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01722-2021-PHC/TC
Sumilla: FUNDADA. ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CONSIDERA QUE SE VULNERÓ LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE DEFENSA Y A LA PLURALIDAD DE INSTANCIAS DEL RECURRENTE, PUESTO QUE A TRAVÉS DE SU NUEVO ABOGADO DEFENSOR DE ELECCIÓN INTERPUSO RECURSO DE REPOSICIÓN A FIN DE QUE SE LE PERMITA APELAR LA SENTENCIA CONDENATORIA, RECURSO QUE LO HABRÍA INTERPUESTO DENTRO DEL PLAZO, SIN EMBARGO, MEDIANTE LA RESOLUCIÓN 18, SE LE DENEGÓ EL MEDIO IMPUGNATORIO EN MENCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230106
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 431/2022
EXP. N.° 01722-2021-PHC/TC
TUMBES
JOSÉ LUIS VINCES REBOLLEDO
REPRESENTADO POR JULIO CÉSAR
CASTAÑEDA DÍAZ (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César
Castañeda Díaz abogado de don José Luis Vinces Rebolledo en contra de la
resolución de fojas 226, de fecha 22 de marzo de 2021, expedida por la Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró
infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de junio de 2019, don Julio César Castañeda Díaz
interpone demanda de habeas corpus a favor de don José Luis Vinces
Rebolledo (f. 1) y la dirige contra los jueces Izquierdo Ruiz, Hurtado Palomino
y Voyset Oliva integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de
Tumbes y contra los jueces Jiménez La Rosa, Velarde Abanto y Mejía Novoa
de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes.
El recurrente solicita que se declaren nulas: (i) la Resolución 18, de fecha
16 de octubre de 2018 (f. 80), que declaró no ha lugar al pedido de reposición
del plazo para que el favorecido interponga recurso de apelación contra la
sentencia, Resolución 15, de fecha 2 de agosto de 2018 (f. 47), que lo condenó
a doce años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de violación
sexual; (ii) la Resolución 19, de fecha 27 de noviembre de 2018 (f. 86), que
declaró infundada la nulidad de la Resolución 18, formulada por el favorecido;
y (iii) la Resolución 4, de fecha 10 de abril de 2019 (f. 112), que confirmó la
Resolución 19; y, en consecuencia, se ordene el concesorio de un nuevo plazo
para que el favorecido pueda interponer recurso de apelación contra la
sentencia condenatoria (Expediente 01793-2016-87-2601-JR-PE-01). Se alega
la vulneración de los derechos al debido proceso, a la doble instancia y de
defensa.
Sostiene el actor que, en el juicio oral realizado en el proceso seguido
contra el favorecido por el delito imputado en el cual nombró abogado defensor
de su elección y bajo su patrocinio prestó declaración, por lo que no tenía
obligación de asistir a las audiencias del juicio oral porque tuvo que trasladarse
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a la ciudad de Lima para trabajar y dejó el caso a cargo de su defensor; sin
embargo, este abandonó el caso sin previo aviso por lo que el órgano
jurisdiccional le designó un abogado de oficio; y que no le cursó la notificación
para que de forma previa tenga la oportunidad de nombrar abogado defensor de
su elección ante la ausencia del defensor de oficio; es decir, que se le designó
defensor de oficio sin que se le haya notificado para que nombre a su abogado
defensor de elección.
Agrega que en las condiciones señaladas líneas arriba se dictó la
sentencia condenatoria que fue notificada al defensor público don Richard
Rueda Olivos quien pese a tomar conocimiento de la pena impuesta al
favorecido, no interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y dejó
vencer el plazo para hacerlo, por lo cual fue declarada consentida mediante la
Resolución 16, de fecha 14 de setiembre de 2018 (f. 70), luego de lo cual fue
capturado en la ciudad de Lima y trasladado a la ciudad de Tumbes en la que
tomó conocimiento de la sentencia e interpuso recurso de reposición en
relación al plazo para que pueda apelar la sentencia que fue declarado no ha
lugar mediante la Resolución 18, contra la cual formuló la nulidad que fue
declarada infundada por la Resolución 19; que a su vez fue confirmada por la
Resolución 4.
