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03658-2021-PHC/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE CONFORME CON LOS VALORES REFERENCIALES ESTABLECIDOS EN LA TABLA DE ALCOHOLEMIA NOS PERMITEN DETERMINAR QUE LOS ENCAUSADOS SE ENCONTRABAN COMPRENDIDOS DENTRO DEL SEGUNDO PERIODO (0,5 O 1,5 G/L: EBRIEDAD), Y, POR LO TANTO, SU CAPACIDAD DE CONTROL NO SE HALLABA SUSTANCIALMENTE REDUCIDA, POR LO QUE LA CUESTIONADA RESOLUCIÓN SUPREMA SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE MOTIVADA, PORQUE EN ELLA SE EXPRESÓ DE FORMA CLARA Y PRECISA LA ACTUACIÓN DEL FAVORECIDO PARA LA COMISIÓN DEL DELITO IMPUTADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230106
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 304/2022
EXP. N.° 03658-2021-PHC/TC
LIMA
DAVID JONATHAN CASTILLO
GONZALES, representado por JUAN
ALFONSO MALLQUI LA
BARRERA -ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2022, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Ferrero Costa, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan
Alfonso Mallqui La Barrera y don Miguel Ángel Cerdán Tello,
abogados de don David Jonathan Castillo Gonzales, contra la resolución
de fojas 89, de fecha 19 de octubre de 2021, expedida por la Tercera
Sala Penal Liquidadora (ex Primera Sala Para Procesos Con Reos en
Cárcel) de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de abril de 2021, don Juan Alfonso Mallqui La
Barrera interpone demanda de habeas corpus a favor de don David
Jonathan Castillo Gonzales (f. 1), y la dirige contra los señores José Luis
Legaros Cornejo, Víctor Roberto Prado Saldarriaga, Susana Ynes
Castañeda Otsu, Iris Estela Pacheco Huancas e Iván Salomón Guerrero
López, jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los
derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la prueba
y a la debida motivación de resoluciones judiciales, así como de los
principios de imputación necesaria, presunción de inocencia, de
favorabilidad, de proporcionalidad y de razonabilidad jurídicos.
Solicita que se declare nula la resolución suprema de fecha 21 de
mayo de 2019 (f. 22), que declaró haber nulidad en la sentencia
condenatoria de fecha 18 de octubre de 2017, en el extremo que lo
condenó por el delito de tentativa de robo con agravantes; y,
reformándola, le impuso seis años de pena privativa de la libertad
efectiva (Recurso de nulidad 840-2018).
Sostiene que mediante la sentencia de condenatoria de fecha 18
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de octubre de 2017, el favorecido había sido condenado, por el delito
imputado, a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su
ejecución por el plazo de tres años, sujetos al cumplimiento de reglas de
conducta; sin embargo, mediante la citada resolución suprema se declaró
haber nulidad en la citada sentencia en el extremo condenatorio; y,
reformándola, se le impuso seis años de pena privativa de la libertad
efectiva y se ordenó su inmediata ubicación, captura e internamiento.
Puntualiza que en mérito al cuestionamiento del representante del
Ministerio Público se delimitó al quantum de la pena fijado en la
resolución suprema, en la cual se consideró que según el método
Widmark, la eliminación del alcohol en el cuerpo humano se produce a
un ritmo de 0,15 g/l por hora, por lo que era posible determinar el grado
de alcoholemia presentado por el favorecido cuando ocurrió el delito
(entre la hora que ocurrió el hecho ilícito y la hora que se tomó la
muestra para la realización del dosaje etílico transcurrieron cuatro horas
y veinte minutos). Manifiesta que el resultado obtenido lleva a estimar
que, al momento de la comisión del delito, el nivel de alcohol que
presentaba el favorecido era de aproximadamente de 1,01 gramo de
alcohol por litro de sangre, por lo que su valor referencial estuvo
comprendido dentro del segundo periodo: 0,5 a 1,5 g/l: ebriedad, y su
capacidad de control no se hallaba reducida. Además, refiere que el
legislador exige la presencia de una grave alteración de la conciencia
para eximir de responsabilidad penal al agente y que la disminución de la
perturbación de la conciencia debe ser relativamente importante para
disminuir la pena hasta límites inferiores al mínimo legal.
