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819-2020-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE NO SE ADVIERTE QUE EXISTA UNA IDENTIDAD DE PROCESOS EN LA PRESENTE CONTROVERSIA SOBRE IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, EN TAL SENTIDO, SE APRECIA UNA INFRACCIÓN NORMATIVA QUE HA VULNERADO LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA DE LA EMPRESA RECURRENTE. POR TANTO, SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 819-2020 LIMA
Sumilla: Hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos. No sucede así en el caso de autos. Lima, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa número ochocientos diecinueve – dos mil veinte, Lima, con los acompañados respectivos, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, luego de producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. Materia del recurso: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandante Unión Andina de Cementos S.A.A. (en adelante, Unacem S.A.A.)1, mediante escrito del dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve (fojas trescientos sesenta a trescientos setenta y cuatro del expediente judicial físico), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós, del cuatro de noviembre de dos mil diecinueve (fojas trescientos cuarenta y cuatro a trescientos cincuenta y tres del expediente judicial físico), que revocó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número diecisiete, del siete de junio de dos mil diecinueve (fojas doscientos noventa a doscientos noventa y nueve del Expediente Judicial Físico), que declaró infundada la demanda. II. CONSIDERANDO 1.1. Antecedentes administrativos 1.1.1. La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) inició un procedimiento de fiscalización a la empresa Unacem S.A.A. sobre el impuesto a la renta del ejercicio del ejercicio dos mil uno, producto del cual se determinaron distintos reparos: venta subvaluada de activo fijo, depreciación no incluida en el costo de producción, notas de crédito por descuento que no son costumbre de la plaza y otros reparos que fueron aceptados. De esta forma, se emitieron las Resoluciones de Determinación Nº 012-03-0002378 a Nº 012-03-0002380 (fojas mil trescientos sesenta y uno a mil trescientos setenta y seis del expediente administrativo) y las Resoluciones de Multa Nº 012-02-0007719 a Nº 012-02-7721, Nº 012-02- 0007724, Nº 012-02-0007727 y Nº 012-02-0007731 a Nº 012-02-0007734 (fojas mil trescientos cincuenta y dos a mil trescientos sesenta del expediente administrativo). 1.1.2. El treinta y uno de marzo de dos mil trece, la empresa interpuso recurso de reclamación parcial contra los acotados valores (fojas mil doscientos ochenta a mil trescientos diecinueve del expediente administrativo). Este recurso fue declarado inadmisible mediante la Resolución de Intendencia Nº 0150140008065, del veintisiete de febrero de dos mil nueve (fojas mil seiscientos cuarenta y seis a mil seiscientos setenta y uno del expediente administrativo), respecto a los extremos vinculados a la Resolución de Determinación Nº 012-003-0002378 y las Resoluciones de Multa Nº 012-02- 0007719, Nº 012-02-0007720, Nº 012-02-0007721, Nº 012- 02-0007724, Nº 012-02-0007727, Nº 012-02-0007731, Nº 012-02-0007732 y Nº 012-02-0007733. Asimismo, dicho recurso fue declarado fundado en parte, respecto a los extremos vinculados a las Resoluciones de Determinación Nº 012-03-0002379 y Nº 012-03-0002380, rectificando y prosiguiéndose con la cobranza de la deuda tributaria contenida en tales resoluciones, así como con la cobranza de la deuda tributaria contenida en Resolución de Multa Nº 012-02-0007734. 1.1.3. Seguidamente, el siete de abril de dos mil nueve, la empresa interpuso recurso de apelación contra la mencionada resolución de Intendencia (fojas mil setecientos dieciséis a mil setecientos sesenta y ocho del expediente administrativo). Este recurso fue resuelto mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04970-1- 2016, del veinticinco de mayo de dos mil dieciséis (fojas mil ochocientos cincuenta y cinco a mil ochocientos setenta y ocho del expediente administrativo), que revocó la resolución apelada en los extremos referidos a la inadmisibilidad de la Resolución de Multa Nº 012-02-0007719, los reparos contenidos en la Resolución de Determinación Nº 012-03- 0002379 y los reparos contenidos en la Resolución de Determinación Nº 012-03-0002380. Asimismo, se confirmaron los demás extremos. 