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7442-2021-DEL SANTA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, LA DECISIÓN IMPUGNADA POR LA RECURRENTE CUENTA CON INFRACCIONES NORMATIVAS, PUESTO QUE DECLARÓ PROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE LA BONIFICACIÓN A PESAR DE QUE EL DEMANDANTE NO DEMOSTRÓ EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA ACCEDER A DICHO BENEFICIO. POR TANTO, SE ESTIMA QUE NO PROCEDE CONCEDER DICHO CONCEPTO AL ACTOR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 7442-2021 DEL SANTA
Materia: Para gozar del pago de la bonificación de Fonahpu, dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 034-98, el solicitante debe acreditar el cumplimiento copulativo de los requisitos establecidos y dispuestos por el artículo 6 de su Reglamento, contenido en el Decreto Supremo Nº 082-98- EF. Única y exclusivamente se tendrá por salvado el último de ellos, referido a la inscripción del beneficiario en los plazos habilitados, cuando la imposibilidad de inscribirse no le sea atribuible al requirente, sino sea de cargo de la Administración pensionaria. Lima, diecinueve de abril de dos mil veintidós LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA la causa en audiencia pública de la fecha; integrada por las señoras Juezas Supremas Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y el señor Juez Supremo Mamani Coaquira; luego de verificada la votación con arreglo a ley, con el voto en minoría de la señora Jueza Suprema Torres Vega, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha treinta y uno de julio de dos mil veinte1, interpuesto por la demandada, Oficina de Normalización Previsional – ONP, contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte2, que confirmó la sentencia de primera de fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Demetrio Alejandro Esquivel Obando, en consecuencia, nulas las resoluciones fictas denegatorias y ordenó a la demandada que otorgue la bonificación del Fonahpu a partir del uno de mayo de dos mil tres, más devengados e intereses legales. II. ANTECEDENTES 1. Demanda El veintisiete de agosto de dos mil diecinueve Demetrio Alejandro Esquivel Obando interpuso demanda contencioso administrativa3 dirigida contra la ONP, formulando las siguiente pretensiones: 1) se declare la nulidad de las resoluciones fictas denegatorias de su pedido de bonificación de Fonahpu y su recurso de apelación; 2) se le inscriba en Fonahpu; 3) se le pague dicha bonificación; y 4) se le paguen los intereses legales. Fundamentó su pedido en el cumplimiento de los requisitos para el concesorio del beneficio de Fonahpu conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Nº 27617. Además, indicó que, al ser pensionable, le corresponde dicho pago por constituir un derecho adquirido. 2. Contestación La Oficina de Normalización Previsional, mediante el escrito de fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve4, contestó la demanda, solicitando que se declare infundada, luego de negarla y contradecirla en todos sus extremos. Precisó que el demandante no cumple los requisitos para percibir la bonificación del Fonahpu porque no se inscribió dentro de los plazos establecidos; y que la pensión fue otorgada por la Resolución Nº 000083428-2003-ONP/DC/ DL 19990 desde el uno de mayo de dos mil tres. 3. Sentencia de primera instancia El Cuarto Juzgado Laboral Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia del Santa emitió la sentencia de primera instancia5, por la cual declaró fundada en parte la demanda. El juez sustentó su decisión en que al demandante no le resulta exigible el cumplimiento del tercer requisito, referido a la inscripción, en tanto a la fecha de ambos momentos, todavía laboraba; sin embargo, su carácter pensionable, en virtud de la Ley Nº 27617, lebeneficia. 4. Apelación La demandada, mediante el escrito de fecha catorce de noviembre de dos mil diecinueve6, apeló la sentencia de primera instancia, reiterando la falta de cumplimiento del tercer requisito para gozar del beneficio de Fonahpu. 5. Sentencia de vista La Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante la sentencia de vista, confirmó la sentencia de primera instancia, decisión que sustentó en que, conforme a lo desarrollado por la Corte Suprema, no es exigible el requisito en cuestión dado que su incumplimiento no le resulta atribuible al pensionista. 6. Auto calificatorio del recurso de casación Mediante la resolución de fecha veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política e infracción normativa del inciso 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 27617 y el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002- EF. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE En el presente caso corresponde determinar si la Sala Superior, al confirmar la decisión de otorgar la bonificación de Fonahpu pretendida por el accionante, vulneró los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el incisos 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 27617 y el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028- 2002- EF. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Fines de la casación y del proceso contencioso administrativo PRIMERO: En principio, debemos recordar que el recurso de casación nace como un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad objetiva es garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho, así como uniformizar la jurisprudencia nacional7. No obstante, a razón de la evolución de los derechos fundamentales, del derecho al debido proceso en sus vertientes formal y sustantiva8, y de la tutela jurisdiccional efectiva9, se extiende la finalidad de este recurso extraordinario hacia la búsqueda de la concreción de la justicia en los derechos subjetivos de los ciudadanos. De cara a la concretización de lo antedicho, por mandato constitucional se ha delegado a la Corte Suprema, como órgano integrante de un Estado Constitucional de Derecho10, ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales11, habida cuenta de que es el fin supremo la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad12. SEGUNDO: En esta oportunidad, corresponde a esta Sala Suprema ejercer el control casatorio en un proceso contencioso administrativo que, a la vez, tiene sus propias finalidades abstractas preestablecidas por el legislador ordinario: i) el control jurídico que realiza el Poder Judicial sobre las actuaciones de la Administración pública sujetas al derecho administrativo; y ii) la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la Administración13. Del debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales TERCERO: El debido proceso, garantía de rango constitucional, funge a su vez como continente de otros derechos y garantías tanto procesales como sustantivas. Así, toda apreciación no ajustada a ley ni a derecho puede ser invocada para advertir la contravención de la preceptiva garantía, de cara a lograr su real efectivización. El Tribunal Constitucional14 ha precisado lo siguiente: “(…) el derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas” (énfasis agregado). Así, solamente con el cumplimiento irrestricto y real de las garantías procesales que le contienen se tendrá por respetado el debido proceso en el caso sometido a análisis del órgano jerárquicamente superior. CUARTO: En lo concerniente al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional estableció que “(…) importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechosdebidamente acreditados en el trámite del proceso”15. A mayor abundamiento, el Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido “(…) que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”16. QUINTO: En esa línea de desarrollo cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso discurrido. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Criterio jurisdiccional sobre la imposibilidad de inscripción al Fonahpu SEXTO: Conviene señalar inicialmente que el Fondo Nacional de Ahorro Público – Fonahpu se creó por el Decreto de Urgencia Nº 034-98, publicado el veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho, que dispuso lo siguiente: “Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción, dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma (…)”. Asimismo, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 082-98- EF, desarrolló los requisitos que la ley le delegó, del siguiente modo: “Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y, c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP”. Finalmente, por el Decreto de Urgencia Nº 009-2000, publicado el veintiocho de febrero de dos mil, se prorrogó por única vez el plazo de inscripción: “Articulo 1.