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01547-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE AL ACCIONANTE NO CUMPLIÓ LA CONDICIÓN DE PENSIONISTA A LA FECHA DE LA PROMULGACIÓN DEL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE AHORRO PÚBLICO (FONAHPU), Y AL NO ENCONTRARSE DENTRO DE LOS ALCANCES DEL PROCESO DE INSCRIPCIÓN VOLUNTARIA ESTABLECIDO POR LA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL, QUE VENCIÓ EL 28 DE JUNIO DE 2000, NO ADQUIRIÓ EL DERECHO A SER BENEFICIARIO DE LA BONIFICACIÓN DEL FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230106
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 326/2022
EXP. N.° 01547-2022-PA/TC
SANTA
ALEJANDRO BELISARIO ORBEGOZO
RÍOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro
Belisario Orbegozo Ríos contra la resolución de fojas 267, de fecha 1 de marzo
de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 12 de abril de 2021, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que
se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu); se ordene el
pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente dicho
beneficio y el pago de los intereses legales desde el momento en que se produjo
el acto lesivo, más los costos del proceso.
Alega que mediante la Resolución 38055-2005-ONP/DC/DL 19990, de
fecha 4 de mayo 2005, la Oficina de Normalización Previsional resolvió
otorgarle pensión de jubilación por la suma de S/ 635.82 a partir del 28 de julio
de 2003; por lo que con fecha 28 de enero de 2020 solicitó a la entidad
demandada lo inscriba en el Fonahpu y se ordene el pago de la bonificación
Fonahpu a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio.
La entidad demandada contesta la demanda solicitando que sea declarada
infundada, pues alega que al accionante no le corresponde el otorgamiento de
la bonificación del Fonahpu por cuanto el cierre de inscripción al Fonahpu se
dio en junio de 2000 y pasó a formar parte de la pensión de quienes gozaban de
esta a esa fecha, y la Ley 27617 incorpora al Fonahpu a la pensión de aquellos
que ya gozaban de pensión, además de establecer una pensión mínima a partir
de esa fecha; y, en el presente caso, el demandante percibe pensión de
jubilación desde el 28 de julio de 2003, es decir, en esa fecha recién adquiere el
derecho a su pensión y solicitó la bonificación del Fonahpu el 28 de enero de
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2020, es decir, en esa fecha recién solicita el pago de la bonificación, no
pudiendo aplicarse dichos aspectos a situaciones anteriores a la vigencia de la
ley. Siendo así, no le corresponde al demandante el otorgamiento de la
bonificación del Fonahpu por no encontrarse dentro de los alcances y supuestos
regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y las demás disposiciones
aplicables, ya que a la fecha de la vigencia de dichos dispositivos legales no
tenía la condición de pensionista, como lo exige la ley; y, por lo tanto, no era
posible que al darse la Ley 27617 se incorporara ese beneficio a su pensión.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, con fecha 26 de mayo de 2021 (f. 177), declaró fundada la
demanda por considerar que al habérsele concedido el carácter de pensionable
a la bonificación del Fonahpu no resulta exigible el requisito de la inscripción
para acceder al peticionado beneficio; por lo tanto, le corresponde al
demandante percibir la mencionada bonificación.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 1 de marzo de 2022 (f. 267), resolvió revocar la apelada y reformándola
declaró infundada la demanda por considerar que para acceder a la
bonificación del Fonahpu establecida por el Decreto de Urgencia 034-98, era
necesario tener la condición de pensionista del Decreto Ley 19990 o del
Decreto Ley 20530, así como una inscripción previa, que tuvo que realizarse en
dos periodos, el primero comprendido entre el 23 de julio de 1998 y el 22 de
noviembre de 1998; y el segundo, comprendido entre el 1 de marzo de 2000 y
el 30 de junio de 2000; asimismo, se estableció como otro de los requisitos
para su otorgamiento, que la pensión no fuera mayor a S/1000.00. En tal
sentido, la participación de los pensionistas, en el beneficio proveniente del
Fonahpu, se estableció con carácter voluntario y se formalizaba mediante su
inscripción; sin embargo, si el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, no resulta exigible el cumplimiento del tercer
presupuesto, criterio que ha sido adoptado por la Sala Suprema en la Casación
n.° 6070-209-LA LIBERTAD, del 5 de octubre de 2011; la Casación n.° 8789-
2009-LA LIBERTAD, del 13 de junio de 2012; y la Casación n.° 4546-2010-
DEL SANTA, de fecha 13 de junio de 2013, entre otras. Precisa, además, que
con fecha 26 de noviembre de 2021, la Tercera Sala de Derecho Constitucional
y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República emitió el precedente
vinculante recaído en la Casación n.° 7445-2021-DEL SANTA, en la cual la
referida Sala Suprema ha advertido la importancia de la verificación del
cumplimiento del requisito referido a la inscripción voluntaria al Fondo
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Nacional de Ahorro Público ( Fonahpu), pues en caso de que el demandante se
hubiera encontrado imposibilitado de solicitar su inscripción al citado beneficio
