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01684-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE EVIDENCIA EN EL PRESENTE CASO, QUE EL OFICIO POR EL QUE SE REMITE LA HISTORIA CLÍNICA DEL RECURRENTE NO SE REGISTRÓ EN EL SISTEMA INTEGRADO JUDICIAL, LO QUE GENERA INDICIOS DE LA IRREGULAR INCORPORACIÓN DE ACTUADOS AL EXPEDIENTE JUDICIAL NO ADVERTIDA POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE PRIMER GRADO, POR LO QUE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSIDERA QUE EL PRESENTE CASO PLANTEA UNA CONTROVERSIA QUE CORRESPONDE DISCERNIR EN LA VÍA ORDINARIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230106
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 333/2022
EXP. N.° 01684-2022-PA/TC
JUNÍN
JORGE RAÚL MENDOZA ANTONIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Raúl
Mendoza Antonio contra la resolución de fojas 249, de fecha 28 de febrero de
2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior
de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con escrito de fecha 5 de mayo de 2021, interpone
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con
la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad
profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-
98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos
procesales.
Manifiesta que, como consecuencia de haber laborado para Doe Run
Perú SRL, desde el 12 de febrero de 1987 hasta el 21 de abril de 1996 en el
área Mina Sub-Suelo, y desde el 22 de abril de 1996 hasta el 31 de mayo de
2014 en el área de Fundición y Refinería –Circuito de Zinc y Cobre, adolece de
neumoconiosis con 55 % de incapacidad permanente parcial desde el 24 de
agosto de 2010.
La emplazada contesta la demanda señalando que el certificado médico
que adjunta el demandante no es un medio de prueba válido, por cuanto en
autos obran certificados médicos contradictorios que desvirtúan el mérito de
dicho documento, por lo que al no existir certeza sobre el verdadero estado de
salud del actor se debe desestimar la demanda.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha
27 de setiembre de 2021 (f. 215), declaró fundada la demanda por considerar
que, en el presente caso, el actor ha acreditado que adolece de la enfermedad
profesional de neumoconiosis, conforme se advierte de la evaluación médica
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practicada por el Hospital II Pasco EsSalud, por lo que le corresponde percibir
la pensión de invalidez que reclama.
La Sala Superior revocó la apelada y declaró improcedente la demanda,
por considerar que en autos obran informes médicos con diagnósticos
contradictorios, ambos documentos son públicos, con plena validez probatoria,
por lo que no existe certeza respecto de la enfermedad profesional que el actor
alega padecer.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional con la finalidad de que se le otorgue pensión
de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su
reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los
devengados, los intereses legales y los costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forma parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para
su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el recurrente cumple con los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la
arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. Sobre el particular, cabe precisar que mediante el Decreto Ley 18846,
publicado el 29 de abril de 1971, se dispuso que la Caja Nacional del
Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal
Obrero.
5. El Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del
Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el
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Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la
Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
6. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998,
que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo
de Riesgo (SCTR) estableció las prestaciones asistenciales y pecuniarias
que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente
de trabajo o enfermedad profesional. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2
señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual
equivalente al 50 % de la remuneración mensual, al asegurado que, como
consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional,
quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente
en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios
(66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su
remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su
capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o
superior a los dos tercios (66.66 %).
7. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente
02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web
institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios
respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de
Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales).
8. Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia recaída en el
Expediente 02513-2007-PA/TC, establece que “en los procesos de
amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al
Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la
enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen
o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de
Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS,
conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
9. Posteriormente, en el fundamento 25, Regla Sustancial 1, de la sentencia
emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, publicada el 14 de
diciembre de 2018 en el portal web institucional, este Tribunal
estableció, con carácter de precedente, que los informes médicos
emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del
Ministerio de Salud y de EsSalud presentados por los asegurados
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demandantes, tienen plena validez probatoria respecto al estado de salud
de estos. A su vez, en la Regla Sustancial 2 se estableció con carácter de
precedente, que el contenido de los informes médicos emitidos por las
comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud
y de EsSalud presentados por la parte demandante, pierden valor
probatorio si se demuestra en el caso concreto que se presenta alguno de
los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica; 2) que la
historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e
informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) que son
falsificados o fraudulentos.
