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03850-2021-PHC/TC
Sumilla: ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE LA SENTENCIA CONDENATORIA EXPRESÓ DE FORMA CLARA Y PRECISA LA ACTUACIÓN DEL FAVORECIDO PARA LA COMISIÓN DE LOS DELITOS IMPUTADOS Y SU ACREDITACIÓN, Y TAMBIÉN QUE LA SENTENCIA DE VISTA SE PRONUNCIÓ SOBRE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN, POR LO QUE LAS CITADAS RESOLUCIONES SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE MOTIVADAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230106
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 340/2022
EXP. N.° 03850-2021-PHC/TC
ÁNCASH
JOSÉ FAUSTINO CHAUPIS
COLCAS, representado por
ELENA HUERTA AMADO-
CONVIVIENTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2022, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Ferrero Costa, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario
Amoretti Pachas, abogado de don José Faustino Chaupis Colcas, contra
la resolución de fojas 220, de fecha 3 de noviembre de 2021, expedida
por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de agosto de 2021, doña Elena Huerta Amado
interpone demanda de habeas corpus a favor de don José Faustino
Chaupis Colcas (f. 1), y la dirige contra los señores Marcial Quinto
Gomero, Rodil Melitón Errivares Laureano y Rosana Violeta Luna
León, jueces integrantes de la Sala Mixta de Emergencia de la Corte
Superior de Justicia de Áncash; y contra doña Hilda Celestino Narciso,
jueza a cargo del Juzgado Penal Unipersonal de la provincia de
Bolognesi. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad
personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la prueba,
de defensa y del principio de presunción de inocencia.
Solicita que se declare nulas: (i) la sentencia penal, Resolución
19, de fecha 16 de octubre de 2019 (f. 74), que condenó a don José
Faustino Chaupis Colcas a nueve años de pena privativa de la libertad
efectiva por los delitos de actos contra el pudor en menor de edad y
proposiciones sexuales a niños, niñas y adolescentes; y, (ii) la sentencia
de vista, Resolución 34, de fecha 10 de agosto de 2020 (f. 99), que
confirmó la precitada sentencia; y que, en consecuencia, se realice un
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nuevo juicio oral, se ordene que se actúe las pruebas que no fueron
aceptadas en el acto de juzgamiento y las que se consideren pertinentes
para el esclarecimiento de los hechos, y para desvirtuar las pruebas con
las cuales se pretende desbaratar su inocencia (Expediente 0066-2017-
JPUB/ 00015-2020-0-0201-SP-PE-01).
Sostiene que la sentencia de vista no fundamenta ni se pronuncia
respecto al cuestionamiento a la sentencia condenatoria, ya que no
resulta suficiente condenar al favorecido sin haberse dado respuesta a los
cuestionamientos planteados en el recurso de apelación contra la
sentencia condenatoria respecto a su responsabilidad penal, porque las
versiones de la madre y de la menor agraviada (proceso penal) no fueron
coherentes ni uniformes respecto a la imputación, puesto que al
momento de interponer la denuncia y al prestar su declaración no hizo
referencia respecto a los tocamientos que habría efectuado a la menor; y
que esta, ante las preguntas sugeridas por la psicóloga durante la pericia
psicológica que se le practicó el 7 de julio de 2016, refirió que sufrió los
tocamientos.
Asevera que los fundamentos que esgrime la sentencia de
segunda instancia son de carácter subjetivo y no fundamentan la condena
impuesta; que resulta imposible que el favorecido haya realizado los
citados tocamientos, porque la menor se encontraba sentada en el asiento
posterior del vehículo que conducía y él estaba sentado en el asiento
delantero; que se advierte de las sentencias condenatorias que se han
limitado a verificar un relato de las pruebas actuadas en el proceso, pero
sin haber aplicado las normas procesales, porque no se exponen
argumentos para sostener por qué el favorecido es responsable, pues no
se ha dado una explicación lógica sobre los tocamientos a la menor al
haber la madre de la menor variado su versión, ya que esta sostuvo ante
la Policía que no hubo los tocamientos, pero luego de manera
contradictoria afirmó que sí los hubo.