por circunstancias y/o demora atribuible a la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), el cumplimiento de dicho requisito será exceptuado, por lo
que ha establecido las siguientes reglas jurisprudenciales de carácter
vinculante, a efectos de verificar la responsabilidad de la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) en la imposibilidad de inscripción del
demandante: “a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con
fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue
obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución
administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue
notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley”. (sic). Así, al advertirse, en el caso de autos,
que por Resolución 38055-2005-ONP/DC/DL19990, de fecha 4 de mayo de
2005, se le otorgó al actor pensión de jubilación por la suma de S/ 635.82 a
partir del 28 de julio de 2003, se puede concluir que el recurrente no cumple
con acreditar la totalidad de los requisitos indicados en el precedente
vinculante para atribuir a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) su
falta de inscripción para acceder al pago de la bonificación del Fonahpu; ello,
en principio, porque no ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos
de inscripción se encontraban vigentes, además que, de acuerdo con los
documentos que obran en autos, recién formuló su solicitud de pago de este
beneficio en el mes de enero de 2020. Por lo tanto, no resulta aplicable en este
caso la excepcionalidad del cumplimiento del requisito previsto en el literal c)
del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, referido a la inscripción
voluntaria para acceder a la bonificación del Fonahpu.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El accionante interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional solicitando que se le inscriba en el Fondo
Nacional de Ahorro Público (Fonahpu); y, en consecuencia, se ordene el
pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente
dicho beneficio con el pago de los intereses legales y los costos
procesales.
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2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU),
cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales
mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El
Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas
para percibirla.
Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene
naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas, no
siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes pensionarios antes
mencionados.
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca
la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado agregado)
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
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a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley
Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas
pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y ,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido
por la ONP. (subrayado agregado)
5. Posteriormente, el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, concedió un plazo extraordinario de
ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo proceso de inscripción
para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el Fonahpu
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia n.º 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo
082-98-EF.
6. La Ley 27617, publicada el 1 de enero de 2002, en su artículo 2 establece
lo siguiente:
Artículo 2.- Incorporación de la bonificación FONAHPU
2.1 Autorícese al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionable, en
el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los
pensionistas del SNP.
2.2 El Poder Ejecutivo incorporará en el activo del Fondo Consolidado de
Reservas Previsionales (FCR) – Decreto Ley Nº 19990 la totalidad de
los fondos cuya rentabilidad se destina actualmente a financiar la
mencionada bonificación.
2.3 Los fondos referidos en el numeral precedente pasarán a formar parte
del activo del FCR – Decreto Ley Nº 19990, son de carácter intangible y
constituirán el respaldo de las obligaciones previsionales
correspondientes al citado régimen previsional, pudiendo ser solamente
destinados al pago de pensiones en dicho régimen.
2.4 La bonificación FONAHPU se mantiene como tal en el Régimen
Pensionario del Sistema Nacional de Pensiones.
2.5 El financiamiento de la bonificación FONAHPU para los beneficiarios
que pertenezcan al Régimen Previsional del Decreto Ley Nº 20530
estará a cargo del Tesoro Público. (subrayado agregado).
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7. A su vez, el Decreto Supremo 028-2002-EF, publicado el 20 de febrero
de 2002, que precisa las disposiciones referidas a los alcances y forma de
pago de la bonificación Fonahpu, en sus artículos 2 y 3 establece lo
siguiente:
Artículo 2.- Incorporación del concepto “Bonificación FONAHPU” en
las pensiones del SNP.
El importe de S/. 640,00, que anualmente se entrega a los pensionistas del
régimen del Decreto Ley Nº 19990 beneficiarios de la Bonificación
FONAHPU, se incorpora, a partir de la vigencia de la Ley Nº 27617, como
parte de la pensión, constituyendo un concepto pensionable denominado
Bonificación FONAHPU.
