Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
00750-2021-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE LAS CUESTIONADAS DISPOSICIONES FISCALES CARECEN DE MOTIVACIÓN, POR LO QUE CORRESPONDE DECLARARLAS NULAS, POR HABER VULNERADO LOS DERECHOS A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES FISCALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230106
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
EXP. N.° 00750-2021-PA/TC
LIMA
MARÍA ANDREA CHANINI DE
ATENCIO Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2022, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Ferrero Costa, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María
Andrea Chanini de Atencio, doña Noemí Lupita Atencio Chanini y don
Carlos Richard Arteaga Anyaipoma, contra la resolución de fojas 714, de
fecha 5 de noviembre de 2019, expedida por la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de febrero de 2014 (f. 510), los recurrentes interponen
demanda de amparo contra los fiscales integrantes de la Decimoprimera
Fiscalía Provincial Penal de Lima y la Cuarta Fiscalía Superior Penal de
Lima, a fin de que se declare nulas las siguientes resoluciones fiscales: i)
la resolución (Denuncia 108-2013) de fecha 21 de noviembre de 2013 (f.
504), que concedió el recurso de queja de derecho contra la Resolución de
archivo definitivo de fecha 21 de octubre de 2013, recaída en la denuncia
contra los señores María Andrea Chanini de Atencio, Noemí Lupita
Atencio Chanini y otros, por la presunta comisión del delito contra el
patrimonio – usurpación agravada, en agravio de don Walter Jesús
Anticona Suárez; y, ii) la resolución (Queja de Derecho 301-2013) de
fecha 9 de enero de 2014 (f. 507), que declaró fundada en un extremo la
queja de derecho interpuesta contra la resolución materia de la alzada, y se
formule denuncia penal contra los señores María Andrea Chanini de
Atencio, Noemí Lupita Atencio Chanini y Carlos Richard Arteaga
Anyaipoma por la presunta comisión del delito contra el patrimonio –
usurpación agravada, en agravio de doña María Natividad Chanini Sosa, e
infundada por el delito de robo agravado en agravio de los señores María
Natividad Chanini Sosa y Walter Jesús Anticona Suárez.
Manifiestan que a través de la resolución de fecha 21 de octubre
del 2013, se resolvió no ha lugar a formular denuncia penal en contra de
EXP. N.° 00750-2021-PA/TC
LIMA
MARÍA ANDREA CHANINI DE
ATENCIO Y OTROS
los ahora demandantes, notificándose dicha resolución conforme a ley, a
efectos de que, en el plazo perentorio de 3 días de recibida esta, si lo
estima pertinente la parte denunciante, interponga recurso de queja de
derecho para su revisión por el superior jerárquico, caso contrario, se
procedería a la anulación de los antecedentes que hubiere generado la
denuncia. Sin embargo, refieren que a pesar de que dicha resolución le fue
notificada a doña María Natividad Chanini Sosa con fecha 8 de noviembre
de 2013, conforme consta de la constancia de notificación donde se
describe el inmueble, y que su recurso solo podía interponerlo hasta el 13
de noviembre, lo hizo recién con fecha 14 de noviembre de 2013, por lo
que debió ser rechazado por extemporáneo. A pesar de ello, sostiene que
con fecha 20 de noviembre de 2013, doña María Natividad Chanini Sosa
presentó un escrito solicitando la invalidez de la notificación, aduciendo
que había sido notificada recién el día 11 de noviembre del 2013 y, sin
presentar prueba alguna sobre la veracidad de dicha fecha de notificación,
se emitió irregularmente la cuestionada resolución de fecha 21 de
noviembre de 2013, que dispuso conceder recurso de queja y elevar los
actuados a la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima, “salvo mejor
parecer”. A pesar de ello, aduce que la cuestionada resolución de fecha 9
de enero de 2014 omitió pronunciarse sobre la validez de la procedencia
del referido recurso de queja y, efectuando un análisis parcial de las
pruebas actuadas, y dando valor a un informe pericial que se actuó con
fecha posterior a la constatación policial, declaró fundada en un extremo
la queja de derecho, por lo que se han vulnerado sus derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la
motivación de las resoluciones fiscales, así como el principio de legalidad.
El procurador público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio
Público contesta la demanda (f. 571) sosteniendo que no existe la alegada
vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones, toda vez que
de la lectura de la resolución fiscal de fecha 21 de noviembre de 2013, se
puede apreciar un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en
los cuales se fundamentó la decisión, la misma que ha sido emitida dentro
del ámbito de las funciones que le corresponden al Ministerio Público,
conforme con el inciso 5 del artículo 159 de la Constitución Política del
Estado y su propia Ley Orgánica. Agrega que lo que pretenden los
demandantes es interferir en la autonomía del Ministerio Público.
Doña María Natividad Chanini Sosa contesta la demanda
EXP. N.° 00750-2021-PA/TC
LIMA
MARÍA ANDREA CHANINI DE
ATENCIO Y OTROS
solicitando se la declare improcedente (f. 640). Refiere que la referida
denuncia ha originado el proceso penal recaído en el Expediente 1179-
2014, siendo esa la vía en la cual los demandantes debieron reclamar la
supuesta vulneración de sus derechos. Agrega que el fiscal de primera
instancia “sí advirtió que el plazo estaba fuera de ley”, pero, bajo su
discrecionalidad, consideró conceder el recurso y, no obstante, lo dejó al
mejor parecer del superior, quien si lo consideraba conveniente hubiese
declarado nulo el concesorio, pero ello no ocurrió, pues bajo su
discrecionalidad consideró que hay elementos que ponen en
cuestionamiento la notificación de la resolución de archivamiento de la
denuncia. Advierte que, si bien este no se pronunció expresamente, sí lo
hizo tácitamente, por haber concedido el recurso de queja y ordenar que se
denuncie por el delito de usurpación agravada.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 4 de
setiembre de 2018 (f. 646), declaró infundada la demanda, por estimar que
en el concesorio del recurso de queja de derecho se sostiene que «se
advierten algunas diferencias, lo cual genera una duda razonable sobre la
correcta forma en que debió ser notificada la parte recurrente», y de la
lectura de los documentos que se adjuntan a la demanda se advierte que
dichas diferencias sustanciales están referidas a que no se notificó en la
dirección consignada en el cargo de notificación dirigida a la denunciante,
por lo que de ello se evidencia que existió una duda razonable en el fiscal
respecto de la fecha del acto de notificación; en tal sentido, no se aprecia
que haya existido una indebida motivación. Por otro lado, aduce que no se
advierte tampoco omisión de pronunciamiento respecto al recurso que se
elevó en queja.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 5 de noviembre de 2019 (f. 714), confirmó la apelada por
considerar que de la lectura de las decisiones cuestionadas no se aprecia
que se haya vulnerado algún derecho constitucional que habilite abrir la
causa a trámite, al haber cumplido el Ministerio Público aparentemente
con motivar con idoneidad el concesorio del recurso de queja, luego de
analizar el acto de notificación, fundamentos con los cuales se puede o no
estar de acuerdo, pero las razones de ambas decisiones discutidas están
allí consignadas.
EXP. N.° 00750-2021-PA/TC
LIMA
MARÍA ANDREA CHANINI DE
ATENCIO Y OTROS
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. Los demandantes pretenden que se declare nulas: i) la resolución
(Denuncia 108-2013) de fecha 21 de noviembre de 2013 (f. 504),
que concedió el recurso de queja de derecho contra la Resolución de
archivo definitivo de fecha 21 de octubre de 2013, recaída en la
denuncia contra los señores María Andrea Chanini de Atencio,
Noemí Lupita Atencio Chanini y otros, por la presunta comisión del
delito contra el patrimonio – usurpación agravada, en agravio de don
Walter Jesús Anticona Suárez; y, ii) la resolución (Queja de Derecho
301-2013) de fecha 9 de enero de 2014 (f. 507), que declaró fundada
en un extremo la queja de derecho interpuesta contra la resolución
materia de la alzada, y se formule denuncia penal contra los señores
María Andrea Chanini de Atencio, Noemí Lupita Atencio Chanini y
Carlos Richard Arteaga Anyaipoma por la presunta comisión del
delito contra el patrimonio – usurpación agravada, en agravio de
doña María Natividad Chanini Sosa, e infundada por el delito de
robo agravado en agravio de los señores María Natividad Chanini
Sosa y Walter Jesús Anticona Suárez. En tal sentido, los
demandantes sostienen que las cuestionadas resoluciones han
vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al
debido proceso y a la motivación de las resoluciones fiscales.
El derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales
2. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al
Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del
delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de
parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser
cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las
conductas ilícitas no queden impunes, y se satisfaga y concretice el
principio del interés general en la investigación y persecución del
delito. A partir de ello, este Tribunal advierte que el proceso de
amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones
fiscales observan o no los derechos fundamentales, o si, en su caso,
superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda
decisión debe suponer.
EXP. N.° 00750-2021-PA/TC
LIMA
MARÍA ANDREA CHANINI DE
ATENCIO Y OTROS
3. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones
fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación
debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de
carácter jurisdiccional- comporta que el órgano decisor y, en su caso,
los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o
justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada
decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo
pedido y lo resuelto y, que por sí misma, la decisión exprese una
suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás,
deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable
al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente
acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se
deriva la decisión cuestionada (cfr. Sentencia 04437-2012-PA/TC,
fundamento 5).
4. Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el
derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se
ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de
que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que
sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un
cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda
decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y
congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia,
será inconstitucional (cfr. Sentencia 04437-2012-PA/TC,
fundamento 6).
5. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente
incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación
del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello
solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce
de manera arbitraria; es decir, solo en aquellos casos en los que la
decisión fiscal es, más bien, fruto del decisionismo que de la
aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto.
Análisis del caso concreto
6. Sobre el particular, este Tribunal observa que mediante la resolución
(Denuncia 108-2013) de fecha 21 de noviembre de 2013 (f. 504),
expedida por la Decimoprimera Fiscalía Provincial Penal de Lima,
se concedió a doña María Natividad Chanini Sosa el recurso de
EXP. N.° 00750-2021-PA/TC
LIMA
MARÍA ANDREA CHANINI DE
ATENCIO Y OTROS
queja de derecho contra la Resolución de archivo definitivo de fecha
21 de octubre de 2013, recaída en la denuncia contra los señores
María Andrea Chanini de Atencio, Noemí Lupita Atencio Chanini y
otros, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio –
usurpación agravada, en agravio de don Walter Jesús Anticona
Suárez, y se dispuso que se eleve al superior jerárquico llamado por
ley, Cuarta Fiscalía Superior Penal de Lima, salvo mejor ilustrado
parecer. Concretamente, se expresó:
4.- Que, de los escritos presentados por la recurrente María
Natividad Chanini Sosa se desprende sustancialmente que solicita
se tenga por presentado su Recurso de Queja de Derecho dentro
del término de ley, dado que recién le fue notificado el día lunes
11/11/2013 y no como aparece en el cargo de notificación el
08/11/2013 y que fuera recibido por «secretaria, tez claro,
delgada, cabello negro, se negó a dar datos completos…»,
cuestionando en ese sentido a la notificadora Elena Toribio
Espino, tildándola de «maliciosa y temeraria» porque en la oficina
de su Abogado Roberto V. Araujo Valverde, CAC 4826, «no
existe» ninguna secretaria y trabaja solo con el Abogado Luis
Grover Gonzales Gallardo, CAL 33795, quien fue el que encontró
la notificación bajo puerta el lunes 11/11/2013, en horas del
mediodía.
5.- Que, al revisar el cargo de la notificación en cuestión (fs. 826)
aparecen como elementos de importancia para lo que se cuestiona:
– un sello «Elena Toribio Espino – DNI 80568294 – Notificadora»
– a manucristo, en tinta azul, como fecha y hora de la notificación:
«08-11-2013 – 09.10 am»; y se describe el lugar: «Pared Crema –
Puerta Madera – Pisos 8 – I. 101 – D. 119 – Suministro No
Visible», y agrega: «Recibió secretaria, tez clara, delgada, cabello
negro, se negó a dar datos completos».
– un sello «Correos del Perú S.A.
6.- Que, al compulsar los datos consignados en el punto
precedente con los que aparecen como dirección «Av. Paseo de la
República N° 111- Oficina 809 Distrito de Cercado de Lima –
Lima 01», según escrito de fecha 19/08/2013, que corre a fs. 754,
se advierten algunas diferencias, lo cual genera una duda
razonable sobre la correcta forma en que debió ser notificada la
parte recurrente, por lo que a fin de evitar subjetividades y no
conculcar los derechos que cree tener, el suscrito haciendo uso de
la independencia y autonomía de criterio que le confiere la
normatividad vigente, considera que se debe conceder el Recurso
de Queja de Derecho, salvo mejor ilustrado parecer del Superior
Jerárquico.
EXP. N.° 00750-2021-PA/TC
LIMA
MARÍA ANDREA CHANINI DE
ATENCIO Y OTROS
7. Al respecto, de la simple lectura de la motivación de dicha
resolución se advierte que en el considerando 4 doña María
Natividad Chanini Sosa primero refiere no haber sido notificada el
día (viernes) 8 de noviembre de 2013 a través de la secretaria de su
abogado, pues este no la tiene, pero posteriormente refiere que su
abogado encontró la notificación bajo puerta con fecha (lunes) 11 de
noviembre de 2013. Es decir, de este considerando se concluye que
dicha notificación sí llegó a su destino, bien sea porque la recibió la
supuesta secretaria el día viernes o porque la “encontró” su abogado
bajo puerta el día lunes. En tal sentido, la controversia se basaba en
determinar si esta fue notificada el viernes o el lunes.
8. Ello resulta importante resaltar pues resulta incongruente que en el
considerando 5 se describa al detalle el lugar de la notificación,
como si el argumento de doña María Natividad Chanini Sosa
hubiese sido el no haber recibido la notificación en la dirección
indicada, pues sí la recibió, tal como ella misma lo indicó. A pesar
de ello, en el considerando 6 se concluyó que existe duda razonable
sobre la forma correcta en que esta fue notificada, pues “al
compulsar los datos consignados en el punto precedente con los que
aparecen como dirección «Av. Paseo de la República N° 111-
Oficina 809 Distrito de Cercado de Lima – Lima 01», según escrito
de fecha 19/08/2013, que corre a fs. 754, se advierten algunas
diferencias”. Dichas diferencias nunca fueron precisadas en esta
resolución.
9. Además, se evidencia que tal era la duda de lo argumentado por el
fiscal de la Decimoprimera Fiscalía Provincial Penal de Lima
respecto de la fecha de notificación, que en el último párrafo del
referido considerando 6 expresó que “a fin de evitar subjetividades y
no conculcar los derechos que cree tener, el suscrito […] considera
que se debe conceder el Recurso de Queja de Derecho, salvo mejor
ilustrado parecer del Superior Jerárquico”. Es decir, al existir
dicha controversia, la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Lima estaba
en la obligación de resolver esta; sin embargo, expidió la
cuestionada resolución (Queja de Derecho 301-2013) de fecha 9 de
enero de 2014 (f. 507), sin cumplir primero con su deber de motivar
el cuestionamiento referido a la fecha de notificación, a fin de
determinar la validez de la procedencia del referido recurso de
EXP. N.° 00750-2021-PA/TC
LIMA
MARÍA ANDREA CHANINI DE
ATENCIO Y OTROS
queja.
10. En conclusión, este Tribunal considera que las cuestionadas
disposiciones fiscales carecen de motivación, por lo que
corresponde declararlas nulas, por haber vulnerado los derechos
alegados por los demandantes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia,
NULAS las resoluciones de fechas 21 de noviembre de 2013 y 9 de
enero de 2014, emitidas por la Decimoprimera Fiscalía Provincial
Penal de Lima y la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Lima,
respectivamente.
2. ORDENAR a la Decimoprimera Fiscalía Provincial Penal de Lima
y a la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Lima que emitan nuevas
resoluciones, de acuerdo con los fundamentos de la presente
sentencia.
3. ORDENAR el pago de costos a favor de los demandantes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
FERRERO COSTA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE FERRERO COSTA
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.