Puntualiza que se consideró que al no contarse con prueba directa
y ante la negativa del favorecido de haber cometido los delitos (versión
que no fue considerada), el Ministerio Público ofreció como prueba la
declaración (contradictoria) de la menor prestada en Cámara Gesell, la
cual debió ser analizada según el Acuerdo Plenario 02- 2005/CJ-116 y la
Casación 482-2016-Cusco; que en el juicio oral se probó la afectación
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emocional de la menor compatible al evento traumático de tipo sexual
con el examen pericial en relación con el protocolo de pericia
psicológica; que en la sentencia se reconoce que no hubo uniformidad en
cuanto a la incriminación y coherencia con lo expuesto por su madre; sin
embargo, el órgano jurisdiccional no hizo referencia a la incoherencia
entre lo que al principio relató la madre y la menor con sus amigas, una
de las cuales refirió que solo la conoce de vista y que no le contó sobre
los hechos, con lo cual la desmintió; y que se consideró que las pruebas
periféricas (testimoniales) corroboraron lo sostenido por la menor
agraviada.
Añade que se debió citar al joven crespo que mencionó la menor,
a la hermana de la menor y a la directora del colegio donde esta estudió;
y que se debieron considerar las casaciones 458- 2015, 864- 2816 y 288-
2016.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales
del Poder Judicial, a fojas 123 de autos, solicita que la demanda sea
declarada improcedente, para lo cual alega que en la demanda no se
expresa una vulneración y/o afectación negativa, directa y concreta en la
libertad personal del favorecido; que se pretende la judicatura
constitucional se convierta en una instancia revisora de los fallos
judiciales emitidos por la judicatura penal; que en relación con la
alegación referida a que no se valoró de forma correcta la prueba actuada
en juicio oral o que se otorgó más valor a la declaración de la menor y de
la madre de la menor, constituyen argumentos de fondo del proceso
penal ordinario y no revelan la vulneración de un derecho
constitucionalmente protegido; que las sentencias condenatorias se
encuentran debidamente motivadas, porque expresan el análisis
realizado por los jueces demandados al momento de evaluarse los
medios probatorios ofrecidos, admitidos y actuados en el proceso penal;
y que no se agotaron los recursos ante la Corte Suprema de Justicia de la
República.
Del Acta de audiencia virtual de toma de dicho (f. 133 a la 136),
se aprecian las declaraciones de los jueces demandados, señores Marcial
Quinto Gomero e Hilda Celestino Narciso. El primero solicita que la
demanda sea declarada infundada, manifestando que la Sala penal
demandada conoció en grado de apelación la sentencia condenatoria y
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emitió la sentencia de vista que absolvió cada uno de los puntos de la
materia de apelación, para lo cual justificó debidamente la confirmación
de la condena y consideró que el favorecido reconoció haber cometido
los delitos imputados. Agrega que el proceso penal se encuentra en la
Corte Suprema de Justicia de la República, porque se recurrió la
sentencia de vista mediante el recurso en vía de casación. La jueza
demandada (f. 135) refiere que suscribió la sentencia condenatoria luego
de haberse tramitado todas las etapas del juicio oral y una vez culminada
la etapa de actuación probatoria con la participación o derecho de
defensa de cada una de las partes; que el favorecido tuvo la oportunidad
de ofrecer pruebas que fueron admitidas; y que no corresponde que se
declare nulas las sentencias condenatorias porque se interpuso recurso de
casación contra la sentencia de vista, el que se encuentra pendiente de
ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la República.
El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de
Huaraz, con fecha 6 de setiembre de 2021 (f. 180), declaró improcedente
la demanda, por considerar que, pese a que no se adjuntó el recurso de
apelación contra la sentencia condenatoria, de la sentencia de vista se
aprecia que se dio respuesta a los cuestionamientos contenidos en el
recurso de apelación respecto a la valoración de las pruebas; y con
relación a la alegación referida a que se debieron citar testigos, aduce
que dichas pruebas no fueron ofrecidas para su actuación en juicio oral;
y, además, se actuaron en juicio oral otras pruebas que fueron admitidas
en la etapa intermedia al momento dictarse el auto de enjuiciamiento.