10. En el presente caso, el accionante, con la finalidad de acceder a la
pensión solicitada, adjunta el Informe de Evaluación Médica de
Incapacidad de fecha 24 de agosto de 2010 (ff. 14 y 93), en el que la
Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II-Pasco-
EsSalud ‒integrada por el neumólogo Dr. José A. Díaz Cachay, el
otorrinolaringólogo Dr. Luis Merma Rodríguez y el ortopedista y
traumatólogo Dr. Walter G. Posadas Calderón‒ dictamina que padece de
neumoconiosis por polvos con un menoscabo de 60 % de incapacidad
permanente parcial, y la fecha probable de inicio de su enfermedad el
15 de julio de 1997.
11. No obstante, la historia clínica (ff. 80 a 93) ‒que fuera remitida mediante
el Oficio n.° 353-RAPA-EsSalud-2021, de fecha 22 de julio de 2021‒ en
virtud de la cual fue emitido el Informe de Evaluación Médica de
Incapacidad, de fecha 24 de agosto de 2010 (f. 14), que dictamina que el
actor padece de neumoconiosis por polvos con un menoscabo de 60 %, se
sustenta en un Informe de Resultado de la Tomografía Espiral Multicorte
que no adjunta la placa tomográfica correspondiente, examen auxiliar
indispensable practicado al actor para el diagnóstico de la enfermedad de
neumoconiosis; y, por su parte, la espirometría no cuenta con el Informe
de Resultados emitido por el especialista. Es más, tal como ya ha sido
advertido en causas similares por el Tribunal Constitucional, en el caso
de autos, el Informe de Evaluación Médica, de fecha 23 de agosto de
2010, y el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 24 de
agosto de 2010 (ff. 90 y 93), se encuentran suscritos por el neumólogo
Dr. José A. Díaz Cachay, pese a que en dicha fecha ‒24 de agosto de
2010‒ no ostentaba la especialidad de neumología, pues conforme consta
en la información registrada por la Superintendencia Nacional de
Educación Superior Universitaria (Sunedu), el citado médico recién
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obtiene su especialidad de neumología el 15 de febrero de 2018, lo que
elimina la verosimilitud del Informe de Evaluación Médica de
Incapacidad de fecha 24 de agosto de 2010 (ff. 14 y 93), que sustenta la
demanda de autos.
12. De lo expuesto, se concluye que el Informe de Evaluación Médica de
Incapacidad de fecha 24 de agosto de 2010 (ff. 14 y 93), presentado por
el accionante, contraviene el precedente establecido en la sentencia
recaída en el Expediente 00799-214-PA/TC, que determina, en la vía del
amparo, las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos
que tienen la condición de documentos públicos.
13. Resulta necesario señalar que la Sala Civil Permanente de Huancayo de
la Corte Superior de Justicia de Junín, en la sentencia contenida en la
Resolución n.° 11, de fecha 28 de febrero de 2022, que declaró
improcedente la presente demanda de amparo, precisa en su fundamento
4 lo siguiente:
Cuarto: Adicionalmente a todo lo indicado, es necesario evidenciar la irregular
formación del expediente judicial por cuanto, si bien este Colegiado realizó la
valoración probatoria de la historia clínica obrante de fojas ochenta y uno a cien
—documentación agregada al proceso con resolución tres [a fojas ciento uno]—
por ser parte de los autos puestos a conocimiento de este órgano jurisdiccional
revisor. De la revisión del Sistema Integrado Judicial se aprecia que el oficio por
el que se remite tal historia clínica no se registró en tal sistema informático, lo
que genera indicios de la irregular incorporación de actuados al expediente
judicial no advertida por el órgano jurisdiccional de primer grado.
Situación que debe ser objeto de investigación tanto a nivel de la Oficina
Desconcentrada de Control de la Magistratura de Junín como de la Fiscalía
Provincial Penal correspondiente del Distrito Fiscal de Junín, a efectos que las
instancias correspondientes determinen si el Oficio N° 353-RAPA-EsSalud-
2021, de fecha veintidós de julio del año dos mil veintiuno, por el Director de la
Red Asistencial Pasco -ESSALUD fue realmente emitido por tal autoridad de
salud y se esclarezcan las circunstancias por las que se agregan al expediente
judicial actuados que registran ingreso tanto por la vía de la mesa de partes física
como la mesa de partes virtual. Para tales efectos remítase las copias pertinentes
ante las instancias indicadas (…).
14. Sentado lo anterior, esta Sala del Tribunal considera que el presente caso
plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria,
que cuenta con etapa probatoria; por lo tanto, queda expedita la vía para
que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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