Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
4766-2018-CAÑETE
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE LAS PRUEBAS DE OFICIO SON EXIGIDAS POR EL JUEZ CUANDO ADVIERTA QUE EXISTE UNA INSUFICIENCIA PROBATORIA DENTRO DEL PROCESO, POR TANTO, EN EL PRESENTE CASO, SOBRE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, SI SE PUDO OBSERVAR LA FALTA DE MEDIOS PROBATORIOS, DEBIÓ EJERCER DICHA FACULTAD PARA ESCLARECER LOS HECHOS Y DETERMINAR LA VERDAD EMITIENDO UNA DECISIÓN JUSTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 4766-2018 CAÑETE
Materia: Nulidad de Acto Jurídico Sumilla: En el caso de autos, se advierte insuficiencia en la actuación probatoria, en tal virtud resulta de observancia el Décimo Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, que ha establecido reglas con carácter de precedente judicial vinculante de conformidad con lo dispuesto por el artículo 400° del Código Procesal Civil para problemas relevantes relacionados con los alcances, procedimiento y criterio para el adecuado ejercicio de la prueba de oficio y su valoración probatoria. En la regla undécima, se dispone que: “En los procesos en los que se tramitan pretensiones de naturaleza personal, en caso de insuficiencia probatoria el juez podrá utilizar como prueba de oficio aquellas que le permitan determinar la verdad de los hechos materia de controversia”. Lima, uno de julio de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número cuatro mil setecientos sesenta y seis – dos mil dieciocho, en discordia, en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha ante el juez supremo dirimente Ruidías Farfán con cuyo voto se forma resolución, y con el voto dejado debidamente firmado por la jueza suprema Aranda Rodríguez que obra en autos y que forma parte de esta resolución de conformidad con el artículo 149 del TextoÚnico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de folios doscientos setenta, su fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que confirmó la sentencia apelada de fecha tres de octubre de dos mil diecisiete, obrante a folios doscientos, que declaró infundada la demanda interpuesta por Lucia Aida Paredes Muñoz, sobre nulidad de acto jurídico. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante auto calificatorio del recurso, de folios cincuenta y ocho del cuadernillo de casación, su fecha diez de abril de dos mil diecinueve, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por la parte demandante Lucía Aida Paredes Muñoz, por la siguiente denuncia: La infracción normativa del artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política, artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de los artículos 50° inciso 6 y 122° incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil. Señala que en los considerandos de la sentencia emitida por el a quo se hace alusión si los actos jurídicos de fechas veintiuno de setiembre de dos mil nueve y catorce de noviembre de dos mil doce adolecen de causal de nulidad prevista en el artículo 219° del Código Civil, si bien es cierto, que se hace una definición de las causales de nulidad del acto jurídico, no se motiva suficientemente todas las causales de nulidad demandadas, solo se motiva por la causal de falta de manifestación de voluntad, omitiendo motivar sobre la causal de ser contrario a las leyes que interesan el orden público o de las buenas costumbres. No se ha expresado si la conducta de los codemandados ha sido de buena fe al momento de la celebración del acto jurídico primigenio. 3. CONSIDERANDOS: PRIMERO.- En cuanto al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, el Tribunal Constitucional1 ha establecido que: “El artículo 139°, inciso 3), de la Constitución reconoce: 1) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción y; 2) El derecho al debido proceso que comprende la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: Una formal y otra sustantiva; mientras que en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación. etc.; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. SEGUNDO.- En cuanto a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes y, además, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. TERCERO.