Concluye que mediante auto de calificación de fecha 30 de abril de 2021
se declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación
interpuesto contra la sentencia de vista.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Áncash confirmó la apelada por similares consideraciones y
porque las sentencias condenatorias se encuentran debidamente
motivadas, puesto que existe congruencia en la argumentación, adecuada
valoración de medios probatorios. Además, arguye que la judicatura
constitucional no es una instancia revisora de resoluciones emitidas en el
fuero y bajo tenor ordinario, puesto que, como se puede apreciar, todos
estos cuestionamientos versan sobre connotación penal tales como la
valoración de pruebas y su suficiencia, así como la responsabilidad penal
del favorecido. Finalmente, considera que el favorecido contó con
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abogado de elección y tuvo expedito su derecho para ofrecer pruebas; y
ante la falta de identificación y citación de testigos que respalden su
teoría del caso, pudo colaborar con su debido emplazamiento para que
de este modo desvirtúe los cargos formulados por el Ministerio Público,
situación que finalmente no ocurrió, omisión que no es atribuible al
órgano jurisdiccional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia
penal, Resolución 19, de fecha 16 de octubre de 2019, que condenó a
don José Faustino Chaupis Colcas a nueve años de pena privativa de
la libertad efectiva por los delitos de actos contra el pudor en menor
de edad y proposiciones sexuales a niños, niñas y adolescentes; y,
(ii) la sentencia de vista, Resolución 34, de fecha 10 de agosto de
2020, que confirmó la citada sentencia; y que, en consecuencia, se
realice un nuevo juicio oral, y se ordene que se actúen las pruebas
que no fueron aceptadas en el acto de juzgamiento y las que se
consideren pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y para
desvirtuar las pruebas con las cuales se pretende desbaratar la
inocencia del favorecido (Expediente 0066-2017-JPUB/ 00015-
2020-0-0201–SP-PE-01).
2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la
debida motivación de resoluciones judiciales, a la prueba, de defensa
y del principio de presunción de inocencia.
Análisis de la controversia
3. En un extremo de la demanda se alega que las versiones de la madre
y de la menor agraviada no fueron coherentes ni uniformes; que la
menor refirió que sufrió los tocamientos; que resulta imposible que el
favorecido haya realizado dichos tocamientos, porque ella se
encontraba sentada en el asiento posterior del vehículo que conducía
y él estaba sentado en el asiento delantero; que las sentencias
contienen un relato de las pruebas actuadas sin haberse aplicado las
normas procesales; que la madre varió su versión; que al no contarse
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con prueba directa y ante la negativa del favorecido de haber
cometido los delitos, el Ministerio Público ofreció como prueba la
declaración (contradictoria) de la menor prestada en Cámara Gesell,
la cual debió ser analizado según el Acuerdo Plenario 02- 2005/CJ-
116 y la Casación 482-2016-Cusco; que se probó su afectación
emocional compatible al evento traumático de tipo sexual con el
examen pericial; que no hizo referencia a la incoherencia entre lo
que al principio relató la madre y la menor con sus amigas, una de
las cuales refirió que solo la conoce de vista y que no le contó sobre
los hechos; que se consideró que las pruebas testimoniales
corroboraron lo sostenido por la menor agraviada; que se debió citar
al joven crespo que mencionó la menor, a la hermana de la menor y a
la directora del colegio donde estudió la menor; y que se debieron
considerar las casaciones 458- 2015, 864- 2816 y 288-2016.
4. Al respecto, este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no
corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la alegación
de inocencia, la revaloración de pruebas y su suficiencia, que son
temas de mera legalidad, y la aplicación de un acuerdo plenario y
casaciones al caso concreto, los cuales constituyen competencia de la
judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional. Por
consiguiente, en este extremo resulta de aplicación el artículo 7,
inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
5. El Tribunal Constitucional, sobre el derecho a la prueba, ha
precisado que este apareja la posibilidad de postular, dentro de los
límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios
necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a
su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes
elementales del derecho a la tutela procesal efectiva (cfr. sentencia
emitida en el Expediente 00010- 2002-AI/TC).
6. El contenido de tal derecho está compuesto por:
[…] el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren
necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados,
que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de
la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean
valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el
fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La
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valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por
escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si
dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (sentencia
emitida en el Expediente 06712-2005- PHC/TC).
7. Asimismo, este Tribunal ha considerado que se vulnera el derecho a
probar cuando, habiéndose dispuesto en el propio proceso la
actuación o incorporación de determinado medio probatorio, ello no
es llevado a cabo (cfr. sentencias emitidas en los Expedientes
06075-2005- PHC/TC y 00862-2008-PHC/TC).
