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22904-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE SI BIEN EN UN CONTRATO DE TERCERIZACIÓN, LA DESNATURALIZACIÓN SE PRODUCE CUANDO LA EMPRESA PRINCIPAL PROVEA SUS PROPIOS BIENES Y RECURSOS PARA LA EJECUCIÓN DEL SERVICIO CONTRATADO, SE ESTABLECE UNA EXCEPCIÓN A DICHO SUPUESTO CUANDO RESULTE RAZONABLE QUE LA EMPRESA TERCERIZADORA PUEDA UTILIZAR DICHOS IMPLEMENTOS QUE SEAN VINCULADOS CON LA ACTIVIDAD DE LA OPERACIÓN INTEGRAL. EN CONSECUENCIA, ELLO NO IMPLICA QUE LA TERCERIZACIÓN SE HAYA DESNATURALIZADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 22904-2019 LIMA
MATERIA: Desnaturalización de tercerización laboral y otros. PROCESO ORDINARIO – NLPT Sumilla: La tercerización es una forma de contratación que implica que la empresa principal se desprenda de parte de sus actividades para que se haga cargo otra empresa, siempre y cuando esta tenga sus propios recursos financieros, técnicos o materiales y mantenga a sus propios trabajadores bajo su exclusiva supervisión. Lima, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós VISTA; la causa número veintidós mil novecientos cuatro, guion dos mil diecinueve, LIMA; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela, con la adhesión de losseñores jueces supremos Ampudia Herrera, Lévano Vergara y Carlos Casas; el voto en discordia del señor juez supremo Ato Alvarado, con la adhesión de los señores jueces supremos Malca Guaylupo y Pinares Silva de Torre, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la codemandada, Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C., mediante escrito presentado el seis de agosto de dos mil diecinueve, que corre en fojas seiscientos treinta y cinco a seiscientos cincuenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de junio de dos mil diecinueve, que corre en fojas seiscientos once a seiscientos dieciocho- vuelta, que confirmó la Sentencia apelada de fecha quince de agosto de dos mil dieciocho, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta a cuatrocientos cincuenta y siete, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral sobre desnaturalización de tercerización laboral y otros seguido por la parte demandante, Ever Ramos Poma y la codemandada, Cuprita J.P. S.A.C. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha siete de diciembre de dos mil veintiuno, que corre en fojas ciento catorce a ciento dieciocho del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto, por las siguientes causales: a) Infracción normativa consistente en la inaplicación de la norma contenida en el numeral 11 del artículo 37° de la Ley General de Minería cu yo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM; b) Infracción normativa consistente en la interpretación errónea de la norma de derecho material contenida en el artículo 2° de la Ley Nº 29245, Ley que regula los servicios de Tercerización; c) Infracción normativa consistente en la inaplicación de la norma contenida en el inciso 4.3 del artículo 4° de l Reglamento de la Ley Nº 29245 y del Decreto Legislativo Nº 1038, que regul an los Servicios de Tercerización, aprobado por Decreto Supremo Nº 006 -2008-TR; d) Infracción consistente en la inaplicación de la norma de derecho material contenida en el artículo 9° de la Ley de Productividad y Competi tividad Laboral, Decreto Legislativo Nº 728, cuyo Texto Único Ordenado ha s ido aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR; y e) Infracción norm ativa consistente en la inaplicación de la norma contenida en el artículo 51° del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2016-EM; correspondiendo emitir pronunciamiento sobre las citadas causales. CONSIDERANDO: Primero. Del desarrollo del proceso a) Pretensión demandada. De la revisión de los actuados se verifica la demanda que corre en fojas cuarenta y uno a sesenta y tres, interpuesta el veintisiete de setiembre de dos mil diecisiete, por Ever Ramos Poma, solicitando como pretensiones principales, la desnaturalización del contrato de tercerización celebrado entre la Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C. y Cuprita J.P. S.A.C. y el reconocimiento de un contrato de trabajo a plazo indeterminado en la Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C. desde el veinte de junio de dos mil doce a la actualidad, manteniendo su actual cargo, nivel, categoría y remuneración alcanzada; y como pretensión accesoria, peticionó la condena de costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia. La jueza del Noveno Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia emitida el quince de agosto de dos mil dieciocho, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta a cuatrocientos cincuenta y siete, declaró fundada la demanda, en consecuencia, dispuso que la codemandada Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C. cumpla con reconocer una relación laboral directa con el actor desde el veinte de junio de dos mil doce a la actualidad, debiendo mantener su cargo, nivel, categoría y remuneración alcanzada, con condena de costos y costas del proceso. Asimismo, la magistrada de primera