1.1.4. En cumplimiento de lo establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04970- 1-2016, la SUNAT emitió la Resolución de Intendencia Nº 0150150001456, del veintisiete de julio de dos mil dieciséis (fojas mil novecientos siete a mil novecientos dieciséis del expediente administrativo), mediante la cual resolvió rectificar y proseguir con la cobranza actualizada de ladeuda tributaria contenida en la Resolución de Determinación Nº 012-03-0002379 y la Resolución de Multa Nº 012-02- 0007719; rectificar y dar por extinguida la deuda contenida en la Resolución de Determinación Nº 012-03-0002380; y dejar sin efecto la Resolución de Multa Nº 012-02-0007734. 1.1.5. El diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, la empresa interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 0150150001456 (fojas mil novecientos noventa y seis a dos mil siete del expediente administrativo), el cual fue resuelto mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11357-1-2016, del seis de diciembre de dos mil dieciséis (fojas dos mil sesenta a dos mil sesenta y tres del expediente administrativo), que revocó la resolución apelada en el extremo referido al monto reliquidado de la Resolución de Multa Nº 012-02-0007719 y dispuso que la SUNAT proceda conforme a lo expuesto en la resolución; y confirmó la resolución apelada en lo demás que contiene. 1.1.6. Posteriormente, la empresa solicitó la ampliación y/o aclaración de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11357-1- 2016, lo cual dio lugar a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00480-1-2017, del diecisiete de enero de dos mil diecisiete (fojas cuarenta a cuarenta y uno del expediente judicial físico), que resolvió declarar infundada la acotada solicitud. De este modo, se agotó la vía previa de forma regular. 1.2. Antecedentes del proceso 1.2.1. Demanda El proceso contencioso administrativo inició con la interposición de la demanda por parte de la empresa Unacem S.A.A. (fojas ciento dieciséis a ciento treinta y cuatro del expediente judicial físico), en la cual postuló las siguientes pretensiones:2 a) Primera pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11357-1-2016, del seis de diciembre de dos mil dieciséis, en el extremo que confirmó la Resolución de Intendencia Nº 0150150001456 con relación a la reliquidación del importe contenido en la Resolución de Determinación Nº 012-003-0002379. b) Segunda pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00480-1-2017, del diecisiete de enero de dos mil diecisiete, que declaró infundada la solicitud de aclaración respecto de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11357-1-2016. 1.2.2. Los argumentos principales que sustentan la demanda son los siguientes: a) Las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 11357-1-2016 y Nº 00480-1-2017 vulneran los principios de legalidad, predictibilidad y debido procedimiento administrativo, al confirmar una deuda inexistente en la Resolución de Determinación Nº 012-03-0002379, sobre la base de un cálculo errado distinto al utilizado y validado por el propio Tribunal Fiscal en su Resolución Nº 04970-1-2016, con lo que se incurre en duplicidad de criterio. b) En la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04970-1-2016, se dio la razón a la empresa demandante y se dejaron sin efecto las resoluciones asociadas a la deuda no impugnada y cancelada al momento de interponer el recurso de reclamación, entre las cuales se incluye la resolución que es objeto de la presente demanda. De modo que, al dejarse sin efecto tres reparos establecidos en la Resolución de Determinación Nº 012-003-0002379, se validaron y reconocieron los argumentos de la empresa. c) Asimismo, se debe notar que en la Resolución Nº 04970-1- 2016, el Tribunal Fiscal no se pronuncia sobre la deuda de la Resolución de Determinación Nº 012-003-0002379, precisamente porque esta se encontraba totalmente cancelada y no era materia de discusión en la apelación. Además, cuando dicho tribunal revocó los extremos impugnados y ordenó “confirmar la Resolución de Intendencia en lo demás que contiene”, confirma la admisibilidad del recurso de reclamación parcial, lo que implica que se abonó la totalidad del pago de la deuda tributaria. Por tal motivo, el