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03628-2021-PHC/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LA RESOLUCIÓN CUESTIONADA DETALLA LAS RAZONES POR LAS QUE SE CONDENÓ AL FAVORECIDO Y PORQUÉ SE CONFIRMÓ DICHA DECISIÓN, SIN EMBARGO, DESESTIMA SIN MAYOR ANÁLISIS LAS PRUEBAS PRESENTADAS, A PESAR DE QUE UNA DE ELLAS, DE ACREDITARSE, PODRÍA DETERMINAR QUE EL FAVORECIDO NO ES EL RESPONSABLE DE LOS HECHOS IMPUTADOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230106
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 349/2022
EXP. N.° 03628-2021-PHC/TC
LIMA
NEIL KEVIN MATAILO CIFUENTES
representado por MILAGROS LEONOR
CIFUENTES MAGÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2022, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Ferrero Costa, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Milagros
Leonor Cifuentes Magán, a favor de don Neil Kevin Matailo Cifuentes,
contra la resolución de fojas 131, de 24 de mayo de 2021, expedida por la
Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
El 9 de febrero de 2021, doña Milagros Leonor Cifuentes Magán
interpone demanda de habeas corpus (f. 2) a favor de don Neil Kevin
Matailo Cifuentes, y solicita que se declare la nulidad de
la ejecutoria suprema de 30 de julio de 2020 (f. 44), emitida por la Sala
Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que
declaró improcedente la demanda de revisión contra la sentencia de 20 de
diciembre de 2016, expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con
Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó a
treinta años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra el
patrimonio-modalidad de robo agravado en grado de tentativa con
subsecuente muerte; y que, en consecuencia, se disponga la inmediata
libertad del favorecido.
Alega que solicitó la revisión de la sentencia condenatoria con base
en las siguientes pruebas: a) declaración jurada suscrita por don Antony
Yojan Barreto Repoma, de 10 de febrero de 2019, donde reconoce ser autor
de los hechos por los cuales ha sido condenado el favorecido; b) informe
pericial grafotécnico, que concluyó que la firma que se registra en la
declaración jurada de don Antony Yojan Barreto Repoma proviene de su
mismo puño gráfico; c) informe pericial dactiloscópico, que concluyó que la
impresión dactilar del índice derecho que se registra en la declaración jurada
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le corresponde a don Antony Yojan Barreto Repoma, ambos de 11 de abril
de 2019 y suscritos por don Javier Teodoro Champac Cabezas; d)
declaración jurada notarial de 7 de agosto de 2018, suscrita por doña Paola
Cecilia Llanos Ballardo, quien declara ser testigo presencial de los hechos y
afirma que luego de que ocurrieron los hechos les manifestó a los señores
Frank y Martín Ingaroca Bustamante (hermanos de la agraviada) que había
visto al autor, quien era conocido como Barreto, alias “Pipo”, procedente del
barrio Nosigilla, y que le dejó su número de celular, pero no la llamaron a
declarar.
Aduce que la Sala suprema declaró improcedente la solicitud, con el
argumento de que las citadas pruebas están orientadas a insistir en la tesis de
inocencia del beneficiario, lo que no es amparable conforme a la naturaleza
procesal de la revisión de sentencia, y que no constituyen pruebas
susceptibles de ser calificadas como pruebas nuevas no conocidas en juicio,
pues ninguna supone la presentación de evidencia fuerte de que el
beneficiario no debió ser condenado.
El Cuadragésimo Segundo Juzgado Penal de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha 8 de febrero de 2021 (f. 59), declaró
improcedente la demanda, por considerar que la revisión no constituye un
recurso extraordinario mediante el cual se pretenda revalorar pruebas que
han servido de sustento para dictar una resolución judicial, ni mucho menos
para determinar la responsabilidad o inocencia de un procesado, o valorar
nuevas pruebas, ya que dicho asunto lo debe determinar la judicatura
ordinaria, y no la jurisdicción constitucional.
La Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte
Superior de Justicia de Lima, con fecha 24 de mayo de 2021 (f.131),
confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. La demanda pretende que se declare la nulidad de la ejecutoria
suprema de 30 de julio de 2020 (f. 44), emitida por la Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (REV. DE
SENTENCIA 206-2019. Lima), que declaró improcedente la demanda
de revisión presentada por don Neil Kevin Matailo Cifuentes contra la
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sentencia de 20 de diciembre de 2016, emitida por la Cuarta Sala Penal
para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que lo condenó a treinta años de pena privativa de la libertad
como autor del delito contra el patrimonio-modalidad de robo
agravado en grado de tentativa con subsecuente muerte, y que, en
consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido.
Consideraciones generales
2. La demanda de autos fue rechazada liminarmente por las instancias
precedentes, con argumentos que este Tribunal no comparte, pues la
decisión cuestionada, emitida durante el trámite de la revisión de
sentencia condenatoria solicitada por el favorecido, sí tiene incidencia
sobre su libertad personal. Por ello, corresponde controlar si dicha
incidencia es arbitraria, o no.
3. En ese sentido, dado que el procurador público adjunto a cargo de los
asuntos judiciales del Poder Judicial se ha apersonado al proceso (f.
97), y la resolución controvertida consta en autos, es posible que este
Tribunal emita pronunciamiento sobre el fondo, considerando lo
dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, en cuanto a la finalidad de los procesos
constitucionales, la misma que se encuentra prevista en el artículo 1
del citado código.
Análisis del caso
4. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un
principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al
mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables.
Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la
impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la
Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución); y, por otro
lado, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho
de defensa.