- En ese sentido, el Tribunal Constitucional2, ha establecido que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139°, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causadeterminada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas”. CUARTO.- A fin de determinar si se ha incurrido en la infracción normativa procesal en los términos propuestos, del análisis de los autos se advierte que el presente proceso se inicia con motivo de la demanda de fecha veintidós de julio de dos mil catorce, interpuesta por Lucía Aida Paredes Muñoz contra Alfredo Samán Sánchez y otros, que obra a folios diecinueve; en donde se solicita como: i) pretensión principal: la nulidad del acto jurídico contenido en: 1) Escritura Pública de Compraventa de fecha veintiuno de setiembre de dos mil nueve, celebrado entre el demandado Alfredo Samán Sánchez en su calidad de vendedor a favor de su codemandada Sonia Delmira Valencia Torres en calidad de compradora; y, 2) Escritura Pública de Compraventa de fecha catorce de noviembre de dos mil doce, celebrado entre la demandada Sonia Delmira Valencia Torres en su calidad de vendedora a favor de su hija la codemandada María Luisa Cabrera Valencia en calidad de compradora; objeto de transferencia el inmueble ubicado en el Pasaje Mariscal Cáceres número ciento sesenta y cinco – San Vicente de Cañete, y por tanto su invalidez por falta de manifestación de voluntad, simulación absoluta, finalidad ilícita y ser contrarios al orden público y las buenas costumbres. ii) primera pretensión accesoria: la nulidad de los asientos registrales y la cancelación de las inscripciones en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Cañete; iii) segunda pretensión accesoria: reivindicación del inmueble ubicado en el Pasaje Mariscal Cáceres número ciento sesenta y cinco – San Vicente de Cañete; a fin de que le restituya en su condición de legítima propietaria frente a la posesión ejercida por las demandadas Sonia Delmira Valencia Torres y María Luisa Cabrera Valencia en su condición de no propietaria; y, iv) tercera pretensión accesoria: la indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual devenido del fraude, comprendiendo el daño material a la persona y el daño moral, fijado en la suma de S/ 50,000.00 (cincuenta mil soles) que deberán pagar los demandados en forma solidaria. Señala como fundamento de su demanda, que el seis de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco contrajo matrimonio civil con el codemandado Alfredo Samán Sánchez, por ante la Municipalidad Provincial de Lima Metropolitana, bajo el régimen de la Sociedad de Gananciales, y, que por desavenencias conyugales se encuentra separado de su cónyuge, residiendo la recurrente en la ciudad de Lima en compañía de sus dos hijos habidos dentro del matrimonio Amanilé Lucía y Alfredo Martín Samán Paredes y el demandado reside en Cañete por motivos de trabajo, siendo los fines de semana que estrictamente retornaba al hogar familiar; empero, a fines del dos mil diez, el retorno al hogar se hizo más distanciado, descuidado el apoyo moral y afectuoso hacia los hijos, por lo que, a mediados del año dos mil doce, se produce las desavenencias conyugales con la consiguiente separación. Asimismo, señala que el codemandado Samán Sánchez reside en la ciudad de San Vicente de Cañete, lugar de su nacimiento, y en el año dos mil ocho adquiere en compraventa de su anterior propietaria doña Nancy Josefina Limaymanta Bastida el inmueble ubicado en el Pasaje Mariscal Cáceres número ciento sesenta y cinco – San Vicente de Cañete, por la suma de $ 15,000.00 (quince mil dólares), de un área de 56.00 m2 (cincuenta y seis metros cuadrados), por lo que, forma parte de la sociedad de gananciales al haber sido adquirido durante la vigencia del matrimonio. Refiere que Sonia Delmira Valencia Torres, quien es de profesión abogada, redactó y autorizó la minuta que dio origen al documento de Escritura Pública, quien a su vez omitió consignar maliciosamente el real estado civil de su codemandado Samán Sánchez, no obstante que conocía que la persona con la cual contrataba era un cónyuge sujeto al régimen de sociedad de gananciales por lo que se vulnera el artículo 315° del Código Civil, siendo el acto nulo por falta de manifestación de voluntad, por disponer de un bien social a título personal por parte de su