colegiado administrativo no ordena “reliquidar” expresamente la mencionada resolución de determinación, puesto que no existía deuda tributaria alguna y, por ende, no requería hacerlo. d) La Resolución de Intendencia Nº 0150150001456 incrementó arbitrariamente la deuda contenida en la resolución de determinación, puesto que se varió la base de cálculo en el requerimiento de admisibilidad de S/ 7 200,225.00 (siete millones doscientos mil doscientos veinticinco soles con cero céntimos) por una base de cálculo de S/ 7 336,134.00 (siete millones trescientos treinta y seis mil ciento treinta y cuatro soles con cero céntimos) y con ello se originó una deuda inexistente por los supuestos intereses acumulados, que a su vez fue pagada totalmente en el año dos mil tres, cuando la empresa canceló la suma de S/ 11,673.00 (once mil seiscientos setenta y tres soles con cero céntimos). e) El Tribunal Fiscal también vulneró el principio procesal que prohíbe la reforma en peor, al desconocer el pago total realizado por la empresa demandante, correspondiente a los reparos no impugnados, y confirmar una deuda inexistente determinada sobre una base de cálculo errada.Dicha situación ha provocado que se genere la exigencia de duplicidad de pagos por deudas ya extinguidas, dado que i) el veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, la empresa canceló la totalidad de la deuda contenida en la resolución de determinación correspondiente a los reparos no impugnados, ascendente a S/ 110,673.00 (ciento diez mil seiscientos setenta y tres soles con cero céntimos); y ii) el nueve de febrero de dos mil diecisiete, la empresa ha tenido que cancelar la suma de S/ 140,607.00 (ciento cuarenta mil seiscientos siete soles con cero céntimos) por la supuesta deuda contenida en la Resolución de Determinación Nº 012- 003-0002379, como consecuencia de la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 011.0060051294. f) Se precisa que, actualmente, en el Vigésimo Primer Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera, se encuentra en trámite la demanda contencioso administrativa presentada contra la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04970-1-2016, bajo el Expediente Nº 16467-2016. En dicho proceso, se discuten, entre otros aspectos, la emisión del requerimiento de admisibilidad por parte de la SUNAT y la deuda tributaria contenida en las demás resoluciones de determinación y de multa, emitidas por el ejercicio dos mil uno, que no constituyen objeto de la presente demanda. g) Por último, se solicita la acumulación del proceso con aquel tramitado en el Expediente Nº 16467-2016, por las siguientes razones: i) ambos son competencia del mismo órgano jurisdiccional, ii) las pretensiones de ambos procesos no son contrarias entre sí, iii) son susceptibles de tramitarse en la misma vía procedimental, y iv) existe conexidad entre ambos, al referirse a lo resuelto por el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 4970-1-2016, que permite su resolución conjunta y sustentarse sobre los resultados de la fiscalización del ejercicio dos mil uno realizada a la empresa demandante por la SUNAT. 1.2.3. La demanda es admitida a trámite mediante resolución número dos, del veintisiete de abril de dos mil diecisiete (foja ciento cuarenta y siete del Expediente Judicial Físico). Es contestada por ambos codemandados, Tribunal Fiscal y SUNAT (fojas ciento cincuenta y siete a ciento setenta, y ciento ochenta y cinco a ciento noventa y tres del expediente judicial físico, respectivamente). Luego, se emite el auto de saneamiento procesal y probatorio (fojas doscientos once y doscientos doce del expediente judicial físico), en el cual, además, se declara improcedente3 la solicitud de acumulación de procesos4 formulada por la empresa en su demanda. 