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03189-2021-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA RESOLUCIONES ALEGADO POR LA DEMANDANTE CARECE DE SUSTENTO, DADO QUE, POR MANDATO LEGAL, ACTUALMENTE EL FONAHPU OSTENTA LA CALIDAD DE CONCEPTO PENSIONABLE, RAZÓN POR LA CUAL NO CORRESPONDE EXIGIR A LOS PENSIONISTAS DEL DECRETO LEY N° 19990 Y DECRETO LEY N° 20530 MAYORES REQUISITOS A LOS ESTABLECIDOS EN LA MENCIONADA LEY.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230106
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 354/2022
EXP. N.° 03189-2021-PA/TC
ICA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2022, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa,
Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez
y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento
de la magistrada Pacheco Zerga, conforme al artículo 30-A del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon
Delton Gonzales Rodríguez, apoderado judicial de la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), contra la resolución de fojas 218, de
fecha 10 de setiembre de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de
la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 14 de abril de 2021, interpone demanda
de amparo contra el Tercer Juzgado de Trabajo de Ica, con el objeto de
que se declare la nulidad de la Resolución 3, de fecha 21 de octubre de
2019, que declaró fundada la demanda contencioso-administrativa a
favor de doña Bertha Gloria Segura de Vargas; y contra la Sala Laboral
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que emitió la
Resolución 8, de fecha 7 de agosto de 2020, que confirmó la Resolución
3. Alega que en las resoluciones judiciales cuestionadas se dispuso que
se incorpore la bonificación que otorga el Fondo Nacional de Ahorro
Público (Fonahpu) en la pensión percibida por doña Bertha Gloria
Segura de Vargas, y que se le pague los devengados y los intereses
legales correspondientes.
Aduce que la cuestionada sentencia de vista contiene una
motivación aparente, pues no se ha verificado el correcto cumplimiento
de la norma aplicable al caso. Asimismo, asevera que no se han
expresado suficientemente las razones por las cuales se considera que el
requisito de inscripción en los plazos previstos para gozar de la
bonificación Fonahpu no sería exigible de conformidad con el
ordenamiento legal. Denuncia la violación de su derecho fundamental al
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debido proceso, en su manifestación de motivación de las resoluciones
judiciales.
Con fecha 21 de abril de 2021, el Segundo Juzgado Civil – Sede
Central de la Corte Superior de Justicia de Ica, declaró improcedente la
demanda, por considerar que se busca cuestionar el criterio adoptado por
los órganos jurisdiccionales demandados, lo que no puede hacerse en
esta vía.
La Sala revisora confirmó la apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad la
Resolución 3, de fecha 21 de octubre de 2019, que declaró fundada
la demanda a favor de Bertha Gloria Segura de Vargas; y contra la
Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica,
que emitió la Resolución 8, de fecha 7 de agosto de 2020, que
confirmó la Resolución 3, por presuntamente lesionar el derecho a
la motivación de las resoluciones judiciales. Sin embargo, de
forma adicional, en virtud del principio de suplencia de queja
deficiente, el petitorio debe comprender también a la Resolución
11, de fecha 9 de febrero de 2021, que ordena el cumplimiento de
lo ejecutoriado.
2. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia,
este Tribunal Constitucional estima necesario pronunciarse sobre
una cuestión procesal previa, referida al doble rechazo liminar que
ha sido decretado por los jueces constitucionales de las instancias
precedentes.
3. Este Tribunal, en su jurisprudencia, ha dejado establecido que el
rechazo liminar de la demanda de amparo es una alternativa a la
que solo cabe acudir cuando no exista margen de duda respecto de
su improcedencia; es decir, cuando de una manera manifiesta una
demanda se encuentra condenada al fracaso, y a su vez restringe la
atención oportuna de otras demandas constitucionales que merecen
un pronunciamiento urgente sobre el fondo. De este modo, si
existen elementos de juicio que admitan un razonable margen de
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debate o discusión, la aplicación de la figura del rechazo liminar
resultará impertinente.