Puntualiza que el favorecido no tuvo contacto con el defensor público
por lo que no podía presumir si estaría conforme o no con el fallo; que el hecho
de haber sido designado el citado defensor público se le debió notificar la
sentencia condenatoria para que decida si iba a apelar conforme a lo
establecido en el Recurso de Nulidad 136-2018-Callao, de fecha 6 de marzo de
2018, y que no tuvo una defensa real y efectiva para impugnar la condena y
para que nombre abogado defensor de su elección; y que la Resolución 18 fue
resuelta por el auxiliar jurisdiccional.
El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del
Poder Judicial a fojas 133 de autos, solicita que la demanda sea declarada
improcedente o infundada para lo cual alega que no se pueden analizar las
resoluciones cuestionadas porque no han sido adjuntadas a la demanda; y que
se cuestionan dichas resoluciones bajo la formulación de alegatos
infraconstitucionales referidos a la ausencia de una debida motivación, la
atribución de la condición de cómplice primario, la revaloración de los medios
probatorios actuados en el proceso penal así como la intervención en el criterio
jurisdiccional de los jueces demandados, lo cual excede el objeto de los
procesos constitucionales de la libertad por constituir alegatos de mera
legalidad que le corresponde conocer y resolver de forma exclusiva a la
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judicatura ordinaria.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes, con fecha
10 de noviembre de 2020 (f. 197), declaró infundada la demanda por
considerar que el favorecido fue notificado en su domicilio real para que acuda
a la audiencia de juicio oral; que en la sesión de fecha 17 de mayo de 2018
estuvo presente su abogado defensor de elección quien fue notificado para que
asista a la audiencia de fecha 29 de mayo de 2018; que del acta de la audiencia
de fecha 29 de mayo de 2018 se apreció que el citado defensor de elección no
acudió y que para los fines de la instalación de la audiencia concurrió otro
abogado, por lo que se suspendió la sesión para el 4 de junio de 2018, y se
ordenó la exclusión de su abogado de elección; que se le notifique al
favorecido para que dentro del plazo de veinticuatro horas nombre a su
abogado de elección y se ofició a la Defensoría Pública de Tumbes para que le
designe un defensor público; que conforme a lo ordenado en la sesión de fecha
29 de mayo de 2018, se le notificó al beneficiario con la referida acta conforme
se aprecia de la constancia de notificación, por lo que quedó desvirtuada su
alegación referida a que no se le notificó para que nombre al abogado defensor
de su elección y se le nombró un defensor público; además, con la citada
notificación tomó conocimiento que su primigenio defensor fue excluido y que
se le concedió el plazo para que designe al defensor de su elección lo cual no
realizó, por lo que consintió la designación del defensor público.
Expresa también la sentencia que en el acta de la audiencia de fecha 4 de
junio de 2018, aparece que esta fue suspendida porque el defensor público del
favorecido no había tenido tiempo para revisar la carpeta por cuanto fue
notificado el mismo día en que fue programada la audiencia, la cual fue
reprogramada para el 14 de junio de 2018; y que luego se realizaron las
sesiones; entre ellas la sesión de fecha 2 de agosto de 2018, en la que se emitió
la sentencia condenatoria, cuya lectura integral se realizó el 14 de agosto de
2018.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Tumbes, con fecha 22 de marzo de 2021, confirmó la apelada porque conforme
se advierte del acta de la audiencia de fecha 17 de mayo de 2018, el favorecido
acudió a la sesión de juicio oral junto a su abogado defensor de elección, en la
cual señaló su domicilio real; que la citada audiencia fue reprogramada para
que continúe el 29 de mayo de 2018, y los sujetos procesales quedaron
debidamente notificados; que llegada la fecha para que se realice la
mencionada audiencia ni el favorecido ni su defensor de elección acudieron sin
haber justificado su inasistencia, por lo que mediante la Resolución 6, de fecha
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29 de mayo de 2018 (f. 25), se le excluyó al citado defensor de elección y se
ordenó se notifique a la defensoría pública para que designe a un abogado para
que asista al favorecido, resolución que le fue notificada de forma válida a sus
domicilios real y procesal; y que al no haberse pronunciado el favorecido ni su
defensa, la Defensoría Pública de Tumbes le designó un defensor público, con
quien se realizaron los demás actos procesales hasta la emisión de la sentencia
condenatoria, que fue declarada firme mediante la Resolución 16; y por
Resolución 17, de fecha 17 de setiembre de 2018 (f. 75), se ordenó su
internamiento en el Establecimiento Penitenciario de Puerto Pizarro.