1.2.4. Sentencia de primera instancia Con el Dictamen Fiscal Nº 539-2018, emitido por la Cuarta Fiscalía Provincial Civil de Lima, en el que se opinó que el presente proceso (Expediente Nº 4733-2017) se debía acumular con el proceso seguido en el Expediente Nº 16467-2016, sin opinión sobre el fondo de la controversia; el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la sentencia contenida en la resolución número diecisiete, del siete de junio de dos mil diecinueve, que declaró infundada la demandada en todos sus extremos. Los principales fundamentos para arribar a tal conclusión fueron los siguientes: a) Según el artículo 156 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y la doctrina, la resolución de cumplimiento emitida por la administración tributaria debe ejecutar lo expresamente establecido por el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 04970-1-2016. b) En el caso concreto, en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04970-1-2016 se revocaron tres reparos contenidos en la Resolución de Determinación Nº 012-03-0002379 (por venta subvaluada de activo fijo, depreciación no incluida en el costo de producción y notas de crédito por descuentos que no son costumbre de la plaza) y se confirmaron dos reparos contenidos en la Resolución de Determinación Nº 012-03- 0002380 (por venta subvaluada de activo fijo y notas de crédito por descuentos que no son costumbre de la plaza). Asimismo, el Tribunal Fiscal ordenó a la SUNAT reliquidar las Resoluciones de Multa Nº 012-02-0007719 y Nº 012-02- 0007734. c) Mediante Resolución de Intendencia Nº 0150140008065, la SUNAT liquidó la deuda tributaria contenida en la Resolución de Determinación Nº 012-03- 0002379 y estableció una renta neta imponible de S/ 9’828,297.00 (nueve millones ochocientos veintiocho mil doscientos noventa y siete soles con cero céntimos); sin embargo, luego de aplicar la participación de utilidades, se obtuvo una renta neta imponible de S/ 9’338,100.00 (nueve millones trescientos treinta y ocho mil cien soles con cero céntimos); por lo que, finalmente, se determinó un impuesto a la renta de S/ 2’801,430.00 (dos millones ochocientos un mil cuatrocientos treinta soles con cero céntimos). d) Dicha base de cálculo fue revocada por el Tribunal Fiscal a través de la Resolución Nº 04970-1-2016,respecto a los reparos por venta subvaluada de activo fijo, depreciación no incluida en el costo de producción y notas de crédito por descuentos que no son costumbre de la plaza. Ello generó que, en etapa de cumplimiento, se modificara la Resolución de Determinación Nº 012-03-0002379, consignándose en los tres reparos S/ 0.00 (cero soles con cero céntimos) y obteniéndose una nueva renta neta imponible de S/ 7’826,331.00 (siete millones ochocientos veintiséis mil trescientos treinta y un soles con cero céntimos), que con la aplicación de la participación de utilidades arrojó una renta neta imponible de S/ 7’336,134.00 (siete millones trescientos treinta y seis mil ciento treinta y cuatro soles con cero céntimos); por lo que, finalmente, se determinó un impuesto a la renta de S/ 2’200,840.00 (dos millones doscientos mil ochocientos cuarenta soles con cero céntimos). e) De este modo, al emitirse la Resolución de Intendencia Nº 0150150001456 (de cumplimiento), la SUNAT modificó la base de cálculo de la Resolución de Intendencia Nº 0150140008065, en la cual excluyó los tres reparos antes referidos y obtuvo una base de cálculo de S/ 7’336,134.00 (siete millones trescientos treinta y seis mil ciento treinta y cuatro soles con cero céntimos). Sin embargo, tal exclusión es objeto de cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04970- 1-2016, por lo que —al emitirse la Resolución Nº 11357-1- 2016— no se configura duplicidad de criterio o criterio distinto, ni vulneración a los principios de legalidad, predictibilidad y debido procedimiento. f) La segunda pretensión no es amparable, porque la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 480-1-2017 resuelve la solicitud de aclaración de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11357-1- 2016 y, además, los argumentos que la sustentan son los mismos de la primera pretensión. 1.2.5. Sentencia de segunda instancia Ante la apelación interpuesta por la empresa demandante Unacem S.A.A. contra la acotada sentencia (fojas trescientos seis a trescientos diecisiete del expediente judicial físico), la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós, del cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, que revocó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda y, reformándola, declaró la improcedencia de esta, dejando a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en forma oportuna. Los principales argumentos que sustentaron su decisión son los siguientes: a) La emisión de la Resolución de Intendencia Nº 0150150001456 y sus alcances se originan por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04970-1-2016 