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03298-2021-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE VERIFICA QUE LAS ALEGACIONES EN TORNO A LAS DECISIONES DEL AÑO 2017, QUE HAN SIDO CUESTIONADAS EN ESTE SEDE, NO TRASGREDEN REALMENTE EL DERECHO A LA COSA JUZGADA, SINO QUE TIENEN COMO PROPÓSITO QUE SE REABRA EL DEBATE EN TORNO A LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS QUE FUERON EMITIDAS EL AÑO 2001, LO QUE YA FUE PLANTEADO Y DILUCIDADO EN OTRAS OCASIONES, Y QUE FUERON OBJETO DE DECISIONES JURISDICCIONALES QUE NO FUERON OPORTUNAMENTE CUESTIONADAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230106
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 342/2022
EXP. N.° 03298-2021-PA/TC
LAMBAYEQUE
LUIS ALBERTO SANZ BELLODAS
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 18 de agosto
de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Gutiérrez Ticse, Monteagudo
Valdez y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve:
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Asimismo, el magistrado Domínguez Haro, en fecha posterior, comunicó
que su voto era a favor de la sentencia.
Por su parte, los magistrados Morales Saravia y Pacheco Zerga emitieron
unos votos singulares que declaran fundada la demanda de amparo.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza
la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados
intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en
señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
FERRERO COSTA
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 03298-2021-PA/TC
LAMBAYEQUE
LUIS ALBERTO SANZ BELLODAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2022, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Morales Saravia, Gutiérrez
Ticse, Domínguez Haro, Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich,
pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Morales
Saravia y Pacheco Zerga, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Sanz Bellodas
contra la resolución de fojas 378, de fecha 2 de agosto de 2021, expedida por la Sala
Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 25 de setiembre de 2017 (f. 188), el recurrente
interpone demanda de amparo contra el juez del Segundo Juzgado Especializado en lo
Civil de Jaén y contra los integrantes de la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones
de Jaén, ambos de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Solicita que se declare
nulas la Resolución 39 (f. 96), de fecha 16 de enero de 2017, que declara improcedente
la solicitud de ejecución de sentencia que formuló, por existir resolución ejecutoriada
sobre la misma pretensión; y la Resolución 2 (f. 110), de fecha 20 de marzo de 2017,
que confirmó la Resolución 39, en el marco del proceso de amparo en el que solicitaba
que se le reponga en su puesto de trabajo (Expediente 00088-2001-76-1703-JR-CI-02).
Sostiene que las resoluciones judiciales cuestionadas vulneran sus derechos a la
cosa juzgada, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, y a la motivación de
las resoluciones judiciales. Alega, básicamente, que las resoluciones cuestionadas
desestimaron indebidamente su pedido de que se ejecute la sentencia contenida en la
Resolución 5 (f. 14), fecha 6 de agosto de 2001, emitida por el Segundo Juzgado Civil
de Jaén, que fue confirmada por la sentencia de vista de fecha 15 de octubre de 2001,
emitida por la Sala Descentralizada Mixta de Jaén; según indica, estas resoluciones
cuentan con calidad de cosa juzgada. Aduce que las resoluciones que aquí cuestiona
(ambas del año 2017) vulneran sus derechos al desestimar su pedido, pues han avalado
que no haya sido repuesto en su cargo, tal como lo que ordenaban las sentencias con
autoridad con cosa juzgada del año 2001. Según explica el amparista, el año 2001 fue
repuesto por la Dirección Sub Regional de Educación – Jaén en su cargo, pero a través
de un nombramiento solo temporal (del 2 de octubre al 31 de diciembre de 2001), y
luego, entre los años 2002 al 2005, desempeñó labores como locador, y finalmente el
año 2006 fue nombrado en el cargo de Trabajador de Servicio III de la I.E.I. Proyecto
de Jardín a través de los medios de comunicación, todo lo cual, según recalca,
acreditaría que las sentencias del año 2001 no fueron cumplidas en sus propios términos
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y, por ende, considera que las resoluciones que aquí cuestiona sí debieron cumplir con
ordenar que se le nombre en el cargo que desempeñó inicialmente; es decir, el de
Oficinista III (hoy convertido en Técnico Administrativo I), sin que se convalide el
hecho irregular de que haya sido contratado bajo otras modalidades.
