertinente la aplicación de los artículos antes señalados menos aún para declarar la improcedencia de la denunciapor infracción a la ley penal, señalando que la Fiscalía de Familia no tiene legitimidad para formular la denuncia por ser una falta a la ley penal. ii) Aplicación indebida de los artículos 26° y 73° del Decreto Legislativo Nº 1348 – Código de Responsabilidad Penal del Adolescente. Indica que no corresponde aplicar la normativa del Decreto Legislativo Nº 1348, Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, porque aunque ya ha sido publicada en el mes de enero del dos mil diecisiete, aún no se encuentra vigente en mérito a su Única Disposición Complementaria Transitoria, que dispone expresamente la aplicación ultractiva de la normativa referente a menores infractores prevista del Código de los Niños y Adolescentes, hasta la implementación progresiva del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los diversos distritos judiciales conforme al calendario oficial y como es de público conocimiento aún no se ha implementado en el departamento de Moquegua. iii) Inaplicación de los artículos 138°, 139° y 183° del Código de los Niños y Adolescentes. Precisa que la interpretación realizada en el fundamento noveno del auto de vista no considera lo dispuesto por el artículo 139° del Código de los Niños y Adolescentes, el cual señala explícitamente que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y tiene la carga de la prueba en los procesos de adolescente infractor, concordado con el artículo 183° del mismo Código que considera adolescente infractor como aquel cuya responsabilidad ha sido determinada como autor o partícipe de un hecho punible tipificado como delito o falta en la ley penal. Aunado a ello, sostiene que dentro de la competencia del Fiscal de Familia está promover los procedimientos relativos a las infracciones atribuidas a los adolescentes y en tal caso corresponde al Fiscal investigar su participación con el propósito de solicitar la medida socio- educativa necesaria para la rehabilitación; finalmente, sostiene que de haberse aplicado correctamente los artículos 138°, 139° y 183° del Código de los Niños y Adolescentes, el Colegiado hubiera advertido que la Fiscalía de Familia sí cuenta con legitimidad al ser titular de la acción penal, tanto en los procesos por delitos y faltas de menor infractor, que emitió el Auto de Vista contenido en la Resolución número 08 de fecha veinte de mayo del dos mil diecinueve, y en tal sentido hubieran declarado nula la Resolución número 01 de fecha doce de marzo del dos mil diecinueve y ordenado que el Magistrado de primera instancia continúe con el proceso de infracción a la ley penal por faltas. iv) Se ha declarado la procedencia excepcional en aplicación del artículo 392-A del Código Procesal Civil, por infracción al artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado. 3. ANTECEDENTES: 3.1. Hechos Imputados Conforme obra a fojas ochenta, el Ministerio Público con fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, solicitó apertura de proceso por infracción a ley penal – faltas contra la persona en la modalidad de lesiones dolosas, en agravio de Yeison Gregorio Gil Ccallomamani. Como fundamentos de su denuncia, sostiene que el dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, a las veintitrés con cuarenta y cinco horas, por inmediaciones del Colegio Daniel Becerra Ocampo, el agraviado se encontraba libando licor en compañía de sus amigos, siendo que en esas circunstancias se quedó dormido y posteriormente, al despertar, se levantó y vio un grupo de aproximadamente diez jóvenes entre mujeres y varones. Es en esas circunstancias que en ese grupo hace su aparición el adolescente infractor quien sin motivo alguno golpeó en el rostro, cabeza, brazos y piernas al agraviado hasta dejarlo ensangrentado. Ofrece como medios probatorios lo siguientes: 1) Informe Policial Nº 337-18-NOVMACREGPOL/ REGPOLMOQ/DIVPOL/ILO.Comis.Ilo “A”. 2) Declaración de Yeison Gregorio Gil Ccallomamani. 3) Copia Certificada del Certificado Médico Legal Nº 004854-L 4) Declaración Testimonial del SO3 PNP Jesús Alberto Coronel Castro. 