Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



20471-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE LA CONVENCIÓN COLECTIVA SOSTIENE CONDICIONES LABORALES Y DERECHOS SINDICALES, QUE HAN SIDO ACORDADAS DE MANERA VOLUNTARIA, LEGAL Y LIBRE POR LAS PARTES DE LA NEGOCIACIÓN. EN TAL SENTIDO, SE BUSCA ESTABLECER BENEFICIOS PARA LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA CONTRATISTA, LO CUAL NO ESTÁ RESTRINGIDO LEGALMENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 20471-2019 LIMA
MATERIA: Desnaturalización de Tercerización y otro La Sala Superior infringe el artículo 41° del Decreto Supremo 010-2003-TR, en tanto la Convención Colectiva de Trabajo regula las condiciones de trabajo, y, en mérito a la libertad sindical, específicamente el derecho a la negociación colectiva, lo pactado por los intervinientes en las negociaciones colectivas, se realizaron de manera libre y voluntaria, buscando beneficios a los trabajadores de las contratistas, lo cual en principio no se encuentra prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no existe ninguna disposición legal que prohíba y/o límite de alguna forma el nivel de la negociación colectiva. Lima, once de julio de dos mil veintidós VISTA la causa número veinte mil cuatrocientos setenta y uno, guión dos mil diecinueve, guión LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, interviniendo como ponente la señora jueza suprema Carlos Casas, con la adhesión de los señores jueces supremos: Ampudia Herrera, Lévano Vergara, con voto singular del señor juez supremo Arévalo Vela; y con el voto en discordia de la señora jueza suprema Pinares Silva de Torre; con la adhesión del señor juez supremo Malca Guaylupo y Ato Alvarado, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casación interpuestos por la codemandada Cuprita J.P. Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito de uno de julio de dos mil diecinueve, de fojas quinientos sesenta y ocho a quinientos setenta y nueve, y la codemandada Sociedad Minera Austria Duvaz Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito de uno de julio de dos mil diecinueve, de fojas quinientos ochenta y tres a seiscientos, contra la sentencia de vista de fecha once de junio de dos mil diecinueve, de fojas quinientos cincuenta y ocho a quinientos sesenta y tres/vuelta, que revoca la sentencia de primera instancia de fecha nueve de agosto de dos mil dieciocho, de fojas cuatrocientos cuarenta y tres a cuatrocientos cincuenta y siete, que declara infundada la demanda, y reformándola, la declara fundada; en el proceso seguido por el demandante Rider Antonio Delzo Casas, sobre desnaturalización de tercerización laboral y otros. II. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, de fojas ciento veinticinco a ciento treinta del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso interpuesto por la codemandada Cuprita J.P. Sociedad Anónima Cerrada, por las siguientes causales: i) Infracción normativa de los artículos 1° y 2° de l Reglamento de la Ley Nº 29245 y del Decreto Legislativo Nº 1038 , aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2008-TR, específic amente de las disposiciones que definen “tercerización” y “actividadprincipal”. ii) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 2°y 7°de la Ley Nº 29245, Ley que regula los servicios de t ercerización. iii) Infracción normativa por indebida interpretación del artículo 41° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-20 03-TR, inaplicación del artículo 4° del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) e inaplicación del artículo 2° del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Asimismo, por resolución de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, de fojas ciento treinta y uno a ciento treinta y cinco del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la codemandada Sociedad Minera Austria Duvaz Sociedad Anónima Cerrada, por las siguientes causales: i) Infracción normativa por inaplicación del numeral 11) del artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley Gen eral de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM . ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 51° del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº024-2016-EM. iii) Infracción normativa por inaplicación del numeral 3) del artículo 4° del Reglamento de la Ley Nº 29245 y del Decreto Legislativo Nº 1038, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006 -2008-TR. iv) Infracción normativa por inaplicación del numeral 2) del artículo 4° del Reglamento de la Ley Nº 29245 y del Decreto Legislativo Nº 1038, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006 -2008-TR. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. III. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso a) Demanda. Conforme se aprecia del escrito de demanda de seis de octubre de dos mil diecisiete, de fojas treinta y siete a cincuenta y ocho, el demandante pretende la desnaturalización del contrato de tercerización celebrado entre la Sociedad Minera Austria Duvaz Sociedad Anónima Cerrada y Cuprita JP Sociedad Anónima Cerrada, el reconocimiento de un contrato de trabajo a plazo indeterminado con la primera de las nombradas desde el veintiséis de setiembre de dos mil quince, manteniendo su cargo actual, nivel, categoría y remuneración alcanzada; más el pago de costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia. El Cuarto Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de nueve de agosto de dos mil dieciocho, declara infundada la demanda; al considerar que ambas empresas demandadas suscribieron el Contrato de Locación de Servicios y de Obra de treinta y uno de octubre de dos mil ocho, siendo que ellas realizan actividades relacionadas a la explotación de minas, por lo que no existe ningún impedimento legal para la suscripción del mencionado contrato, no habiéndose incurrido en las causales de desnaturalización de tercerización establecidas en el artículo 4° del Reglamento de la Ley Nº 29245, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2008-TR. En cuanto al trato directo, se acredita que la empresa principal y los trabajadores de las diversas contratistas libremente realizaron un acuerdo en beneficio de estos últimos actores; decisiones que en modo alguno constituyen rasgos de laboralidad entre el demandante y la empresa principal; por lo que no resulta amparable la demanda ni el reconocimiento de un contrato de trabajo a plazo indeterminado del actor con la Sociedad Minera Austria Duvaz Sociedad Anónima Cerrada desde el veintidós de agosto de dos mil catorce, en adelante. c) Sentencia de segunda instancia. El Colegiado de la Primera Sala Laboral Permanente de la mencionada Corte Superior, por sentencia de vista revoca la sentencia de primera instancia, y reformándola, declara fundada la demanda; en consecuencia, declara la desnaturalización del contrato de tercerización celebrado entre la Sociedad Minera Austria Duvaz Sociedad Anónima Cerrada y Cuprita JP Sociedad Anónima Cerrada, y se declara una relación laboral entre el demandante y la codemandada Sociedad Minera Austria Duvaz Sociedad Anónima Cerrada desde el 26.09.2015 en adelante; con costas y costos del proceso. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa se produce con la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación; debiendo entenderse que dicha infracción subsume las causales de interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: En relación a las causales materiales De la revisión de las infracciones normativas materiales declarados procedentes de las codemandadas, se aprecia que existen tres temas para el análisis: i) sobre las normas de seguridad y saludocupacional, ii) en relación a las normas que regulan la tercerización laboral y iii) las normas que regulan las relaciones colectivas de trabajo. De esta forma; se procederá analizar en primer término la denuncia sustantiva referida a las normas de seguridad y salud ocupacional, siguientes: 1. Infracción normativa por inaplicación del artículo 51° del Decreto Supremo Nº 024-2016-EM, que aprueba el Reg lamento de Seguridad y Salud en Minería. “Artículo 51.- Las empresas contratistas están obligadas a cumplir con lo establecido en el presente reglamento, en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud Ocupacional del titular de actividad minera donde brinden sus servicios y demás disposiciones que les fueran aplicables, así como en el Programa de Capacitación del mismo titular de actividad minera.” Cuarto: En relación a la seguridad y salud ocupacional minera En el Convenio Internacional de Trabajo Nº 155 sob re seguridad y salud de los trabajadores, en su artículo 4°prescribe qu e “Todo Miembro deberá, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas y habida cuenta de las condiciones y práctica