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15160-2019-LA LIBERTAD
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, NO SE HA CUMPLIDO CON LAS EXIGENCIAS QUE IMPLICAN LOS CONTRATOS DE TERCERIZACIÓN LABORAL, PUESTO QUE LA EMPRESA TERCERIZADORA NO POSEÍA AUTONOMÍA EMPRESARIAL YA QUE NO HA SUBORDINADO DIRECTAMENTE A SU PERSONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 15160-2019 LA LIBERTAD
MATERIA: Desnaturalización de contrato y otro Sumilla. Los contratos de tercerización laboral se desnaturalizan, entre otros motivos, cuando la empresa usuaria determina y fiscaliza el horario y jornada de trabajo del personal de la empresa contratista o cuando la empresa usuaria dirige, fiscaliza y/o sanciona al personal de la contratista. Lima, cinco de julio de dos mil veintidós VISTA la causa número quince mil ciento sesenta, guion dos mil diecinueve, guion LA LIBERTAD; en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito del veintinueve de abril de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos cuarenta a doscientos cincuenta y uno; contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución del cuatro de abril de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos veintiséis a doscientos treinta y siete, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución del veintisiete de junio de dos mil dieciocho, que corre de fojasciento sesenta y dos a ciento ochenta y dos, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por Santos Ventura Llico, sobre desnaturalización de contrato y otro. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución del diecisiete de junio de dos mil veintiuno, que corre de fojas ochenta y ocho a noventa y tres, del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por las siguientes causales: a) infracción normativa del inciso 3) del artículo 139°de la Constitución Política del Perú, b) infracción normativa de los artículos 2°,3°y 4° de la Ley N° 29245, Ley que regula los Servicios de Tercerización, c) infracción normativa por inaplicación del artículo 5° de la Ley N° 29245, Ley que regula los Servicios de Tercerización; y de los artículos 3° y 5° del Reglamento de la Ley N° 29245 y del Decreto Legislativo N°1038, que regulan los Servicios de Tercerización, aprobado por el Decreto Supremo N° 006- 2008-TR, y d) infracción normativa de los artículos 4°y 8°del Reglamento de la Ley N°29245 y del Decreto Legislativo N°1038, que regulan los Servicios de Tercerización, aprobado por el Decreto Supremo N°006- 2008-TR; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. CONSIDERANDO: Primero. Desarrollo del proceso a) El actor interpuso la demanda del dieciséis de noviembre de dos mil quince, que corre de fojas setenta y seis a ciento tres, solicitando que se declare la desnaturalización de la tercerización y que se le reconozca vínculo laboral a plazo indeterminado con la empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta; además, pide que se le incluya en el libro de planillas, más el pago de las costas y honorarios profesionales. b) El Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Sentencia del veintisiete de junio de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento sesenta y dos a ciento ochenta y dos, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, se ordenó que la demandada, Casa Grande, cumpla con inscribir en planillas al actor bajo el régimen laboral agrario, desde el 28 de julio de 2014, además, se declaró improcedente las pretensiones de la desnaturalización de la tercerización laboral y reconocimiento de la relación laboral a plazo indeterminado con la empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, con lo demás que contiene. c) La Primera Sala Especializada Laboral de la mencionada Corte Superior, mediante Sentencia de Vista del cuatro de abril de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos veintiséis a doscientos treinta y siete, confirmó la sentencia apelada por considerar, entre otros argumentos, que durante el periodo que va desde el 28 de julio de 2014, el accionante ha mantenido una relación laboral de naturaleza indeterminada con la demandada, Casa Grande, porque las labores para las cuales fue contratado (limpieza de campo- repique) no son factibles de tercerizar por no constituir un proceso productivo o un área vinculada accesoriamente a uno de los ciclos productivos de la demandada; además, de los contratos de