8. La recurrente denuncia la vulneración del derecho a la prueba, por
cuanto no se citó a Narciso Acuña, a la hermana de la menor
agraviada, al profesor Ávila Canares, ni se identificó ni citó a la
directora del colegio de la menor. Al respecto, de los documentos que
obran en autos no se advierte que dichas pruebas hayan sido
oportunamente ofrecidas y admitidas en el proceso penal en cuestión.
Y en la parte expositiva de la sentencia penal, Resolución 19, de
fecha 16 de octubre de 2019, “Cuarto Medios Probatorios Actuados
y/o Incorporados en Juicio Oral”, numeral 4.2 “De La Defensa del
Acusado José Faustino Chaupis Colcas, Medios de prueba
prescindidos y/o desistidos” (f. 77), solo se indica que por Resolución
12, de fecha 16 de mayo de 2019, se prescindió el examen testimonial
de M.E.M.A.; y mediante Resolución 15, de fecha 19 de junio de
2019, se desistió el examen de la asistenta social Yuli Soto Flores y
de la perito Otilia Soso Chiroque.
9. El Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia de que las
decisiones judiciales sean motivadas, conforme al artículo 139, inciso
5, de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces,
cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el
proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia,
asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se
realice con sujeción a la Constitución y a la ley. En la sentencia
emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC, se señaló que:
La Constitución no garantiza una determinada extensión de la
motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que
exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo
resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la
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decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa (…) Tampoco
garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que
las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un
pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho
en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea
consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso,
las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la
resolución de la controversia. En suma, garantiza que el
razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y
congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver.
10. En consecuencia, el derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional
sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el
marco de un proceso. Ello no supone en absoluto una determinada
extensión de la motivación, sino fundamentalmente que exista: a)
fundamentación jurídica, lo que supone que se exprese no solo la
norma aplicable al caso, sino que también se explique y justifique
por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado en los
supuestos que la norma prevé; b) congruencia entre lo pedido y lo
resuelto; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación
de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca
el supuesto de motivación por remisión [cfr. sentencia emitida en el
Expediente 04348-2005-PA/TC].
11. En el presente caso, este Tribunal aprecia de los subnumerales 4.7,
4.8, 4.9, 4.10, 4.11, 4.12, 4.13, 4.14 y 4.15 del punto denominado del
considerando “CUARTO: ANÁLISIS PROBATORIO EN TORNO
A DETERMINAR LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO JOSE FAUSTINO
CHAUPIS COLCAS: VALORACIÓN CONJUNTA DE LA
PRUEBA ACTUADA EN JUICIO ORAL” de la sentencia penal,
Resolución 19, de fecha 16 de octubre de 2019, que se consideró
que:
4.7 Analizando en forma conjunta los medios probatorios actuados
en juicio oral, se tiene como eventos inamovibles probados, no
cuestionados, lo siguiente:
Ha quedado plenamente probado en juicio oral que la menor
agraviada de iniciales E.G.C., al momento de acontecido los
hechos, contaba con doce años, seis meses y ochos días de
edad, probado con la copia del Documento Nacional de
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Identidad respectivo de la menor, con el Protocolo de Pericia
Psicológica N° 005540-2016-PSC, y Acta de entrevista
única de cámara Gesell, de fecha 01 de julio de 2016,
circunstancia que no ha sido cuestionada ni negada por
ninguna de las partes en el plenario…
A la fecha en que ocurrieron los hechos, lo menor agraviado
