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17655-2018-PIURA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE EL RECURRENTE AL SER UN ADULTO MAYOR Y EN BASE A LOS AÑOS DE SERVICIO, LE CORRESPONDE LA APLICACIÓN DE LA LEY 31301, EN CONSECUENCIA, SE DEBE RECONOCER A FAVOR DEL DEMANDANTE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN PROPORCIONAL ESPECIAL Y OTORGAR EL PAGO DE PENSIONES DEVENGADAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 17655-2018 PIURA
Materia: El veintiuno de junio de dos mil doce, el demandante inició el presente proceso en busca de tutela jurisdiccional efectiva, con la finalidad de que se reconozca una pensión de jubilación; y en la actualidad es un adulto mayor de ochenta (80) años de edad; por lo tanto, atendiendo a la protección que el Estado debe brindarle al accionante, en el marco de las 100 Reglas de Brasilia, sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, alas cuales se adhirió el Poder Judicial (mediante Resolución Administrativa Nº 266-2010-CE-PJ); y a que, el actor es reconocido como población vulnerable en situación de riesgo, conforme señala el artículo 8 de la Ley Nº 30490, corresponde la aplicación del artículo 3, inciso b), de la Ley Nº 31301, lo que debemos efectuar en esta sede casatoria al tener el deber de administrar justicia con equidad. En consecuencia, corresponde reconocer el otorgamiento de la pensión bajo el régimen de Pensión de Jubilación Proporcional Especial. Lima, veintinueve de marzo de dos mil veintidós LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA la causa en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; integrada por las señoras Juezas Supremas Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y el señor Juez Supremo Mamani Coaquira; y luego de verificada la votación con arreglo a la ley, con el voto en minoría de la señora Jueza Suprema Torres Vega, emite la siguiente sentencia: I. RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho1, interpuesto por el demandante, Santos Mariano Sandoval Alejos, contra la sentencia de vista de fecha diez de abril de dos mil dieciocho2, que confirmó la sentencia apelada de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete3, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido por Santos Mariano Sandoval Alejos contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre reconocimiento de aportes y otorgamiento de pensión de jubilación. II. CAUSAL DEL RECURSO Mediante la resolución de fecha dos de junio de dos mil veinte se declaró procedente el recurso de casación presentado por Santos Mariano Sandoval Alejos, por la causal de infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú; y, de manera excepcional, por las causales de infracción normativa de los artículos 10 y 11 de la Constitución Política del Perú, y del artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA: PRIMERO: En principio, corresponde mencionar que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando –conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil– la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. De la pretensión de la demandada SEGUNDO: Santos Mariano Sandoval Alejos interpuso demanda contencioso administrativa4, solicitando que se declare su derecho al goce de una pensión de jubilación bajo el régimen general, más el pago de devengados e intereses legales. Para tal efecto argumentó que la entidad demandada, mediante la Resolución Nº 00412-2008-ONP/DC/DL19990, declaró infundado su recurso de reconsideración sobre pensión de jubilación, reconociéndole cinco (5) años y cuatro (4) meses de aportación; al respecto, precisó que no se le reconoció la totalidad de años de aportes que efectuó en calidad de asegurado obligatorio para la Comisión de Administración Previsional del Predio Rústico La Golondrina, por once (11) meses y veintiún (21) días de servicios, CAT La Golondrina LTDA N° 003-BI, por dieciséis (16) años, un (1) mes y veinticuatro (24) días de servicios y de aportación, Cooperativa Agraria de Trabajadores Santa Cruz de Monteron LTDA, por seis (6) años, un (1) mes y quince (15) días. Pronunciamiento de las instancias de mérito TERCERO: El juez de la causa, por la sentencia de primera instancia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, declaró infundada la demanda, por considerar que los medios probatorios ofrecidos no logran generar convicción acerca del periodo de labores señalado por el accionante respecto a los empleadores alegados Comisión de Administración Previsional del Predio Rústico La Golondrina, Cooperativa Agraria de Trabajadores La Golondrina LTDA N° 003-BI, y Cooperativa Agraria de Trabajadores Santa Cruz de Monteron LTDA. CUARTO: El colegiado de la Sala Superior, mediante la sentencia de