locación de servicios de tercerización se advierte la injerencia por parte de la demandada sobre los trabajadores de la empresa tercerizadora; en consecuencia, se determina la invalidez de la tercerización suscrita entre la empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta y Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada. Segundo. Infracción de orden procesal Corresponde analizar primero la causal referida a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política de l Perú, pues, de ser amparada carecerá de objeto el pronunciamiento de la Sala Casatoria respecto a las otras causales invocadas. Dicha norma constitucional establece lo siguiente: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación […]. Tercero. Infracción del debido proceso Esta Sala Suprema en la Casación Laboral N° 15284-2 018-Cajamarca, del veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, ha establecido doctrina jurisprudencial con relación a la infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, ejecutoria suprema donde se han hecho las siguientes precisiones sobre el debido proceso: […] a) Definición del derecho al debido proceso El debido proceso puede definirse como el conjunto de garantías formales y materiales que deben ser respetadas en todo tipo de proceso judicial o administrativo con la finalidad de expedir una resolución acorde al ordenamiento jurídico, pero sobre todo justa. El derecho al debido proceso está consagrado en el numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el cual establece como un principio y derecho de la función jurisdiccional el siguiente: “[…] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por laley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación […]”. b) Dimensiones del derecho al debido proceso La doctrina distingue entre debido proceso sustantivo y debido proceso adjetivo. El debido proceso sustantivo, según SAGUEZ se “(…) refiere a la necesidad que las sentencias (y también, en general, las normas) sean valiosas en sí mismas, esto es que sean razonables. Ello alude a un aspecto de fondo o de contenido de la decisión.”1 Se puede concluir que la dimensión sustantiva del debido proceso brinda protección frente a normas legales o actos arbitrarios provenientes de autoridades, funcionarios o particulares, controlando la razonabilidad y proporcionalidad de los mismos. Mientras que el debido proceso adjetivo está referido a las garantías procesales que deben respetarse en todo proceso judicial o administrativo, e incluso en las relaciones entre privados, con la finalidad que dichos procesos se desarrollen y concluyan con el máximo respeto a los derechos de los intervinientes. c) Contenido del derecho al debido proceso De la revisión de numerosas ejecutorias emitidas por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la Corte Suprema, así como de las sentencias del Tribunal Constitucional, se puede determinar que el derecho al debido proceso, comprende los elementos siguientes: i) Derecho a un juez predeterminado por la ley ii) Derecho de defensa y patrocinio por un abogado iii) Derecho a un juez independiente e imparcial iv) Derecho a la prueba v) Derecho a la motivación de las resoluciones vi) Derecho a los recursos vii) Derecho a la instancia plural viii) Derecho a la prohibición de revivir procesos fenecidos ix) Derecho al plazo razonable […]. Cuarto. Sobre la causal denunciada la entidad recurrente, entre otros argumentos, sostiene que: […] la Primera Sala Laboral […] de manera sesgada sustenta su decisión en aspectos meramente formales sin tener en cuenta que las labores de LIMPIEZA DE CAMPOS resultan ser pasibles de segmentación bajo la modalidad de tercerización laboral, por lo que no puede calificarse que la suscripción de la contratación con la empresa Representaciones Agromaster S.A.C. se enmarcó bajo una contratación fraudulenta, tanto más, si mi representada nunca mantuvo injerencia económica, administrativa, logística, ni laboral con la empresa tercerizadora, siendo así, los argumentos vertidos desde el considerando 7 adolecen de vicios de motivación […]. Quinto. Analizados los argumentos de la parte demandada, así como, los que contiene la resolución impugnada, esta Sala Suprema concluye que dicha sentencia contiene los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión adoptada por el Colegiado Superior; en tal sentido, se determina que la Sala de mérito ha