de iniciales E.G.C. cursaba estudios en la I.E. José Carlos
Mariátegui de la ciudad de Huallanca. Hecho probado, con el
Acto de entrevista única de cámara Gesell, de fecha 01 de
julio de 2016, declaración testimonial de Victoria Cruz
Marcos, y la declaración del acusado José Faustino Chaupis
Colcas…
En relación al lugar y sobre los hechos, ha quedado
plenamente probado en autos que, las propensiones de
carácter sexual a cambio de una suma dineraria y los
tocamientos en el ceno de la menor agraviada le del acusado,
acontecieron en el interior del vehículo-camioneta de
propiedad del acusado José Faustino Chaupis Colcas, en la»
ciudad de Huallanca; hecho probado, con la declaración de’
la menor agraviada de iniciales E.G.C…
4.8 (…) al no contar con prueba directa y ante la negativa rotunda
del acusado José Faustino Chaupis Colcas de haber cometido el
hecho ilícito, el Ministerio Público para acreditar su imputación y
sobre todo la vinculación del acusado con el hecho, ha ofrecido
como prueba privilegiada la declaración testimonial de la menor
agraviada de iniciales E.G.C, prestada en Cámara Gessell. En tal
sentido, atendiendo o que es la única testigo presencial de los
hechos, su relato incriminador, así como, la sindicación directa
hacia el citado acusado, a quién lo sindica como el autor de los
hechos, debe ser analizado desde los parámetros previstos en el
Acuerdo Plenario N° 02-2005/CJ-116 y la Casación N° 482-2016-
Cusco…
4.9 En cuanto al primer elemento, la ausencia de incredibilidad
subjetiva, es de evidenciarse que lo incriminación que realiza la
menor agraviada de iniciales E.G.C. en contra del acusado José
Faustino Chaupis Colcas, se encuentra exenta de cualquier tipo de
subjetividad, por cuanto no se ha actuado en juicio oral prueba o
indicio que acredite que entre el acusado y la agraviada o lo familia
de estos, hayan existido razones de odio, rencor, ánimo de venganza
o cualquier otro motivo fundado que los pudiera conllevar a realizar
gratuitamente una imputación.
4.10 En lo que a la verosimilitud se refiere, en relación a la
coherencia y solidez, es de verse que la menor agraviada ha
brindado varios relatos. De dichos relatos, si bien no se advierten
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detalles pormenorizados sobre la fecha y las horas exactas en que
ocurrieron los hechos; no obstante, debe tenerse presente que, el
relato incriminador en líneas generales en lo sustancial (lugar, modo
y circunstancias del hecho) guarda coherencia y uniformidad,
incluso, tiene relación con lo manifestado por la testigo Victoria
Cruz Marcos (madre de la menor E.G.C.), tanto a nivel policial y al
interponer denuncia verbal, ambos de fecha 22 de junio de 2016, así
como, con lo manifestado por la testigo Ruth Esmeralda Ávila
Lucas, quienes brindan ciertos datos periféricos determinantes,
circunstancias en que la menor agraviada salió de su vivienda con
dirección a su centro educativo, el encuentro, los actos de
proposición de tipo sexual y los actos líbicos cometidos por el
acusado en el interior de su vehículo, y los circunstancias en que la
menor agraviada ingreso a su centro educativo; siendo que estas
testimoniales, si bien constituyen fuente subjetiva de información
empero resultan aporte a la coherencia y solidez de la declaración
de la menor.
4.11 (…) conviene ahora verificar si el relato incriminador se
encuentra confirmada por corroboraciones periféricas de carácter
objetivo. Así, la menor agraviada de iniciales E.G.C. ha señalado
como hecho sustancial que, »cuando estirpe en su carro…llegamos
al grifo, echo 50 soles de petróleo…empezó a decirme si tengo
enamorado, yo le dije no. luego me dijo has tenido relaciones yo. le
dije no. si no tengo enamorado, después me dijo tu virginidad
cuesta, yo te voy a pagar 100 soles te voy a comprar tu zapato,
chompa y todo y nadie que se entere que vamos a salir…se cuadro y
me empezó agarrar mis senos e hizo así su cara, no había nada de
gente…yo quise abrir y sonó el carro y no pude…yo me baje
corriendo…». En tal sentido, dado lo particularidad del caso en
concreto, es evidente que, el medio idóneo poro corroborar dicha
información es el peritaje psicológico, ello siguiendo las pautas
sobre la apreciación de la prueba en los delitos contra la libertad
sexual, establecidas en el Acuerdo Plenario N° 01-201 1/CJ-l 16.