Mediante Resolución 7, de fecha 21 de agosto de 2019 (f. 275), el Primer Juzgado
Civil de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró infundada la
demanda. Argumenta que el recurrente, en el proceso de amparo original (Expediente
00088-2001-0-1703-JR-CI-02) y varios años después de contar con una sentencia
ejecutoriada (el año 2005), recién cuestionó sus contratos de locación de servicios,
pedido que, con arreglo a ley, fue declarado improcedente a través de la Resolución 14,
de fecha 3 de mayo de 2005, emitida por el Segundo Juzgado Civil de Jaén; decisión
que fue confirmada por resolución de vista, de fecha 24 de junio de 2005, emitida por la
Sala descentralizada y Mixta y de Apelaciones de Jaén. Luego de eso, el recurrente
intentó nuevamente pedir su nombramiento, lo que fue desestimado por las resoluciones
del año 2017 aquí cuestionadas, que establecen que el recurrente está pretendiendo que
se ejecute una sentencia que fue emitida cuando tenía la condición de contratado,
mientras que ya tiene la condición de nombrado. Adicionalmente, precisa que fue el
propio accionante quien pidió su nombramiento en el cargo de Trabajador de Servicios
III, de la Institución Educativa Inicial «Proyecto de Jardín a través de los Medios de
Comunicación de Jaén», con base en el artículo 1 de la Ley 28676, que autorizó el
nombramiento de los trabajadores administrativos del Sector Educación. Finalmente, y
a mayor abundamiento, precisa que el recurrente también buscó que se ordene su
nombramiento en la plaza de Oficinista III del Área de Gestión Administrativa, hoy
Técnico Administrativo 1, en el marco de un proceso contencioso-administrativo en fase
de ejecución (Expediente 00244-2012-0-1703-JR-CI-02), pedido que fue desestimado
en segundo grado y que llegó incluso a sede de casación, donde fue declarado
improcedente; todo lo cual demuestra que el amparista también utilizó otra vía judicial
previamente para intentar obtener el mismo nombramiento que aquí solicita, sin éxito.
A su turno, mediante Resolución 16, de fecha 2 de agosto de 2021 (f. 378),
la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque confirmó la apelada por similares fundamentos. Adicionalmente,
considera que aceptar la posición del demandante, respecto a que la sentencia recaída en
el proceso de amparo inicial (Expediente 00088-2001) supuestamente no se ejecutó en
sus propios términos, significaría desconocer las decisiones firmes recaídas en dicho
proceso de amparo, los contratos que el propio actor suscribió con posterioridad con la
demandada, la resolución administrativa que lo nombró en un cargo distinto del que
ostentaba en la condición de contratado, el hecho de que dicha decisión no fue
cuestionada oportunamente, y lo decidido con posterioridad en el proceso contencioso-
administrativo que cuenta con sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la
República, que declaró improcedente su recurso de casación.
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FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 39, de
fecha 16 de enero de 2017, emitida por el Segundo Juzgado Especializado en lo
Civil de Jaén, que declaró improcedente su solicitud de ejecución de sentencia, y
de la Resolución 2, de fecha 20 de marzo de 2017, emitida por la Sala
Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén, que confirmó la Resolución 39,
emitidas en el proceso de amparo que el recurrente inició para que se lo reponga
en su puesto de trabajo (Expediente 00088-2001-76-1703-JR-CI-02). Alega el
demandante, en lo esencial, que las mencionadas resoluciones trasgredieron sus
derechos a la cosa juzgada y a la motivación de las resoluciones judiciales, pues
resolvieron sin hacer valer lo dispuesto por la Resolución 5, de fecha 6 de agosto
de 2001, y la sentencia de vista, de fecha 15 de octubre de 2001, que habían
ordenado su reposición en el cargo de Oficinista III (hoy convertido en Técnico
Administrativo I), puesto que actualmente no tiene.