cumplido con los requisitos que prevén los incisos 3) y 4), del artículo 122° del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27524, publicada el seis de octubre de dos mil uno, no habiéndose vulnerado la garantía constitucional del derecho al debido proceso; por lo que, no existe infracción normativa del inciso 3) del artículo 139°de la Co nstitución Política del Perú; razón por la que, esta causal deviene en infundada. Sexto. Infracción de orden sustantivo Al haberse declarado infundada la causal de orden procesal, es pertinente emitir pronunciamiento respecto a las causales de orden sustantivo siguientes: infracción normativa de los artículos 2°,3° y 4° de la Ley N° 29245, infracción normativa por inaplicación del artículo 5°de la Ley N°29245 y d e los artículos 3°y 5°del Reglamento de la Ley N° 29245 y del Decreto Legislativo N° 103 8, que regulan los Servicios de Tercerización, aprobado por el Decreto Supremo N° 0 06- 2008-TR, y la infracción normativa de los artículos 4° y 8° del Reglamento d e la Ley N° 29245 y del Decreto Legislativo N° 1038, que regulan los Servicios de T ercerización, aprobado por el Decreto Supremo N°006-2008-TR. Séptimo. Previo al análisis de las causales denunciadas esta Sala Suprema considera necesario realizar algunas precisiones sobre la tercerización laboral: 1) Marco normativo de la tercerización laboral en el Perú a) Normas con rango de Ley – Ley N°29245, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veinticuatro de junio de dos mil ocho, Ley que regula los servicios de tercerización. – Decreto Legislativo N° 1038, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veinticinco de junio de dos mil ocho, precisa los alcances de la Ley N° 29245. b) Normas reglamentarias – Decreto Supremo N° 020-2007-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veinte de setiembre de dos mil siete. Amplía el artículo 4°del Decreto Supremo N° 003-20 02-TR referido a la tercerización de servicios. – Decreto Supremo N° 006-2008-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el doce de setiembre de dos mil ocho. Reglamento de la Ley N° 29245 y del Decreto Legisla tivo N° 1038 que regulan los servicios de tercerización. – Decreto Supremo N° 010-2008-TR, publicado en el DiarioOficial “El Peruano” el tres de diciembre de dos mil ocho. Precisa la vigencia de los Registros Sectoriales de las empresas tercerizadoras y extiende el deber del registro de control de asistencia a las empresas principales. 2) Definición de tercerización laboral La tercerización laboral de la producción de bienes o de la prestación de servicios es un contrato de naturaleza civil por el cual una empresa principal encarga o delega el desarrollo de una o más partes de su actividad en otra empresa que cuenta con patrimonio y organización propia dedicada a la producción de bienes o de servicios para que realice ciertas labores a favor de la contratante, sea dentro del centro de labores denominándosele “insourcing” o fuera del mismo bajo la denominación de “outsourcing”. 3) Requisitos que debe cumplir la empresa contratista en la tercerización laboral Conforme al artículo 2°de la Ley N°29245, en conc ordancia con el artículo 3° del Decreto Supremo N° 006-2008-TR, la inexistencia de uno de los siguientes requisitos desvirtúa la tercerización: a) Actividades especializadas u obras. b) Servicios prestados por cuenta y riesgos propios. c) Recursos financieros, técnicos y materiales propios. d) Responsabilidad por los resultados de las actividades. e) Exclusiva subordinación de sus trabajadores. 4) Elementos característicos de la tercerización laboral Conforme al segundo párrafo del artículo 2°de la Ley N° 29245, en concordancia con el punto 4.1 del artículo 4°del Decreto Supremo N°006-2008 -TR, las características son las siguientes: a) La pluralidad de clientes. b) Que cuente con equipamiento propio. c) La inversión de capital y d) La retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal. Octavo. Conforme a la doctrina, la desnaturalización de la tercerización laboral se puede presentar en los siguientes supuestos: a) Cuando la empresa usuaria dirige, fiscaliza y/o sanciona al personal de la contratista. b) Cuando el contratista no gestiona en forma integral el proceso contratado (existe mera prestación de mano de obra). c) Cuando la empresa usuaria determina y fiscaliza el horario y jornada de trabajo del personal de la contratista. d) Cuando