Expresa también que el favorecido fue notificado con las resoluciones
emitidas en el mencionado proceso penal a través de su defensor público en su
domicilio procesal señalado en autos; que debido a su internamiento en el
establecimiento penitenciario su abogado defensor de elección solicitó la
reposición del plazo para que pueda interponer recurso de apelación contra la
sentencia condenatoria, el cual fue declarado no ha lugar por la Resolución 18,
contra la cual formuló la nulidad que fue desestimada; y que la desestimación
del pedido de reposición del plazo fue correcta porque ni el favorecido ni su
abogado defensor de libre elección acudieron a la continuación de la sesión de
la audiencia de juicio oral sin haber justificado en autos su inasistencia; es
decir, que de forma voluntaria decidieron no presentarse, con lo cual
demostraron su desinterés y dejaron abierta la posibilidad de dilatar de forma
innecesaria el proceso, por lo que se ordenó que la defensa pública lo asista en
el proceso; y que no contó con los presupuestos establecidos en el artículo 145
del Nuevo Código Procesal Penal.
Puntualiza, por último, que la Resolución 19 no vulneró los derechos
invocados en la demanda, porque se dio respuesta a las razones por las cuales
no se podría otorgar la reposición del plazo en mención y porque fue suscrita
por el especialista judicial conforme a lo previsto en el artículo 266 del Texto
Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que concuerda con el
artículo 122, inciso 7 del Código Procesal Civil, resolución que fue confirmada
por el superior jerárquico.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Resolución 18, de
fecha 16 de octubre de 2018, que declaró no ha lugar al pedido de
reposición del plazo para que el favorecido interponga recurso de
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apelación contra la sentencia, Resolución 15, de fecha 2 de agosto de
2018, que condenó a don José Luis Vinces Rebolledo a doce años de
pena privativa de la libertad efectiva por el delito de violación sexual;
(ii) la Resolución 19, de fecha 27 de noviembre de 2018 (f. 86), que
declaró infundada la nulidad de la Resolución 18, formulada por el
favorecido; y (iii) la Resolución 4, de fecha 10 de abril de 2019, que
confirmó la Resolución 19; y, en consecuencia, se ordene el concesorio
de un nuevo plazo para que el favorecido pueda interponer recurso de
apelación contra la sentencia condenatoria (Expediente 01793-2016-87-
2601-JR-PE-01). Se alega la vulneración de los derechos al debido
proceso, a la doble instancia y de defensa.
Análisis de la controversia
2. En un extremo de la demanda se cuestiona que se debió notificarle al
favorecido la sentencia condenatoria para que decida si iba a apelar
conforme a lo establecido en el Recurso de Nulidad 136-2018-Callao, de
fecha 6 de marzo de 2018; y que la Resolución 18 fue resuelta por el
auxiliar jurisdiccional.
3. Este Tribunal Constitucional aprecia que se pretende que la judicatura
constitucional se pronuncie sobre la aplicación de un recurso de nulidad a
un caso concreto, el cual constituye un aspecto propio de la judicatura
ordinaria y no de la judicatura constitucional. Por consiguiente, respecto
de este extremo de la demanda, resulta de aplicación el artículo 7, inciso
1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
4. De otro lado, la Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso
14 del artículo 139, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en
la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su
naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de
indefensión. De manera que el contenido constitucionalmente protegido
del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso
judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de
los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y
eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (Expediente
01231-2002-PHC/TC, fundamento 2).