vista de fecha diez de abril de dos mil dieciocho, confirmó la sentencia de primera instancia; señalando que si bien el accionante cuenta con más de sesenta y cinco (65) años, este no ha acreditado contar como mínimo con veinte (20) años de aportes a la seguridad social a efectos de otorgársele pensión de jubilación conforme solicita, por cuanto a la fecha solo cuenta con las aportaciones reconocidas por la ONP, esto es, cinco (5) años y (4) meses. Delimitación de la controversia QUINTO: En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por las cuales ha sido admitido el recurso decasación, corresponde a esta Sala Suprema determinar si el pronunciamiento de la Sala Superior infringió o no los derechos de las partes al debido proceso y a la debida motivación; posteriormente, verificar si la interpretación de las normas denunciadas se ajusta a derecho y si han sido correctamente aplicadas, a efectos de determinar si al actor le corresponde o no el reconocimiento de los aportes pretendidos. Desarrollo de la causal procesal SEXTO: Respecto a la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, cabe señalar que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. En efecto, el debido proceso es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de estos. Como señala la doctrina, “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”5. En ese sentido, constituye una garantía constitucional que asegura que en la tramitación de un proceso se respeten determinados requisitos mínimos6. En general, se considera que tales requisitos7 abarcan los siguientes criterios: (i) derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) derecho a la prueba; (v) derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) derecho al juez legal. Este derecho fundamental asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante ley orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. Asimismo, uno de los contenidos del debido proceso es el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, esto es, una respuesta razonada, motivada y congruente de parte de los órganos jurisdiccionales8, en las que los jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron, garantizándose con ello que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados; en ese entendido, es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional. Es así que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente, y f) motivaciones cualificadas; recogidos en la sentencia del Expediente Nº 00728-2008- PHC/TC. SÉPTIMO: Ahora bien, de la revisión de la sentencia de vista, se verifica que la Sala Superior cumplió con exponer los fundamentos que sustentaron su fallo, de manera que la sentencia de vista no puede ser cuestionada por infracción al debido proceso, dado que se cumplió con dar respuesta a los agravios propuestos en el recurso de apelación, previo análisis de las pruebas admitidas y actuados en el proceso, y se aplicó la norma que sustenta la decisión; asimismo, tampoco se advierte la existencia de ningún vicio de invalidez insubsanable durante el trámite del proceso, que atente las garantías procesales constitucionales. En ese sentido, se aprecia que cumple con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, al contener una argumentaciónformalmente correcta y completa desde el punto de vista lógico; por lo tanto, la infracción normativa procesal denunciada deviene en infundada. Desarrollo de las causales materiales denunciadas OCTAVO: En cuanto a la causal de infracción normativa de los artículos 10 y 11 de la Constitución Política del Perú, es preciso señalar que la Constitución Política del Estado reconoce el derecho fundamental a la pensión como parte medular de la seguridad social; así, el artículo 10 señala que “[el] Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”, y el artículo 11 indica que “[el] Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas (…)”. NOVENO: En ese sentido, el Estado tiene la obligación de proteger el acceso a un régimen de seguridad social y el derecho a la pensión, ya que tiene una naturaleza estrictamente de subsistencia, conforme ha quedado precisado en el fundamento jurídico 37 a) del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1417-2005-AA/TC –Anicama Hernández–, que establece lo siguiente: “(…) forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos del libre acceso al sistema de seguridad social consustanciales a la actividad laboral pública o privada, dependiente o independiente, y que permite dar inicio al período de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Por tal motivo, serán objeto de protección por vía del amparo los supuestos en los que habiendo el demandante cumplido dichos requisitos legales se le niegue el acceso al sistema de