Precisa que el favorecido no tenía reducida sustancialmente su
capacidad de control, por lo que se debió determinar la pena concreta con
aplicación del artículo 16 del Código Penal, conforme con la pretensión
impugnatoria del Ministerio Público según el inciso 3 del artículo 300
del Código de Procedimientos Penales; y que ello indujo a error a la
Corte Suprema, porque desde la detención del favorecido hasta que se le
practicó el dosaje etílico transcurrieron dieciséis horas con treinta
minutos, y aplicándose el citado método se encontraría dentro del cuarto
periodo.
Aduce que en la acusación fiscal se consideró que los hechos
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ocurrieron aproximadamente a las 15:30 horas del 1 de noviembre de
2011, pero en realidad acaecieron a las 03:15 horas, y que el órgano
jurisdiccional de forma errónea determinó que los hechos se suscitaron a
las 15:00 horas; que según el Atestado Policial 202-2011-VII-
DIRTEPOL-DIVTER-E-1-CCR-DEINPOL, el 1 de noviembre del 2011,
a las 03:30 horas, aproximadamente, el menor agraviado se dirigía a su
domicilio en compañía de un amigo luego de haber salido de una fiesta;
que resulta ilógico determinar que los hechos sucedieron a las 15:30
horas, si a las 06:10 se levantó según el Acta de Registro Personal e
Incautación, y también que los hechos hayan sucedido a las 15:30 horas,
si a las 06:25 prestó declaración el agraviado. Afirma que es ilógico
determinar que los hechos sucedieron a las 15:30 horas, si a las 07:25 se
levantó el Acta de entrega del celular. Agrega que se advirtió que a las
13:30 prestó manifestación su coprocesado, pero la imputación fiscal
refiere que los hechos se produjeron a las 15:30 horas o 3:30 pm.; que
era ilógico determinar que los hechos sucedieron a las 15:30 horas, si a
las 09:09 horas del mismo día se practicó el examen para el Certificado
médico legal 026456-L; que la manifestación policial del favorecido fue
a las 11:40 horas y la imputación fiscal refiere que los hechos se habrían
suscitado a las 15:30 horas; y que otro de sus coprocesados prestó
manifestación a las 13:30 horas del 1 de noviembre de 2011, y la
imputación fiscal refiere que los hechos se habrían suscitado a las 15:30
horas o 3:30 pm.
Asevera que no se ha descrito e individualizado algún hecho que
se le pueda atribuir al favorecido, al no existir un hecho imputado con
horas de realización, tampoco fue posible efectuar un juicio de
subsunción jurídica; y que, por un error en la enunciación de la fiscalía,
en la resolución suprema se consideró que no se cometió el delito en
estado de ebriedad.
El Cuadragésimo Sexto Penal de Lima, con fecha 7 de abril de
2021 (f. 56), declaró improcedente in limine la demanda, al considerar
que en la resolución suprema se identificó los argumentos de la fiscalía
para solicitar el incremento de la pena impuesta al favorecido; que se
describieron los hechos que se le atribuyen al favorecido; que la
delimitación del quantum de la pena fijada en el fallo impugnado, la
determinación judicial de la sanción y las razones motivadas del asunto
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materia de impugnación, son de competencia judicial; y que la fiscalía no
decide sino que solicita al órgano jurisdiccional que juzgue o determine
la responsabilidad penal del acusado.
La Tercera Sala Penal Liquidadora (ex Primera Sala Para
Procesos Con Reos en Cárcel) de la Corte Superior de Justicia de Lima
confirmó la apelada tras considerar que el a quo realizó un examen
detallado de la pretensión invocada; y que no se puede realizar una
revaloración de la prueba porque ello es ajeno al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado
por el habeas corpus, puesto que la revisión de una decisión
jurisdiccional final, que implica un juicio de reproche penal sustentado
en actividades investigadoras y de valoración sustantiva de pruebas, es
un asunto propio de la jurisdicción ordinaria, y no de la constitucional.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la resolución suprema
de fecha 21 de mayo de 2019 (f. 22), que declaró haber nulidad en la
sentencia de fecha 18 de octubre de 2017, en el extremo
condenatorio; y, reformándola, le impuso seis años de pena privativa
de la libertad (Recurso de nulidad 840-2018).
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al
debido proceso, de defensa, a la prueba y a la debida motivación de
resoluciones judiciales, así como de los principios de imputación
necesaria, presunción de inocencia, de favorabilidad y
proporcionalidad y razonabilidad jurídicos.
Consideraciones previas
3. En el caso materia de autos, este Tribunal advierte que las instancias
precedentes rechazaron liminarmente la demanda; sin embargo, en la
demanda se alega que no se ha descrito e individualizado algún
hecho que se le pueda atribuir al favorecido. al no existir una
imputación con horas de realización. Tal condición no podría
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determinarse si es que no se efectuaba un análisis detenido sobre si
existió la vulneración del derecho a la debida motivación de
resoluciones judiciales. En ese sentido, debería revocarse el auto de
rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda; sin
embargo, en atención a los principios de celeridad y economía
procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un
pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los
elementos necesarios para ello.
Análisis de la controversia
4. En un extremo de la demanda se alega que en mérito al
cuestionamiento del representante del Ministerio Público se delimitó
al quantum de la pena fijado en la resolución suprema, en la cual se
consideró el método Widmark respecto a la determinación del grado
de alcoholemia presentado por el favorecido cuando ocurrió el delito,
quien no tenía reducida su capacidad de control, por lo que se debió
determinar la pena concreta con aplicación del artículo 16 del Código
Penal, conforme con la pretensión impugnatoria del Ministerio
Público según el inciso 3 del artículo 300 del Código de
Procedimientos Penales; que ello indujo a error a la Corte Suprema,
porque desde la detención del favorecido hasta que se le practicó el
dosaje etílico transcurrieron dieciséis horas con treinta minutos y
aplicándose el citado método se encontraría dentro del cuarto periodo;
que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 15:30 horas del 1 de
noviembre de 2011, pero en realidad acaecieron a las 03:15 horas, y
que el órgano jurisdiccional de forma errónea determinó que los
hechos suscitaron a las 15:00 horas; que resultaba ilógico determinar
que los hechos sucedieron a las 15:30 horas, conforme se aprecia del
Atestado Policial 202-2011-VII-DIRTEPOL-DIVTER-E-1-CCR-
DEINPOL, del Acta de registro personal e incautación, del Acta de
entrega del celular, del Certificado médico legal 026456-L y de las
manifestaciones de sus coprocesados; que no fue posible efectuar un
juicio de subsunción jurídica; y que por un error en la enunciación de
la fiscalía, en la resolución suprema se consideró que el favorecido no
cometió el delito en estado de ebriedad.
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5. Al respecto, este Tribunal Constitucional aprecia que se pretende que
la judicatura constitucional se pronuncie sobre la apreciación de
hechos, la revaloración de pruebas y su suficiencia, así como sobre la
subsunción de conductas en un determinado tipo penal, lo que
constituye competencia propia de la judicatura ordinaria, y no de la
judicatura constitucional.
6. También este Tribunal considera que la determinación de la pena
impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en
el Código Penal constituye materia que incluye elementos que
compete analizar a la judicatura ordinaria, toda vez que, para llegar a
tal decisión, se requiere el análisis de las pruebas que sustentan la
responsabilidad del sentenciado. Cabe puntualizar, además, que la
graduación de la pena y la aplicación facultativa de la responsabilidad
restringida son asuntos de competencia de la judicatura ordinaria.
7. Por consiguiente, respecto de lo expresado en los fundamentos 4, 5 y
6, supra, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del nuevo
Código Procesal Constitucional.
8. De otro lado, respecto a la presunta vulneración del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional
ha manifestado que la exigencia de que las decisiones judiciales sean
motivadas, conforme al artículo 139, inciso 5, de la Constitución
Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la
instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha
llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la
potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución
y a la ley. En la Sentencia 01230-2002-HC/TC, se precisó que:
La Constitución no garantiza una determinada extensión de la
motivación, por lo que su contenido esencial se respeta
siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre
lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o
concisa (…) Tampoco garantiza que, de manera
pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan
formular dentro del proceso sean objeto de un
pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el
derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el
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fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los
hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica
de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza
que el razonamiento empleado guarde relación y sea
proporcionado y congruente con el problema que al juez penal
corresponde resolver.
9. En consecuencia, el derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional
sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco
de un proceso. Ello no supone en absoluto una determinada extensión
de la motivación, sino fundamentalmente que exista: a)
fundamentación jurídica, lo que supone que se exprese no solo la
norma aplicable al caso, sino que también se explique y justifique por
qué el hecho investigado se encuentra enmarcado en los supuestos
que la norma prevé; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y, c)
que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión
adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de
motivación por remisión [Sentencia 04348-2005-PA/TC].