instancia expresó que no se ha tercerizado la actividad principal de la codemandada Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C. y que no se encuentra acreditado que Cuprita J.P. S.A.C. haya contado con sus propios materiales para ejecutar el objeto de la contratación, evidenciándose subordinación entre el demandante y la codemandada Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C. Finalmente, la jueza de trabajo, sostuvo que se demuestra el fraude y la simulación de la contratación del actor, pues, no se entiende las razones por las cuales una empresa que no es la empleadora de un grupo de trabajadores, acuerde con ellos el otorgamiento de beneficios convencionales a través de convenios colectivos. c) Sentencia de segunda instancia. Por su parte, el Colegiado de la Primera Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, confirmó la Sentencia apelada. El Colegiado Superiorexpresó que no se advierte en las cláusulas del contrato de locación, el equipamiento propio de Cuprita J.P. S.A.C., observándose que la empresa principal provee a la tercerizadora bienes y recursos materiales y financieros necesarios para la ejecución del servicio contratado. Asimismo, la Sala Superior señaló que los Convenios Colectivos suscritos entre Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C. y el Sindicato Único de Trabajadores de las empresas especializadas contratistas constituyen indicios de la relación entre dicha empresa con el actor, concluyéndose en la existencia de una relación laboral entre ambas partes. Finalmente, el Colegiado Superior manifestó que el demandante desde el uno de octubre de dos mil dieciocho se encuentra registrado en las planillas de la Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C. conforme se aprecia de los medios probatorios extemporáneos admitidos como el Acta de Asistencia a Reunión de Extraproceso y el Acta de Reunión de Extraproceso mediante los cuales se acordó que los trabajadores de Cuprita pasen a formar parte de la planilla de la Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C. Segundo. Causal de infracción normativa consistente en la inaplicación de la norma contenida en el numeral 11 del artículo 37°d e la Ley General de Minería cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92- EM. El citado texto normativo establece lo siguiente: Artículo 37.- Los titulares de concesiones, gozan de los siguientes atributos: […] 11. A contratar la ejecución de los trabajos de exploración, desarrollo, explotación y beneficio, con empresas especializadas inscritas en la Dirección General de Minería. Inciso 11 agregado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 868, publicado el 01-11-96. […] El citado artículo debe entenderse como que una de las facultades que otorga el Texto Único Ordenado de la Ley de General de Minería a los titulares de concesiones es contratar la ejecución de los trabajos de exploración, desarrollo, explotación y beneficios con empresas inscritas en la Dirección General de Minería. Tercero. La recurrente sustenta la causal alegada expresando que la Sentencia de Vista no ha tomado en cuenta que las normas específicas del sector minero contienen disposiciones especiales que se ajustan a las necesidades propias del mismo, como que la Ley General de Minería establece la posibilidad de que empresas titulares mineras como la recurrente puedan encargar parte de la actividad minera a empresas especializadas inscritas en la Dirección General de Minería, como en el presente caso. Asimismo, la codemandada refirió que conforme a la cláusula segunda del contrato de Locación de Servicios suscrito entre la recurrente y Cuprita J.P. S.A.C., el servicio materia de tercerización se basó en actividades de perforación para limpieza, las mismas que se encuentran dentro de la actividad marco de explotación minera, conforme al artículo 37° de la Ley General de Minería, por lo que no se entiende como se pretende calificar como actividad principal a una actividad de laboreo minero como es la que se tercerizó en el presente caso. Cuarto. Al respecto, en el Contrato de Locación de Servicios y de Obra celebrado por la recurrente con la empresa Cuprita J.P. S.A.C. el treinta y uno de octubre de dos mil ocho, que corre en fojas setenta y seis a ochenta y cinco, se aprecia que en la cláusula de Antecedentes, se precisa que dicha empresa se encuentra autorizada como contratista minero mediante la Resolución Directoral Nº925-2008- MEM/DGM, Registro Nº 0008092508 del veintidós de a bril de dos mil ocho, expedida por la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, lo cual no ha sido contradicho por el demandante, por lo que, en mérito a dicha autorización, la codemandada Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C. celebró el referido contrato con Cuprita J.P. S.A.C. conforme al inciso 11) del artículo 37° del Decreto Supremo Nº 014-92- EM, encargándosele a est a empresa actividades que no son principales de la empresa recurrente, deviniendo la causal denunciada en fundada. Quinto. Causal de infracción normativa consistente en la interpretación errónea de la norma de derecho material contenida en el artículo 2° de la Ley Nº 29245, Ley que regula los Servicios de Tercerización. El artículo 2°de la Ley Nº 29245, establece textu almente lo siguiente: Artículo 2.