5. El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el
proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un
lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en
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que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un
determinado hecho delictivo; y de otro, el derecho a contar con defensa
técnica, esto es, a elegir un abogado defensor que lo asesore y patrocine
durante todo el tiempo que dure el proceso. En ambos casos, dichas
posiciones iusfundamentales están orientadas a impedir que toda persona
sometida a un proceso penal quede postrada en estado de indefensión y,
por ello, este Tribunal ha afirmado que forman parte de su contenido
constitucionalmente protegido (Expedientes 02028-2004-PHC/TC y
02738-2014-PHC/TC).
6. Asimismo, en la Sentencia 02485-2018-PHC/TC se consideró que el
derecho a una defensa técnica consiste en contar con el asesoramiento y
patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el
proceso; en el que una parte procesal tiene el derecho de contar con un
abogado que lo defienda y lo patrocine desde el inicio de la
investigación, durante toda esta etapa y para todo el proceso que
eventualmente se instaure, para lo cual podrá elegir a su defensor. Sin
embargo, esta regla tiene su excepción, la cual se encuentra prevista en el
artículo 85 del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957), que
señala que, ante la ausencia del abogado de su elección, la parte podrá
elegir otro defensor o, en su defecto, el órgano jurisdiccional podrá
designarle de oficio otro a efectos de que se realice la audiencia o
diligencia por el carácter de inaplazable que tienen dichas actuaciones en
virtud del principio de celeridad que inspira el referido ordenamiento
procesal (Expediente 01795-2016-PHC, fundamento 9).
7. Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se
produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que
el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para
garantizar el pleno ejercicio del derecho se requiere que el defensor actúe
de manera diligente.
8. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene lo
siguiente:
122. […] la Corte ha considerado que nombrar a un defensor de oficio con el
sólo objeto de cumplir con una formalidad procesal equivaldría a no contar
con defensa técnica, por lo que es imperante que dicho defensor actúe de
manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales de la
persona acusada y evite así que sus derechos se vean lesionados y se
quebrante la relación de confianza. A tal fin, es necesario que la institución
de la defensa pública, como medio a través del cual el Estado garantiza el
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derecho irrenunciable de toda persona inculpada de delito de ser asistido por
un defensor, sea dotada de garantías suficientes para su actuación eficiente y
en igualdad de armas con el poder persecutorio. La Corte ha reconocido que
para cumplir con este cometido el Estado debe adoptar todas las medidas
adecuadas. Entre ellas, contar con defensores idóneos y capacitados que
puedan actuar con autonomía funcional.
[Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas]. [resaltado agregado].
9. El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido proceso
judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención
Americana de Derechos Humanos, la cual, en su artículo 8, inciso 2,
parágrafo h), ha previsto que toda persona tiene el “[…] Derecho de
recurrir del fallo ante juez o tribunal superior […]”. Sobre el particular, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos:
119. […] destaca que, sin perjuicio de que cada uno de los derechos
contenidos en la Convención tiene su ámbito, sentido y alcance propios, la
falta de garantía del derecho a recurrir del fallo impide el ejercicio del
derecho de defensa que se protege a través de este medio y trae implícita la
ausencia de protección de otras garantías mínimas del debido proceso que
deben asegurarse al recurrente, según correspondan, para que el juez o
tribunal superior pueda pronunciase sobre los agravios sustentados. […].
[Corte IDH. Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012].
10. Por su parte, el Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y
reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a las
resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho
fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139,
inciso 6 de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho
fundamental al debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3 de
la Norma Fundamental (cfr. Sentencia 01243-2008-PHC, fundamento 2;
05019-2009-PHC, fundamento 2; 02596-2010-PA, fundamento 4).