nacionales, formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo.” Asimismo, en su artículo 17°señala: “Siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo tendrán el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el presente Convenio.” Nuestra legislación interna en el artículo 52° del Decreto Supremo Nº 024-2016-EM, que aprueba el Reglamento de Seguridad y Salud en Minería establece: “Las empresas contratistas, bajo responsabilidad solidaria con el titular de actividad minera, cuando corresponda, proporcionan vivienda a sus trabajadores, la que debe ser supervisada para verificar sus óptimas condiciones de seguridad e higiene, antes de ser ocupada e inspeccionada por lo menos con una periodicidad trimestral, a cargo del contratista.” Asimismo, el artículo 53°de la norma mencionada se ñala “Las empresas contratistas, en responsabilidad solidaria con el titular de actividad minera, deberán proporcionar a sus trabajadores capacitación y equipos de protección personal en cantidad y calidad requeridas, de acuerdo a la actividad que dichos trabajadores desarrollan.” De esta forma; las normas de seguridad y salud en el trabajo como el Decreto Supremo Nº 024-2016-EM, que aprueba el Reg lamento de Seguridad y Salud en Minería y el artículo 68°de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, que regulan requisitos mínimos en seguridad y salud ocupacional, deben entenderse en el contexto que facultan a la empresa titular de la concesión minera a garantizar la seguridad y salud en el trabajo de los colaboradores de la empresa contratista que brinda servicios en la unidad minera de la titular. Quinto: Solución al caso concreto Conforme se aprecia del considerando décimo primero de la sentencia de vista, uno de los fundamentos para determinar que los contratos de tercerización se encuentran desnaturalizados se fundamenta en el hecho de que el personal de Cuprita J.P. S.A.C tenía que realizar una entrevista con el jefe de área o sección de la codemandada Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C, situación que denotaría subordinación. No obstante, tal situación no demuestra la pérdida de la autonomía de Cuprita J.P S.A.C y la subordinación de los colaboradores para Duvaz; es decir este hecho no implica dirigir los servicios prestados por la contratista y que ésta no tenga autonomía, ya que conforme lo ha mencionado la codemandada Austria Duvaz efectuaba la entrevista con el único fin de garantizar la seguridad y salud ocupacional ya que las entrevistas se realizaban para tener seguridad de que los entrevistados estén debidamente preparados para cumplir sus labores y de esta manera se eliminen o mitiguen peligros o riesgos en temas de salud ocupacional, siendo que el ejercicio regular de un derecho no puede generar la desnaturalización de una tercerización laboral. En mérito a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior ha incurrido en infracción normativa por inaplicación del artículo 51° del Decreto Supremo Nº 024-2016-EM; por lo que, la cau sal invocada deviene en fundada. Sexto: Referente a las normas denunciadas que regulan la tercerización Corresponde emitir pronunciamiento en relación a las siguientes causales declaras procedentes: 1. Infracción normativa por inaplicación del numeral 11) del artículo 37° del Texto Único de Ordenado de la Ley General d e Minería aprobado por Decreto Supremo Nº014-92-EM. “Artículo 37.- Los titulares de concesiones, gozan de los siguientes atributos: (…) 11. A contratar la ejecución de los trabajos de exploración, desarrollo, explotación y beneficio, con empresas especializadas inscritas en la Dirección General de Minería.” 2. Infracción normativa de los artículos 2° y 7° ide la Ley Nº 29245, Ley que regula los servicios de tercerización. “Artículo 2.- Definición Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal. La aplicación de este sistema de contratación no restringe el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores. Artículo 7.- Garantía de derechos laborales Los trabajadores de las empresas que prestan servicio de tercerización tienen los siguientes derechos, sin perjuicio de los ya establecidos en la legislación laboral vigente: 1. Los trabajadores bajo contrato de trabajo sujetos a modalidad tienen iguales derechos que los trabajadores contratados a tiempo indeterminado. Este derecho se aplica a los trabajadores desplazados en una tercerización, respecto de su empleador. 