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03697-2021-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. LA ALEGADA TRANSGRESIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ALEGADA, SE VERFICÓ QUE EL ENTE EMPLAZADO HA CUMPLIDO CON LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO, Y QUE NOTIFICÓ AL DEMANDANTE LAS RAZONES POR LAS QUE SE LE INSTAURÓ EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, BRINDÁNDOLE EL PLAZO PARA QUE EJERZA SU DERECHO DE DEFENSA Y PRESENTE LOS DESCARGOS CORRESPONDIENTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230106
Fecha del documento: 2022
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 314/2022
EXP. N.° 03697-2021-PA/TC
CALLAO
SAÚL MARTÍN ALONSO SUCARI NICOLINI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2022, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco
Zerga, Ferrero Costa, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo
Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saúl Martín
Alonso Sucari Nicolini contra la Resolución 24, de 16 de julio de 2021,
a folio 378, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 6 de febrero de 2021, el recurrente interpone demanda de amparo
contra el director general del Personal, el comandante general de la
Marina de Guerra del Perú y el procurador público a cargo de sus
asuntos judiciales1, con la finalidad de que se declare la nulidad de: a) la
Resolución Directoral 928-2017-MGMP/DGP, de 27 de noviembre de
2017, mediante la cual se dispone separarlo y darle de baja de la Escuela
Naval del Perú por causal de medida disciplinaria, al haber cometido la
infracción disciplinaria referida a obtener puntaje inferior a 120 puntos
en el área de carácter militar durante 3 meses consecutivos o 4
alternados durante el año, tipificada en el Código B016 del Reglamento
Interno de Centros de Formación de las Fuerzas Armadas; b) la
Resolución de la Comandancia General de la Marina 0036-2018-
CGMG, mediante la cual se declaró infundado el recurso de apelación
contra la Resolución Directoral 928-2017-MGMP/DGP. En
consecuencia, solicita que se disponga su reincorporación en su
condición de alumno de la Escuela Naval, porque se han vulnerado sus
derechos al debido proceso, en su dimensión del non bis in idem y cosa
juzgada, y a la educación.
1 Folio 46.
EXP. N.° 03697-2021-PA/TC
CALLAO
SAÚL MARTÍN ALONSO SUCARI NICOLINI
Contestación de la demanda
El 19 de marzo de 2018, la Marina de Guerra del Perú contesta la
demanda 2 argumentando que no existe causal de los actos
administrativos de la baja del demandante, y que esta se dio en
aplicación del reglamento aprobado por el Decreto Supremo 001-2010-
DE/SG. Expresa que el demandante fue sometido a un procedimiento
disciplinario en el que se han respetado las garantías constitucionales del
debido proceso e incluso este apelado la decisión, desestimándose dicho
recurso. Añade que al actor se le informó sobre las notas que obtenía
como puntaje de demérito, y se le exhortó a mantener un
comportamiento acorde con la disciplina y las tradiciones propias de la
institución, a fin de evitar futuras situaciones que perjudiquen su
permanencia en la Escuela Naval del Perú. Sin embargo, mantuvo dicho
comportamiento, incurriendo en la infracción establecida en la ley. Por
otro lado, afirma que las sanciones constituyen un demérito que da
referencia de la conducta del estudiante, y ambas se encuentran ligadas.
Sentencias de primera y segunda instancia o grado
Mediante Resolución 10, de 12 de julio de 20193, el Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil del Callao declara fundada la demanda, y
considera que la sanción impuesta ha sido irrazonable, en la medida en
que la propia institución le impone al demandante una sanción de baja
por hechos que, siendo sancionables por las autoridades, ameritan una
sanción menor a aquella que le han impuesto, por lo que dispone la
reincorporación del actor.
A través de la Resolución 24, de 16 de julio de 2021, la Primera Sala
Civil del Callao revoca la sentencia apelada y, reformándola, declara
infundada la demanda, por estimar que no se ha acreditado la afectación
a los derechos denunciados por el actor, en la medida en que el propio
Tribunal Constitucional ha desestimado pretensiones análogas aplicando
la normatividad que el demandante cuestiona.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de: a)
2 Folio 105.
3 Folio 163.
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la Resolución Directoral 928-2017-MGMP/DGP, de 27 de
noviembre de 2017, mediante la cual se dispone separar y dar de
baja al demandante de la Escuela Naval del Perú, por causal de
medida disciplinaria, al haber cometido la infracción disciplinaria
referida a obtener puntaje inferior a 120 puntos en el área de
carácter militar durante 3 meses consecutivos o 4 alternados durante
el año, tipificada en el Código B016 del Reglamento Interno de
Centros de Formación de las Fuerzas Armadas; b) la Resolución de
la Comandancia General de la Marina 0036-2018-CGMG, mediante
la cual se declaró infundado el recurso de apelación contra la
Resolución Directoral 928-2017-MGMP/DGP. En consecuencia, se
solicita que se disponga su reincorporación en su condición de
alumno de la Escuela Naval, para lo cual se alega que se han
vulnerado sus derechos al debido proceso, en su dimensión al non
bis in idem, a la cosa juzgada y a la educación. En tal sentido, en el
caso de autos corresponde determinar si se ha producido la
vulneración de los derechos invocados, o no.