Sobre la procedencia del amparo contra amparo
2. El amparo contra amparo, qué duda cabe, es una modalidad de amparo contra
resoluciones judiciales. En este sentido, resulta de aplicación las consideraciones
que este Tribunal ha establecido, de manera general, en relación con el amparo
contra decisiones y actuaciones judiciales y, de manera particular, las previsiones
que ha precisado, de manera específica, en relación con la procedencia del amparo
contra amparo.
3. Respecto de esto último, el Tribunal Constitucional ha indicado en reiteradas
decisiones (por todas: Sentencia 01278-2018-PA/TC, fundamento 5), línea
jurisprudencial que es compatible con el articulado del Nuevo Código Procesal
Constitucional, que:
[E]l proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra
habeas data, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza
atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o
criterios. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración
constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación solo opera por una sola y
única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean
las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias
como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado
específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales
relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas o lavado de activos, en los que se
haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8 de la
Constitución (cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 02663-2009-PHC/TC,
fundamento 9, y 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se
condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales,
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independientemente de la naturaleza de estos; e) procede en defensa de la doctrina
jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de
los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos
derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones
extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g)
resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes
establecidos por el Tribunal Constitucional (cfr. sentencia recaída en el Expediente
03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones
emanadas del Tribunal Constitucional; e i) procede incluso cuando el proceso se torna
inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (cfr.
resoluciones expedidas en los Expedientes 05059-2009-PA/TC, fundamento 4; 03477-
2010-PA/TC, fundamento 4; entre otros); la de impugnación de sentencia (cfr.
resoluciones expedidas en los Expedientes 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; 04531-
2009-PA/TC, fundamento 4; entre otros); o la de ejecución de sentencia (cfr. sentencias
recaídas en los Expedientes 04063-2007-PA/TC, fundamento 3, y 01797-2010-PA/TC,
fundamento 3; resoluciones emitidas en los Expedientes 03122-2010-PA/TC
fundamento 4; 02668-2010-PA/TC, fundamento 4; entre otros).
4. En segundo lugar, en relación con la procedencia del amparo contra decisiones y
actuaciones judiciales, si bien la Constitución prescribe preliminarmente que el
amparo “[n]o procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de
procedimiento regular” (artículo 200, inciso 2), se ha entendido tempranamente
que, a contrario sensu, sí cabe el amparo contra resoluciones judiciales cuando
provengan de “procesos irregulares”.
5. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional indica, de manera más
específica, que el amparo contra resoluciones judiciales firmes procede cuando
hayan sido dictadas con “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”. De
manera complementaria, este Tribunal ha indicado que a través de los procesos de
amparo contra resoluciones judiciales pueden cuestionarse decisiones judiciales
que vulneren, no únicamente los derechos procesales constitucionales
mencionados en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, sino
cualquier derecho fundamental. De este modo, la “irregularidad” de una
resolución judicial, o el “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva” que
habilita a presentar una demanda de amparo contra resolución o proceso judicial
conforme a la Constitución, se produciría “cada vez que ésta se expida con
violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los
supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (cfr. Resolución 03179-
2004-AA/TC, fundamento 14).