2. Los trabajadores que realicen labores en las instalaciones de la empresa principal en una tercerización, cualquiera fuese la modalidad de contratación laboral utilizada, como todo trabajador contratado a tiempo indeterminado o bajo modalidad, tiene respecto de su empleador todos los derechos laborales individuales y colectivos establecidos en la normativa vigente; en consecuencia, los trabajadores no están sujetos a subordinación por parte de la empresa principal. 3. La tercerización de servicios y la contratación sujeta a modalidad, incluyendo aquella realizada en la tercerización de servicios, no puede ser utilizada con la intención o efecto de limitar o perjudicar la libertad sindical, el derecho de negociación colectiva, interferir en la actividad de las organizaciones sindicales, sustituir trabajadores en huelga o afectar la situación laboral de los dirigentes amparados por el fuero sindical. 4. Cuando corresponda, los trabajadores pueden interponer denuncias ante la Autoridad Administrativa de Trabajo o recurrir al Poder Judicial, para solicitar la protección de sus derechos colectivos, incluyendo los referidos en el numeral 2 del presente artículo, a impugnar las prácticas antisindicales, incluyendo aquellas descritas en el numeral 3 del presente artículo, a la verificación de la naturaleza de los contratos de trabajo sujetos a modalidad de acuerdo con la legislación laboral vigente, a impugnar la no renovación de un contrato para perjudicar el ejercicio del derecho de libertad sindical y de negociación colectiva o en violación del principio de no discriminación, y obtener, si correspondiera, su reposición en el puesto de trabajo, su reconocimiento como trabajador de la empresa principal, así como las indemnizaciones, costos y costas que corresponda declarar en un proceso judicial, sin perjuicio de la aplicación de multas.” 3. Infracción normativa de los artículos 1°, 2°, y de los numerales 2) y 3) del artículo 4 del Reglamento de la Ley Nº 29245 y del Decreto Legislativo Nº 1038, que regulan los servicios de tercerización aprobado por Decreto Supremo Nº 006- 2008- TR. “Artículo 1.- Definiciones Para los efectos de la Ley Nº 29245 y del Decreto Legislativo Nº 1038, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Actividades especializadas u obras. – Servicios u obras prestados en un contexto de tercerización, cuya ejecución no supone la simple provisión de personal. Actividades principales. – Constituyen actividades principales aquellas a las que se refiere el artículo 1 del Reglamento de la Ley Nº 27626, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-2002-TR y sus normas modificatorias. Artículo 2.- Ámbito de la tercerización El ámbito de la Ley comprende a las empresas principales cuyos trabajadores estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada, que tercerizan su actividad principal, siempre que se produzca con desplazamiento continuo de los trabajadores de las empresas tercerizadoras a los centros de trabajo o de operaciones de aquellas. La tercerización de servicios en el sector público se rige por las normas de contrataciones y adquisiciones del Estado y normas especiales que se expidan sobre la materia. Los contratos y figuras empresariales que se encuentran regulados en el artículo 3 de la Ley configuran supuestos de tercerización cuando se realizan de acuerdo con las definiciones de la Ley y del presente reglamento. Los mecanismos de vinculación empresarial como la tercerización sin desplazamiento continuo y las provisiones de bienes y servicios sin tercerización, se encuentran fuera del ámbito de la Ley. Artículo 4.- Elementos característicos (…) 1.2. De acuerdo con lo previsto por el artículo 1 del Decreto Legislativo, la pluralidad de clientes no será unindicio a valorar en los siguientes casos: a. Cuando el servicio objeto de tercerización sólo sea requerido por un número reducido de empresas o entidades dentro del ámbito geográfico, del mercado o del sector en que desarrolla sus actividades la empresa tercerizadora. b. Cuando, en base a la naturaleza del servicio u obra, existan motivos atendibles para el establecimiento de pacto de exclusividad entre la empresa principal y la tercerizadora. c. Cuando la empresa tercerizadora se encuentre acogida al régimen de la micro empresa. 