5. Este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 00896-2009-
PHC/TC, resaltó que la necesidad de que las resoluciones judiciales
sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función
jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los
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justiciables. Asimismo, este Tribunal ha delimitado, de la siguiente
forma, el contenido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es
una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y
garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el
mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que
proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente
incurra una resolución judicial constituye automáticamente una
violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho
a la motivación de las resoluciones judiciales (cfr. sentencia
recaída en el Expediente 00896-2009-PHC/TC, fundamento 7).
6. Asimismo, se debe indicar que este Tribunal ha establecido en su
jurisprudencia lo siguiente:
La Constitución no garantiza una determinada extensión de la
motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre
que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y
lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de
la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta
el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que,
de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes
puedan formular dentro del proceso sean objeto de
pronunciamiento expreso y detallado […] (sentencia emitida en el
Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11).
7. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación
ausente resulta inconstitucional, y la fundamentación jurídica que
presente una suficiente justificación de lo resuelto no resulta
inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso particular
(sentencia recaída en el Expediente 02004-2010-PHC/TC,
fundamento 5).
8. La resolución cuestionada se sustenta en el artículo 439 del Código
Procesal Penal (CPP). Al respecto, dicho artículo refiere que
Artículo 439.- Procedencia.- La revisión de las sentencias
condenatorias firmes procede, sin limitación temporal y sólo a
favor del condenado, en los siguientes casos:
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1. Cuando después de una sentencia se dictara otra que impone
pena o medida de seguridad por el mismo delito a persona
distinta de quien fue primero sancionada, y no pudiendo
conciliarse ambas sentencias, resulte de su contradicción la
prueba de la inocencia de alguno de los condenados.
2. Cuando la sentencia se haya pronunciado contra otra
precedente que tenga la calidad de cosa juzgada.
3. Si se demuestra que un elemento de prueba, apreciado como
decisivo en la sentencia, carece de valor probatorio que se le
asignara por falsedad, invalidez, adulteración o falsificación.
4. Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o
medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos
o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean
capaces de establecer la inocencia del condenado.
5. Cuando se demuestre, mediante decisión firme, que la
sentencia fue determinada exclusivamente por un delito
cometido por el Juez o grave amenaza contra su persona o
familiares, siempre que en los hechos no haya intervenido el
condenado.
6. Cuando la norma que sustentó la sentencia hubiera sido
declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional o
inaplicable en un caso concreto por la Corte Suprema.
9. La demanda del recurrente se sustenta, principalmente, en que un
tercero, Antony Johan Barreto Repoma, mediante declaración jurada,
habría reconocido el 10 de febrero de 2019 haber sido el autor de los
hechos por los cuales el favorecido ha sido condenado; y en que doña
Paola Cecilia Llanos Ballardo habría declarado notarialmente ser
testigo presencial de los hechos y que habría informado a los hermanos
de la agraviada que el autor de los hechos sería una tercera persona,
conocida como Barreto, y que a pesar de haberles dejado su número
de celular, no fue llamada a declarar.
10. Al resolver la acción de revisión, la Sala suprema emplazada expone
lo siguiente:
7. Es pertinente precisar que en la sentencia de primera instancia del
veinte de diciembre de dos mil dieciséis (página diecisiete),
fundamento cinco, numeral 5.9, se establece que Frank Jordán
Barreto Repoma brindó su declaración policial, donde refirió que
desconoce el motivo por el cual el ahora accionante lo sindicó
como autor de los hechos, lo que ratificó en juicio oral. En ese
mismo sentido, en la Ejecutoria Suprema, Recurso de Nulidad N.°
583-2017 (página cuarenta y ocho), fundamento cinco, segundo
párrafo, se razonó que las declaraciones de los testigos de
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descargo, Jorge Eduardo Sosa Quiroga, Jorge Luis López Arbieto,
Percy Alfonso Urbina Narváez, Héctor Andrés Alejos Bemuy y
Emilio Mendoza Pariona fueron declaraciones imprecisas que no
explican coherentemente cómo concluyen que el accionante no es
el autor del delito imputado.
8. Entonces, las pruebas propuestas por el demandante no tienen la
entidad suficiente para ser calificadas como pruebas nuevas no
conocidas en juicio, pues de estas no se verifica un hecho que
supone la presentación de una evidencia fuerte de que el
accionante no debió ser condenado.
9. Al ser así, la respuesta es concreta ante los fundamentos de la
demanda y la documentación presentada al caso, no tiene identidad
con la causal invocada, pues actuar en la lógica del accionante
vulneraría el principio de la cosa juzgada, previsto en el numeral
trece, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política
del Estado, por lo que corresponde desestimar la demanda y así se
declara.
11. Como se advierte, la resolución cuestionada detalla las razones por las
que se condenó al favorecido y porqué se confirmó dicha decisión; sin
embargo, desestima sin mayor análisis las pruebas presentadas, a pesar
de que una de ellas, de acreditarse, podría determinar que el favorecido
no es el responsable de los hechos imputados.
12. Esta situación cobra especial relevancia, más aún si se tiene en cuenta
que el artículo 439, inciso 4, del nuevo CPP, mantiene una concepción
amplia de la frase descubrimiento de hechos o medios de prueba, no
conocidos durante el proceso que (solos) o en conexión con las
pruebas anteriormente apreciadas, podrían ser capaces de establecer la
inocencia del condenado.
13. En consecuencia, este Colegiado considera que dicha decisión vulnera
el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo
que debe declararse fundada la demanda y emitirse un nuevo
pronunciamiento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la
ejecutoria suprema de 30 de julio de 2020 (f. 44), emitida por la Sala
Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República
(REV. DE SENTENCIA 206-2019. Lima).
2. Ordena que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia
de la República, en el plazo más breve, emita nuevo pronunciamiento,
conforme al estado del proceso subyacente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
FERRERO COSTA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA
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