seguridad social”. DÉCIMO: A nivel del ordenamiento jurídico internacional, el derecho a la pensión encuentra sustento, dentro de otros, en el Convenio Nº 102 de la Organización Internacional del Trabajo del año 1952, “Convenio sobre la Seguridad Social (norma mínima)”, al regular en su parte V, que los Estados miembros, como es el caso del Estado Peruano, deben garantizar la concesión de prestaciones de vejez. Por lo tanto, es evidente que la pensión es un derecho humano fundamental que le asiste a toda persona, motivo por el cual el Estado debe promover y garantizar su respeto y cabal cumplimiento, evitando demoras innecesarias. DECIMO PRIMERO: Se denuncia la causal de infracción normativa del artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990, dispositivo que establece lo siguiente: “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador, o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones. Son también períodos de aportación los de licencia con goce de remuneración otorgados por enfermedad o maternidad a los trabajadores del Sector Público Nacional regidos por la Ley Nº 11377. Se consideran períodos de aportación los siguientes: a) Los períodos durante los cuales el asegurado haya estado en goce de subsidios de enfermedad-maternidad; y b) Los períodos durante los cuales el asegurado haya estado en goce de subsidios diarios por incapacidad temporal otorgados de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 18846” (texto vigente a la fecha de la contingencia). DÉCIMO SEGUNDO: De lo indicado en la referida norma, es menester tener en cuenta lo establecido en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo: “Los empleadores y las empresas de propiedad social, cooperativas o similares, están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios en el montepío del pago de sus remuneraciones y a entregarlas al Seguro Social del Perú, conjuntamente con las que dichos empleadores o empresas deberán abonar, por el término que fije el Reglamento, dentro del mes siguiente a aquél en que se prestó el trabajo. Si las personas obligadas no retuvieren en la oportunidad indicada las aportaciones de sus trabajadores, responderán por su pago, sin derecho a descontárselas a éstos”. A su vez, el artículo 54 del Decreto Supremo Nº 011- 74-TR9, modificado por el Decreto Supremo Nº 122-2002-EF, estipulaba lo siguiente: “Para acreditar los períodos de aportación de conformidad con el Artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990, la Oficina de Normalización Previsional –ONP tendrá en cuenta cualquiera de los siguientes documentos: a) La cuenta corriente individual del asegurado; b) Las boletas de pago de remuneraciones a que se refiere el Decreto Supremo Nº 001-98-TR. c) Los libros de planillas de pago de remuneraciones llevados de conformidad con las disposiciones legales pertinentes; y, d) Los demás libros y documentos llevados por los empleadores o empresas, y los que presenten el asegurado o sus derecho – habientes (…)” (texto vigente a la fecha de la contingencia). DÉCIMO TERCERO: Es así que en el fundamento 26 a) de la sentenciadel Tribunal Constitucional Expediente Nº 4762-2007-PA/TC, se ha declarado como precedente vinculante lo siguiente: “El demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple. El Juez, de oficio o a pedido del demandante, podrá solicitar el expediente administrativo a la ONP o copia fedateada de él, bajo responsabilidad”. Por lo tanto, al constituir precedente vinculante, se establecen las reglas para acreditar periodos de aportaciones, detallando los documentos idóneos para tal fin; así, las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores, supuesto en el cual los trabajadores solo acreditan el vínculo laboral con sus empleadores, teniendo en cuenta las reglas fijadas por el mencionado Tribunal para la acreditación de los periodos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, esto es, si los documentos adjuntados tienen valor probatorio que corroboren los datos del vínculo laboral entre sí para generar la veracidad del vínculo laboral y, por ende, de las aportaciones. DÉCIMO CUARTO: Conforme la materia de autos, se debe tener en cuenta que en los artículos 70 y 7210 del Decreto Ley Nº 19990 se regula lo que debe entenderse como aportes, periodos de aportaciones y obligaciones del empleador, los cuales se computarán, sin excepción, como semanas o meses de aportación al Sistema Nacional de Pensiones; normas que –como ya se ha señalado– han sido interpretadas por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente Nº 04762-2007-PA/TC. Asimismo, es preciso indicar que, conforme al artículo 38 del Decreto Ley Nº 19990, concordante con el artículo 1 del Decreto Ley Nº 2596711 y el artículo 9 de la Ley Nº 