1.3. Se entiende que la empresa tercerizadora cuenta con equipamiento cuando las herramientas o equipos que utilizan sus trabajadores son de su propiedad o se mantienen bajo la administración y responsabilidad de aquélla. Cuando resulte razonable, la empresa tercerizadora podrá usar equipos o locales que no sean de su propiedad, siempre que los mismos se encuentren dentro de su ámbito de administración o formen parte componente o vinculada directamente a la actividad o instalación productiva que se le haya entregado para su operación integral.” Séptimo: Definición y alcances de la tercerización laboral La Organización Internacional del Trabajo, respecto a este tema señala que en la subcontratación de la producción de bienes o de servicios, y subcontratación de mano de obra, se distingue: a) subcontratación de la producción de bienes o de la prestación de servicios, mediante la cual una empresa confía a otra el suministro de bienes o servicios, y esta última se compromete a llevar a cabo el trabajo por su cuenta y riesgo, y con sus propios recursos financieros, materiales y humanos; y b) subcontratación de mano de obra, cuando el objetivo único o predominante de la relación contractual es el suministro de mano de obra (y no de bienes ni de servicios) por parte del subcontratista a la empresa usuaria, la cual puede pedir a los interesados que trabajen en sus locales junto con sus propios asalariados o que lo hagan en otra parte, si la organización de la producción así lo requiere”1. En doctrina, la tercerización, es conocida como “Outsourcing”, definida como el proceso de externalización de servicios, caracterizado por la desvinculación del empleador de una actividad o proceso del ciclo productivo que venía realizando, para trasladarla a un tercero. Esta desvinculación no es solamente de mano de obra, sino que se consolida en un servicio integral. Jorge Toyama entiende a la Tercerización como: “(…) todo proceso de externalización o desplazamiento hacia actividades empresariales autónomas o independientes, de funciones o actividades de una parte del ciclo productivo, proceso administrativo, área o actividad, que previamente se desarrollaban por una misma empresa, o, que desde el inicio de sus operaciones fue delegada a un tercero.”2 Sobre el mismo tema, conforme señala el tratadista Sanguineti: “mediante el recurso a la externalización de actividades productivas es posible introducir importantes niveles de flexibilidad en el uso de la fuerza de trabajo””3. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente número 02111-2010- PA/TC, sobre la tercerización, específicamente en los fundamentos esgrimidos por el Magistrado Eto Cruz ha señalado lo siguiente: La tercerización laboral: concepto, justificación y requisitos legales “11. La subcontratación o tercerización laboral es una institución jurídica que en el actual contexto de la globalización y, particularmente, al fenómeno de la descentralización productiva como mecanismo para generar mayor eficiencia y competitividad en el mercado. De este modo, se entiende que en algunas ocasiones resulta más eficiente para una empresa desplazar una fase de su ciclo productivo a otras empresas o personas individuales, en vez de llevarla a cabo ella directamente y con sus propios medios o recursos. Así entendida, la tercerización u outsourcing constituye una herramienta de gestión que facilita a las empresas o instituciones centrar sus esfuerzos en sus actividades distintivas, es decir, en aquellas que conforman su core businness, evitando el desperdicio de recursos y trabajo en aquellas actividades que, siendo necesarias para el producto o servicio que se ofrece, no las distinguen de manera especial [Schneider, Ben: Outsourcing: la herramienta de gestión que revoluciona el mundo de los negocios, Bogotá, Norma, 2004, p. 47]. 12. En consonancia con esta finalidad, el artículo 2º de la Ley Nº 29245, ‘Ley que regula los servicios de tercerización’, define a esta última como ‘(…) la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación” Octavo: Sobre la desnaturalización de la tercerización Para que no se desvirtúe la figura jurídica de Tercerización, tienen que presentarse en forma conjunta los cuatro requisitos del primer párrafo del artículo 2°de laLey Nº 29245, esto es: 1) Que la empresa tercerizadora asuma los servicios prestados por su cuenta y riesgo; 2) Que cuente con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; 3) Que sean responsables por los resultados de sus actividades; y, 4) Que sus trabajadores estén bajo exclusiva subordinación. A efectos de determinar si ha existido desnaturalización de