6. Como resulta evidente, eventuales irregularidades en el ámbito de un proceso
judicial pueden presentarse no solo con ocasión de que se emita una resolución
judicial. En este sentido, el derecho a la tutela procesal efectiva es una garantía
que opera durante todo el proceso y no solo frente a decisiones jurisdiccionales
contenidas en resoluciones. Así considerado, cabe el amparo contra actuaciones
judiciales no contenidas en resoluciones (y que, para simplificar, podemos
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calificar estipulativamente como amparos contra actuaciones judiciales). Dentro
de este conjunto de actuaciones podemos contar, de modo no exhaustivo, por
ejemplo, a los (1) supuestos de vulneración de los derechos que conforman la
tutela procesal efectiva, distintos al derecho a la justificación de las resoluciones
judiciales (por ejemplo, derechos tales como al plazo razonable, a la pluralidad de
instancia, de defensa, al juez legal predeterminado, a la ejecución de resoluciones,
etc.); a las (2) “vías de hecho judicial”, esto es, a las actuaciones materiales (u
omisiones) que provienen del sistema de justicia que trasgreden derechos
fundamentales procesales o sustantivos de los sujetos procesales (por ejemplo, si
se impide ejercer la defensa o acceder a los ambientes judiciales debido a
determinado tipo de vestimenta que, por razones subjetivas, desaprueba la
autoridad; si no se prevé la presencia de traductores para personas que se
comunican en otro idioma, si en mesa de partes no se quiere recibir un
determinado escrito de manera arbitraria, etc.); así como (3) a los defectos de
trámite cuando tengan relevancia iusfundamental, es decir, siempre que dichas
deficiencias no tengan incidencia directa, negativa, concreta y sin justificación
razonable en los derechos que forman parte del debido proceso e incluso,
conexamente, en otros derechos fundamentales (por ejemplo, si existen problemas
de notificación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de
defensa o frente al incumplimiento de requisitos formales para que exista una
sentencia válida, etc.).
7. Como puede apreciarse, los anteriores son supuestos en los que la vulneración se
habría producido con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un
órgano jurisdiccional, que no se encuentra contenida en una resolución judicial.
Precisamente, con base en la anterior precisión, es necesario esclarecer que en los
casos de amparo contra actuación judicial no se requiere verificar algunos
presupuestos procesales que sí se requieren para la procedencia del amparo contra
resoluciones judiciales.
8. Más precisamente, no resulta de aplicación el denominado principio de
definitividad, en la medida en que, al no tratarse de vulneraciones contenidas en
resoluciones judiciales, no es exigible el agotamiento de los medios
impugnatorios que pueden interponerse contra ellas. Asimismo, en lo que
concierne al plazo para demandar, a los supuestos de amparos contra actuaciones
judiciales les corresponde la aplicación el plazo general de 60 días hábiles
previsto en el primer párrafo del artículo 45 del Nuevo Código Procesal
Constitucional para el caso de las agresiones iusfundamentales, desde luego, con
las precisiones contenidas en los incisos 3, para el caso de actuaciones
continuadas y 5, para el caso de omisiones.
9. Por otra parte, ahora en relación con el derecho a la motivación, la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional ha precisado diversos supuestos que constituyen casos
de “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”, tal como lo exige el Código
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Procesal Constitucional, y que justifican la procedencia de una demanda de
amparo contra resoluciones judiciales. De manera no exhaustiva, en reiterada
jurisprudencia del Tribunal se ha reconocido la existencia de:
(1) Vicios de motivación interna, cuando la solución del caso no se deduce de las
premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución, o cuando la resolución
analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; y vicios de
motivación externa, cuando se han utilizado indebida o injustificadamente premisas
normativas (por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o
que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o premisas fácticas (por ejemplo,
la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (Sentencia
00728-2008-HC/TC, fundamento 7, b y c; Sentencia 03213-2015-PA/TC, fundamento
4.1, entre otras; Sentencia 00445-2018-PHC/TC, fundamento 3 y siguientes).