el contratista no asume los riesgos en la prestación de sus servicios. e) Cuando la empresa usuaria proporciona a la contratista todo o parte de los bienes necesarios para la prestación de servicios sin justificación objetiva y razonable. f) Cuando el personal de la empresa usuaria y el personal de la contratista se reemplazan entre sí. Noveno. En cuanto a la infracción normativa de los artículos 2°,3° y 4° de la Ley N°29245, Ley que regula los Servicios de Terce rización, debemos señalar que textualmente disponen lo siguiente: […] Artículo 2. Definición Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal. La aplicación de este sistema de contratación no restringe el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores Artículo 3. Casos que constituyen tercerización de servicios Constituyen tercerización de servicios, entre otros, los contratos de gerencia conforme a la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo. Artículo 4. Desplazamiento de personal a la empresa principal Los contratos donde el personal de la empresa tercerizadora realiza el trabajo especializado u obra en las unidades productivas o ámbitos de la empresa principal, no deben afectar los derechos laborales y de seguridad social de dichos trabajadores, manteniéndose la subordinación de los mismos respecto de la empresa que presta los servicios de tercerización, lo cual debe constar por escrito en dicho contrato, en el cual debe especificarse cuál es la actividad empresarial a ejecutar y en qué unidades productivas o ámbitos de la empresa principal se realiza. […]. Décimo. Con relación a esta causal, la parte recurrente, entre otros argumentos, sostiene que: […] resulta errado sostener que no se ha delegado una parte integral del proceso productivo, puesto que por mandato expreso de la ley, a través de la tercerización laboral se contrata a una o más empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo, situación que se ha cumplido indiscutiblemente en el presente caso, tanto más si la tercerizadora era responsable de los resultados y de la ejecución de un servicio especializado […] al no interpretarse en forma correcta los artículos 2, 3 y 4 de la LeyN° 29245, la Sala Laboral ha llegado a la conclusión errada de confirmar la sentencia de primera instancia, sin considerar que la norma también permite segmentar una o varias actividades del ciclo productivo, en el caso en concreto, la actividad de limpieza de la caña de azúcar […]. Undécimo. En el presente caso está acreditado que el actor empezó a laborar el 28 de julio de 2014 a la fecha, en la empresa Casa Grande S.A.A., a través de la empresa Representaciones Agromaster S.A.C., habiendo ocupado el cargo de operario limpieza de campo, lo que se corrobora con las boletas de pago que corren de fojas tres a cinco, y demás medios probatorios que corren en autos. Décimo Segundo. Analizado el contrato de locación de servicios de tercerización suscritos entre la empresa Casa Grande S.A.A. y la empresa Representaciones Agromaster S.A.C., que corre de fojas treinta y cinco a cuarenta y tres, por el periodo del 06 de enero de 2013 al 05 de enero de 2014 (contrato que fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2016, tal como se aprecia de las adendas que contiene el CR-ROM, que corre en fojas ciento treinta y tres), se aprecia que se ha consignado en su cláusula tercera lo siguiente: […] CLAÚSULA TERCERA: FORMA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO 1.1 Para la prestación de EL SERVICIO contratado, LA LOCADORA deberá observar las siguientes condiciones generales: a) El personal empleado por LA LOCADORA deberá estar correctamente uniformado o identificado como tales; asimismo, LA LOCADORA está obligada a proporcionar a todo el personal a su cargo los Equipos de Protección Personal (EEP) correspondientes de Ley, así como mantener vigente el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo de su personal. En caso de que LA LOCADORA no cumpla con lo anterior, LA EMPRESA la impondrá una penalidad equivalente al 10% de la contraprestación mensual pactada, la cual será descontada en la liquidación mensual más próxima. […] 1.2 Asimismo, LA LOCADORA deberá observar las siguientes especificaciones: a) Para la prestación del servicio, LA LOCADORA deberá ejecutar el mismo con una cantidad suficiente de colaboradores; de manera que el avance y ejecución del servicio se realice en forma