- Concédase un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), computado a partir de la vigencia de la presente norma, para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 082-98- EF”. El cuerpo normativo en comento determinó clara y específicamente los intervalos de tiempo entre los cuales aquellos pensionistas que deseaban inscribirse puedan acceder al beneficio de la bonificación del Fonahpu. SÉPTIMO: Nuestro desarrollo jurisprudencial ha emanado distintos supuestos en los que es posible advertir excepciones al preceptivo último requisito (de la inscripción voluntaria), por lo que corresponde pasar a enunciarlos. – Casación Nº 8789- 2009-La Libertad, del trece de junio de dos mil doce. “Octavo: Mediante Resolución N° 07912-2001-ONP/DC de fecha veintidós de agosto del dos mil uno (…) la emplazada otorga al demandante pensión de jubilación adelantada, a partir del uno de febrero del dos mil, siendo esta fecha anterior al vencimiento del segundo plazo de concedido señalado en el considerando precedente, equivalente a S/. 807.56, motivopor el cual, a la fecha en que se vencieron los plazos para solicitar el beneficio del FONAHPU, el demandante aún no era pensionista, viéndose así imposibilitado a inscribirse con anterioridad, derecho que no le puede ser recortado, al tener éste la calidad de pensionable, conforme al artículo 2.1 de la Ley N° 7617 (…) lo cual significaría que su no reconocimiento atenta contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la Seguridad Social, garantizado en el artículo 10° de la Constitución Política del Perú; por tanto le corresponde al demandante percibir la bonificación de FONAHPU, desde el día siguiente en que cumplió con los requisitos para tener la condición de pensionista (uno de febrero del dos mil), reconociéndosele el pago de devengados e intereses legales que correspondan (…)”. – Casación Nº 11714-2014-La Libertad, del trece de octubre de dos mil quince. “Octavo.- (…) si bien es cierto a la fecha de la citada Resolución Administrativa en que se reconoció su derecho a la pensión, ya no existía proceso de inscripción abierto, ni norma legal que autorice o permita la inscripción de nuevos pensionistas al FONAHPU, viéndose así imposibilitado a inscribirse con anterioridad, empero la pensión de jubilación adelantada le fue reconocida a partir del 05 de agosto de 1999, cuando se encontraba vigente el Decreto de Urgencia N° 009-2000-EF que concede un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), computado a partir de su publicación, para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia N° 034-98 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 082-98-EF, plazo que venció el 28 de junio del año 2000; considerando además que el actor alegó en su demanda que la imposibilidad de la inscripción se debió a la demora de la entidad demandada en expedir la resolución de reconocimiento de pensión; lo que se encuentra corroborado por la Oficina de Normalización Previsional en la contestación (…)” (énfasis añadido). – Casación Nº 1032-2015-Lima, del veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis. “Noveno.- (…) mediante Resolución Directoral N° 0561-91-AG/OGA.OPER de fecha 16 de mayo de 1991, percibió pensión previsional de cesantía a partir del 01 de mayo de 1991, derecho que fue suspendido por Resolución Ministerial N° 00425-92-AG de fecha 01 de julio de 1992, sin embargo, por mandato judicial se expidió la Resolución Directoral N° 0498-2002-AG-OGA-OPER, que resuelve reanudar el pago de la pensión provisional de cesantía a favor del demandante, en vía de regularización, a partir del 01 de septiembre de 1992, motivo por el cual desde el 01 de septiembre de 1992 hasta el octubre de 2002, se encontraba imposibilitado de inscribirse voluntariamente en el Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, en tanto, de forma arbitraria la administración suspendió un derecho que había obtenido administrativamente mediante una decisión que tenía la calidad de cosa decidida, consiguientemente en este caso, no resulta exigible al actor el requisito contenido en el artículo 6° inciso c) del Decreto Supremo N° 082-98-EF, consideraciones por las cuales corresponde ordenar su inscripción en el citado Fondo” (énfasis añadido). – Casación Nº 8895-217-La Libertad, del cuatro de abril de dos mil diecinueve. “OCTAVO. (…) mediante Resolución Nº 03706-2001-ONP/DC del 28 de marzo de 2001, se le otorgó la pensión de jubilación a partir del 03 de febrero de 2000, sin embargo se tiene de la Hoja de Liquidación a fojas emitida por la demandada se advierte que la fecha de solicitud para el otorgamiento de la pensión de jubilación fue el cuatro de febrero de 2000 y la fecha de la Resolución que le otorga la pensión es 28 de marzo de 2001; motivo por el cual en dicho periodo se encontraba imposibilitado de inscribirse voluntariamente en el Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, en tanto la demora de la entidad demandada no puede ser trasladada al recurrente en perjuicio de un derecho que le asistía, en consecuencia no resultaba exigible al actor el requisito contenido en el artículo 6.° inciso c del Decreto Supremo Nº 082-98-EF, consideraciones por las cuales corresponde ordenar su inscripción en el citado Fondo” (énfasis añadido). En ese sentido y conforme a los reiterados pronunciamientos posteriores emitidos por la Corte Suprema, advertimos que sí resulta válida la excepcionalidad a la regla del antedicho requisito reglamentario, la cual permitirá inadvertir la preceptiva inscripción siempre y cuando las causas que motivaron la omisión no sean atribuibles al pensionista, sino sean de cargo de la Administración previsional. OCTAVO: En esa línea de razonamiento, estos preceptos guardan absoluta coherencia con la voluntad legislativa de los años mil novecientos noventa y ocho (en que se emitió el Decreto de Urgencia Nº 034-98) y dos mil (cuando se emitió el Decreto de Urgencia Nº 009-2000), época en la cual la bonificación del Fonahpu no tenía naturaleza remunerativa ni pensionaria y entre sus características principales estaba la de servoluntaria, de percepción anual, sujeta a plazo de caducidad y no integrante de la estructura pensionaria. Asimismo, también coincide con la voluntad del legislador del año dos mil dos, fecha en la que mediante Ley Nº 27617 cambia totalmente algunas de sus características al autorizar al Poder Ejecutivo que el importe percibido de forma anual por concepto de bonificación del Fonahpu sea incorporado con carácter pensionable al Sistema Nacional de Pensiones; lo que se encuentra taxativamente establecido en su artículo 2, inciso 2.117. Es decir, ya no se iba a otorgar la bonificación en un solo monto una vez al año, sino que sería dividido y cancelado mes a mes con la pensión previsional que corresponda a cada pensionista que ya venía percibiendo la mencionada bonificación. A tal efecto es preciso hacer notar que en el año dos mil dos, con la emisión de la mencionada Ley Nº 27617, no se concedió un nuevo plazo extraordinario de inscripción al Fonahpu, sino que únicamente se cambiaron sus características, pasando a ser pensionable, con la finalidad de redistribuir su forma de pago para que sea cancelado mensualmente. Solo de ese modo pueden validarse las precisiones realizadas mediante el Decreto Supremo Nº 028-2002-EF18, en el cual se estableció lo siguiente: “Artículo 2.- Incorporación del concepto “Bonificación FONAHPU” en las pensiones del SNP. El importe de S/. 640,00, que anualmente se entrega a los pensionistas del régimen del Decreto Ley Nº 19990 beneficiarios de la Bonificación FONAHPU, se incorpora, a partir de la vigencia de la Ley Nº 27617, como parte de la pensión, constituyendo un concepto pensionable denominado Bonificación FONAHPU. La referida Bonificación FONAHPU se pagará mensualmente a razón de S/. 45,71. (…)” Ello, a su vez, guarda absoluta coherencia con lo establecido en la parte final del artículo 3 del mismo cuerpo normativo, que estable que el artículo 2 de la Ley Nº 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al Fonahpu. Del caso concreto NOVENO: De autos advertimos que la demandada acusa un indebido reconocimiento judicial de la bonificación del Fonahpu, por parte de la Sala Superior. De la revisión formal de los argumentos expresados por las instancias de mérito, los cuales importan analizar si la estructura lógica narrativa de lo sentenciado es adecuado, en virtud de las alegadas infracciones al artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución, advertimos que la Sala Superior expresó argumentos suficientes para estimar la demanda, porque indicó razones tanto jurídicas como fácticas de cara a otorgar el derecho demandado. Así, expresó textualmente lo siguiente: “8. De lo anterior se evidencia que por mandato de ley expresa es obligatorio cumplir los requisitos para acceder al beneficio proveniente del FONAHPU; por lo que se procederá a evaluar el cumplimiento de cada uno de los requisitos (…) c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP”: De la revisión de los medios probatorios, se tiene que el demandante no ha acreditado haberse inscrito a efectos de percibir dicho beneficio, por lo que se tendría por no cumplido este requisito; sin embargo, es de tener en cuenta que la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N° 11345-2015-LA LIBERTAD, de fecha 04 de octubre de 2016; señala: [“Octavo.