(2) Supuestos de motivación inexistente, aparente, insuficiente o incongruente, que
pueden referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas
carezcan de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con el
deber de motivar; cuando se presente una justificación que tiene apariencia de correcta o
suficiente, pero que incurre en vicios de razonamiento; cuando esta carece de una
argumentación suficiente para justificar lo que resuelve (que incluye aquellos casos en
los que se necesita de una motivación cualificada y esta no existe en la resolución);
cuando lo resuelto no tiene relación alguna con lo contenido en el expediente o lo
señalado por las partes; o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios
al Derecho, entre otros supuestos (cfr. Sentencia 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7,
a, d, e y f; Sentencia 08506-2013-PA/TC, fundamento 20, entre otras), y
(3) Supuestos en los que se aleguen (a) errores de exclusión de un derecho fundamental,
en caso no se haya considerado la aplicación de un derecho fundamental al resolver una
cuestión regulada por el derecho ordinario; (b) errores en la delimitación del derecho
fundamental, cuando se haya comprendido indebidamente, o se haya dejado de
comprender, posiciones iusfundamentales que forman parte del contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental), o (c) errores en la
aplicación del principio de proporcionalidad (cfr. Resolución 00649-2013-AA/TC,
Autos 02784-2013-PA/TC y 02126-2013-AA/TC, entre algunas). Ciertamente,
supuestos análogos a los aquí mencionados son los casos en los que existan déficits o
errores respecto de otros bienes constitucionales, como pueden ser los principios o las
garantías institucionales, o respecto del ejercicio del control difuso (cfr. Sentencias
00966-2014-AA/TC, 00932-2019-PA/TC y 01217-2019-AA/TC).
10. Asimismo, conforme a la legislación vigente y a la consolidada jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, desde una perspectiva procesal, se requiere de la
concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos:
i. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada
oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido
posible;
ii. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con
el principio de definitividad, es decir, que el demandante, parte del
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proceso, haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para
cuestionarla al interior del proceso subyacente; y,
iii. Que lo pretendido por la parte demandante no implique invadir las
competencias de la judicatura ordinaria, para que la judicatura
constitucional opere como una especie de “cuarto grado o instancia”; en
tal sentido, de ser el caso, le corresponde a la judicatura constitucional
delimitar el objeto de la discusión a la violación de algún derecho
fundamental o bien constitucionalmente protegido (v. gr. principios,
valores e institutos, etc.), conforme a los criterios contenidos expresados
supra.
11. Como ya fue indicado antes, el recurrente interpuso demanda de amparo contra
una resolución judicial emitida en otro proceso de amparo en etapa de ejecución, y
que desestima su pedido, por lo cual considera que se vulneraron sus derechos a la
cosa juzgada y a la debida motivación. Al respecto, a la luz de los criterios de
procedencia del amparo contra amparo, se advierte que cumple con (o satisface)
los criterios b), c), d), h) e i) mencionados en el fundamento 3, pertinentes a estos
efectos. En lo que corresponde al criterio a) sobre el amparo contra amparo y, de
manera más general, acerca de si existe un agravio manifiesto de los derechos
invocados –pauta relacionada con la procedencia del amparo contra resoluciones
judiciales– de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
glosada supra, el recurrente claramente está aludiendo a un supuesto de déficit de
exclusión de derecho fundamental, pues alega que las resoluciones del año 2017,
que cuestiona en este proceso, no tomaron en cuenta su derecho a la cosa juzgada,
y por ende están mal motivadas, porque desconocerían lo dispuesto por las
sentencias del año 2001 que adquirieron el carácter de cosa juzgada.
12. Siendo este el caso, se concluye que prima facie la parte recurrente sí hace
referencia a los contenidos iusfundamentales que pueden ser discutidos en esta
vía, por lo que corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.
Derecho fundamental a la cosa juzgada
13. Como fue indicado, en lo esencial, el recurrente sostiene que las resoluciones
objeto de la presente demanda de amparo habrían vulnerado su derecho a la cosa
juzgada y, en consecuencia, su derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
14. El derecho a la cosa juzgada se encuentra contenido en el artículo 139, inciso 2 de
la Constitución, que establece lo siguiente:
Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […]
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2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni
interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones
que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni
modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho
de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin
embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional
alguno [resaltado nuestro].
Si bien la mencionada disposición constitucional (como lo hace también el
artículo 139, inciso 13 de la Constitución, que establece la prohibición “de revivir
procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el
sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada”)
hace referencia a la “cosa juzgada”, no realiza mayor precisión sobre su contenido
y alcances.