4.12 Así, en el presente juicio oral se ha probado la afectación
emocional de la menor agraviada de iniciales E.G.C. compatible a
evento traumático de tipo sexual, con el examen pericial de Rosa
Moría Nolasco Evaristo, respecto del Protocolo de Pericia
Psicológica N° 005540-2016-PSC, practicado o la menor de
iniciales E.G.C. quien al ser examinado en juicio oral de fecha 28
de enero de 2019, se ratifica en el contenido y firma de su peritaje,
y concluye que: «después de evaluar a G.C.E. somos de la opinión
que presenta: – reacción ansiosa situacional asociado a motivo de
denuncia… asimismo, Con el examen pericial de Lizeth Eliana
Terry Torres, respecto del Informe Multidisciplinario N° 190-2016-
UDAVIT-ANCASH, de fecha 04 de julio de 2016, al ser
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examinado en juicio oral de fecha 28 de enero de 2019, previo o
ratificarse sobre el contenido de su peritaje, concluye que: «los
hechos suscitados materia de la denuncia han afectado el estado
emocional de la asistida, se evidencia cierto temor, miedo de volver
a encontrarse con el agresor… y además con el examen del Perito
Montes Paredes Gissel Yasmin, respecto del Informe Social N° 44-
2016-MIM/PNCVFSCEM-Bolognesi-TS-YSF, al ser examinado en
juicio oral de fecha 11 de julio de 2019, se ratifica en el contenido y
firma de su peritaje, y ‘ sostuvo: «…del análisis realizado a la niña
se ha observado resultados de ansiedad por los hechos
ocurridos,..” evidenciándose de lo antes precisado, que la agresión
sexual (tocamientos indebidos), así como sus efectos o
consecuencias (afectación emocional], se encuentran corroboradas
objetivamente, por lo que resulta reprochable penalmente. Con los
que evidentemente quedan desvirtuados el análisis e interpretación
legal sobre credibilidad testimonial texto íntegro del Acta de
Entrevista Única de Cámara Gesell y Protocolo N° 005540-2016-
PSC de fecha 01 de julio 2016, efectuado por el Psicólogo Manuel
Darío Manrique Mejía.
4.13 En el caso de autos, existen elementos probatorios que
aparejan las reglas de certeza establecidos en el Acuerdo Plenario
N° 02-2005, puesto que la declaración de la menor está libre de
algún elemento de incredibilidad subjetiva y resultan siendo
coherentes sólidas, persistentes y han sido objeto de corroboración
periférica con elementos de carácter objetivo, que le dotan entidad
suficiente para ser considerada pruebo válido de cargo y por ende,
virtualidad procesal poro enervar lo presunción de inocencia del
imputado; los que permiten o lo suscrita dar por acreditado, no sólo
los ilícitos penales objeto de juzgamiento, sino también la
vinculación del acusado con el mismo.
4.14 Los cuestionamientos de la defensa no son aceptados por este
órgano jurisdiccional, toda vez que, la menor agraviada ha narrado
los hechos de manera coherente y sólida, contextualizando los
mismos en espacio y tiempo, no requiriéndose mayor exigencia
dado su edad (doce años) y la forma en cómo ocurrieron los hechos;
en todo caso, debe tomarse en consideración lo señalado por la
jurisprudencia al respecto, pues según lo indicado en el Recurso de
Nulidad N° 624-2014-Ayacucho.
4.15 (…) llegamos a la conclusión de que existen elementos de
prueba suficientes que permiten desvirtuar el Principio de
Presunción de Inocencia del acusado, más allá de toda dudo
razonable, al haberse verificado la concurrencia de todos los
elementos objetivos del tipo penal de Actos Contra el Pudor en
Menor de Edad y Proposiciones Sexuales a Niños, Niñas y
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Adolescentes, surgiendo así su responsabilidad penal por no
concurrir ninguna causa de justificación ni de inculpabilidad (…).
12. De otro lado, respecto al principio de congruencia recursal, este
Tribunal ha dejado sentado que dicho principio procesal forma parte
del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
motivación de las decisiones judiciales (cfr. sentencia emitida en el
Expediente 08327-2005-AA/TC, fundamento 5), y que garantiza que
el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder
las pretensiones formuladas por las partes.