la tercerización, se debe analizar la existencia de autonomía empresarial, la pluralidad de clientes, contar con equipamiento, inversión de capital y retribución por obra o servicio; teniendo en cuenta la actividad económica, los antecedentes, el momento de inicio de la actividad empresarial, el tipo de actividad delegada y la dimensión de las empresas, principal y tercerizadora (artículo 4°del Decreto Supremo Nº 006-2008-TR). Respecto al indicio del equipamiento propio, para determinar la autonomía de la tercerizadora, se debe tener en cuenta que ésta tiene equipo propio, es decir, cuando: (i) son de su propiedad; (ii) se mantiene bajo su administración y responsabilidad; y, (iii) en cuanto resulte razonable, la tercerizadora use equipos o locales que no sean de su propiedad, siempre que los mismos se encuentren dentro de su ámbito de administración o formen parte componente o vinculada directamente a la actividad o instalación productiva que se le haya entregado para su operación integral (artículo 4.3 del Decreto Supremo número 006-2008- TR). Igualmente y entre otros, deben evaluarse, en su caso, otros indicios destinados a demostrar que el servicio ha sido prestado de manera autónoma y que no se trata de una simple provisión de personal: la separación física y funcional de los trabajadores de una y otra empresa; la existencia de una organización autónoma de soporte a las actividades objeto de la tercerización; y, la tenencia y utilización por parte de la empresa tercerizadora de habilidades, experiencia, métodos, secretos industriales, certificaciones, calificaciones o, en general, activos inteligibles volcados sobre la actividad objeto de tercerización, con los que no cuente la principal. De ello se puede concluir que la tercerización constituye la descentralización de la producción y de la prestación de servicios, a través de la cual la empresa principal se desprende de parte de sus actividades, que incluso pueden ser parte de su core business, y las externaliza hacia otras empresas que detentan autonomía de patrimonio, administrativa y funcional. No obstante, subyace del marco legal sobre la tercerización que ésta no puede ser utilizada con la intención o efecto de limitar o perjudicar los derechos colectivos de los trabajadores. En el caso que se haya incurrido en alguna de las causales previstas en la ley sobre desnaturalización de la tercerización, la consecuencia será que la empresa principal sea la empleadora del trabajador desplazado, desde el momento en que se produce la misma (artículo 6° de la Ley número 29245 y artículo 6°del Decreto Supremo número 006- 2008-TR). Noveno: Análisis del caso concreto Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema materia de controversia está dirigido a determinar si el contrato de tercerización suscrito entre las codemandadas se ha desnaturalizado, y en su virtud, establecer el vínculo laboral del demandante con la empresa principal Sociedad Minera Austria Duvaz Sociedad Anónima Cerrada; en consecuencia, es conveniente realizar un análisis conjunto de las causales citadas, toda vez que los argumentos de las codemandadas tienen conexidad entre sí y guardan relación directa con la situación casatoria a resolver, por lo que, este Supremo Tribunal debe realizar el análisis correspondiente a fin de evaluar si la decisión de la Sala Superior ha sido emitida de acuerdo a derecho. Al respecto, la Sala Superior en el considerando 14 concluye que Cuprita J.P. S.A.C (sic) no ha cumplido con sus características reales y formales, habiéndose desligado de sus actividades nucleares y principales, efectuando contrataciones de tercerización como una forma de enmascarar una contratación directa utilizando la figura del outsourcing. No obstante; ello no podría ser así ya que la Sala Superior realiza una valoración subjetiva e intermedia del contrato; toda vez que, en el contrato de locación de servicios de fojas doscientos dos a doscientos catorce, en el número siete punto cinco señala de forma literal que “Facilitar a EL CONTRATISTA acceso a su almacén para adquirir los materiales necesarios y directamente vinculados con la ejecución del objeto del presente contratos y/o el desarrollo de los trabajos pactados, como madera, tuberías, accesorios, mangas de ventilación, brocas, barrenos, aceites, petróleo u otros materiales, cuyo costo será descontado de la liquidación o valorización que elabore el Departamento de Ingeniería de LA