15. No obstante ello, en consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sí se
ha precisado que el contenido constitucionalmente protegido del mencionado
derecho fundamental garantiza, cuando menos: (1) que las resoluciones que hayan
puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios
impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el
plazo para impugnarlas; y (2) que el contenido de las resoluciones que hayan
adquirido tal cualidad no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos
de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos
jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (cfr. sentencia emitida
en el Expediente 04587-2004-PA/TC, fundamento 38). De manera sintética, este
Tribunal ha establecido que el principio de cosa juzgada “le otorga al fallo judicial
la calidad de indiscutible –ya que constituye decisión final–, a la par que garantiza
al justiciable la certeza de que su contenido permanecerá inalterable,
independientemente de si el pronunciamiento expedido haya sido favorable o
desfavorable para quien promovió la acción”. (Sentencia emitida en el Expediente
00574-2011-PA/TC, fundamento 5).
16. De manera complementaria, la jurisprudencia de este Colegiado ha hecho
referencia a los aspectos formal y material de la cosa juzgada en relación con la
mencionada dimensión formal, se trata, en buena cuenta, de un mandato de
irrevisabilidad de la sentencia. Esta garantía opera luego de cumplirse con
algunos presupuestos que generan efectos procesales, tales como el agotamiento
de las instancias o grados, el paso del tiempo o la aceptación de la resolución
judicial, tras lo cual la decisión judicial se torna irrevisable. En este sentido, se
proscribe la posibilidad de reabrir la discusión, en el marco del mismo proceso, en
torno al contenido de resoluciones judiciales firmes.
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17. Esta manifestación del derecho a la cosa juzgada, desde luego, está estrechamente
vinculada con el principio de seguridad jurídica. En efecto, se fundamenta en la
necesidad de preservar la certeza del fallo judicial y sus consecuencias derivadas,
garantizando que el contenido de una decisión judicial definitiva permanecerá
inalterable y será respetado. En otros términos, a través de este derecho, se busca
que los fallos judiciales tengan plena vigencia y certeza, de modo que la
ciudadanía y el Estado puedan orientar su comportamiento según estos (cfr.
sentencia emitida en el Expediente 003525-2017-PA/TC, fundamento 5).
18. Por otra parte, se ha hecho referencia también a la dimensión material de la cosa
juzgada, conforme a la cual se coloca en énfasis en la protección del contenido de
una decisión judicial. De este modo, la “calidad” o “autoridad” de cosa juzgada
implica que ella no pueda ser modificada ni vaciada de contenido; se trata, pues,
de un mandato de inmodificabilidad de las sentencias que ha adquirido la
condición de cosa juzgada. Así considerado, las decisiones judiciales con esta
calidad deben ser respetadas (inalterabilidad) y ejecutadas (efectividad), sin
padecer variación o desnaturalización alguna.
19. A mayor abundamiento, tal como ha sido fijado por este Tribunal Constitucional,
la mencionada dimensión material del derecho a la cosa juzgada “garantiza que lo
decidido por el juez se cumpla, evitando así que los pronunciamientos de las
autoridades jurisdiccionales se conviertan en simples declaraciones de intención,
lo que pondría en cuestión la vigencia del ordenamiento jurídico, y que se cumpla
en sus propios términos, esto es, que la forma de su cumplimiento se desprenda de
lo expresamente mandado y no de una interpretación coyuntural del juez de
ejecución” (cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 00766-2020-PA/TC,
fundamento 6; 00846-2020-PA/TC, fundamento 16).
20. Esta dimensión material de la cosa juzgada, ciertamente, se encuentra relacionada
con el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales. Este contenido
iusfundamental, si bien prima facie forma parte del derecho constitucional a la
tutela judicial efectiva, aparece, a la vez, como una de las garantías relacionadas
con el derecho a la cosa juzgada. Conforme a este derecho, tal como prescribe la
Constitución, ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han
pasado en autoridad de cosa juzgada, ni retardar su ejecución (de manera más
reciente, el Tribunal Constitucional ha reiterado el contenido y los alcances del
derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales en la Sentencia emitida en
el Expediente 00743-2019-PA/TC, fundamentos 11 y 12).