- Conclusión: En este contexto se aprecia que para poder gozar a la bonificación otorgada por el Fondo Nacional de Ahorro Público, creado por Decreto de Urgencia N° 034-98, es necesario cumplir los siguientes requisitos: (…) y, c) Inscribirse voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma (…), por lo que la omisión de la inscripción, excluye al pensionista de su goce; sin embargo si el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, no resulta exigible el cumplimiento del tercer presupuesto, criterio que ha sido adoptado por esta Sala Suprema en la Casación N° 6070-2009-LA LIBERTAD del 05 de octubre de 2011, Casación N° 8789- 2009-LA LIBERTAD del 13 de junio de 2012, Casación N° 4567-2010- DEL SANTA de fecha 09 de enero de 2013; entre otras, y que han fijado una línea jurisprudencial de estricta observancia por todos los Órganos Jurisdiccionales”. “Noveno.- Solución del caso concreto: En el caso de autos, conforme lo han determinado las instancias de mérito el actor Pedro Roberto Cortez Zelada mediante Resolución N° 0000052484-2005-ONP/D C/DL 19990 de fecha 14 de junio de 2005, a fojas 2, se le otorgó pensión de jubilación adelantada por la suma de S/ 857.36 soles, a partir del 01 de abril de 2005, incluido el incremento por su cónyuge, motivo por el cual se encontraba imposibilitado de inscribirse voluntariamente en el Fondo Nacional de Ahorro Público- FONAHPU, en tanto, a dicha fecha tenía la condición de servidor en actividad, consiguientemente en este caso, no le resultaba exigible el requisito contenido en el artículo 6oinciso c) del Decreto Supremo N° 082-98-EF, y el artículo 1o del Decreto de Urgencia N° 009-2000, consideraciones por las cuales corresponde ordenar el pago de la bonificación peticionada, en tanto a partir de la vigencia de la Ley N° 27617, adquirió el carácter pensionable, formando parte del Sistema Nacional de Pensiones conforme lo señala el Decreto Supremo N° 028-2002-EF”. (Énfasis Agregado)], lo cual resulta aplicable al caso de autos, toda vez que, el demandante recién percibió su pensión mediante resolución de fecha 27 de octubre del 2003, es decir, a la fecha de las inscripciones, se encontraba imposibilitado de inscribirse en el FONAHPU, lo cual aunado a lo establecido en la Ley 27617, vigente desde el 01.01.2002, que precisa que dicho beneficio tiene carácter pensionable, se tiene que el actor debe gozar también de esta bonificación, por lo que corresponde confirmar la venida en grado”. En ese sentido, reiteramos que la instancia revisora expresó razones jurídicas y materiales que le llevaron a convencerse de que al accionante le corresponde el derecho pretendido. Por lo tanto, no observamos vicio alguno que importe estimar las infracciones procesales declaradas procedentes respecto del cuestionamiento formal del debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales. NOVENO: De otro lado, en lo que corresponde al análisis de fondo, aperturado por la invocación de infracción de normas sustantivas, consideramos que lo resuelto por la instancia de mérito no se ajusta a derecho, en tanto y en cuanto, y específicamente a lo que atañe a la Sala Superior, resolvieron contrario a lo establecido por el Tribunal Constitucional –en la STC Nº 00314-2012-PA/TC– y la Corte Suprema –en la Casación Nº 1032-2015-Lima–, que precisaron que es necesario cumplir con los tres requisitos, con la salvedad de que el pensionista no haya podido ejercer su derecho de inscripción por responsabilidad atribuible a la Administración. Este último supuesto, para el caso de autos, no ocurre porque conforme se desprende de la Resolución Nº 0000083428-2003-ONP/DC/DL 19990, accedió a su pensión a partir del uno de mayo de dos mil tres, luego de acreditar haber cesado labores el treinta de abril de dos mil tres. Consecuentemente, el razonamiento jurídico de la Sala Superior no resulta correcto pues consideró que la inscripción no era obligatoria para el demandante, dado que gozó posteriormente de pensión; sin advertir que se trata de un beneficio anterior (dispuesto por Decreto de Urgencia