La referida Bonificación FONAHPU se pagará mensualmente a razón de S/.
45,71. También se incluirá la cantidad de S/. 45,71 por Bonificación
FONAHPU dentro del concepto Pensión Adicional que abona la ONP en los
meses de julio y diciembre de cada año. Adicionalmente, la planilla
correspondiente a los referidos meses de julio y diciembre contendrá también
un abono equivalente a S/. 0,03 por Ajuste en la pensión por Bonificación
FONAHPU.
La Bonificación FONAHPU, como concepto pensionable y parte integrante
de la unidad pensionaria, está afecta a los descuentos determinados por Ley y
por los mandatos judiciales que recaigan sobre las pensiones.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2.4 del Artículo 2 de la Ley
Nº 27617 la Bonificación FONAHPU se mantiene como tal en el Régimen
Pensionario del SNP En tal virtud, se mantendrán sus actuales fuentes de
financiamiento y constituye un concepto que no puede ser afectado por la
aplicación del tope pensionario. (subrayado agregado.
Artículo 3.- Alcances de la Bonificación FONAHPU
Las solicitudes de beneficio de la Bonificación FONAHPU que se encuentren
pendientes de calificación continuarán siendo resueltos por el FONAHPU. El
Artículo 2 de la Ley Nº 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se
hayan inscrito en los procesos de inscripción al FONAHPU. (subrayado y
remarcado agregado)
8. Por último, el Decreto Supremo 354-2020-EF, que “Aprueba el
Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema
Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su
Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece lo siguiente:
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DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
QUINTA. Bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU)
La bonificación del FONAHPU es un concepto pensionable y parte
integrante de la unidad pensionaria, está afecta a los descuentos determinados
por ley y por los mandatos judiciales que recaigan sobre las pensiones. Se
otorga de oficio.
La bonificación del FONAHPU se otorga a las/os pensionistas que
adquirieron el derecho a esta bonificación, debiendo cumplir con los
requisitos previstos en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98-EF, que
aprueba el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU,
para ser beneficiario de la bonificación:
1. Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley
Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas
pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público;
2. Que, el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
3. Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido
por la ONP, el mismo que venció el 28 de junio de 2000.
(…)
Si las/os beneficiarios de la bonificación de FONAHPU, que tengan pensión
en forma concurrente en los regímenes del SNP, cobran la bonificación en el
régimen que amparó su solicitud de inscripción al FONAHPU. (subrayado y
remarcado agregado)
9. En el presente caso, consta en la Resolución 38055-2005-ONP/DC/DL
19990, de fecha 4 de mayo de 2005 (f. 2), que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgarle al actor pensión de
jubilación minera, bajo los alcances de la Ley 25009 y el Decreto Ley
19990, por la suma de S/ 635.82 a partir del 28 de julio de 2003, por
considerar que el derecho a la prestación de jubilación se genera en la
fecha en que se cumplen los requisitos para obtener la pensión, esto es,
cuando el asegurado obligatorio tiene los años de aportación y la edad
necesarios conforme a las leyes aplicables y cesa en el trabajo; y, en el
presente caso, se ha comprobado que el accionante nació el 11 de marzo
de 1946 y cesó en sus actividades laborales el 27 de julio de 2003,
acreditando un total de 26 años completos de aportaciones a la fecha de
su cese laboral, de los cuales 19 años se laboraron en centros de
producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos.
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10. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Urgencia 034-98 y el
Decreto Supremo 082-98-EF, se requiere tener la condición de
pensionista para acceder a la bonificación Fonahpu; y, en el caso de
autos, de la Resolución 38055-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de
mayo 2005 (f. 2), se advierte que al accionante se le reconoció la
condición de pensionista a partir del 28 de julio de 2003, día siguiente
en que cesó en sus actividades laborales cumpliendo con los requisitos
de edad y aportaciones para acceder a una pensión de jubilación minera
regulada por la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990. En consecuencia, al
no tener la condición de pensionista a la fecha de la promulgación de
Decreto de Urgencia 034-98 que crea el Fondo Nacional de Ahorro
Público (Fonahpu), y no encontrarse dentro de los alcances del proceso
de inscripción voluntaria establecido por la Oficina de Normalización
Previsional, que venció el 28 de junio de 2000 –conforme a lo señalado
en la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto
Supremo 0354-2020−, no adquirió el derecho a ser beneficiario de la
bonificación del Fonahpu. Por consiguiente, la presente demanda debe
ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.