- Definición Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo exclusiva subordinación. Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal. El artículo 2° define que debe entenderse por terce rización, lasactividades que deben desarrollar la empresas tercerizadoras, los recursos que deben contar estas empresas así como los elementos característicos de sus actividades. Sexto. La recurrente sustenta la causal denunciada alegando que la Sala Superior ha incurrido en interpretación errónea, pues, los elementos esenciales de la tercerización se encuentran establecidos en el primer párrafo del artículo 2° de la Ley Nº 29245, en cambio, en el segundo párrafo se encuentran sus características indiciarias. Asimismo, expresó que la interpretación correcta de la norma legal invocada debió realizarse atendiendo a su literalidad en concordancia con el artículo 4° del Decreto Supremo Nº 006-2008, pues, como ya se mencionó el primer párrafo del artículo 2° de la Ley de Tercerización establece cuatro elementos que debieron ser analizados para resolver el presente caso. Sétimo. El Tribunal Constitucional en su Sentencia del diez de setiembre de dos mil diecinueve, recaída en el Expediente Nº 0013-2014- PI/TC, caso “Ley de Servicio de Tercerización” al declarar infundada la demanda ha confirmado la validez constitucional del artículo 2°de la Ley Nº 29245. Del estudio del contrato de locación de servicios y de obra, celebrado entre Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C. y Cuprita J.P. S.A.C. el treinta y uno de octubre de dos mil ocho, se desprende que el mismo se adecúa a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley Nº 29245, no advirtiéndose c ausal alguna de desnaturalización. En consecuencia, la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Lima al confirmar la Sentencia que declaró fundada la demanda ha interpretado erróneamente el artículo 2° de la Ley Nº 29245, por lo que la causal de casación que se denuncia deviene en fundada. Octavo. Causal de infracción normativa consistente en la inaplicación de la norma contenida en el inciso 4.3 del artículo 4° del Reglamento de la Ley Nº 29245 y del Decreto Legislativo Nº 1038, que regul an los Servicios de Tercerización, aprobado por Decreto Supremo Nº 006 -2008-TR. El referido texto normativo, establece lo siguiente: Artículo 4.- Elementos característicos […] 4.3. Se entiende que la empresa tercerizadora cuenta con equipamiento cuando las herramientas o equipos que utilizan sus trabajadores son de su propiedad o se mantienen bajo la administración y responsabilidad de aquélla. Cuando resulte razonable, la empresa tercerizadora podrá usar equipos o locales que no sean de su propiedad, siempre que los mismos se encuentren dentro de su ámbito de administración o formen parte componente o vinculada directamente a la actividad o instalación productiva que se le haya entregado para su operación integral. […] La norma en mención precisa como regla general, que se entiende que una empresa tercerizadora cuenta con equipamiento cuando los equipos que utiliza su personal son de su propiedad o se encuentran bajo su administración y responsabilidad, y solo por motivos razonables, podrá usar equipos o locales que no sean de su administración. Noveno. Al respecto, la empresa recurrente alega que el hecho que la empresa recurrente haya autorizado al actor para operar la locomotora a batería de su propiedad, no implica que se haya desnaturalizado la tercerización como ha concluido la Sala Superior, pues, la norma aplicable al caso, lo permite. Décimo. En la Sentencia de Vista se incurre en error al afirmar que por el hecho que la locomotora a batería utilizada por el actor era de propiedad de la empresa principal Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C., el contrato de tercerización con la empresa Cuprita J.P. S.A.C. se encuentra desnaturalizado, sin haber analizado si resultaba razonable la autorización para el uso de la mencionada maquinaria conforme se precisa en el segundo párrafo del inciso 4.3 del artículo 4° de la citada norma legal, por lo que la causal denunciada deviene en fundada. Décimo Primero. Causal de infracción consistente en la inaplicación de la norma de derecho material contenida en el artículo 9° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo Nº 728, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003- 97-TR. El citado texto normativo, establece lo siguiente: Artículo 9.- Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador. El empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo. La norma antes citada regula uno de los elementos del contrato de trabajo, la subordinación, expresando que esta se configura cuando el trabajador presta servicios a suempleador, el cual tiene las facultades de dirección y fiscalización, los cuales pueden ser ejercidos pero dentro de un criterio razonable. Décimo Segundo. Al respecto, la empresa recurrente expresó que la Sala Superior consideró erróneamente que existe subordinación del demandante con respecto a la empresa recurrente, pues, esta autorizó al actor a usar la maquinaria y por haber celebrado convenios colectivos con un sindicato de trabajadores que pertenecían a las planillas de su contratista, cuando ninguno de esos supuestos se encuentran dentro de las facultades de dirección, fiscalización y sanción del empleador conforme a la norma legal invocada. Décimo Tercero. Conforme ya se expresó al emitir pronunciamiento sobre la causal anterior, la autorización del uso de la maquinaria de propiedad de la empresa recurrente al demandante no implica que el contrato de tercerización se haya desnaturalizado, si tal acto se realizó con un criterio de razonabilidad; asimismo, el hecho que la Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C. en su calidad de empresa principal haya celebrado convenios colectivos con el sindicato de la empresa contratista no implica que el contrato de tercerización laboral se haya desnaturalizado, pues, el propio Ministerio de Trabajo en casos similares ha autorizado la celebración de este tipo de convenios colectivos, atendiendo al derecho a la libertad sindical y fomento de la negociación colectiva como en el caso de la Resolución Directoral General Nº 22-2016-MTP E/2/14 del veintiuno de enero de dos mil dieciséis, publicada en el diario oficial “El Peruano”, el diecisiete de marzo del mismo año, que corre en fojas ciento dieciséis a ciento dieciocho, más aún, la Sala Superior expresó que tal hecho constituye un indicio de la relación de la empresa principal con el actor, lo cual, por sí solo, no puede determinar la acreditación de un acto, sino que por su naturaleza jurídica requiere de la valoración de otros medios probatorios, lo que no se ha presentado en el presente caso, por lo que la causal denunciada deviene en fundada. Décimo Cuarto. Causal de infracción normativa consistente en la inaplicación de la norma contenida en el artículo 51° del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2016-EM. El citado texto normativo, establece lo siguiente: Artículo 51.- Las empresas contratistas están obligadas a cumplir con lo establecido en el presente reglamento, en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud Ocupacional del titular de actividad minera donde brinden sus servicios y demás disposiciones que les fueran aplicables, así como en el Programa de Capacitación del mismo titular de actividad minera. Esta norma precisa que toda empresa minera que celebre contratos de tercerización con otra usuaria tiene la obligación de cumplir con lo dispuesto en el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional – Minería y en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud Ocupacional del titular de la actividad minera donde presten sus servicios. Décimo Quinto. La demandada alegó que el hecho que en el contrato de tercerización se haya establecido que se realicen entrevistas a los supervisores de la contratista Cuprita con el jefe del área de Duvaz no implica la desnaturalización de la tercerización, pues, el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional establece obligaciones directas que vincula a las empresas contratistas con el titular minero, y estas normas obligan a la empresa contratista y a su personal a que cumplan no solo las normas de rango legal y reglamentario, sino también, las normas que el titular minero genere como el Reglamento Interno de Seguridad y Salud Ocupacional. Décimo Sexto. En el Contrato de locación de servicios y obras suscrito el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho entre las empresas codemandadas, se estableció que la empresa usuaria podía entrevistar al personal de la empresa contratista a través de sus supervisores, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 51° del citado Reglamento, esto es, la obligación que tienen las empresas contratistas de no solo cumplir con el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional, sino también con el similar Reglamento pero de la empresa recurrente, como en el presente caso, por lo que la causal de casación que se denuncia deviene en fundada. Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: HA RESUELTO: 1. Declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la codemandada, Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C., mediante escrito presentado el seis de agosto de dos mil diecinueve, que corre en fojas seiscientos treinta y cinco a seiscientos cincuenta y cinco. 2. CASARON la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de junio de dos mil diecinueve, que corre en fojas seiscientos once a seiscientos dieciocho- vuelta; y actuando en sede de instancia; REVOCARON la Sentencia apelada de fecha quince de agosto de dos mildieciocho, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta a cuatrocientos cincuenta y siete, que declaró fundada la demanda; y reformándola, la declararon INFUNDADA. 3. DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a lo dispuesto en el artículo 41° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. 