3.2. Auto de Primera Instancia Mediante resolución número uno del doce de marzo del dos mil diecinueve (obrante a fojas noventa y nueve), el Juez del Juzgado de Familia de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua declara Improcedente la denuncia por infracción a la ley penal promovida por el Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Civil y Familia de Ilo en contra del adolescente de iniciales K.A.Ch.T., por lesiones dolosas en agravio de Yeison Gregorio Gil Ccallomamani, y como consecuencia el archivo definitivo del proceso. Como fundamentos el Juez señala que conforme a los artículos 440° y 483° del Código Procesal Penal se tiene claramente determinado que la titularidad de la acción o pretensión sancionatoria por la comisión de faltas, corresponde al propio agraviado, o en todo caso, a su representante legal, quitando completamente la legitimidad y la titularidad de la acción penal al Ministerio Público; siendo que la presente denuncia formulada loshechos calificarían como Infracción a la ley penal de faltas contra la persona en la modalidad de lesiones dolosas, previsto por el artículo 441° del Código Penal; por lo que, al tratarse el referido tipo penal de una falta, el único legitimado para instaurar la acción penal que busque sancionar dicha conducta es el propio ofendido, quien para ello debe constituirse en querellante particular, lo cual no ha acontecido en autos; por tanto, el Ministerio Público no se encuentra legitimado para solicitar la apertura de la investigación penal, correspondiendo entonces desestimarse su pretensión. 3.3. Recurso de Apelación El Fiscal Provincial Titular de la Segunda Fiscalía Provincial Civil y Familia de Ilo, interpone recurso de apelación con fecha diecinueve de marzo de dos mil diecinueve (obrante a fojas ciento dos), contra la resolución de primera instancia, sosteniendo lo siguiente: a) El a quo niega la legitimidad del Fiscal de Familia para ejercitar la acción penal en los procesos de faltas seguido contra menores de edad, trasladando dicha legitimidad al directamente ofendido, basándose únicamente en normas supletorias como el artículo 440° del Código Penal y el artículo 483° del Código Procesal Penal, sin considerar que estas son normas de carácter general para mayores de edad, el Código Procesal Penal se aplicará cuando corresponda en forma supletoria. b) Se inaplica los artículos 138°, 139°, 144°, 183°, 133° del Código de los Niños y Adolescentes que permite solicitar “medidas socio- educativas” o “medidas de protección” para menores de edad que infrinjan la Ley penal. c) El Ministerio Público es el titular de la acción penal y le corresponde sustentar la imputación que hace contra el adolescente infractor investigado; la titularidad de la acción penal del Fiscal de Familia, no sólo se limita a delitos, sino también se extiende a las Faltas. d) Se vulnera el debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, establecido en el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política, por cuanto, realiza una fundamentación errada de la titularidad de la acción del Fiscal de Familia en procesos seguidos contra el adolescente infractor, así como el derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales prevista en el inciso 5) del artículo 139° de Constitución. 3.4. Dictamen del Fiscal Superior Civil y Familia de Moquegua Mediante dictamen de fecha seis de mayo de dos mil diecinueve (obrante a fojas ciento quince), la Fiscal opina porque se declare Fundado el recurso de apelación y en consecuencia nula la resolución número uno del doce de marzo de ese mismo año, disponiendo la prosecución del mismo conforme a ley. 3.5. Resolución de Vista Con fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve, mediante resolución número ocho (obrante a fojas ciento veinticinco), la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, Confirma el auto apelado, señalando básicamente que: – La magnitud de la lesión corporal del agraviado Yeison Gregorio Gil Ccallomamani, cuantificada en un día de Atención Facultativa y dos días de Incapacidad Médico Legal por el Certificado Nº 004854-L, efectivamente, constituye falta, y siendo que para nuestro sistema procesal, por aplicación supletoria y de mínima intervención y desjudicialización hecha sobre el artículo 483.1 del Código Procesal Penal, al hecho denunciado le corresponde iniciativa privada, y por tanto sólo tiene legitimidad para ejercerla el ofendido y su representante legal; no la tiene el representante del Ministerio Público. – El colegiado no afirma la imposibilidad de formalizar un caso judicial, sino simplemente que el hecho tiene que llegar a conocimiento del Juez de Familia por acción de un querellante particular, quien a su vez puede recurrir a los servicios de las unidades especializadas del sector público. 