y sus efectos. Asimismo, ambos derivan del procedimiento de fiscalización seguido por la SUNAT contra la empresa demandante por impuesto general a las ventas e impuesto a la renta del ejercicio dos mil uno. A su vez, ello generó dos procesos contencioso administrativos. b) En el proceso seguido en el Expediente Nº 16467-2017, iniciado contra la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04970-1-2016, la empresa demandante busca que el Juez deje sin efecto la Resolución de Determinación Nº 012-03-0002379 y la Resolución de Multa Nº 012-02- 0007719, dado que argumentó en su demanda que el Tribunal Fiscal omitió excluirlas. Mientras que, en el presente proceso, también se pretende esencialmente que se deje sin efecto la Resolución de Determinación Nº 012-03-0002379, bajo el argumento de que arbitrariamente la administración tributaria habría variado la base de cálculo a efectos de determinar dicho valor. c) De la verificación de ambos procesos, se advierte que son idénticos, en razón de lo siguiente: i) en cuanto a las partes: en ambos casos quien demanda es Unión Andina de Cementos S.A.A. y se acciona contra el Tribunal Fiscal y la SUNAT, ii) en cuanto al petitorio: en ambos casos, la empresa demandante pretende que se deje sin efecto la Resolución de Determinación Nº 012-03- 0002379, bajo distintos argumentos, pero en esencia busca lo mismo; iii) en cuanto al interés para obrar: en ambos casos, se recurre al Juez en busca de tutela, orientada en declarar la nulidad de las resoluciones del Tribunal Fiscal que han declarado válidos los citados valores. Por tanto, se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 452 del Código Procesal Civil. d) En ese sentido, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, corresponde declarar improcedente la demanda, al existir identidad con un extremo de la causa seguida en el Expediente Nº 16467-2016, la misma que es anterior a la presente; máxime si, de haber posibles pronunciamientos contradictorios sobre la misma pretensión (referida a dejar sin efecto el valor acotado), podría afectarse la seguridad jurídica. e) Lo pretendido en la presente demanda resulta un imposible jurídico, en tanto existe otro proceso, donde ladecisión sobre el fondo potencialmente afectaría a la decisión en este proceso contradiciéndola, o viceversa. f) Por último, en el análisis del colegiado superior se advierte que, en primera instancia, no se resolvió conforme a derecho la solicitud de acumulación de procesos presentada por la empresa demandante, a pesar de la existencia de elementos evidentes para disponerla y de que el proceso signado con Expediente Nº 16467-2016 aún no había sido sentenciado. 1.3. Causales del recurso de casación Mediante auto calificatorio del veintiuno de julio de dos mil veinte (fojas ciento catorce a ciento diecinueve del cuaderno de casación), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante Unión Andina de Cementos S.A.A. por las causales que se detallan a continuación: a) Infracción normativa del artículo 452 del Código Procesal Civil y del inciso 4 del artículo 22 de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. b) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil. c) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 1.4. Delimitación de la materia controvertida Por lo expuesto, es materia de grado analizar la fundabilidad del recurso de casación presentado por la empresa Unión Andina de Cementos S.A.A., respecto de las infracciones normativas declaradas procedentes mediante auto calificatorio Nº 819- 2020 Lima, del veintiuno de julio de dos mil veinte. Para ello, se tendrá en cuenta la cuestión controvertida analizada por las instancias de mérito. En esa misma línea, partiendo de las facultades de esta Sala Suprema, debe quedar claro que, al analizarse las causales denunciadas por la empresa recurrente, corresponde absolverlas sin realizar labor valorativa de las pruebas actuadas y los aspectos fácticos. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero: Objeto del recurso de casación Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente), aspecto precisado por las Casaciones Nº 4197- 2007/La Libertad y Nº 615-2008/Arequipa5. Por tanto, esta Sala Suprema, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso por las causales declaradas procedentes. Asimismo, considerando que en el recurso de casación objeto de análisis se formularon tres infracciones normativas contra normas de carácter procesal (error in procedendo), que han sido declaradas procedentes, corresponde analizarlas de forma conjunta por su vinculación. Segundo: Fundamentos de las infracciones normativas denunciadas por la empresa demandante Unacem S.A.A. 1.1. Infracción normativa del artículo 452 del Código Procesal Civil y del inciso 4 del artículo 22 de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo Los argumentos son los siguientes: a) Se ha aplicado indebidamente el artículo 452 del Código Procesal Civil, dado que no existe identidad entre los procesos seguidos bajo los Expedientes Nº 16467-2016 y Nº 4733-2017. Por tanto, no era aplicable la causal de improcedencia establecida en el inciso 4 del artículo 22 de la Ley Nº 27584. b) No existe identidad de procesos porque el petitorio en ambos casos es diferente y, conforme a ley, producirá efectos diferentes. Así, en ambos casos el petitorio no es que se deje sin efecto la Resolución de Determinación Nº 012-03-0002379, sino que se declare la nulidad de las resoluciones del Tribunal Fiscal emitidas en cada caso. c) No se ha considerado que mediante la resolución número siete, del treinta de enero de dos mil dieciocho, emitida en este proceso, el Juez de primera instancia evaluó la posible identidad de procesos y concluyó que no existía tal. En el Expediente Nº 4733-2017, la controversia es analizar si correspondía que el Tribunal Fiscal, mediante las Resoluciones Nº 11357-1-2016 y Nº 00480-1-2017, confirme la reliquidación de la deuda tributaria efectuada por la SUNAT, mientras que, en el Expediente Nº 16467-2016, la controversia es determinar si correspondía aplicar el régimen de incentivos, declarar la inadmisibilidad de las resoluciones de multa y si el Tribunal Fiscal debía dejar sin efecto la Resolución de Determinación Nº 012-03-0002379 y la Resolución de Multa Nº 12-02-0007719. 1.2. Infracción normativa del inciso 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil Para sustentar dicha causal, la empresa recurrente alega que el inciso 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil ha sido indebidamente aplicado porque no se configura el supuesto de hecho generador de la referida norma, toda vez que el petitorio de la demanda es jurídica y físicamente posible, y no atenta contra el orden público ni lasbuenas costumbres, no se encuentra prohibido por ninguna norma legal y tampoco involucra bienes públicos. Por tal motivo, considerando que no existe una identidad de procesos y que el petitorio es jurídica y físicamente posible, sí se puede analizar si corresponde declarar la nulidad de las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 11357-1-2016 y 00480-1-2017. 1.3. Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Para sustentar la causal acotada relacionada a la norma constitucional, la empresa recurrente alega que la Sala Superior ha actuado de forma arbitraria y contraria a derecho, vulnerando su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en la vertiente de acceso a la justicia; puesto que, como se ha demostrado, al no existir identidad de procesos ni una causal de improcedencia aplicable, correspondía que el referido órgano jurisdiccional se pronunciara sobre los argumentos de fondo expresados en el recurso de apelación de sentencia. De esta forma, añade que la declaración de improcedencia de la demanda la coloca en un supuesto de indefensión y de ausencia de tutela jurisdiccional efectiva, en tanto, queda en desamparo al no existir otra vía por la que se pueda discutir la indebida reliquidación efectuada por SUNAT. Tercero: Marco normativo pertinente 1.1. Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, publicado el veintidós de abril de mil novecientos noventa y tres: Artículo 427.- Improcedencia de la demanda El Juez declara improcedente la demanda cuando: […] 5. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible.[…] Artículo 452.- Procesos idénticos Hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos. 1.2. Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS Artículo 22.