4. NOTIFICAR la presente Sentencia a la parte demandante, Ever Ramos Poma, y a las demandadas, Cuprita J.P. S.A.C. y Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C., sobre Desnaturalización de tercerización laboral y otros. S.S. ARÉVALO VELA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, CARLOS CASAS. EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ATO ALVARADO, CON LA ADHESIÓN DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS MALCA GUAYLUPO Y PINARES SILVA DE TORRE, ES COMO SIGUE: Se trata del recurso de casación interpuesto por la codemandada, Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C., mediante escrito presentado el seis de agosto de dos mil diecinueve, que corre en fojas seiscientos treinta y cinco a seiscientos cincuenta y cinco, contra la Sentencia de Vista del diecinueve de junio de dos mil diecinueve, que corre en fojas seiscientos once a seiscientos dieciocho vuelta, que confirmó la Sentencia apelada del quince de agosto de dos mil dieciocho, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta a cuatrocientos cincuenta y siete, que declaró Fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral sobre desnaturalización de tercerización laboral y otros, seguido por el demandante, Ever Ramos Poma y la codemandada, Cuprita J.P. S.A.C. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución del siete de setiembre de dos mil veintiuno, que corre en fojas ciento dieciséis a ciento veintiuno del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por las siguientes causales: a) Infracción normativa consistente en la inaplicación de la norma contenida en el numeral 11 del artículo 37°de la Ley General de Minería cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo número 014-92-EM; CASACIÓN Nº Infracción normativa consistente en la interpretación errónea de la norma de derecho material contenida en el artículo 2°de la Ley número 29245, Ley que Regula los Servicios de Tercerización; b) Infracción normativa consistente en la inaplicación de la norma contenida en el inciso 4.3 del artículo 4° del Regl amento de la Ley número 29245 y del Decreto Legislativo número 1038, que regulan los Servicios de Tercerización, aprobado por Decreto Supremo número 006-2008-TR; c) Infracción consistente en la inaplicación de la norma de derecho material contenida en el artículo 9° de la Ley de P roductividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo número 728, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo número 003-97-TR; y, d) Infracción normativa consistente en la inaplicación de la norma contenida en el artículo 51° del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado por Decreto Supremo número 024-2016-EM. Correspondiendo emitir pronunciamiento sobre las citadas causales. CONSIDERANDO: Primero. De la pretensión demandada y pronunciamientos de las instancias de mérito A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción reseñada precedentemente, es necesario resumir el desarrollo del proceso: a) Pretensión. Mediante escrito de demanda, que corre en fojas cuarenta y uno a sesenta y tres, interpuesta el veintisiete de setiembre de dos mil diecisiete, el demandante solicita como pretensiones principales, la desnaturalización del contrato de tercerización celebrado entre la Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C. y Cuprita J.P. Sociedad Minera Cerrada y el reconocimiento de un contrato de trabajo a plazo indeterminado en la Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C. desde el veinte de junio de dos mil doce a la actualidad, manteniendo su actual cargo, nivel, categoría y remuneración alcanzada; y como pretensión accesoria, peticionó la condena de costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia. La jueza del Noveno Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia emitida el quince de agosto de dos mil dieciocho, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta a cuatrocientos cincuenta y siete, declaró fundada la demanda, en consecuencia, dispuso que la codemandada Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C. cumpla con reconocer una relación laboral directa con el actor desde el veinte de junio de dos mil doce a la actualidad, debiendo mantener su cargo, nivel, categoría y remuneración alcanzada, con condena de costos y costas del proceso. Asimismo, la magistrada de primera instancia expresó que no se ha tercerizado la actividad principal de la codemandada Duvaz, y que no se encuentra acreditado que Cuprita JP S.A.C. haya contado con sus propios materialespara ejecutar el objeto de la contratación, evidenciándose subordinación entre el demandante y la codemandada Austria Duvaz S.A.C. Finalmente, la jueza de trabajo, sostuvo que se demuestra el fraude y la simulación de la contratación del actor, pues, no se entiende las razones por las cuales una empresa que no es la empleadora de un grupo de trabajadores, acuerde con ellos el otorgamiento de beneficios convencionales a través de convenios colectivos. c) Sentencia de Vista. Por su parte, el Colegiado de la Primera Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, confirmó la Sentencia