cónyuge, por ende se ha incurrido en la causal de nulidad, estipulado por el artículo 219° inciso 1 del Código Civil, interviniendo el codemandado en el negocio jurídico con estado civil de soltero; asimismo, refiere que el monto tratado era inferior a su precio real y que con el codemandado hay una gran diferencia de nivel cultural y de edad, siendo un pensionista adulto mayor. Además, señala que la codemandada abogada Sonia Delmira Valencia Torres, transfiere en compraventa la propiedad a su hija María Luisa Cabrera Valencia, por ante Notario Público, aparenta celebrar una compraventa con su hija, en realidad este acto no ha producido los efectos de transferir la propiedad del bien ni de pagar el precio, pues, la codemandada María Luisa Cabrera Valencia cuenta con tan solo veintitrés (23) años de edad y recientemente en el año dos mil doce ha egresado de la Escuela Superior para Chefs Le Cordon Bleu, por lo que, estase encuentra en la imposibilidad económica para adquirir la propiedad, siendo el objeto de la simulación el engaño a un tercero, por lo que estos actos jurídicos adolecen de nulidad conforme lo estipula el inciso 5 del artículo 219° del Código Civil; que la codemandada María Luisa Cabrera Valencia, en su condición de nuevo contribuyente no ha cumplido con asumir el pago del impuesto predial. Finalmente, señala que al declararse invalidado el contrato de compraventa en su integridad, procede la restitución del bien en su condición de legitima propietaria frente a poseedores de mala fe y sin título, hechos que constituyen perjuicios contra la recurrente tanto moral como material, pues, se pretende un apoderamiento de la propiedad en forma dolosa existiendo una relación de causalidad entre el hecho realizado y los daños causados, cuales son mantenerse en la propiedad, están en posesión en forma gratuita por más de tres (3) años, perdiendo aproximadamente la suma de S/ 50,000.00 (cincuenta mil soles), que como arrendamiento se dejó de percibir durante tres años que tuvo en posesión la demandada Valencia Torres y su hija María Luisa Cabrera Valencia, así como los daños morales que afectan a su persona y salud y a sus hijos quienes se encuentran en la edad difícil de la juventud. QUINTO.- Al ser admitida a trámite la demanda, Alfredo Samán Sánchez contesta la demanda, alegando que al iniciar una amistad con la codemandada Valencia Torres, esta comenzó a indagar sobre sus propiedades, entre ellos unos terrenitos herencia de su padre; por lo que, al tomar conocimiento de su propiedad que es materia de este proceso, le insistió primero en conocer el inmueble, luego comenzó a insistirle para que se lo venda, como venía atravesando problemas económicos, logró inducirle en el error, el acuerdo fue venderle solo el primer piso (de los tres que tiene el inmueble) más una habitación dormitorio en el segundo piso; que la codemandada se comprometió a cancelarle el monto acordado diez mil dólares ($ 10,000.00), cuando esta vendiera unos terrenos que decía tener en Quilmaná, sin embargo, jamás le dio suma alguna, tampoco le hizo leer ni firmar el documento privado de compraventa antes de presentarlo a la Notaría de la doctora Ítala Andrea Garrafa Peña, lo citó un día en fecha que no recuerda y allí le hicieron firmar todos los documentos a la vez, tanto la compraventa privada como el testimonio sin que pueda leerlo ni entenderlo; asimismo, señala que la referida codemandada tenía pleno conocimiento del estado civil de casado y ha sido ella quien ha elaborado el documento minuta de compraventa de fecha quince de junio de dos mil nueve elevada a Escritura Pública en fecha veintiuno de setiembre de dos mil nueve; finalmente refiere que en forma frecuente cobraba a la codemandada Sonia Valencia, la cancelación del precio pactado por la citada venta y como pasaban los años y siempre daba una disculpa para retrasarse el pago, decidió constituirse a los Registros Públicos para ver la situación del bien inmueble vendido y se da con la sorpresa que la codemandada Valencia Torres había transferido en compraventa, la propiedad a su hija María Luisa Cabrera Valencia, además tomó conocimiento que el documento de la venta del inmueble sub-litis realizada entre su persona y la citada demandada, se había comprendido todo el área del inmueble. SEXTO.