13. En el presente caso, este Tribunal aprecia que en la sentencia de
vista, Resolución 34, de fecha 10 de agosto de 2020, numeral 2.3, en
la parte denominada “Argumentos del Impugnante en su Escrito de
Apelación” (f. 101), se exponen los cuestionamientos del escrito de
fundamentación de la apelación de la sentencia condenatoria; y, en el
numeral 2.4. “Argumentos del Impugnante en la Audiencia de
Apelación”, se consignan los alegatos del abogado defensor al
fundamentar oralmente su apelación. En el considerando V,
“ANÁLISIS DE LA IMPUGNACIÓN” subnumerales 5.3, 5.4, 5.5,
5.6, 5.7, 5.8, 5.9, 5.10, 5.11, 5.12, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 5.17 y 5.18,
de la sentencia de vista, se emitió pronunciamiento respecto de los
agravios contenidos en el recurso de apelación contra la sentencia, en
los siguientes términos:
(…) 5.3.- la configuración típica del delito de actos contra el
pudor, requiere de la exteriorización de «un acto contra el pudor
de un menor de doce años excluyendo la realización del acceso
carnal sexual, que se presentara desde un punto de vista objetivo
en la realización de un acto impúdico expresado en un contacto
corporal con el cuerpo físico de la víctima con fines lúbricos o
libidinosos y desde el punto de vista subjetivo el propósito
impúdico puede estar constituido por el deseo de satisfacer o
excitar pasiones propias, como por el simple conocimiento del
significado impúdico y ofensivo que el hecho tiene para la
víctima…en ese sentido la concretización típica de este tipo de
delitos requerirá la exteriorización de actos encaminados acceder
a contacto físico con el soma de la víctima con el deseo
(conocimiento y voluntad) de satisfacer un placer erótico o apetito
sexual; lo que implica que los «actos contrarios al pudor son
aquellos tocamientos y manipulaciones que realiza el agente
sobre el cuerpo de la víctima así como aquellos tocamientos o
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JOSÉ FAUSTINO CHAUPIS
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actos libidinosos efectuados por el autor con el fin de satisfacer
su propia lujuria, dichos tocamientos deben ser lascivos, lúbricos,
eróticos, lujuriosos e impúdicos «… Los delitos de carácter sexual
en el Código Penal Peruano. Lima: Jurista Editores, p. 218-219].
Por lo que, lo reseñado permite establecer que la configuración
típica del delito bajo comento requiere satisfacer una parte
objetiva y una subjetiva claramente diferenciados; donde acreditar
el delito significa demostrar fehacientemente la tipicidad del
mismo, (hecho que se encuentra probado), mientras que acreditar
la responsabilidad penal del acusado implica demostrar que éste
actuó dolosa o culposamente…
5.4 (…) en esta línea de pensamiento jurídico acreditar el delito
responde ya no tan solo a demostrar la existencia de actos
ejecutivos sino igualmente la existencia de dolo o culpa en la
producción de los mismos, esto es, la determinación de la
responsabilidad no se sustenta en la mera constatación del
resultado, sino además debe acreditarse que el mismo sea
imputable a su autor a título de dolo o culpa, proscribiéndose de
esta forma cualquier expresión de responsabilidad objetiva
conforme regula el artículo VII del título preliminar del Código
Penal…
5.5 (…) la probanza directa en delitos de carácter sexual en
agravio de menores de edad, reviste especial dificultad dada la
clandestinidad de su perpetración, de ahí que se otorgue
virtualidad procesal al testimonio de la víctima para enervar la
presunción de inocencia del imputado, pero siempre que reúna los
requisitos de coherencia, persistencia, solidez, ausencia de
incredibilidad subjetiva y verisimilitud, garantías de certeza que
han sido ampliamente desarrolladas por la Corte Suprema de
Justicia en el Acuerdo Plenario No. 2-2005/ CJ-116, bajo cuyo
contexto debe controlarse la sindicación de la agraviada, además
de constatarse que aquella debe estar corroborada mínimamente
con datos periféricos…
5.6 (…) en primer orden se tiene a la vista el Acta de Nacimiento
de la menor agraviada, donde se verifica que a la fecha que
ocurrieron los hechos la agraviada contaba con doce años, seis
meses y ochos días de edad; con lo que ha quedado debidamente
acreditado la minoría de edad de la víctima (tal como ha quedado
expresado en la sentencia recurrida)…
5.7 En segundo lugar, las primeras investigaciones surgieron a
consecuencia de la sindicación realizada por la propia menor de
edad, quien minutos después de ocurrido los hechos, pudo narrar
parte de lo acontecido a su compañera de escuela María Elena
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Marcos Álvarez, quien en su declaración preliminar ha señalado
de manera precisa la
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