4. DICTAMEN FISCAL SUPREMO: El señor Fiscal Supremo en lo Civil mediante dictamen de fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve (obrante a fojas cuarenta y cinco del cuaderno de casación), opina porque se declare Fundado el recurso de casación, en consecuencia nula la resolución de vista y se ordene se expida nueva resolución, señalando: – Analizados los actuados se observa que si bien el principal argumento de la Sala Superior se centra en una presunta falta de legitimidad y titularidad del Ministerio Público para ejercer la acción penal en los casos de faltas, por considerar que al tratarse de un caso de faltas, el titular de la acción penal es el agraviado y no el Ministerio Público, sustentándolo en los artículos 483.1 y 107° del Código Procesal Penal, referido al ejercicio privado de la acción penal, y en los artículos 26° y 73° del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente aprobado por Decreto Legislativo Nº 1348, que alude a la distinción entre infracciones de persecución pública y privada. – En cuanto al tema de la aplicación de los artículos 26° y 73° del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, que sirvió de sustento del fallo superior, se debe indicar que de conformidad con la Segunda DisposiciónComplementaria Final del Código de Responsabilidad Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1348, el mencionado código entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de su reglamento (que fue aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2018-JUS publicado el veinticuatro de marzo de dos mil dieciocho), pero su aplicación se dará de manera progresiva mediante el calendario oficial aprobado por Decreto Supremo, lo cual hasta la fecha no se ha dado en el distrito judicial de Moquegua; lo que significa que los artículos aludidos, aún no se aplican al no haberse aprobado aún la implementación progresiva para los diferentes distritos judiciales, entre ellos, el de Moquegua. – El Código de los Niños y Adolescentes en cuanto a los temas referidos a la actividad procesal, al adolescente infractor, a la investigación y juzgamiento así como a la remisión del proceso, se aplican de manera ultractiva hasta la implementación progresiva del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, por así disponerlo la Única Disposición Complementaria Transitoria, que indica que es de aplicación ultractiva los capítulos III, IV, V y VI del Título II del Libro IV del Código de los Niños y Adolescentes. – Efectuando una interpretación sistemática de los artículos VII del Título Preliminar, 138°, 139° y 183° del Código de los Niños y Adolescentes, y en aplicación del interés superior del niño, consagrado en el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, y recogido en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, se infiere que el representante del Ministerio Público puede ejercer la acción penal también en los casos de faltas a la ley penal cometido por un adolescente infractor; lo que significa que cuando el artículo 139° hace referencia que el fiscal es titular de la acción penal en los procesos al adolescente infractor, ello abarca tanto a los casos de delitos o de faltas a la ley penal, en clara interpretación del interés superior del niño, que incluye también a los adolescentes en conflicto con la ley penal. – En atención a lo expuesto, la Sala de mérito no ha cumplido de argumentar adecuadamente la resolución impugnada, incurriendo en deficiencia en la motivación externa (justificación de las premisas normativas) al hacer citas a disposiciones no aplicables al presente caso, razón por la cual se ha infringido el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, referido al derecho a la debida motivación de la resoluciones. 5. CUESTIÓN JURÍDICA A DEBATIR: Estando a los fundamentos del presente recurso y al auto calificatorio de procedencia, el debate casatorio se centra en determinar si los Jueces Superiores al emitir la recurrida han infringido los artículos 483.1 y 107° del Código Procesal Penal, 26° y 73° del Decreto Legislativo Nº 1348 – Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, 138°, 139° y 183° del Código de los Niños y Adolescentes. Asimismo el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado, al haberse declarado su procedencia excepcional señalada en el artículo 392-A del Código Procesal Civil. Precisando que la cuestión jurídica en debatir es si el Ministerio Público tiene legitimidad para promover procesos por infracciones cometidas por los menores relativos a lesiones dolosas calificadas como faltas. 6. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: Primero.