- Asimismo, la codemandada Sonia Delmira Valencia Torres, contesta la demanda señalando que la compraventa del bien sub materia se realizó a título oneroso y al amparo de los principios de publicidad y legitimación registral y conforme a lo dispuesto por el artículo 2014° del Código Civil, si bien el vendedor o transferente haya sido casado con la demandante y que el bien que adquiría pudiera tener la condición de bien social, ello, no constaba en los registros y mucho menos la recurrente conocía de esa situación en la realidad extra-registral, pues el transferente se identificó en todo momento de la transacción como soltero y así es la información que publicita RENIEC; revisando los antecedentes registrales relativos al bien que compraba el cual incluyó la revisión de los títulos archivados 2006-00008732 que generó el asiento C00002 y el 2008- 00011141 generó el asiento C00003, ambos obrantes en la partida electrónica 21000646 del Registro de Propiedad Inmueble de Cañete y en ningún extremo existe información de la condición de casado de don Alfredo Samán Sánchez, incluso a la fecha el documento nacional de identidad (DNI) del citado vendedor informa de su condición de soltero, por consiguiente si la demandante pretende invalidar el acto jurídico de compraventa por el cual adquirió el inmueble de su anterior propietario Alfredo Samán, debe demostrar que su persona conocía de la inexactitud del registro, esto es, que conocía la condición de casado del vendedor. Asimismo, refiere que la verdadera situación civil del codemandado Alfredo Samán Sánchez, de casado recién tomó conocimiento con la notificación de la demanda y que el transferente adquiere el inmueble cuando se encontraba separado de hecho de su esposa, ergo, se encontraba ya fenecido elrégimen de la sociedad de gananciales justamente por el hecho de la separación de conformidad con la disposición del artículo 319° del Código Civil y si bien de conformidad con el artículo 315° del Código Civil, se requiere la intervención de marido y la mujer para disponer bienes sociales, resulta muy cierto también que no son oponibles a los adquirientes de buena fe que compran o adquieren derechos de quienes en el registro aparecen legitimados para disponer de ellos, por tanto, estando a los principios registrales la compra hecha al vendedor Alfredo Samán Sánchez, se encuentra premunida de validez y eficacia. SÉTIMO.- El Juez del Primer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, por sentencia de fecha tres de octubre de dos mil diecisiete que obra a folios doscientos, declaró infundada la demanda, considerando que de la partida número 21000646 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Cañete, se tiene que el vendedor – demandado don Alfredo Samán Sánchez adquirió el bien objeto de transferencia, en condición de soltero, mediante Escritura Pública del cuatro setiembre de dos mil seis, confirmada por acuerdo conciliatorio de fecha treinta de marzo de dos mil ocho, adquisición que ha sido posterior a la celebración del matrimonio y a título oneroso; por lo que al veintiuno de setiembre de dos mil nueve, entonces sí, se afirmaría que el bien objeto de transferencia era un bien social y su disposición y transferencia estaba condicionado a la intervención de ambos cónyuges. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro. Asimismo, si la demandante consideraba que en los actos jurídicos cuestionados se ha transferido un bien social, por parte de su cónyuge sin que le haya delegado representación especial para actos de disposición, la institución procesal idónea sería la acción de ineficacia de acto jurídico y no la nulidad de acto jurídico, pero como en el fondo importa la declaración de invalidez del acto jurídico, a estas alturas emitir una sentencia inhibitoria o anular los actuados hasta la calificación de la demanda significaría vulnerar el principio de economía y celeridad procesal, por lo que se debe emitir un pronunciamiento de fondo. En cuanto a la falta de manifestación de voluntad, está probado que el bien fue adquirido dentro de la vigencia del matrimonio de la demandante y Alfredo Samán, por tanto, muy aparte de que exista una falta de representación, que constituye causal para ser invocado como ineficacia de