apelada. El Colegiado Superior expresó que no se advierte en las cláusulas del contrato de locación, el equipamiento propio de Cuprita JP S.A.C., observándose que la empresa principal provee a la tercerizadora bienes y recursos materiales y financieros necesarios para la ejecución del servicio contratado. Asimismo, la Sala Superior señaló que los Convenios Colectivos suscritos entre Duvaz y el Sindicato Único de Trabajadores de las empresas especializadas contratistas constituyen indicios de la relación entre dicha empresa con el actor, concluyéndose en la existencia de una relación laboral entre ambas partes. Finalmente, el Colegiado Superior manifestó que el demandante desde el uno de octubre de dos mil dieciocho se encuentra registrado en las planillas de la Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C. conforme se aprecia de los medios probatorios extemporáneos admitidos como el Acta de Asistencia a Reunión de Extraproceso y el Acta de Reunión de Extraproceso mediante los cuales se acordó que los trabajadores de Cuprita pasen a formar parte de la planilla de la Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C. Sobre las causales declaradas procedentes Segundo. Las disposiciones legales cuestionadas por la codemandada Sociedad Minera Austria Duvaz Sociedad Anónima Cerrada, disponen lo siguiente: 1. Respecto al literal a), señala como infracción normativa por inaplicación del numeral 11) del artículo 37° del Texto Único Ordena do de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, el cual prescribe lo siguiente: Artículo 37.- Los titulares de concesiones, gozan de los siguientes atributos: […] 11. A contratar la ejecución de los trabajos de exploración, desarrollo, explotación y beneficio, con empresas especializadas inscritas en la Dirección General de Minería. Inciso 11 agregado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 868, publicado el 01-11-96. […] 2. Respecto a la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 2° de la Ley N° 29245, Ley que regula los servicios de tercerización, el cual prescribe lo siguiente: Artículo 2.- Definición Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo exclusiva subordinación. Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal. 3. Respecto al literal c), señala como Infracción normativa por inaplicación del inciso 4.3 del artículo 4°del Reglamento de la Ley número 29245 y del Decreto Legislativo número 1038, que regulan los Servicios de Tercerización, aprobado por Decreto Supremo número 006-2008-TR, el cual prescribe lo siguiente: Artículo 4.- Elementos característicos […] 4.3. Se entiende que la empresa tercerizadora cuenta con equipamiento cuando las herramientas o equipos que utilizan sus trabajadores son de su propiedad o se mantienen bajo la administración y responsabilidad de aquélla. Cuando resulte razonable, la empresa tercerizadora podrá usar equipos o locales que no sean de su propiedad, siempre que los mismos se encuentren dentro de su ámbito de administración o formen parte componente o vinculada directamente a la actividad o instalación productiva que se le haya entregado para su operación integral. […] 4. Respecto al literal d), señala como infracción normativa por inaplicación del artículo 9° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo Nº 728, cuyo Texto Único Ordenado ha s ido aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR, el cual prescribe lo siguiente: Artículo 9.- Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador. El empleador está facultado para introducir cambios o modificarturnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo. 5. Respecto al literal e), señala como infracción normativa del artículo 51° del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2016-EM, el cual prescribe lo siguiente: Artículo 51.- Las empresas contratistas están obligadas a cumplir con lo establecido en el presente reglamento, en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud Ocupacional del titular de actividad minera donde brinden sus servicios y demás disposiciones que les fueran aplicables, así como en el Programa de Capacitación del mismo titular de actividad minera. Siendo que dichos artículos materiales guardan relación directa con la situación casatoria a resolver, resulta necesario que se efectúe un análisis conjunto. Tercero. El tema en controversia, está relacionado a determinar si el contrato de tercerización suscrito entre las codemandadas se ha desnaturalizado o no, para efectos de establecer el vínculo laboral del demandante con la empresa principal Sociedad Minera Austria Duvaz Sociedad Anónima Cerrada. Cuarto. Alcances de la tercerización laboral En cuanto a la tercerización, conocida en doctrina como el “Outsourcing”, es definida como el proceso de externalización de servicios, caracterizado por la desvinculación del empleador de una actividad o proceso del ciclo productivo que venía realizando, para trasladarla a un tercero. Esta desvinculación no es solamente de mano de obra, sino que se consolida en un servicio integral. Jorge Toyama entiende
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