- Según se advierte del auto calificatorio de fecha doce de agosto de dos mil diecinueve, se ha declarado procedente el recurso por causal de naturaleza procesal y sustantiva, por lo que, en el caso de advertirse la existencia de algún defecto o vicio insubsanable de orden procesal, el reenvío tendrá efectos subsanatorios. En caso de desestimarse las infracciones procesales corresponderá analizar las infracciones materiales. Es menester precisar que el recurso de Casación es un medio impugnatorio extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la Jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, así como determinar si en dichas decisiones se ha respetado el debido proceso, traducido en el respeto a los principios que lo integran. Segundo.- Entrando al análisis de la causal procesal, se debe señalar que el derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139° numeral 3 de la Constitución Política del Estado, es un derecho continente que comprende un conjunto de derechos fundamentales de orden sustantivo y procesal. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que “su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentra inmersa una persona, se realiza y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”1. Tercero.- Asimismo, “el debido proceso es un derecho humano abierto de naturaleza procesal y alcances generales,que busca resolver de forma justa las controversias que se presentan ante las autoridades judiciales. Este derecho contiene un doble plano, pues además de responder a los elementos formales o procedimentales de un proceso (juez natural, derecho de defensa, plazo razonable, motivación resolutoria, acceso a los recursos, instancia plural, etc.), asegura elementos sustantivos o materiales, lo que supone la preservación de criterios de justicia que sustenten toda decisión (juicio de razonabilidad, juicio de proporcionalidad, etc.)”2. Cuarto.- En su aspecto procesal, el debido proceso comprende también el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139°, numeral 5, de la Norma Fundamental, que implica que los jueces están obligados a expresar las razones o justificaciones objetivas que sustentan sus decisiones. Y ello es así porque, en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que las partes y los ciudadanos en general ejerzan un adecuado control y fiscalización sobre el poder delegado a los jueces para administrar justicia en nombre del pueblo. Quinto.- Sobre la dimensión del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se ha afirmado que “no solo es un derecho de toda persona (natural o jurídica) a recibir de los órganos de la jurisdicción una decisión debidamente justificada, sino que constituye al mismo tiempo un principio que define a la función jurisdiccional del Estado y, a su vez, una garantía instrumental para asegurar el cumplimiento de otros principios y derechos fundamentales en el marco de un Estado Democrático”3. Sexto.- Ahora bien, como también lo ha señalado el Tribunal Constitucional, las razones o justificaciones objetivas que llevan a los jueces a tomar una determinada decisión, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Bajo esa visión, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales “es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”4. Sétimo.- De lo expuesto, precedentemente, este Supremo Tribunal considera que en el presente caso el auto de vista se encuentra suficientemente motivado, no advirtiéndose argumentos incoherentes que hayan alterado u obviado actos de procedimiento, debiendo hacerse la atingencia de que un parecer o criterio distinto al que ha arribado la Sala de mérito, no puede ser materia de cuestionamiento mediante el presente medio impugnatorio, que conlleve a un reenvío del proceso, por cuanto en materia casatoria no corresponde analizar las conclusiones a que llega la instancia de mérito sobre las cuestiones de hecho, ni las relativas a la revaloración de la prueba examinada en instancia (de ser el caso), razón por la cual la infracción normativa procesal denunciada debe ser desestimada, privilegiándose la solución definitiva del caso sub-litis. Octavo.- Antes de resolver las denuncias expuestas por el Ministerio Público en su recurso de casación conviene hacer precisiones al respecto, con relación al tema materia de litis: – El artículo 4° de la Constitución Política del Estado, señala que: “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad”. En el ámbito penal, el Código de los Niños y Adolescentes, establece un procedimiento especial determinando que en el caso de infracción a la ley penal, el niño será sujeto de medidas de protección y el adolescente de medidas socio-educativas. – La responsabilidad de los órganos jurisdiccionales en esta materia, por mandato del artículo 4° de la Carta Magna, los tratados internacionales y el Código de los Niños y Adolescentes, exige una atención particular en los procedimientos que afecten