acto jurídico, la falta de intervención de la cónyuge también encaja dentro de la causal de nulidad de acto jurídico por falta de manifestación de voluntad del agente; así las cosas, en el acto jurídico analizado se ha configurado la causal de nulidad de acto jurídico por falta de manifestación de voluntad (numeral 1 del artículo 219° del Código Civil), por ello, si se configura la causal de nulidad del acto jurídico por falta de manifestación de la voluntad, resulta innecesario analizar las demás causales de nulidad como las invocadas en la demanda, esto es, por su fin ilícito, simulación absoluta o por ser contrario al orden público o a las buenas costumbres, debido a que estamos ante un acto jurídico inexistente, en cuanto al acto jurídico contenido en la escritura pública del veintiuno de setiembre de dos mil nueve, y, por más que, puedan configurarse también estas causales de nulidad ultimas invocadas, que por cierto, vicia a los actos jurídicos cuestionados en su estructura y forma, estas no surtirían efecto alguno ni afectarían el derecho del comprador adquiriente de buena fe, quien confía en la información existente en el registro, salvo que se pruebe que ha obrado de mala fe o que conocía la inexactitud del registro, conforme lo establece el artículo 2014° del Código Civil; y en cuanto a la protección jurídica de la buena fe registral, de los antecedentes registrales se tiene que el demandado Alfredo Samán Sánchez adquirió el bien mediante Escritura Pública del cuatro de setiembre de dos mil seis y acuerdo conciliatorio del treinta de marzo de dos mil ocho, dejando constancia que adquiría la propiedad en calidad de soltero y registralmente aparecía como único titular del bien, información que se tiene por cierto conforme lo dispone el artículo 2012° del Código Civil por lo que queda descartado que la demandada compradora Sonia Valencia Torres haya estado en posibilidad de conocer que el bien era social o de conocer que su vendedor era casado con la demandante, más aún si de la ficha del RENIEC aparece como soltero. Tampoco se han suscitado hechos notorios y probados que generen indicio razonable acerca de que el demandado-vendedor era casado y que el inmueble era un bien social; por el contrario existe indicio razonable que el demandado Samán Sánchez estaba separado de hecho con la demandante, al momento que adquiere el bien, por ello, es que adquiere el bien arrogándose la condición de soltero, de lo contrario, no hubiese negado a su cónyuge, separación de hecho que alcanza sustento en lo sostenido por la propia demandante cuando refiere que residía en la ciudad de Lima y que el demandado por motivo de trabajo residía en Cañete, esto quiere decir, que lademandante no ha residido en el bien sub-litis y que desconocía de la compra que hizo su cónyuge, circunstancia que han permitido que, la demandada-compradora antes nombrada desconozca del estado civil de sus vendedor y de la condición legal del bien en litis. Asimismo, la misma protección legal le alcanza a su codemandada María Luisa Cabrera Valencia (última adquirente) en el acto jurídico de compra venta efectuado por escritura pública de fecha catorce de noviembre de dos mil doce, ya que al adquirir el bien en litis, su vendedora aparecía como titular del bien objeto de transferencia, OCTAVO.- Al ser apelada, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, confirma la resolución apelada que declaró infundada la demanda, considerando sobre la nulidad de la escritura pública de fecha veintiuno de setiembre de dos mil nueve, que está acreditado que Alfredo Samán Sánchez y Lucía Aida Paredes Muñoz contrajeron matrimonio el seis de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco, según Acta de Matrimonio, siendo que por presunción legal juris tamtum contenida en el artículo 295º del Código Civil, les corresponde el régimen de sociedad de gananciales. La legitimidad para manifestar la voluntad de disponer del predio inscrito en la partida registral 21000646 (folios sesenta y ocho) del Registro de Predios de la Oficina Registral de Cañete le corresponde al codemandado Alfredo Samán Sánchez, quien adquirió a título oneroso (compraventa), de persona que en el Registro aparecía con legitimidad para disponer, inscribió su derecho de propiedad. Por