2650412, para acceder al goce de una pensión de jubilación dentro del régimen general del Decreto Ley Nº 19990 se requiere cumplir con dos requisitos copulativos, a saber: a) contar con sesenta y cinco (65) años de edad; y b) acreditar un mínimo de veinte (20) años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. DÉCIMO QUINTO: Para la valoración de los certificados de trabajo, es preciso tener en cuenta lo expuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente Nº 02324-2008- PA/TC, fundamento 9.1: “(…) cabe señalar que los mencionados certificados no generan convicción en este Colegiado, dado que no se acredita la identidad de las personas que los expidieron, ni tampoco que dichas personas cuenten con los poderes para tales efectos, no existiendo ningún otro documento que sustente las aportaciones efectuadas durante los referidos periodos”. Asimismo, en la Casación Nº 1437-2015-Sullana, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria señaló, en el décimo tercer considerando, lo siguiente: “El criterio adoptado por esta Sala Suprema ha sido el de considerar a los certificados de trabajo; presentados en original, en copia legalizada o en copia simple; como medios probatorios idóneos, empero, estos deben ser contrastados con otros documentos que corroboren la existencia del vínculo laboral para demostrar los periodos de prestación de servicios (…)”. Es así que este Colegiado Supremo coincide con tales criterios, referidos a las formalidades exigibles a los certificados de trabajo. Solución al caso concreto DÉCIMO SEXTO: Como se observa del escrito de demanda, el accionante solicita el reconocimiento de aportes, por el periodo que señala haber prestado servicios a favor de la Cooperativa Agraria de Trabajadores Santa Cruz de Monteron Ltda. desde el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y uno hasta el quince de febrero de mil novecientos noventa y ocho; de la Cooperativa Agraria de Trabajadores La Golondrina LTDA N° 003-BI por el periodo desde el veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y dos hasta el veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho; de la Comisión de Administración Previsional del Predio Rústico La Golondrina por el periodo del cinco de noviembre de mil novecientos setenta y uno hasta el veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y dos. Cabe precisar que la entidad demandada le ha reconocido cinco (5) años y treinta y tres (33) semanas de aportes previsionales. DÉCIMO SÉPTIMO: En atención a ello, corresponde dilucidar si la instancia de mérito, al realizar el análisis de los documentos presentados por el demandante a fin de acreditar su vínculo laboral con sus exempleadoras, incurrió en la infracción de la norma denunciada. Es así que, del análisis de los actuados, se aprecia lo siguiente: Respecto a la Cooperativa Agraria de Trabajadores Santa Cruz de Monteron Ltda., el demandante ha presentado la copia legalizada del certificadode trabajo de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho13, suscrito por José Dioses Cruz identificado como Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa, en el que certifica que el actor prestó servicios durante el periodo del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y uno hasta el quince de febrero de mil novecientos noventa y ocho; asimismo, presentó copia simple del Acta de nombramiento e instalación del Consejo de Administración y de Vigilancia de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa, en el que consta que el señor José Dioses Cruz fue designado como presidente por el periodo de dos (2) años. Del análisis y valoración de ambos medios probatorios, se concluye que no generan convicción sobre el periodo laboral alegado por el accionante, dado que no se han acreditado de manera adecuada las facultades de representación de la persona que suscribió el certificado de trabajo, pues se ha presentado un acta en copia simple, sin acompañar medio probatorio adicional que respalde lo señalado en el certificado de trabajo. DÉCIMO OCTAVO: Los medios probatorios referidos al vínculo laboral alegado con la Comisión de Administración Previsional del Predio Rústico La Golondrina y la Cooperativa Agraria de Trabajadores La Golondrina LTDA N° 003-BI se analizarán conjuntamente, toda vez que son empresas sucesoras por motivo de la reforma agraria. Respecto a la Cooperativa Agraria de Trabajadores La Golondrina Ltda. N° 003-BI, el demandante ha presentado el Certificado de Trabajo de fecha uno de julio de dos mil seis14, suscrito por Ramos Maza Flores en calidad de expresidente de la Cooperativa, por el que certifica que el actor prestó servicios por el periodo del veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y dos hasta el veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho; y la Declaración Jurada15 suscrita por Ramos Maza Flores en calidad de expresidente de la Cooperativa, por la que declaró bajo juramento que el demandante laboró en dicha empresa por el periodo del veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y dos hasta el veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. Respecto al vínculo laboral con la Comisión de Administración Previsional del Predio Rústico La Golondrina, el demandante ha presentado el certificado de trabajo de fecha uno de julio de dos mil seis16, suscrito por Ramos Maza Flores en calidad de expresidente de la Comisión, por el que certifica que el actor prestó servicios por el periodo del cinco de noviembre de mil novecientos setenta y uno hasta el veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y dos; asimismo, ha presentado la Declaración Jurada17 suscrita por Ramos Maza Flores en calidad de expresidente de la Comisión, por la que declaró bajo juramento que el demandante laboró en dicha empresa por el periodo del cinco de noviembre de mil novecientos setenta y uno hasta el veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y dos. Finalmente, obra en autos el Certificado Literal de la Partida Nº 02051236, correspondiente a la Cooperativa Agraria de Trabajadores La Golondrina LTDA N° 003-BI. Del análisis de la partida registral, se aprecia que en el asiento Nº 17 consta el nombramiento de la Nueva Junta Directiva del Consejo de Administración y de Vigilancia para el periodo 1990 a 1991, en el que se eligió a Ramos Maza Flores como presidente del Consejo de Administración; de lo que se evidencia que quien emitió el certificado de trabajo tuvo facultades de representación; asimismo, es preciso señalar que dicho medio probatorio guarda relación con el Acta de Instalación del Consejo de Administración18, obrante en el expediente administrativo, en el que consta que el señor Ramos Maza Flores fue designado como presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Agraria de Trabajadores La Golondrina. Estando a lo expuesto, se concluye que se encuentra acreditado el vínculo laboral del actor con la Comisión de Administración Previsional del Predio Rústico La Golondrina y la Cooperativa Agraria de Trabajadores La Golondrina LTDA N° 003-BI, por el periodo total del cinco de noviembre de mil novecientos setenta y uno hasta el veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. DÉCIMO NOVENO: Ahora bien, se aprecia del Cuadro Resumen de Aportaciones19, que durante el periodo del cinco de noviembre de mil novecientos setenta y uno al veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, la demandada, ONP, había reconocido aportaciones por algunas semanas durante dicho periodo, mas no por el periodo completo; por lo que, en atención a lo expuesto en el considerando anterior, corresponde el reconocimiento de los aportes por la totalidad de dicho periodo, esto es, el reconocimiento de diecisiete (17) años, un (1) mes y dieciséis (16) días de aportes por el periodo del cinco de noviembre de mil novecientos setenta y uno al veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. Asimismo, a dicho reconocimiento se deben adicionar los aportes reconocidos por la demandada, correspondientes a veinte (20) semanas del año mil novecientos cincuenta ycinco, cinco (5) semanas del año mil novecientos cincuenta y seis, una (1) semana del año mil novecientos cincuenta y siete, una (1) semana del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), y cuatro (4) semanas del año mil novecientos sesenta y uno (1961), tal como consta en el Cuadro Resumen de Aportaciones de la propia demandada. En tal sentido, se concluye que se debe reconocer al actor un total de diecisiete (17) años, un (1) mes y dieciséis (16) días de aportaciones adicionales al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales sumados a las treinta y un (31) semanas reconocidos por la Oficina de Normalización Previsional en sede administrativa por un periodo distinto, hace un total de diecisiete (17) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones20. VIGÉSIMO: Sobre el otorgamiento de Pensión de Jubilación bajo el régimen del Decreto Ley Nº 19990. Al respecto, en el artículo 38 del Decreto Ley Nº 19990 se estableció que se tiene derecho a pensión de jubilación al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad a condición de reunir los requisitos de aportación señalados en el referido decreto ley. Asimismo, mediante el artículo 1 del Decreto Ley Nº 25967, vigente desde el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se estableció lo siguiente: “Ningún asegurado de los distintos regímenes pensionarios que administra el Instituto Peruano de Seguridad Social podrá obtener