- Improcedencia de la demanda La demanda será declarada improcedente en los siguientes supuestos: […] 4. Cuando exista otro proceso judicial o arbitral idéntico, conforme a los supuestos establecidos en el artículo 452 del Código Procesal Civil. […]. [Énfasis nuestro] Cuarto: Sobre el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva 1.1. Es pertinente recurrir a la regulación expresa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que a la letra dice: Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. En el desarrollo doctrinal del derecho al debido proceso, se concibe una subdivisión y diferenciación entre el debido proceso sustancial y el debido proceso procesal. El primero exige que todos los actos de poder, como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales inclusive, sean justos, es decir, razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. Por otro lado, el debido proceso procesal está conformado por el conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho, incluido el Estado6. 1.2. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre este derecho en distintas oportunidades; por citar, mencionemos la sentencia recaída en el Expediente Nº 2521-2005-PHC/TC, del veinticuatro de octubre de dos mil cinco: […] 5. En lo que respecta al derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, cabe señalar que dicho atributo fundamental forma parte del “modelo constitucional del proceso”, cuyas garantías mínimas deben ser respetadas para que el proceso pueda considerarse debido. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir […] [Énfasis nuestro] De la regulación contenida en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y de la interpretación del Tribunal Constitucional, se desprende que la norma constitucional estaría referida solo al debido proceso procesal. En la sentencia recaída en el Expediente Nº 2940- 2002-HC/TC, el máximo intérprete de la Constitución señaló: […] 2. […] El debido proceso, reconocido en el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución vigente, es una garantía procesal compuesta de un conjunto de principios y presupuestos procesales mínimos que debe reunir todo proceso para asegurar al justiciable la certeza, justicia ylegitimidad de su resultado. 3. El derecho al debido proceso dota, a quien es parte del mismo, de una serie de garantías esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión. Estos derechos esenciales, sin ser taxativos, son los siguiente: de defensa, publicidad del proceso, a ser asistido y defendido por abogado, derecho a impugnar, derecho a la prueba, derecho a una justicia sin dilaciones indebidas y derecho a un juez imparcial. […]. [Énfasis nuestro] 1.3. El derecho al debido proceso en otro ámbito distinto al judicial abarca el principio al debido procedimiento administrativo, regulado expresamente en la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, por el cual se les concede a los administrados derechos y garantías implícitos en un procedimiento regular y justo. En palabras de Morón Urbina7: El principio del debido procedimiento constituye una garantía general de los ciudadanos que ha sido introducida al Derecho administrativo primero por la jurisprudencia, derivándola del derecho natural y de los tratados internacionales de derechos humanos. [Énfasis nuestro] De ahí que el debido procedimiento se asemeja al debido proceso, porque comprende al conjunto de garantías que se ofrecen al administrado frente a la administración pública, dentro de un procedimiento administrativo. Estas garantías han sido estudiadas por el jurista Brewer-Carías8, que luego de un análisis comparativo de diversas legislaciones latinoamericanas, enumera como las principales garantías del debido procedimiento: i) el principio del contradictorio, ii) el derecho a la defensa, iii) el principio de la gratuidad, iv) el principio de la motivación de los actos administrativos, v) el principio de la confianza legítima, y vi) el tema de la garantía de la tutela judicial efectiva y su relación con el principio del agotamiento de la vía administrativa. 1.4. En suma, se colige que el debido proceso implica el respeto, dentro de todo proceso judicial, de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable, para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia. Quinto: Análisis conjunto de las infracciones normativas de carácter procesal 1.1. De la lectura integral de los argumentos que sustentan las infracciones normativas detalladas precedentemente, se advierte que la declaración de imp
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