Análisis del asunto controvertido
2. En la sentencia recaída en el Expediente 04289-2004-PA/TC, este
Tribunal sostuvo lo siguiente:
[…] el debido proceso, como principio constitucional, está concebido
como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público
que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los
administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de
defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado
que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de
los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo –
como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido
proceso legal.
3. Así, el debido proceso -y los derechos que lo conforman, por
ejemplo, el derecho al non bis in idem- resulta aplicable al interior
de la actividad institucional de cualquier persona jurídica o entidad
estatal, máxime si existe la posibilidad de imponer una sanción tan
grave como la expulsión o separación y baja, como en autos.
4. En el presente caso, al demandante se le separó de la Escuela Naval
del Perú y se le dio de baja de la Marina de Guerra del Perú en su
condición de cadete del cuarto año, por haber obtenido puntaje
inferior a 120 puntos en el área de carácter militar durante 3 meses
consecutivos o 4 alternados durante el año, tipificada en el Código
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B016 del Reglamento Interno de Centros de Formación de las
Fuerzas Armadas. Tal procedimiento culminó con la Resolución
Directoral 928-2017-MGMP/DGP, de 27 de noviembre de 2017,
que resuelve separarlo de la Escuela Naval del Perú y darle de baja
de la Marina de Guerra del Perú por la causal tipificada en el
Código B016 del Reglamento Interno de Centros de Formación de
las Fuerzas Armadas.
5. Corresponde, entonces, determinar si hubo o no vulneración del
principio de prohibición de investigar o sancionar dos veces por los
mismos hechos, denominado como el non bis in idem, en la medida
en que se denuncia que a pesar de que el demandante fue
sancionado por diversas conductas, se consideraron nuevamente
dichas sanciones como deméritos, debido a que se le sanciona dos
veces por un mismo hecho, por lo que el recurrente solicita que se
efectúe el control difuso de la normatividad que se ha aplicado para
considerar las sanciones como deméritos.
6. El artículo 49 del reglamento citado prescribe lo siguiente:
De las causales de baja.
La baja del cadete o alumno de Los Centros de Formación de las Fuerzas
Armadas puede darse en los siguientes casos:
a) Incumplimiento de los requisitos de la condición de Cadete o Alumno.
b) Medida Disciplinaria.
c) Deficiencia Académica.
d) Inaptitud Psicofísica de origen físico.
e) A su solicitud.
f) Inaptitud Psicofísica de origen psicosomático.
g) Fallecimiento.
7. Asimismo, el artículo 156 del referido dispositivo establece:
El Puntaje de Demérito se aplicará de acuerdo a las Tablas de Infracciones Anexas
a la presente norma. El Puntaje Mínimo será de ciento veinte (120) puntos. El
puntaje obtenido al final del mes deberá ser dividido entre diez (10) para obtener el
Puntaje de Conducta en sistema vigesimal.
La aplicación del Puntaje de Demérito conlleva a la Baja del Centro de Formación
en los siguientes casos:
(…)
a) Cuando un Cadete o Alumno haya obtenido puntaje inferior a ciento veinte
(120) puntos en el área de carácter militar en el promedio anual.
8. Se aprecia de autos que el actor fue dado de baja por la causal de
medida disciplinaria, al haber cometido la siguiente infracción
disciplinaria: “Cuando un cadete haya obtenido puntaje inferior a
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ciento veinte puntos en el área de carácter militar durante 3 meses
consecutivos o 4 meses alternados durante el año”. Aduce el
demandante que ha sido sancionado dos veces por los mismos
hechos, en la medida en que se ha aplicado la normatividad que
considera la sanción aplicada por un hecho como demérito, lo que
vulnera nuevamente los derechos del cadete, razón por la que
solicita que se aplique el control difuso sobre dicha normatividad.
9. En el expediente se ubican las siguientes piezas procesales:
a) Memorándum 281, de 13 de octubre de 20174, remitido al
demandante, con la finalidad de comunicar que ha sobrepasado el
límite mensual de puntaje demérito en el mes de setiembre de
2017, siendo la cuarta nota aprobatoria de manera alternada del
año en curso, de acuerdo con lo mencionado en el artículo 156,
literal a., y le otorga el plazo de 5 días para que presente su
escrito de descargo.
b) Memorándum 190, de 13 de noviembre de 20175, remitido al
actor, con la finalidad de informarle que el Consejo de Disciplina
ha emitido el Acta 107-2017, de 6 de noviembre de 2017,
mediante la cual se concluye que se encuentra inmerso en la
infracción disciplinaria que amerita la baja del centro de
formación por haber incurrido en la causal tipificada en el
Código B016 del Reglamento Interno de los Centros de
Formación de las Fuerzas Armadas, y le otorga 5 días para
presentar el escrito de descargo.