Nº 034- 98), en cuyo caso cada beneficiario debía inscribirse previamente en los dos momentos establecidos en las normas pertinentes (años 1998 y 2000), y de no haber podido hacerlo en los periodos indicados, no le correspondería la bonificación en cuestión a menos que acredite que la imposibilidad no le era atribuible al solicitante, sino a la Administración pensionaria. DÉCIMO: El análisis de ambas instancias recurridas es errado pues no reflejan el desarrollo jurisprudencial emitido en los sendos pronunciamientos expresados por la Corte Suprema, tanto para otorgar excepcionalmente la bonificación pretendida, como para denegar la solicitud cuando el accionante no acredita en modo alguno que la imposibilidad de la inscripción le fuera atribuida a la Administración pensionaria, y que han sido expresados en la líneas precedentes. Así las cosas, la recurrente ONP sí logra demostrar que la Sala Superior infringió las normativas sustantivas contenidas en el inciso 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 27617 y el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002- EF, en tanto y en cuanto resolvió que correspondía otorgarle un beneficio a quien no cumple copulativamente con los tres requisitos exigidos y tampoco demuestra encontrarse válidamente excluido de probar el tercero de ellos, referido a la inscripción. DÉCIMO PRIMERO: En consecuencia, corresponde que este Supremo Tribunal ampare el recurso de casación, case la sentencia de vista; actuando en sede de instancia, revoque la sentencia apelada y, reformándola, desestime la demanda en todos sus extremos. V. DECISIÓN Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación de fecha treinta y uno de julio de dos mil veinte, interpuesto por la demandada, Oficina de Normalización Previsional; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte; actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, que declaró fundada en parte la demanda; y, REFORMÁNDOLA, declararon INFUNDADA la demanda en todos sus extremos; en el proceso seguido por Demetrio Alejandro Esquivel Obando contra la entidad recurrente, sobre pago de bonificación del Fonahpu. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y devolvieron los autos. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tejeda Zavala. SS. ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. ELVOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA TORRES VEGA ES COMO SIGUE: 1. RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Oficina de Normalización Previsional – ONP, mediante escrito de fecha 31 de julio de 2020, obrante a fojas 146, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 09, de fecha 31 de enero de 2020, obrante a fojas 112, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución Nº 05, de fecha 28 de octubre de 2019, obrante a fojas 78, que declaró fundada en parte la demanda; sobre el pago de bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público – Fonahpu. 2. CAUSALES DEL RECURSO Mediante resolución de fecha 22 de septiembre de 2021, obrante a fojas 76 del cuaderno de casación, la presente Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por la Oficina de Normalización Previsional – ONP, por las causales de infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 27617, y del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF. 3. CONSIDERANDO PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. TERCERO: A través del escrito de fecha 27 de agosto de 2019, obrante a fojas 35, Demetrio Alejandro Esquivel Obando, interpuso demanda contencioso administrativa contra la Oficina de Normalización Previsional (en adelante, ONP), solicitando se declare la nulidad de las resoluciones ficas que deniegan la solicitud y recurso de apelación del actor y, como consecuencia, se inscriba en el Fonahpu y se ordene el pago de dicha bonificación, a partir del momento en que estuvo vigente el beneficio peticionado; más el pago de los intereses legales. Fundamentó su pretensión señalando que mediante la Resolución Nº 0000083428-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de octubre de 2003, se le otorgó pensión de jubilación minera, por la suma de S/ 415.00 soles, a partir del 01 de mayo de 2003. Señala que solicitó el reconocimiento del Fonahpu; sin embargo, dichas peticiones no fueron atendidos dentro del plazo legal por lo que interpuso su recurso de apelación f
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