lo que se cumplen con los requisitos del artículo 2014º del Código Civil. Respecto del requisito de la buena fe, ella consistiría en que la codemandada conocía de la inexactitud del registro, es decir, conocía o hubiera tenido posibilidad de conocer, razonable y extra registralmente de que la propiedad del predio no era exclusiva de Alfredo Samán Sánchez, sino también de la demandante Lucía Aida Paredes Muñoz; sin embargo, ello no ha sido probado por la demandante, por lo que en tal supuesto prevalece la fe pública registral, publicitada en el asiento de inscripción C0003 de la partida registral 21000646; y en cuanto a la nulidad de la escritura pública del catorce de noviembre de dos mil doce, la demandante no ha probado la nulidad de la citada Escritura Pública otorgada por Sonia Delmira Valencia Torres en favor de María Luisa Cabrera Valencia (sub adquirente), en tanto, dicha persona adquiere el predio en el año dos mil doce de persona que en el Registro aparecía con facultades para otorgarlo según se verifica del asiento C0005 de la partida registral 21000646 del Registro de Predios de Cañete. Asimismo, del medio probatorio ofrecido por la parte demandante referido al Informe de SUNAT sobre las declaraciones juradas de María Luisa Cabrera Valencia, el mismo que obra a folios ciento sesenta y ocho, en el cual se indica que si bien no registra declaraciones de impuesto a la renta, sin embargo, ello no implica que sea omisa pues hay casos exceptuados, se entiende por monto de ingresos, de su presentación. Del mismo modo, la misma demandante ha señalado que María Luisa Cabrera Valencia es egresada de chef del Le Cordon Bleu, es decir, tiene actividad u ocupación que le solventa ingresos, siendo que la demandante no ha acreditado la simulación absoluta que afirma, ya que ella se sustentó solamente en el informe de SUNAT el que como hemos visto, no ha sido desacreditado. NOVENO.- Examinada la resolución impugnada, se advierte que, la Sala Revisora, al concluir respecto del principio de la buena fe registral que prevé el artículo 2014° del Código Civil, que la demandante no ha probado que la codemandada Sonia Delmira Valencia Torres conocía de la inexactitud del registro, es decir, conocía o hubiera tenido posibilidad de conocer, razonable y extra registralmente de que la propiedad del predio no era exclusiva de Alfredo Samán Sánchez, sino también de la demandante Lucía Aida Paredes Muñoz, por lo que en tal supuesto prevalece la fe pública registral, publicitada en el asiento de inscripción C0003 de la partida registral 21000646; no ha motivado en forma razonada, el citado extremo demandado, desvirtuando la buena fe de la parte codemandada, por lo que se vulnera el debido proceso de la parte recurrente, al no expedirse una sentencia debidamente motivada. DÉCIMO.- En cuanto al principio de la buena fe prevista por el artículo 2014° del Código Civil, se debe tener en cuenta que si bien los Registros Públicos protege a los terceros adquirentes quienes confiados en la exactitud y certeza que brindan las inscripciones registrales en nuestro medio realizan la adquisición de bienes inmuebles garantizando así que la adquisición resulte válida y permanezca como tal aun cuando posteriormente se anule, rescinda o resuelva el título de su otorgante por virtud de causas que no consten en los Registros Públicos, sin embargo este Principio no tiene carácter absoluto, no pudiendo ser de aplicación automática a todas las adquisiciones realizadas a personas que en el registro aparecen con facultades suficientes para disponer delas mismas, puesto que el segundo párrafo del artículo 2014° del Código Civil ha previsto expresamente que: “La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro”, por tanto, queda claro que la Ley ha establecido que la presunción de buena fe registral constituye una presunción iuris tantum, ya que la buena fe subsiste mientras las circunstancias que rodean a la celebración del acto y su inscripción en los Registros Públicos hagan presumir que el adquirente obró de buena fe desconociendo la inexactitud de los datos que aparecen en el registro. DÉCIMO PRIMERO.