4. En efecto, tal como se advierte de autos, la demanda pone en
evidencia que la pretensión está relacionada con el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales al
debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, entre otros.
5. Siendo ello así, el Tribunal Constitucional, en atención a los
principios de celeridad y economía procesal recogidos en el
artículo III del título preliminar del nuevo Código Procesal
Constitucional, considera pertinente emitir pronunciamiento de
fondo; máxime si no se genera indefensión para los jueces
emplazados, toda vez que la Procuraduría Pública del Poder
Judicial se apersonó al proceso (f. 200) e hizo uso de la palabra
incluso en segunda instancia (f. 215), lo que implica que el
derecho de defensa no se ha visto afectado, en tanto ha tenido
conocimiento oportuno de la existencia del presente proceso.
Análisis de la controversia
6. Este Tribunal Constitucional recuerda que en la sentencia emitida
en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo
establecido por la normativa procesal constitucional, así como de
su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el
proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes
(amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento,
amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de
naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra
sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe
mencionar que «solo procede cuando la vulneración constitucional
resulte evidente o manifiesta» y que «su habilitación se condiciona
a la vulneración de uno o más derechos constitucionales,
independientemente de la naturaleza de los mismos».
7. Igualmente, cabe mencionar que el derecho fundamental a la
debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en
el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una
manifestación del derecho fundamental al debido proceso (artículo
139, inciso 3, de la Norma Fundamental), el cual se encuentra
comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional
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denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones
es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada
en derecho (artículo 9).
8. Tal como ha expuesto este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el
derecho fundamental al debido proceso y, concretamente, el
derecho a la debida motivación de las resoluciones, no es un
derecho que reduzca su ámbito de protección al espacio de las
decisiones jurisdiccionales, sino que se extiende a toda situación
en la que un acto de poder tenga competencia para adoptar
decisiones sobre la esfera subjetiva de la persona humana,
específicamente sobre sus derechos (cfr. Sentencia 02050-2002-
PA/TC, fundamento 12, siguiendo diversas sentencias de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos Caso del Tribunal
Constitucional v. Perú, sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 69;
Caso Baena Ricardo y otros v. Panamá, sentencia de 2 de febrero
de 2001, párr. 124-127; Caso Ivcher Bronstein v. Perú, sentencia
de 6 de febrero de 2001, párr. 105). De ahí que el deber de motivar
debidamente las resoluciones, además de otros ámbitos, rija
también en el marco de los procedimientos administrativos (cfr.
Sentencias 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8;
05514-2005-PA/TC, fundamento 5; 00744-2011-PA/TC,
fundamento 4; entre otras).
9. En el presente caso, la recurrente alega que las resoluciones que
cuestiona no han expresado suficientemente las razones por las
cuales se considera que el requisito de inscripción en los plazos
previstos para gozar de la bonificación Fonahpu no sería exigible.
Sobre el particular y a consideración de este Tribunal, la
resolución cuestionada sí se encuentra debidamente motivada, y ha
respetado las exigencias propias de una motivación suficiente, en
observancia de los principios de coherencia y no contradicción; es
decir, cumple con justificar debidamente su decisión.
10. En efecto, en la sentencia de vista que se impugna se da cuenta que
al haber adquirido la bonificación de Fonahpu el carácter de
pensionable en el Sistema Nacional de Pensiones mediante la Ley
27617, se constituyó en intangible y de obligatorio cumplimiento.
En tal sentido, lo alegado por la demandante carece de sustento,
dado que, por mandato legal, actualmente el Fonahpu ostenta la
calidad de concepto pensionable, razón por la cual no corresponde
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exigir a los pensionistas del Decreto Ley 19990 y Decreto Ley
20530 mayores requisitos a los establecidos en la mencionada ley,
pues, de hacerlo, tal actuación estatal, administrativa o judicial,
contravendría el principio de jerarquía normativa.
11. Consecuentemente, este Tribunal considera que las decisiones
judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin lesionar
ninguno de los derechos fundamentales que invoca la entidad
administrativa demandante, razón por la cual corresponde
desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS
FERRERO COSTA
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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