eficiente. Para tal efecto, el personal propio de LA LOCADORA deberá ser distribuido en tres turnos de trabajo según la necesidad y naturaleza de los trabajos que ejecuta. b) LA LOCADORA, dentro de sus atribuciones y autonomía en la ejecución del servicio, deberá disponer de dos (2) controladores por cada turno de trabajo, de manera que se asegure la eficiencia y cumplimiento de las ratios estandarizadas de avance del servicio. c) El personal de LA LOCADORA prestará el servicio después del ingreso de la máquina alzadora y/o cargador frontal de caña de azúcar a los cuarteles designados, para lo cual dicho personal se ubicará a una distancia mínima de cinco metros de las referidas máquinas, con la finalidad de recoger la caña de azúcar sobrante para luego empaquetarla y posteriormente depositarla directamente en el tendal más cercano. d) Después de cada salida de la cosechadora mecánica de la línea de corte de cada cuartel, se deberá recoger y depositar la caña en la línea sin cortar. […]. Tal como se puede apreciar de la cláusula tercera del contrato de tercerización laboral, la empresa usuaria era la que dirigía y organizaba la prestación de servicio a brindar por la empresa Representaciones Agromaster S.A.C., pues, fijó la cantidad de personas que debían realizar la labor de controladores, los turnos en que debían trabajar el personal y la forma en que se debía realizar el trabajo; en conclusión, no existió autonomía empresarial por parte de Representaciones Agromaster S.A.C. ni exclusiva subordinación sobre sus trabajadores, determinándose que solo fue una simple provisión de personal, encontrándose desnaturalizados los contratos de tercerización laboral, tal como lo regula el artículo 2°y 5°de la Ley N°29245. Décimo Tercero. Del Informe Técnico N° 020- 2015, del 01 de mayo de 2015, presentado por la parte demandada en el CD-ROM, que corre en fojas ciento treinta y tres, se aprecia que la empresa Casa Grande S.A.A. tiene como actividad principal2 el cultivo, transformación e industrialización de la caña de azúcar. Así tenemos, que dentro del proceso productivo está comprendido el proceso de la cosecha de la caña de azúcar, que a su vez está conformado por tres (3) subprocesos: Corte, Alce y Transporte, los cuales, según el citado documento consisten en lo siguiente: […] 1) CORTE El corte de caña de azúcar se realiza bajo dos modalidades: a) Corte Manual Esta labor es efectuada por el personal de corte en los diferentes campos, los cuales previamente son quemados, se encuentran divididos en cuarteles y estos a su vez en surcos. Para facilitar el proceso de cosecha, se acumula la caña cortada de cinco (5) surcos en un tendal. Toda esta actividad se encuentra tercerizada. b) Corte Mecanizado Se lleva a cabo a través de las máquinas cosechadoras manipuladas por un operario, quien realiza el corte cada tres surcos. 2) ALCE Tratándosede caña de azúcar cortada manualmente, el alce consiste en recoger la caña de los tendales a través de la máquina alzadora y depositarla en las carretas. El personal de limpieza de campo (repique) se encarga de recoger la caña que no ha sido levantada por la alzadora, es decir se encarga de que el campo quede totalmente limpio. La actividad de limpieza de campos ha sido tercerizada. Por otro lado, cuando la caña es cortada de manera mecanizada, el alce consiste en depositar la caña cortada en unas canastillas internas y cortarla en trozos de aproximadamente 20 a 25 centímetros. Este proceso es realizado por la máquina cosechadora en simultáneo con el corte de caña, la cual posteriormente es depositada en la canasta del tractor. […] 3) TRANSPORTE Para transportar la caña de azúcar cortada manualmente, ingresa al campo un tráiler. […]. Analizado el informe se determina que el proceso de cosecha constituye una parte integral del proceso productivo de la caña de azúcar y que, dentro del proceso de cosecha, el subproceso de Alce no es independiente, sino que está necesariamente vinculado al de Corte; por lo que, conforme al artículo 3° de la Ley N° 29245, los contratos de locación de servicios de tercerización suscritos entre las empresas antes mencionadas debieron tener por objeto la tercerización del proceso productivo integral de cosecha o de los subprocesos de Alce y Corte de manera conjunta; sin embargo, se aprecia de autos que Representaciones Agromaster S.A.C. contrató al actor para que realice solo las funciones