el goce de pensión de jubilación, si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de veinte años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley. El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados que acrediten haber aportado veinte años completos será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su remuneración de referencia. Dicho monto se incrementará en cuatro por ciento (4%) de la remuneración de referencia, por cada año adicional completo de aportación, hasta alcanzar como límite el cien por ciento (100%) de la remuneración de referencia. A partir de ello, se verifica que para el otorgamiento de la pensión de jubilación el demandante debe de cumplir de forma copulativa con los requisitos de tener sesenta y cinco (65) años de edad y haber aportado veinte (20) años al Sistema Nacional de Pensiones. VIGÉSIMO PRIMERO: En el presente caso, estando a lo expuesto y de la revisión de los actuados, se aprecia respecto al primer requisito para gozar de la pensión de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley Nº 19990, que según el Documento Nacional de Identidad del actor21, este nació el dos de junio de mil novecientos cuarenta y uno, teniendo a la fecha más de sesenta y cinco (65) años de edad, pues los cumplió el dos de junio de dos mil seis; por ende, cumple el primer requisito para acceder a una pensión de jubilación. En cuanto al segundo requisito de aportaciones, conforme lo señalado en el décimo quinto considerando, el demandante ha acreditado diecisiete (17) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, los que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Ley Nº 25967, resultan insuficientes para el otorgamiento de una pensión de jubilación en régimen general. Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso señalar que con fecha veintidós de julio de dos mil veintiuno, se publicó la Ley Nº 31301, Ley que establece medidas de acceso a una pensión proporcional a los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones, en cuyo artículo 3, inciso b), señaló lo siguiente: “Los afiliados del SNP tienen derecho a acceder a una pensión de jubilación proporcional especial en el SNP, de acuerdo a las siguientes condiciones: (…) b) Los que tengan como mínimo sesenta y cinco (65) años de edad y cumplan con acreditar por lo menos quince (15) años de aportes y no lleguen a veinte (20) años de aportes tienen derecho a una pensión de jubilación de hasta trescientos cincuenta y 00/100 soles (S/350,00) doce (12) veces al año”. Dicha norma otorga a los aportantes al Sistema Nacional de Pensiones la posibilidad de acceder a una pensión de jubilación proporcional, siempre que cumplan con los requisitos de edad y años de aportación mínimos. VIGÉSIMO SEGUNDO: En tal sentido, el veintiuno de junio de dos mil doce el demandante inició el presente proceso en busca de tutela jurisdiccional efectiva con la finalidad de que se reconozca una pensión de jubilación, y en la actualidad el actor es un adulto mayor de ochenta (80) años de edad; por lo tanto, atendiendo a la protección que el Estado debe brindarle al accionante, en el marco de las 100 Reglas de Brasilia, sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, a las cuales se adhirió el Poder Judicial (mediante la Resolución Administrativa Nº 266-2010-CE-PJ, del veintitrés de octubre de dos mil diez), y estando a que el demandante es reconocido como población vulnerable en situación de riesgo, conforme señala el artículo 8 de la Ley Nº 30490, corresponde la aplicación del artículo 3, inciso b), de la Ley Nº 31301; lo que debemos efectuar en esta sede casatoria al tener el deber deadministrar justicia con equidad. Siendo así, al evidenciarse que el demandante ha cumplido de forma copulativa con los requisitos establecidos en el artículo 3, inciso b), de la Ley Nº 31301, corresponde reconocer el otorgamiento de la pensión de jubilación bajo el régimen de Pensión de Jubilación Proporcional Especial, considerándose como fecha de contingencia el dos de junio de dos mil seis pues es cuando el actor cumplió sesenta y cinco (65) años de edad, habiendo cumplido también con el requisito de aportes mínimos. VIGÉSIMO TERCERO: Conforme lo dispuesto en el artículo 115 F del Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 354-2020-EF, modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 282-2021-EF, corresponde otorgar el pago de pensiones devengadas desde el veintitrés de julio de dos mil veintiuno, fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 31301, no pudiendo generarse devengados por un periodo anterior. En cuanto al pago de los intereses legales, este debe ser otorgado de conformidad con el precedente vinculan

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