10. En el presente caso, en los considerandos segundo, sexto, séptimo y
octavo de la resolución suprema de fecha 21 de mayo de 2019, se
consideró que:
En la acusación fiscal…se consignó que el uno de noviembre de dos
mil once, a las quince horas con treinta minutos, aproximadamente,
los encausados Cristopher Calle Gutiérrez, David Jonathan Castillo
Gozantes y Luis Gustavo Enríquez Villanueva abordaron al menor
Kevin Carlos Miguel Garay (diecisiete años), quien se encontraba
sentado en la vereda de la cuadra cuatro de la avenida El Bosque, en
Son Juan de Lurigancho. El encausado Calle Gutiérrez lo hincó o lo
altura del cuello con un objeto con punta, mientras que Castillo
Gonzales y Enríquez Villanueva le rebuscaban los bolsillos,
sustrayéndole su celular marca LG y dinero; seguidamente, se dieron
a la fuga. En estas circunstancias un patrullero que circulaba por las
inmediaciones auxilió al menor e intervino o los procesados o unas
cuadras del lugar del evento delictivo, quienes fueron identificados
por el menor agraviado…
Al respecto, cabe precisar que no cualquier disminución de lo
capacidad penal del agente (en el caso concreto: perturbación y/o
alteración de la conciencia) es suficiente paro poder admitir la
existencia de lo imputabilidad restringida. En este contexto, se
advierte que la Sala Superior justificó el estado de embriaguez en una
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mera presunción ex ante (en el literal b, del fundamento jurídico siete.
nueve de la sentencia, se señaló: después de seis horas y medio los
encausados metabolizaron parte del alcohol consumido; por lo que al
momento de ocurrido el evento delictivo debieron encontrarse en
estado de ebriedad) para reducir la pena por límites aún inferiores o
los que le correspondía por la aplicación del artículo dieciséis del
Código Penal…
Según el método Widmark, la eliminación del alcohol en el cuerpo
humano se da a un ritmo de 0,15 g/l por hora: así, resultaba posible
determinar el grado de alcoholemia que presentaban los encausados
Calle Gutiérrez, Castillo Gonzales y Enríquez Villanueva al momento
de ocurrido el evento delictivo (entre la hora que ocurrió el hecho
ilícito y la hora que se tomó la muestra para la realización del dosaje
etílico transcurrieron cuatros horas y veinte minutos… El resultado
obtenido lleva a estimar que, oí momento de lo perpetración del
tentado ilícito, el nivel de alcohol que presentaban era el siguiente
para:
7.1. El encausado Cristopher Calle Gutiérrez: aproximadamente 1,04
gramo de alcohol por litro de sangre.
7.2. El encausado David Jonathan Castillo Gonzales:
aproximadamente de 1,01 gramo de alcohol por litro de sangre.
7.3. El encausado Luis Gustavo Enríquez Villanueva:
aproximadamente 1,04 gramo de alcohol por litro de sangre.
Estos resultados, conforme con los valores referenciales establecidos
en la Tabla de Alcoholemia nos permiten determinar que los
encausados Colle Gutiérrez, Castillo Gonzales y Enríquez Villanueva
se encontraban comprendidos dentro del segundo periodo (0,5 o 1,5
g/l: ebriedad); y, por lo tanto, su capacidad de control no se hallaba
sustancialmente reducida, como hubiera ocurrido de haberse
encontrado en los periodos más elevados. Es pertinente precisar que
el legislador exige: i) La presencia de una grave alteración de la
conciencia para eximir de responsabilidad penal al agente, ii) La
disminución de lo perturbación de la conciencia debe ser
relativamente importante para disminuir la pena hasta límites
inferiores al mínimo legal (…).
11. En consecuencia, se concluye que la citada resolución suprema se
encuentra debidamente motivada, porque en ella se expresó de forma
clara y precisa la actuación del favorecido para la comisión del delito
imputado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
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GONZALES, representado por JUAN
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BARRERA -ABOGADO
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en
los fundamentos 4 a 7, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la
afectación del derecho a la debida motivación de resoluciones
judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
FERRERO COSTA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE FERRERO COSTA
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.