11. Este Tribunal ha advertido que el derecho sub examine, también
denominado derecho a los medios impugnatorios es uno de configuración
legal, conforme a lo ha establecido en la Sentencia 04235-2010-PHC/TC:
“(…) el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración
legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano
jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior”
(Expedientes 05194-2005-PA, fundamento 4; 010490-2006-PA, fundamento
11; 06475-2008-PA, fundamento 7).
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12. Asimismo, y de manera reiterada, se ha señalado que:
“El hecho de que el derecho a la pluralidad de la instancia ostente un
contenido esencial, y, a su vez –en tanto derecho fundamental de
configuración legal-, un contenido delimitable por el legislador democrático,
genera, entre otras, una consecuencia inevitable, a saber, que el referido
derecho “no implica un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de
las resoluciones que se emitan al interior de un proceso” (Expedientes 01243-
2008-PHC, fundamento 3; 05019-2009-PHC, fundamento 3; 02596-2010-
PA; fundamento 5, 04235-2010-PHC, fundamento 13).
13. En el presente caso, este Tribunal aprecia que el abogado defensor
público (quien fue designado por el órgano jurisdiccional ante la
exclusión de su abogado defensor mediante la Resolución 6, de fecha 29
de mayo de 2018, y que era considerado como su único defensor hasta el
momento de la emisión de la Resolución 18, de fecha 16 de octubre de
2018), no interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria
pese a habérsele notificado en su dirección electrónica conforme se
aprecia de la constancia de notificación que obra a fojas 66 de autos, por
lo que consintió la citada sentencia y, por tanto, se advierte que el
abogado defensor de oficio actuó con falta de diligencia.
14. Ante la referida situación, el favorecido, a través de su nuevo abogado
defensor de elección, con fecha 19 de setiembre de 2018, interpuso
recurso de reposición (f. 78) a fin de que se le permita apelar la sentencia
condenatoria, recurso que lo habría interpuesto dentro del plazo de dos
días hábiles contados a partir de la fecha en que se dispuso su
internamiento en el Establecimiento Penitenciario de Puerto Pizarro en
virtud de lo ordenado por la Resolución 17, de fecha 17 de setiembre de
2018, y, por tanto, habría tomado conocimiento de la sentencia
condenatoria; sin embargo, mediante la Resolución 18, se le denegó el
medio impugnatorio en mención.
15. Por lo expuesto, este Tribunal Constitucional considera que se vulneró
los derechos constitucionales de defensa y a la pluralidad de instancias
del recurrente.
Efectos de la presente sentencia
16. Este Tribunal considera que corresponde declarar la nulidad de la
Resolución 18, de fecha 16 de octubre de 2018, que declaró no ha lugar
al pedido de reposición del plazo para que el favorecido interponga
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recurso de apelación contra la sentencia condenatoria por el delito de
violación sexual. En consecuencia, el órgano jurisdiccional
correspondiente deberá emitir resolución por la cual concederá el referido
recurso de reposición. Asimismo, como consecuencia de la declaración
de nulidad de la Resolución 18, también deberán ser declaradas nulas la
Resolución 19, de fecha 27 de noviembre de 2018, que declaró infundada
la nulidad de la Resolución 18, formulada por el favorecido; y la
Resolución 4, de fecha 10 de abril de 2019, que confirmó la Resolución
19.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración
de los derechos constitucionales de defensa y a la pluralidad de
instancias.
2. Declarar NULAS la Resolución 18, de fecha 16 de octubre de 2018, la
Resolución 19, de fecha 27 de noviembre de 2018; y la Resolución 4, de
fecha 10 de abril de 2019.
3. Los efectos de la sentencia [Resolución 15, de fecha 2 de agosto de 2018,
por la cual se le impone al favorecido doce años de pena privativa de la
libertad por el delito de violación sexual], continúan vigentes
(Expediente 01793-2016-87-2601-JR-PE-01).
4. Se ORDENA que el órgano jurisdiccional correspondiente emita
resolución por la cual concederá el referido recurso de reposición.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
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