de repique o limpieza de campo (conforme a la declaración realizada por el apoderado de la empresa Casa Grande S.A.A., en la Audiencia de Juzgamiento, a partir del minuto cincuenta y dos, la función de limpieza de campo consistía en cortar y recoger la caña que quedaba luego de que pasaba la máquina cosechadora o cortadora de caña, para luego cargarlas en un camión y llevarlas a la fábrica; asimismo, quedó acreditado en la citada Audiencia que el actor realizaba dos labores, una de limpieza de campo dentro de los campos de cultivo, y otra distinta, de limpieza de desperdicios en los canales de riego, caminos y de pistas) actividad que forma parte del subproceso de Alce, el mismo que está vinculado al subproceso de Corte; por lo que, se determina que Representaciones Agromaster S.A.C., no se ocupó de una parte integral del proceso productivo, tal como lo prevé el artículo 3°de la anotada Ley; por lo expuesto, se concluye que la Sala de Vista no ha infringido lo dispuesto en los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley N° 29245; motivo por el cual, esta causal deviene en infundada. Décimo Cuarto. Cabe anotar, que conforme al texto original del artículo 2° del Decreto Supremo N° 006-2008-TR, se podía tercerizar la actividad principal de la empresa usuaria; este artículo fue modificado por el Decreto Supremo N° 001-2022-TR, publicado el 23 de febrero de 2022; en el caso de autos, resulta aplicable el texto original teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 16 de noviembre de 2015. Décimo Quinto. Sobre la infracción normativa por inaplicación del artículo 5° de la Ley N° 29245, Ley que regula los Servicios de Tercerización, y de los artículos 3°y 5°del Reglamento de la Ley N°29245 y del Decreto Legislativo N° 1038, que regulan los Servicios de Tercerización, aprobado por el Decreto Supremo N° 006- 2008-TR, debemos señalar que la causal de inaplicación de una norma de derecho material es denominada por la doctrina como “error normativo de percepción”, ocurre cuando el órgano jurisdiccional no logra identificar la norma pertinente para resolver el caso que está analizando, razón por la cual no la aplica. La norma jurídica de la citada Ley dispone lo siguiente: […] Artículo 5. Desnaturalización Los contratos de tercerización que no cumplan con los requisitos señalados en los artículos 2 y 3 de la presente Ley y que impliquen una simple provisión de personal, originan que los trabajadores desplazados de la empresa tercerizadora tengan una relación de trabajo directa e inmediata con la empresa principal, así como la cancelación del registro a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las normas correspondientes […]. Sobre las normas legales del Reglamento de la Ley N° 29245, d ebemos decir que establecen lo siguiente: […] Artículo 3. Requisitos Para efectos de la Ley, los cuatro requisitos señalados en el primer párrafo del artículo 2 de la misma son copulativos. La inexistencia de uno, cualquiera de ellos, desvirtúa la tercerización. […] Artículo 5. Desnaturalización de la tercerización Se produce la desnaturalización de la tercerización: a) En caso que el análisis razonado de los elementos contemplados en los artículos 2 y 3 de la Ley y 4 del presente reglamento indique la ausencia de autonomía empresarial de la empresa tercerizadora. b) Cuando los trabajadores de la empresa tercerizadora están bajo la subordinación de la empresa principal. c) En caso que continúe la prestación de servicios luego de transcurrido el plazo al que se refiere el último párrafo del artículo 9 delpresente reglamento, cuando se produce la cancelación del registro. La desnaturalización tiene por efecto que la empresa principal sea el empleador del trabajador desplazado, desde el momento en que se produce la misma. […]. Cabe anotar, que el artículo 5°del Decreto Supremo N°006-2008-TR fue modificado por el Decreto Supremo N° 001-2022-TR, publicado el 23 de febrero de 2022; sin embargo, en el presente caso resulta aplicable el texto original, toda vez que, la demanda fue interpuesta el 16 de noviembre de 2015. Asimismo, se debe tener en cuenta que el Decreto Legislativo N° 1038, no es materia de análisis en el presente caso, pues, solo se ha consignado por formar parte del título o nomenclatura del Decreto Supremo N°006-2008-TR. Décimo Sexto. En cuanto a esta causal la parte recurrente, entre otros argumentos, sostiene que: […] La Sala