COMPAÑÍA”, de lo cual se advierte que Cuprita si bien puede utilizar bienes de Duvaz pero ello se hace con el pago de su valor, entonces no se puede afirmar que Cuprita no presta servicios bajo su cuenta y riesgo. Asimismo, los artículos 52° y 53° delDecreto Supre mo Nº 024-2016-EM, que aprueba el Reglamento de Seguridad y Salud en Minería, otorga la posibilidad de que la titular minera brinde a los colaboradores de la contratista capacitación, equipos de protección personal y vivienda, a fin de garantizar la seguridad y salud ocupacional, lo cual no demuestra una afectación a la autonomía de la empresa contratista al no tener la posibilidad de organizar, dirigir y/o determinar la forma de prestación del servicio, tanto más el ejercer la facultad establecidas en las normas mencionadas implica el ejercicio regular de un derecho en las normas mencionadas que no puede ser causa de desnaturalización. Por otro lado, es importante precisar lo siguiente: – En la demanda, se pretende el reconocimiento de vínculo laboral con la empresa Sociedad Minera Austria Duvaz Sociedad Anónima Cerrada – Duvaz, por existir simulación y fraude en la contratación entre ésta y Cuprita J.P. S.A.C., toda vez que realiza labores propias del giro de la actividad y permanente de la empresa principal, y porque además la empresa principal Duvaz ha ejercido funciones de empleador al otorgarle al demandante derechos a los trabajadores de la contratista conforme a actas de acuerdo suscritas con su Sindicato. – Del Contrato de Locación de Servicios de fecha treinta y uno de octubre de dos mil ocho, obrante a fojas doscientos dos a doscientos once, suscrito entre las codemandadas, al amparo de la Ley General de Minería, se establecieron las siguientes cláusulas pertinentes para resolver el caso: “PRIMERA. – ANTECEDENTES LA COMPAÑÍA es una empresa privada que se dedica a desarrollar actividades de exploración y explotación minera, quien realiza su objeto social dentro de su Unidad Económica Administrativa Austria Duvaz y en sus campamentos mineros, ubicados en el Distrito de Morococha, Provincia de Yaull, Departamento de Junín. EL CONTRATISTA, por su parte, es una empresa dedicada al trabajo de exploración, estudios de desarrollo, explotación de minas, asesoramiento, servicios en general desarrollados con la minería en general (…) SEGUNDA. – OBJETO Mediante el presente documento EL CONTRATISTA se obliga frente a AUSTRIA DUVAZ a ejecutar las labores de exploración, desarrollo, preparación y explotación minera (en adelante Las Obras) las cuales comprenden la realización de lo siguiente: 1. Trabajos de producción (perforación, voladura y limpieza de mineral puesta en los echaderos de los tajeos) 2. Trabajos de preparación y desarrollo (perforación, voladura y limpieza) 3. El mantenimiento y rehabilitación de los accesos, vías de las áreas de trabajo, chutes, parrillas y limpieza de instalaciones con precios unitarios a establecerse de común acuerdo. 4. Otros servicios como sostenimiento (colocación de pernos, puntales, etc.) (…) Las partes dejan expresamente establecido que, al amparo de lo establecido en el numeral 11 del artículo 37°de la Ley General de Minería, AUSTRIA DUVAZ ha optado por la tercerización con el objetivo de mejorar los rendimientos y performances actuales de su organización, para lograr ventajas competitivas y creando valor a través de EL CONTRATISTA”. De ello; es importante precisar que, ambas empresas tienen como actividad económica principal lo relacionado a la explotación de minas, estando permitido realizar la externalización de una parte de la actividad minera, conforme establece el numeral 11) del artículo 37° del Texto Único de Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo Nº 014- 92-EM. Siendo esto así, nos encontr amos ante un supuesto en el que la permisibilidad de poder contratar la ejecución de trabajos relacionados a la explotación de minas, se encuentra previsto en la ley especial de minería que resulta aplicable para el presente caso en concreto. Asimismo, de la revisión de los actuados advierte que en el presente caso se han verificado los elementos esenciales de la tercerización establecidos en el artículo 2°de la Ley número 292 45, esto es: (1) que la empresa tercerizadora asuma los servicios prestados por su cuenta y riesgo; (2) que cuente con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; (3) que

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio