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02254-2020-PHC/TC
Sumilla: ESTE TRIBUNAL APRECIA QUE EL ÓRGANO JUDICIAL DEMANDADO NO HA CUMPLIDO CON LA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL DE LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, TODA VEZ QUE EN LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN CUESTIONADA NO SE DESCRIBE UNA SUFICIENTE JUSTIFICACIÓN OBJETIVA Y RAZONABLE A EFECTOS DE SUSTENTAR LA APLICACIÓN DEL CONCURSO REAL RETROSPECTIVO AL CASO PENAL DE LOS FAVORECIDOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230106
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 328/2022
EXP. N.° 02254-2020-PHC/TC
LAMBAYEQUE
LUIS EMILIO VEGAS JARAMILLO Y
OTRO representados por JOHN ALEXIS
SÍMBALA FIESTAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2022, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Ferrero Costa, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Susana
Huerto Campos, abogada de don Luis Emilio Vegas Jaramillo y don
Homero Duberly Vegas Jaramillo, contra la resolución de fojas 232, de
fecha 26 de octubre de 2020, expedida por la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que
declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de diciembre de 2019, don John Alexis Símbala
Fiestas interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don Luis
Emilio Vegas Jaramillo y don Homero Duberly Vegas Jaramillo, contra
los jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de Piura, señores Santamaría Morillo, Guerrero Castillo y
Rentería Agurto. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 42
(f. 122), sentencia de vista de fecha 20 de julio de 2012, en el extremo
que adicionó a la pena impuesta a los favorecidos en el proceso penal
subyacente las penas dictadas en su contra en otras sentencias penales; y,
en consecuencia, que se dejen sin efecto las órdenes de captura
dispuestas por la antedicha Sala Penal, en el proceso seguido por el
delito de ocultamiento de ingresos. Denuncia la vulneración de los
derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la
motivación de las resoluciones judiciales, a la imparcialidad del juez y
del principio acusatorio, entre otros.
Refiere que mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de
2011, el Sexto Juzgado Unipersonal de Piura condenó a los favorecidos
a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución
por el periodo de prueba de tres años y sujetos a reglas de conducta.
Afirma que la sentencia penal fue apelada por los beneficiarios y por el
representante del Ministerio Público, escenario en el que la fiscalía
cuestionó el quantum de la pena y para ello sustentó que la acusación
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había requerido cinco años de privación de la libertad, pretensión fiscal
que fue oralizada en la audiencia de apelación sin que se haya
peticionado la aplicación de la figura del concurso real retrospectivo y
menos ofrecido las sentencias condenatorias (recaídas en otros
procesos), que la sentencia de vista cuestionada citó para adicionar las
penas, por lo que dicha figura penal no fue objeto de debate ni de
contradictorio.
Asevera que la Sala Penal demandada de oficio invocó la
aplicación del concurso real retrospectivo sin que hubiera sido solicitada
en el recurso de apelación del Ministerio Público, ni como argumento
fáctico o jurídico a fin de incrementar la pena, además que se valoró
otras sentencias condenatorias (Expedientes 02343-2010-14-2001-JR-
PE-02 y 01922-2010-79-2001-JR-PE-02) cuyas copias certificadas no
fueron aportadas ni incorporadas al proceso. Aduce que la Sala penal
demandada no observó las facultades que tiene para examinar la
resolución recurrida dentro de los límites de la pretensión impugnatoria
que prevé la norma y emitió un fallo contrario a los derechos y
principios invocados. Agrega que la sentencia penal de vista revocó el
monto de la reparación civil fijada en 20 000 nuevos soles y la reformó
por la suma de 764 337.00 nuevos soles, sin que la Sunat (parte
agraviada) haya interpuesto el recurso de apelación que cuestione este
extremo de la sentencia de primer grado.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Lambayeque,
mediante Resolución 1, de fecha 2 de diciembre de 2019, admitió a
trámite la demanda (f. 82).
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el
procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente (f. 152).
Sostiene que en el caso no se manifiesta la vulneración de los derechos
invocados, ya que la sumatoria de las penas concretas parciales en contra
del beneficiario Luis Vegas Jaramillo se efectuó con base en el principio
de acumulación de penas, principio que habilita a que se sumen las
penas cuando ocurre el concurso real retrospectivo de delitos. Afirma
que conforme a lo señalado en el artículo 51 del Código Penal y a la
jurisprudencia del Poder Judicial recaída en la Resolución Suprema
2116-2014-Lima, que desarrolló dicha figura penal, se advierte que la
sumatoria de las penas derivadas del concurso retrospectivo no requiere
que sea previamente solicitada por el representante del Ministerio
Público.
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El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Lambayeque,
con fecha 14 de setiembre de 2020 (f. 161), declaró improcedente la
demanda, por estimar que los hechos y los fundamentos no están
referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la
judicatura constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas
propios de su competencia, como es la valoración de las pruebas penales
y su suficiencia, entre otros. Agrega que la sentencia penal de vista ha
expresado las razones y los juicios de valor pertinentes que justifican
racionalmente la condena emitida, en tanto que la aplicación del artículo
51 del Código Penal se hizo porque después de la emisión de la
sentencia condenatoria (29 de noviembre de 2011) se descubrió otro
hecho punible, lo cual aconteció en el caso penal de los beneficiarios.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, con fecha 26 de octubre de 2019 (folio 232),
confirmó la resolución apelada. Considera que la resolución cuestionada
ha invocado y descrito el Acuerdo Plenario 004-2009/CIJ-116, por lo
que se encuentra debidamente fundamentada y no vulnera el derecho a la
motivación de resoluciones judiciales que se alega. Agrega que el
proceso de habeas corpus no es la vía en la que se pueda dictar un
pronunciamiento tendiente a determinar si existe responsabilidad penal
del inculpado ni calificar el tipo penal en el que hubiera incurrido, ya
que tales tareas son exclusivas de la jurisdicción penal ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la
Resolución 42, sentencia de vista de fecha 20 de julio de 2012, en
el extremo en el que la Primera Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Piura adicionó las penas de privación
de la libertad impuestas a los favorecidos en otros procesos
penales a la pena fijada en el proceso penal subyacente, con lo que
se sumó ocho años de privación de la libertad; y que, en
consecuencia, se dejen sin efecto las órdenes de captura que la
Sala Penal dispuso contra ellos como resultado de dicha adición o
sumatoria de penas, en el proceso seguido por el delito de
ocultamiento de ingresos (Expediente 01443-2010-45-2001-JR-
FE-03).
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2. Del análisis de los hechos expuestos en la demanda, este Tribunal
Constitucional aprecia que se encuentran relacionados con la
presunta vulneración del principio acusatorio, del principio de
imparcialidad y del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de
los beneficiarios.
Análisis del caso
a) Sobre el cuestionamiento respecto de la valoración
probatoria e incremento de la reparación civil
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso
1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la
libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello
implica que para que proceda el habeas corpus el hecho
denunciado necesariamente debe redundar en una afectación
negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad
personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional establece que: “[n]o proceden los procesos
constitucionales cuando: (…) los hechos y el petitorio de la
demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
4. En cuanto a los extremos de la demanda que cuestionan la
valoración probatoria que la Sala Penal demandada efectuó
respecto de sentencias condenatorias recaídas en otros procesos
penales y la decisión de revocar e incrementar el monto de la
reparación civil, cabe declarar su improcedencia en aplicación de
la causal contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional. En efecto, de un lado, se tiene que la
valoración penal probatoria es un asunto que corresponde
determinar a la judicatura ordinaria y, de otro, que la discusión de
la reforma peyorativa del monto de la reparación civil constituye
un tema que no manifiesta agravio concreto alguno del derecho a
la libertad personal, materia de tutela del habeas corpus.
b) Sobre la alegada vulneración de los principios acusatorio y de
imparcialidad, en conexidad con el derecho a la libertad
personal de los favorecidos
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5. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución, establece los
principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia
del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia,
cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a
observar los principios, derechos y garantías que la Norma
Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones
asignadas.
6. El Tribunal Constitucional ha dejado sentado que la vigencia del
principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento
determinadas características: a) que no puede existir juicio sin
acusación, debiendo ser formulada por persona ajena al órgano
jurisdiccional sentenciador, de manera que si el fiscal no formula
acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído
necesariamente; b) que no puede condenarse por hechos distintos
de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) que no
pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del
proceso que cuestionen su imparcialidad (cfr. sentencia emitida en
el Expediente 02005-2006-PHC/TC).
7. El principio de correlación o congruencia entre lo acusado y lo
condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte
del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la
calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal sea
respetada al momento de emitirse sentencia. Entonces, resultaría
vulneratorio de dicho principio si el procesado, ejerciendo su
defensa respecto de determinados cargos, termina condenado por
otros no discutidos que no pudieron ser objeto del contradictorio
dentro del proceso penal.
8. Asimismo, este Tribunal ha señalado que el principio de
imparcialidad, en su dimensión subjetiva, se refiere a cualquier
compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o
con el resultado del proceso. Desde esta perspectiva, el derecho a
un juez imparcial garantiza que una persona no sea sometida a un
proceso o procedimiento en el que el juez o quien está llamado a
decidir sobre la cuestión litigiosa, tenga algún tipo de compromiso
con alguna de las partes o con el resultado del mismo. El principio
de imparcialidad, en su dimensión objetiva, se refiere a la
influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del
sistema, restándole imparcialidad; es decir, si el sistema no ofrece
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suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable (cfr.
sentencia emitida en el Expediente 02568-2011-PHC/TC).
9. En lo concerniente a la presunta vulneración del principio
acusatorio, la demanda debe ser desestimada, toda vez que la
aplicación del concurso real retrospectivo al caso penal subyacente
no manifiesta una condena por hechos distintos a los acusados o
una eventual indefensión respecto de determinados cargos, menos
aún una acusación sin juicio o que el juzgador se haya atribuido
poderes de dirección material del proceso penal.
10. En cuanto a la supuesta vulneración del principio de imparcialidad,
la demanda también debe ser desestimada, puesto que la
cuestionada aplicación del concurso real retrospectivo no revela
compromiso alguno del juzgador penal respecto de las partes o el
resultado del proceso, y tampoco se aprecia que el sistema judicial
bajo el cual fueron procesados y condenados los beneficiarios no
haya garantizado una posición de neutralidad.
11. Por consiguiente, los extremos de la demanda descritos en los
fundamentos precedentes deben ser declarados infundados, al no
haberse acreditado la vulneración de los principios acusatorio y de
imparcialidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal
de los favorecidos.
c) Sobre la alegada vulneración del derecho a la motivación de
las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la
libertad personal
12. De otro lado, en cuanto al extremo de la demanda que aduce la
vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales, el Tribunal Constitucional ha precisado que la
necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un
principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al
mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables.
Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la
impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la
Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por
otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su
derecho de defensa.
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13. Se debe indicar que este Tribunal ha declarado en su
jurisprudencia que:
[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la
motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que
exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo
resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el
supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de
manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan
formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento
expreso y detallado (…). (sentencia emitida en el Expediente 01230-
2002-HC/TC, fundamento 11).
14. Ello es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación
ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación
jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo
resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el
caso en particular (sentencia expedida en el Expediente 02004-
2010-PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal
también ha enfatizado que:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es
una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y
garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el
mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que
proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente
incurra una resolución judicial constituye automáticamente la
violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a
la motivación de las resoluciones judiciales. (Sentencia expedida en
el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).
15. De igual modo, sobre el deber de motivación de las decisiones
internas, incluyendo las de carácter judicial, derivado del artículo
8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que:
153. En relación con el derecho a contar con decisiones debidamente
motivadas la Corte ha señalado, de forma reiterada, que la motivación
«es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a
una conclusión» y que implica una exposición racional de las razones
que llevan al juzgador a tomar una decisión. El deber de motivar las
decisiones es una garantía que se desprende del artículo 8.1 de la
Convención, vinculada a la correcta administración de justicia, pues
protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones
que el derecho suministra y da credibilidad a las decisiones jurídicas
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en una sociedad democrática.
[Corte IDH. Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449].
16. El artículo 51 del Código Penal, modificado por el artículo 3 de la
Ley 28730, vigente a partir del 14 de mayo de 2006, preceptúa lo
siguiente:
Si después de la sentencia condenatoria se descubriere otro hecho
punible cometido antes de ella por el mismo condenado, será
sometido a proceso penal y la pena que fije el juez se sumará a la
anterior hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave,
no pudiendo exceder de 35 años. Si alguno de estos delitos se
encuentra reprimido con cadena perpetua, se aplicará únicamente
ésta, sin perjuicio de fijarse la reparación civil para el nuevo delito.
17. En el caso de autos, en la demanda se expone que la sentencia
penal de vista adicionó de oficio las penas que fueron impuestas a
los favorecidos en sentencias condenatorias recaídas en otros
procesos penales, bajo la figura penal del concurso real
retrospectivo, sin que se observe los límites de la pretensión
impugnatoria que prevé la normativa, ni se cuente con las aludidas
sentencias condenatorias.
18. A fojas 121 de autos se aprecia la Resolución 42, sentencia de
vista de fecha 20 de julio de 2012, mediante la cual la Primera Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura
confirmó la sentencia de primer grado que condenó a los
favorecidos a cuatro años de privación de la libertad por el delito
de ocultamiento de ingresos, y adicionó cuatro años más de pena
privativa de la libertad que habría sido impuesta en otras
sentencias penales dictadas con anterioridad, con el siguiente
argumento:
[A]dvirtiéndose que los acusados Luis Vegas Jaramillo y Homero
Vegas Jaramillo observan en su contra sentencias condenatoria[s]
firmes por similar delito en las que se les impuso cuatro años de pena
privativa de la libertad suspendidas en su ejecución (ver expedientes
números 02343-2010-14-2002-JR-PE-02, Sentencia de fecha 24 de
Octubre del 2011; Y, 01922-2010-79-2001-JR-PE-02, Sentencia de
fecha 19 de Julio del 2011), y es contra ellos mismos que se les sigue
el presente proceso venido en grado; resultando aplicable las normas
del (…) concurso real retrospectivo previsto en el artículo 51 del
Código Penal, desarrollado mediante el Acuerdo Plenario 4-2009, que
precisa criterios que se deben observar (…) cuando los delitos que
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compone el concurso no fueron juzgados simultáneamente en el
mismo proceso penal, y (…) en la imposición de la pen[a] concreta
para esta modalidad especial de concurso exige como criterio rector
que el autor no debe resultar con una pena concreta final y total ,
luego de sus sucesivos juzgamientos y condena, que sea más severa
que aquella que se le habría aplicado si hubiese sido juzgado
simultáneamente, en un solo proceso, por todos los delitos que
cometió y que dieron lugar al concurso real; siendo aplicable los
mismos criterios señalados para del concurso real de delitos; por lo
que el órgano jurisdiccional competente en cada juzgamiento deberá
adicionar las penas concretas parciales que obtenga (…) a aquellas
que ya fueron impuestas en los juzgamientos precedentes; situación
que nos lleva por un lado, a ratificar la sanción impuesta en razón que
no puede superar el equivalente al doble de la pena concreta parcial
establecida en la sentencia anterior por tratarse del mismo delito, y
por otro lado, a la adición de ambas penas que determina la pena
concreta total, la que tendrá carácter efectiva, lo que implica que las
penas concretas, tanto en la sentencia anterior como en la presente
deben adicionarse en el presente caso con el carácter de efectiva (…)
(sic).
19. De la argumentación descrita, este Tribunal aprecia que el órgano
judicial demandado no ha cumplido con la exigencia
constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, toda
vez que en los fundamentos de la resolución cuestionada no se
describe una suficiente justificación objetiva y razonable a efectos
de sustentar la aplicación del concurso real retrospectivo al caso
penal de los favorecidos.
20. En efecto, se aprecia que el concurso real retrospectivo es una
figura del derecho penal material, que prevé la adición mecánica
de la pena fijada respecto de la pena que fue impuesta en una
anterior sentencia condenatoria, siempre que el hecho punible
cometido (materia del presente proceso) sea anterior a la sentencia
condenatoria primigenia. En tal contexto cabe que el juzgador
determine la aplicación de dicha figura penal, así como también le
incumbe determinar si corresponde remitir las copias certificadas
pertinentes al juez de ejecución del proceso primigenio, si el hecho
punible cometido aconteció después de la sentencia condenatoria
que en esa instancia se ha dictado, en atención a lo previsto por el
artículo 59 del Código Penal.
21. Y es que, si bien es cierto que el juzgador penal tiene la facultad de
determinar y aplicar el concurso real retrospectivo, también lo es
que aquello debe estar suficientemente motivado en la sentencia
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penal, de modo tal que explicite razonadamente que en el caso
corresponde su aplicación.
22. Sin embargo, la sentencia de vista cuestionada, sin perjuicio de
que haya aplicado una figura permitida tal como el concurso real
retrospectivo, no ha motivado si el caso penal subyacente trata de
hechos punibles cometidos por los favorecidos con anterioridad a
las sentencias condenatorias cuyas penas se han determinado
adicionar; ausencia de argumentación que hace inválida su
aplicación, además de que tampoco se explicitó si las penas
impuestas en las anteriores sentencias condenatorias (suspendidas
en su ejecución) y recaídas en los otros procesos penales, se
encontraban pendientes de ejecución, a efectos de la sumatoria de
penas que finalmente fueron impuestas a los beneficiarios.
Efectos de la sentencia
23. Por consiguiente, corresponde que se declare la nulidad de la
Resolución 42, sentencia de vista de fecha 20 de julio de 2012, en
el extremo que adicionó las penas de privación de la libertad
impuestas a los favorecidos en otros procesos penales, a las penas
fijadas en el proceso penal subyacente; y, en consecuencia,
disponer que la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Piura, o la que haga sus veces, en el día de
notificada la presente sentencia, emita la resolución que
corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto
de los fundamentos 3 a 4, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no
haberse acreditado la vulneración de los principios acusatorio y de
imparcialidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal,
conforme a lo expuesto en los fundamentos 5 a 11, supra.
3. Declarar FUNDADA en parte la demanda, al haberse acreditado la
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vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
4. Declarar NULA la Resolución 42, sentencia de vista de fecha 20
de julio de 2012, en el extremo que adicionó las penas privativas
de la libertad; y que, en el día de notificada la presente sentencia,
se emita una nueva resolución conforme a lo señalado en el
fundamento 23, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
FERRERO COSTA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
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