c) Documento de 22 de noviembre de 20176 dirigido al actor por
parte del director de la Escuela Naval del Perú, que expone que el
Consejo Superior concluyó sobre la responsabilidad de la
infracción disciplinaria que se le imputó, y le otorga 5 días para
la presentación del escrito de descargo.
d) Resolución Directoral 928-2017-MGP/DGP, de 27 de noviembre
de 20177, mediante la cual se resuelve separar al recurrente de la
Escuela Naval del Perú y darle de baja de la Marina de Guerra
del Perú, por la causal de medida disciplinaria, al haber cometido
4 Folio 2.
5 Folio 3.
6 Folio 4.
7 Folio 5.
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la infracción disciplinaria de obtener, como cadete, puntaje
inferior a 120 puntos en el área de carácter militar durante 3
meses consecutivos o 4 meses alternados durante el año,
tipificado en el Código B016 del Reglamento Interno de los
Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, aprobado
mediante Decreto Supremo 001-2010-DE/SG, concordado con el
artículo 156, inciso a) del acotado reglamento; en el caso
concreto, por haber obtenido puntaje inferior a 120 en el área
militar durante 4 meses alternados en el presente año (marzo,
abril, agosto y setiembre de 2017).
e) Recurso de apelación presentado por el demandante contra la
Resolución Directoral 928-2017-MGP/DGP8.
f) Resolución de la Comandancia General de la Marina 0036-2018-
CGMG9, a través de la cual se resuelve declarar infundado el
recurso de apelación interpuesto contra la resolución cuestionada.
g) Tarjeta de control general del demandante10, en la que se
verifican las faltas cometidas por el demandante del 1 de
setiembre de 2017 al 30 de setiembre de 2017.
10. El Tribunal Constitucional ha precisado respecto del principio ne bis
in idem, que, si bien no se encuentra expresamente reconocido en la
Constitución como un derecho fundamental de orden procesal, se
trata de un contenido implícito del debido proceso que deriva de los
principios de legalidad y de proporcionalidad.
11. El ne bis in idem es un principio que informa la potestad
sancionadora del Estado, el cual impide ‒en su formulación
material‒ que una persona sea sancionada o castigada dos (o más
veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto,
hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal
principio comporta que nadie pueda ser juzgado dos veces por los
mismos hechos; es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto
de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos
con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de
procedimientos y, por otro, como el inicio de un nuevo proceso
cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos
8 Folio 10.
9 Folio 33.
10 Folio 45.
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(cfr. fundamento 19 de la sentencia emitida en el Expediente 02050-
2002-PHC/TC).
12. En el presente caso, se aprecia que el actor fue sancionado por la
causal de medida disciplinaria al haber cometido la infracción
disciplinaria de obtener, como cadete, un puntaje inferior a 120
puntos en el área de carácter militar durante 3 meses consecutivos o
4 meses alternados durante el año, tipificado en el Código B016 del
Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas
Armadas, aprobado mediante Decreto Supremo 001-2010-DE/SG,
concordado con el artículo 156, inciso a) del acotado reglamento; en
su caso, por haber obtenido puntaje inferior a 120 en el área militar
durante 4 meses alternados en el año (marzo, abril, agosto y
setiembre de 2017).
13. No se advierte que el demandante haya sido sancionado dos veces
por los mismos hechos, en la medida en que las sanciones que se le
impusieron en el mes de setiembre de 201711, son hechos distintos
que no se equiparan con la sanción por el hecho de haber obtenido
puntaje inferior a 120 puntos en el área de carácter militar durante 3
meses consecutivos o 4 meses alternados durante el año, en la
medida en que las sanciones que se le impusieron al actor
constituyen actos considerados como contrarios al comportamiento
que debe desarrollar todo cadete que pertenece a un centro de
formación de las Fuerzas Armadas.
14. En tal sentido, en forma alguna se ha afectado el principio de non
bis in idem, ya que la sanción que le impone al demandante la baja
de la Escuela Naval del Perú responde a un hecho distinto al que fue
sancionado anteriormente, razón por la cual corresponde desestimar
la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho
invocado.
15. Finalmente, respecto a la transgresión del derecho al debido
proceso, se verifica que el ente emplazado ha cumplido con las
garantías del debido proceso, y que notificó al demandante las
razones por las que se le instauró el procedimiento administrativo
sancionador, brindándole el plazo para que ejerza su derecho de
defensa y presente los descargos correspondientes, razón por la que
este extremo de la demanda también debe ser desestimado.
11 Folio 45.
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Sobre la alegada afectación al derecho a la educación
16. El demandante alega la afectación del derecho a la educación,
aduciendo que se trunca la culminación de sus estudios. Al respecto,
corresponde resaltar que la separación del actor en su calidad de
estudiante de cuarto año del centro de formación de las Fuerzas
Armadas responde a una sanción, como resultado de un
procedimiento administrativo sancionador.
17. En tal sentido, no se advierte lesión al derecho a la educación del
actor, en la medida en que no se le ha denegado el acceso a la
educación al demandante, sino que la separación responde a la
sanción que se le impuso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
FERRERO COSTA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA

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