a los niños y adolescentes, que va más allá del resultado del caso. Es decir, deben procurar un escrupuloso tratamiento y respeto de sus derechos durante el proceso. Asimismo, tal atención deber ser prioritaria pues el interés superior del niño y del adolescente tiene precedencia en la actuación estatal respecto de aquellas decisiones judiciales en las que no se encuentran comprometidos sus derechos fundamentales. – “El principio constitucional de protección del niño, niña y adolescente presupone que los derechos fundamentales del niño, niña y adolescente, y en última instancia su dignidad, tienen fuerza normativa superior no sólo en el momento de la producción de normas, sino también en el momento de la interpretación de ellas, constituyéndose por tanto en un principio de ineludible materialización para el Estado, la sociedad en su conjunto y la propia familia, incluidos claro está el padre, lamadre o quien sea el responsable de velar por sus derechos fundamentales”5. “El principio del interés superior del niño, comprende, entre otras cosas, una actuación tuitiva por parte de los operadores jurisdiccionales, a quienes corresponde la adecuación y flexibilización de las normas y la interpretación que de ellas se realice, a fin de lograr la aplicación más favorable”6 al dar solución a una controversia, siendo de especial importancia este principio toda vez que se trata de niños, niñas y adolescentes de cuyos intereses tiene especial cuidado y protección por parte del Estado. – El Tribunal Constitucional ha precisado que “el interés superior del niño y del adolescente forma parte del bloque de constitucionalidad del acotado artículo 4° de la Carta Magna, que a su vez está materializado en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes y, que es deudor, en el ámbito internacional, del principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y del artículo 3°, inciso 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño”7. Por esta razón “es importante que los operadores jurídicos apliquen la legislación de conformidad con el principio de supremacía del interés del niño (artículo 4º de la Constitución), tomando en cuenta precisamente la fragilidad de la personalidad de estos”8. – El máximo intérprete de la Constitución, establece que “el principio pro infante suministra pautas de resolución de conflictos o antinomias entre derechos o entre estos y otros bienes constitucionales. Ante un conflicto que involucre derechos de los menores y otro tipo de derechos o intereses constitucionalmente garantizados, el referido principio predispone al juzgador, prima facie, la obligación de brindar prevalencia a los derechos e intereses de los menores, a no ser que existan razones poderosísimas y absolutamente necesarias en una sociedad democrática, que justifiquen el establecimiento de una regla de precedencia en sentido inverso. Este es el criterio de preferencia o prevalencia, que también aplica al proceso de producción legislativa, esto es, con relación al ejercicio de la función legislativa, condicionando al legislador tomar en consideración todos los derechos e intereses que a favor y en contra del menor puedan existir, cada vez que aprueba un acto legislativo”9 – La acción penal es la manifestación del poder concedido a un órgano oficial (Ministerio Público) o titular particular (en casos excepcionales) a fin de que lo ejerza solicitando una declaración judicial tras la comisión de un delito e identificando al autor del mismo; al respecto Pablo Sánchez Velarde ha señalado que: “(…) Nos interesa analizar la acción penal y ello significa la posibilidad de poner en movimiento el aparato judicial a efecto de que se investigue, juzgue y sancione, si fuere el caso, al autor o partícipe de un hecho punible. Se trata pues de un derecho a provocar el proceso y los distintos actos que lo integran con independencia de la existencia de un derecho y de su lesión. La acción penal no se reduce solo a la promoción de la acción judicial sino también a la intervención de su titular durante el proceso judicial, en tanto exista persecución de delito e incluso posibilitando la interposición de recursos. La acción penal importa el análisis respecto de dos perspectivas: a) Como derecho a iniciar un proceso, sea por la autoridad pública encargada de tal función: el Ministerio Público (ejercicio público); sea por el agraviado en los delitos de ejercicio privado, respectivamente; b) Como derecho a la acusación y al ejercicio que culmina con la resolución definitiva del Juez, materializándose el derecho a la tutela jurisdiccional (…)”10 Noveno.