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03351-2021-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. LA RECURRENTE ALEGA QUE LAS RESOLUCIONES QUE CUESTIONA NO HAN EXPRESADO SUFICIENTEMENTE LAS RAZONES POR LAS CUALES SE CONSIDERA QUE EL REQUISITO DE INSCRIPCIÓN EN LOS PLAZOS PREVISTOS PARA GOZAR DE LA BONIFICACIÓN FONAHPU NO SERÍA EXIGIBLE, SIN EMBARGO, ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE LA RESOLUCIÓN CUESTIONADA SÍ SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE MOTIVADA, Y HA RESPETADO LAS EXIGENCIAS PROPIAS DE UNA MOTIVACIÓN SUFICIENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230106
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 329/2022
EXP. N.° 03351-2021-PA/TC
ICA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2022, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Ferrero Costa, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel
Salazar Lloclla, abogado de la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), contra la resolución de fojas 124, de fecha 20 de setiembre de 2021,
expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 8 de abril de 2021, interpone demanda de
amparo contra los jueces de la Sala Laboral Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Ica, con el objeto de que se declare la nulidad de la
Resolución 8, de fecha 30 de julio de 2020, que confirmó la Resolución 3,
de fecha 8 de noviembre de 2019, expedida por el Tercer Juzgado de
Trabajo Especializado en Procesos Contenciosos Administrativos Laborales
y Previsionales de Ica, que declaró fundada la demanda contenciosa
administrativa interpuesta en su contra por don Santiago Maximiliano
Bernaola Muñoz y le ordenó que emita una resolución administrativa
otorgando el reconocimiento y la incorporación de la bonificación del
Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) a favor del pensionista, más
los devengados y los intereses legales (Expediente 1886-2019).
Alega que la cuestionada sentencia de vista contiene una motivación
aparente, pues no se ha verificado el correcto cumplimiento de la norma
aplicable al caso. Asimismo, asevera que no se han expresado
suficientemente las razones por las cuales se considera que el requisito de
inscripción en los plazos previstos para gozar de la bonificación Fonahpu
no sería exigible de conformidad con el ordenamiento legal. Denuncia la
violación de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación
de motivación de las resoluciones judiciales.
EXP. N.° 03351-2021-PA/TC
ICA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
Con fecha 23 de abril de 2021, el Tercer Juzgado Civil de la Sede
Central de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró improcedente la
demanda, tras considerar que lo finalmente pretendido es que se realice un
reexamen de lo ya decidido.
La Sala revisora confirmó la apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución
8, de fecha 30 de julio de 2020, por presuntamente lesionar el derecho
a la motivación de las resoluciones judiciales.
2. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este
Tribunal Constitucional estima necesario pronunciarse sobre una
cuestión procesal previa, referida al doble rechazo liminar que ha sido
decretado por los jueces constitucionales de las instancias precedentes.
3. Este Tribunal, en su jurisprudencia, ha dejado establecido que el
rechazo liminar de la demanda de amparo es una alternativa a la que
solo cabe acudir cuando no exista margen de duda respecto de su
improcedencia; es decir, cuando de una manera manifiesta una
demanda se encuentra condenada al fracaso y, a su vez, restringe la
atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento
urgente sobre el fondo. De este modo, si existen elementos de juicio
que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación
de la figura del rechazo liminar resultará impertinente.
4. En efecto, tal como se advierte de autos, la demanda pone en evidencia
que la pretensión está relacionada con el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela
jurisdiccional efectiva, entre otros.
5. Siendo ello así, el Tribunal Constitucional, en atención a los principios
de celeridad y economía procesal recogidos en el artículo III del título
preliminar del nuevo Código Procesal Constitucional, considera
pertinente emitir pronunciamiento de fondo, máxime si no se genera
indefensión para los jueces emplazados, toda vez que la Procuraduría
Pública del Poder Judicial se apersonó al proceso (f. 105) e hizo uso de
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PREVISIONAL (ONP)
la palabra incluso en segunda instancia (f. 119), lo que implica que su
derecho de defensa no se ha visto afectado, en tanto, ha tenido
conocimiento oportuno de la existencia del presente proceso.
Análisis de la controversia
6. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se
encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución
Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al
debido proceso (artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental), el
cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal
Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas
manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una
resolución fundada en derecho (artículo 9).
7. Tal como ha expuesto este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el
derecho fundamental al debido proceso y, concretamente, el derecho a
la debida motivación de las resoluciones, no es un derecho que reduzca
su ámbito de protección al espacio de las decisiones jurisdiccionales,
sino que se extiende a toda situación en la que un acto de poder tenga
competencia para adoptar decisiones sobre la esfera subjetiva de la
persona humana, específicamente sobre sus derechos (cfr. Sentencia
02050-2002-PA/TC, fundamento 12, siguiendo diversas sentencias de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso del Tribunal
Constitucional v. Perú, sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 69;
Caso Baena Ricardo y otros v. Panamá, sentencia de 2 de febrero de
2001, párr. 124-127; Caso Ivcher Bronstein v. Perú, sentencia de 6 de
febrero de 2001, párr. 105). De ahí que el deber de motivar
debidamente las resoluciones, además de otros ámbitos, rija también en
el marco de los procedimientos administrativos (cfr. Sentencias 00091-
2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8; 05514-2005-PA/TC,
fundamento 5; 00744-2011-PA/TC, fundamento 4; entre otras).
8. En el presente caso, la recurrente alega que las resoluciones que
cuestiona no han expresado suficientemente las razones por las cuales
se considera que el requisito de inscripción en los plazos previstos para
gozar de la bonificación Fonahpu no sería exigible. Sobre el particular
y a consideración de este Tribunal, la resolución cuestionada sí se
encuentra debidamente motivada, y ha respetado las exigencias propias
de una motivación suficiente, en observancia de los principios de
coherencia y no contradicción; es decir, cumple con justificar
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debidamente su decisión.
9. En efecto, en la sentencia de vista que se impugna se da cuenta que al
haber adquirido la bonificación de Fonahpu el carácter de pensionable
en el Sistema Nacional de Pensiones mediante la Ley 27617, se
constituyó en intangible y de obligatorio cumplimiento. En tal sentido,
lo alegado por la demandante carece de sustento, dado que, por
mandato legal, actualmente el Fonahpu ostenta la calidad de concepto
pensionable, razón por la cual no corresponde exigir a los pensionistas
del Decreto Ley 19990 y Decreto Ley 20530 mayores requisitos a los
establecidos en la mencionada ley, pues, de hacerlo, tal actuación
estatal, administrativa o judicial, contravendría el principio de jerarquía
normativa.
10. Consecuentemente, este Tribunal considera que las decisiones
judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin lesionar ninguno de
los derechos fundamentales que invoca la entidad administrativa
demandante, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
FERRERO COSTA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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