Laboral en el considerando 4.1 literal “g” respecto a las razones por las que considera correcta la decisión del A quo, se ha referido a la desnaturalización de la tercerización de servicios; sin embargo, podemos apreciar que en el punto h) ha referido que no está identificado cuál es esa parte del proceso que habría sido tercerizado, al existir discordancia entre lo que refleja el documento (contrato) y lo realizado en la realizada de los hechos […] Ante ello, surge la interrogante ¿estos dos aspectos desarrollados y merituados por la Superior Sala Laboral se constituyen en supuestos para declarar la desnaturalización de la tercerización? La respuesta evidentemente es negativa. Ello por cuanto El (sic) Artículo 5°de la Ley N° 29245, señala que: “los co ntratos de tercerización que no cumplan con los requisitos señalados en los artículos 2 y 3 de la presente Ley y que impliquen una simple provisión de personal, originan que los trabajadores desplazados […] tengan una relación de trabajo directa e inmediata con la empresa principal […]” De la lectura de los fundamentos para determinar la desnaturalización por parte de la Superior Sala Laboral, se puede advertir que no se ha verificado el cumplimiento de todos los requisitos – copulativos- para determinar la validez de la tercerización, aspectos que si han sido acreditados por nuestra representada durante todo el proceso y que deberán ser valorados en sede de instancia y declarar INFUNDADA la demanda del actor […]. Décimo Séptimo. Esta Sala Suprema, aplicando el método de interpretación sistemático por ubicación de la norma, determina que la correcta interpretación del artículo 5°de la Ley N°29245, en concordancia con los artículos 4°y 5°del Decreto Supremo N°006-2008-TR, es la siguiente: Para que se produzca la desnaturalización del contrato de tercerización laboral no es necesario que los supuestos que contiene la norma legal se den de forma conjunta, es decir, la comprobación de la falta de requisitos de validez de la tercerización de servicios, la continuidad del desplazamiento a la empresa principal, la existencia de una relación laboral entre el desplazado y la empresa tercerizadora, entre otros; basta con que se demuestre en cada caso concreto, la existencia de indicios o supuestos suficientes de una tercerización desnaturalizada. Décimo Octavo. En el caso materia de análisis está acreditado que el contrato de locación de servicios de tercerización suscrito entre la empresa Casa Grande S.A.A. y la empresa Representaciones Agromaster S.A.C. se desnaturalizaron, pues, no existió autonomía empresarial y que solo fue una simple provisión de personal; además, está comprobado que la empresa tercerizadora no se ocupó de una parte integral del proceso productivo de la caña de azúcar, que en este caso es el proceso integral de cosecha, sino solo de la actividad de limpieza de campo (repique) que forma parte del subproceso de Alce; por lo expuesto, esta causal también deviene en infundada. Décimo Noveno. En cuanto al Informe Final de Actuaciones Inspectivas – Orden de Inspección N° 897-15-TRU del 28 de mayo de 2015, pr esentado por la parte demandada en el CD-ROM, que corre en fojas ciento treinta y tres, si bien es cierto concluye: Que, la empresa inspeccionada: REPRESENTACIONES AGROMASTER S.A.C., ha acreditado cumplir con los requisitos esenciales copulativos de la tercerización de servicios con desplazamiento continuo de trabajadores a la empresa principal CASA GRANDE S.A.A., tales como autonomía empresarial, asumir los servicios prestados por su cuenta y riesgo […] Por lo tanto no se trata de una sola provisión de personal, ya que la empresa inspeccionada se hace cargo de una parte integral del proceso productivo […]. Se aprecia de dicho informe que la inspección fue solicitada por una persona distinta al demandante, que las únicas acciones de investigación se realizaron en las oficinas de la empresa Casa Grande S.A.A. y de Representaciones Agromaster S.A.C. no habiéndose constatado cuál fue la forma en que se ejecutó el servicio o actividades del trabajador que allí se menciona; asimismo, se aprecia que dentro de las actuaciones inspectivas, se analizó contratos de tercerizacióncorrespondiente al periodo 01 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2015, es decir, periodos en la que el actor no laboró para dichas empresas, pue

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