- Teniendo en cuenta lo expuesto, se ha denunciado la aplicación indebida de los artículos 483.1 y 107° del Código Procesal Penal, sosteniendo la parte recurrente que no corresponde la aplicación del referido Código de manera supletoria al presente caso, porque el Código de los Niños y Adolescentes ya regula el proceso de faltas por infracción a la ley penal. Al respecto, el artículo 483.1 referido señala: “La persona ofendida por una falta puede denunciar su comisión ante la policía o dirigirse directamente al juez comunicando el hecho constituyéndose en querellante particular”. Asimismo, el artículo 107° del Código Procesal Penal, sostiene: “En los delitos de ejercicio privado de la acción penal (…) el directamente ofendido por el delito podrá instar ante el órgano jurisdiccional, siempre conjuntamente, la sanción penal y pago de la reparación contra quien considere responsable del delito en su agravio”. Al respecto debe sostenerse que en cuanto a los delitos y faltas el Código de los Niños y Adolescentes no señala explícitamente (en cuanto a la materia que nos ocupa) que las faltas pueden ser denunciadas de oficio por el Ministerio Público, pues los artículos 138°, 139° y 183° del Código de los Niños y Adolescentes, no disponen expresamente que el Ministerio Público en caso de faltas de un adolescente infractor sea quien deba denunciar de oficio, más, lo que si se encuentra regulado al no existir regulación expresa al respecto, es lasolución del artículo VII de su Título Preliminar que señala: “…Las normas del Código Civil, Código Penal, Código Procesal Civil y Código Procesal Penal se aplicarán cuando corresponda en forma supletoria al presente Código…” (sic). Siendo así, que al remitirse la Sala de mérito a los artículos 107° y 483.1 de Código Procesal Penal, lo hace en plena aplicación supletoria del dispositivo mencionado precedentemente, razón por la cual no se advierte aplicación indebida de esas normas. Más aún, en cuanto a la infracción de los artículos del Código de Responsabilidad Penal de los Adolescentes, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1348, para la solución del presente caso no resulta relevante dilucidar si se encuentra o no en vigencia. Siendo así, las denuncias por aplicación indebida de los dispositivos mencionados descritas en los literales i) y ii) del auto calificatorio de fecha doce de agosto de dos mil diecinueve deben desestimarse; así como la denuncia descrita en el acápite iii) por inaplicación de los artículos 138°, 139° y 183° del Código de los Niños y Adolescentes, pues tales dispositivos sí aparecen aplicados en la resolución de vista específicamente en el considerando segundo, y que también han sido analizados por esta sede casatoria precedentemente. Décimo.- Tratando de darle contenido al llamado interés superior del niño y del adolescente, contenido en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, recogido por el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño el que podríamos resumirlo en la búsqueda de lo más favorable al menor infractor, cabría formularnos la siguiente interrogante: ¿Qué es más favorable al menor infractor o menos gravoso para éste?, en caso de una falta: ¿someterlo indefectiblemente a un proceso o procedimiento jurisdiccional, o limitar éste, sólo cuando el agraviado o su representante legal formalice la denuncia o imputación de una infracción?. La respuesta, creemos es obvia; la alternativa más favorable es la última; la que se ve reforzada razonablemente por la reducida lesividad de la infracción propia a la naturaleza de las faltas. Debiendo tenerse en cuenta, que los operadores jurisdiccionales deben flexibilizar su actuación e interpretación de las normas teniendo en cuenta el grado de magnitud o gravosidad al bien jurídico tutelado, aplicando lo que le resulte más favorable al adolescente infractor al momento de la solución de una controversia; más aún, si tiene especial importancia al resolver temas relacionados a la responsabilidad de niños, niñas y adolescentes cuyos intereses debe tener especial cuidado y protección por parte del Estado; debiendo aplicarse el principio pro infante. 7. DECISIÓN: Por tales consideraciones, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo en lo Civil, y de conformidad con el artículo 397° del Código Procesal Civil: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento cuarenta y ocho, por la Fiscalía Superior Civil y de Familia del Distrito Fiscal de Moquegua; y, en consecuencia, NO CASAR el auto de vista de fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento veinticinco; DISPUSIERON la publicación de esta resolució

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