21. Adicionalmente, se tiene que otro de los efectos que una resolución judicial haya
alcanzado la autoridad de cosa juzgada es la prohibición de que por los mismos
fundamentos se pueda volver a juzgar a la misma persona, lo que ha sido
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denominado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como el derecho a
no ser juzgado dos veces por el mismo fundamento (ne bis in idem).
22. En relación con este ámbito iusfundamental, en efecto, este Colegiado tiene
precisado en su jurisprudencia que si bien el derecho al ne bis in idem no se
encuentra expresamente reconocido en la Constitución como derecho
constitucional, sin embargo, se trata de un contenido iusfundamental que se
desprende “del derecho reconocido en el inciso 2) del artículo 139 de la
Constitución (cosa juzgada)” y, por ende, “se trata de un derecho implícito que
forma parte de un derecho expreso” (Sentencia 04587-2004-AA/TC, fundamento
46). También sobre este derecho al ne bis in idem, el Tribunal Constitucional ha
señalado que su contenido constitucionalmente protegido tiene dos dimensiones:
en su vertiente sustantiva o material, el ne bis in idem garantiza el derecho a no
ser sancionado dos o más veces por la infracción de un mismo bien jurídico,
mientras que en su dimensión procesal o formal, garantiza que una persona no sea
sometida a juzgamiento dos o más veces por un mismo hecho (cfr. sentencia
recaída en el Expediente 02050-2002-AA/TC, fundamento 19).
23. Si bien con base en todo lo anterior es más claro qué contiene el derecho a la cosa
juzgada, es cierto que aún no ha sido esclarecido en qué casos opera esta garantía
de inmodificabilidad, de tal modo que, en tales casos un nuevo órgano judicial
tenga proscrito resolver dejando sin efectos, vaciando de contenido o volviendo a
juzgar lo contenido en una sentencia previa que adquirió la referida autoridad de
cosa juzgada. A este respecto, este Tribunal Constitucional ha declarado que “para
que opere la cosa juzgada deben concurrir tres elementos en el proceso fenecido,
cuya tramitación se pretende nuevamente: i) los sujetos (eadem personae); ii) el
objeto (eadem res); y iii) la causa (eadem causa petendi). Una segunda
consideración es que la sentencia del proceso fenecido haya resuelto la pretensión
(objeto) que se plantea en proceso posterior” (sentencia emitida en el Expediente
08376-2006-PA/TC, fundamento 3).
24. Además de todo lo anotado, vale la pena precisar que si bien el Tribunal ha
anotado que las garantías relacionadas con la cosa juzgada impiden “que lo
resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque
quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la
legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque
ésta fuera de un grado o instancia superior, precisamente, porque habiendo
adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una
vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho” (Sentencia
00818-2000-AA/TC, fundamento 4; Sentencia 00190-2021-PA/TC, fundamento
6), a la vez ha sido enfático en subrayar que, tal como ocurre con la regularidad de
los derechos constitucionales:
EXP. N.° 03298-2021-PA/TC
LAMBAYEQUE
LUIS ALBERTO SANZ BELLODAS
[E]ste derecho no es absoluto y, por tanto, es pasible de limitaciones o afectaciones
razonables que no incidan negativamente en su contenido constitucionalmente
protegido. Así, el derecho a la cosa juzgada no consagra la mera petrificación de las
resoluciones judiciales, toda vez que existen supuestos en los que estas no solo se
pueden, sino se deben dejar sin efecto, como cuando se han vulnerado derechos
constitucionales o se ha emitido fraudulentamente el fallo judicial.
En tal sentido, nuestro ordenamiento ha previsto mecanismos institucionales a través de
los cuales resulta posible dejar sin efecto una resolución judicial con la calidad de cosa
juzgada, tales como el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta y el proceso de
amparo. No obstante, tales controles posteriores no suponen una rev

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