- La Exposición de Motivos Oficial del Código Civil ha previsto que “la buena fe que se exige a una persona a efectos de constituirse en tercero registral es la de ignorar la existencia de inexactitud en lo publicado por el registro. En otros términos, si en verdad existen razones de nulidad, rescisión o resolución, que no aparecen en el registro, ellas deben además ser desconocidas por quien pretende ampararse en el citado principio”. DÉCIMO SEGUNDO.- En el caso de autos, se advierte que la Sala Superior, no ha analizado en forma debida si la codemandada conocía la inexactitud del registro, conforme a los términos antes descritos, esto es, valorando en forma conjunta los medios probatorios que obran en autos, conforme lo dispone el artículo 188° del Código Procesal Civil, que señala que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes (…), puesto que en el expediente se advierte de la prueba aportada, que el codemandado Alfredo Samán Sánchez estaría en posesión del bien materia de litis, con posterioridad a las transferencias; siendo la primera de fecha veintiuno de setiembre de dos mil nueve celebrado entre el codemandado Alfredo Samán Sánchez en su calidad de vendedor a favor de su codemandada Sonia Delmira Valencia Torres en calidad de compradora; y la segunda de fecha catorce de noviembre de dos mil doce, celebrado entre la codemandada Sonia Delmira Valencia Torres en su calidad de vendedora a favor de su hija la codemandada María Luisa Cabrera Valencia en calidad de compradora, conforme se tiene: 1) del escrito de contestación de demanda de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, que obra a folios cuarenta y siete, el demandado Alfredo Samán Sánchez señala como su domicilio real, Pasaje Mariscal Cáceres número ciento sesenta y cinco, San Vicente de Cañete; 2) la carta notarial de fecha dieciséis de noviembre de dos mil doce, remitida por Alfredo Samán Sánchez que obra a folios noventa y ocho, señala como domicilio el jirón Mariscal Cáceres número ciento sesenta y cinco, San Vicente – Cañete, dirigida a Sonia Delmira Valencia Torres, con domicilio en avenida Mariscal Benavides número seiscientos cuarenta y dos, distrito de San Vicente de Cañete; 3) carta notarial de fecha veintisiete de noviembre de dos mil doce, remitida por Sonia Valencia Torres que obra a folios ciento once, señalando como su domicilio, avenida Mariscal Benavides número seiscientos treinta y ocho, San Vicente – Cañete, dirigida a Alfredo Samán Sánchez, domicilio de la indicada Sonia Valencia Torres, que difiere del inmueble que habría adquirido; 4) solicitud de garantías personales solicitada por Alfredo Samán Sánchez de fecha trece de marzo de dos mil catorce, que obra a folios ciento noventa y uno, en donde indica como domicilio de dicha persona Pasaje Mariscal Cáceres número ciento sesenta y cinco, San Vicente de Cañete; 5) la Carpeta Fiscal número 40-2014, resolución número dos de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce que obra a folios ciento ochenta y nueve en donde se señala que Alfredo Samán Sánchez refirió que en el año dos mil nueve vendió un inmueble ubicado en el pasaje Cáceres número ciento sesenta y cinco distrito de San Vicente, pero sin recibir ninguna suma dineraria a cambio, comprometiéndose en forma verbal la compradora a cancelarle posteriormente, no habiendo cumplido con lo acordado, por lo que le fue a reclamar a Sonia Delmira Valencia Torres el día quince de enero de dos mil catorce. DÉCIMO TERCERO.- Asimismo, se observa en cuanto a la causal de nulidad por simulación absoluta, prevista en el inciso 5 del artículo 219° del Código Civil, que la Sala Superior en la sentencia de vista impugnada, ha señalado que la demandante no ha acreditado la simulación absoluta que afirma, concluyendo que: a) Si bien en las declaraciones juradas de María Luisa Cabrera Valencia, que obran a folios ciento sesenta y ocho, se indica que no registra declaraciones de impuesto a la renta, sin embargo, ello no implica que sea omisa pues hay casos exceptuados; y b) María Luisa Cabrera Valencia es egresada de chef del Le Cordon Bleu, tiene actividad u ocupación que le solventa ingreso; sin embargo, la Sala Revisora, no ha cumplido con analizar en forma debida si la codemandada María Luisa Cabrera Valencia al comprar el bien inmueble materia de litis a su madre Sonia Delmira Valencia Torres
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.