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1585-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE NO SE APRECIA UNA INCORRECTA MOTIVACIÓN Y APLICACIÓN NORMATIVA EN EL CASO QUE SE HAYA DEVUELTO LA COMPENSACIÓN, EN NATURALEZA DISTINTA, DEL SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO A LA RENTA INDEBIDAMENTE. EN TAL SENTIDO, SE PRETENDE QUE SE EMITA UN NUEVO CRITERIO EN BENEFICIO DE LOS INTERESES DEL RECURRENTE, LO CUAL NO ES MATERIA EN SEDE CASATORIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1585-2020 LIMA
Tema: NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Sumilla: No se configura la aplicación indebida del literal a) del artículo 38° del Código Tributario, cuando la devolución del monto compensado indebidamente es de naturaleza distinta a la devolución del saldo a favor del impuesto a la renta del ejercicio gravable dos mil doce, reconocido por la autoridad tributaria a pedido del contribuyente, ya que la compensación nace de la actuación unilateral y de oficio realizada por la administración sobre parte de créditos tributarios reconocidos oportunamente a la contribuyente. Por la misma razón, no siendo el monto compensado un crédito tributario, no le corresponde que se liquiden intereses al amparo del literal b) del artículo 38° del Código Tributario, según los términos que se refieren en el artículo 2° de la Ley Nº 29191, deviniendo esta última norma en inaplicable. Palabras claves: interés por devolución de pago indebido o en exceso; interés por devolución por créditos por tributos Lima, veinte de octubre de dos mil veintidós.- LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA; la causa número mil quinientos ochenta y cinco-dos mil veinte- Lima (Expediente Judicial Electrónico – EJE), en audiencia pública llevada a cabo en la fecha a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, con la participación de los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta (presidente), González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo y Dávila Broncano, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Objeto del recurso de casación En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la demandante Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT ha interpuesto recurso de casación con fecha seis de enero de dos mil veinte, obrante de fojas doscientos cincuenta y dos a doscientos sesenta y tres del expediente judicial electrónico, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, del veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, corriente de fojas doscientos treinta y siete adoscientos cuarenta y cuatro del mismo expediente, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia, contenida en la resolución número siete, del treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, obrante de fojas ciento sesenta y tres a ciento setenta y dos del citado expediente electrónico, que declaró infundada la demanda. 2. Causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación Mediante auto calificatorio de fecha catorce de julio de dos mil veinte, corriente de fojas ciento diecisiete a ciento veinticuatro del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, por las siguientes causales: a) Infracción del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales previsto en el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política, concordante con el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Señala que en cuanto al deber y derecho de motivar la sentencia, el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política, concordante con el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el inciso 6 del artículo 50° y los incisos 3 y 4 del artículo 122° del Código Procesal Civil, dispone que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial debe encontrarse debidamente motivada, es decir, debe manifestarse en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la decisión, la cual debe contar con los fundamentos de hecho y derecho que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera. Agrega que en el caso de autos la Sala Superior no ha dado razones válidas que justifiquen el rechazo de la Ley Nº 29191, donde se establece expresamente que en el caso de créditos por tributos se debe aplicar el inciso b) del artículo 38° del Código Tributario, y que la Sala Superior no ha dado las razones justificantes respecto a su decisión de aplicar el inciso a) del artículo 38° del mencionado código, pese a que esta norma se refiere a pagos indebidos y no a créditos por tributos. Afirma que la Sala Superior no explicó por qué, a su criterio, la aplicación de la Ley Nº 29191 resulta impertinente para el caso de autos. b) Aplicación indebida del inciso a) del artículo 38° del Código Tributario. Sostiene que la Sala Superior tuvo conocimiento que el monto materia de solicitud de devolución correspondía a un crédito por tributo; asimismo, tuvo conocimiento de la existencia de la Ley Nº 29191 y, sin embargo, de forma indebida consideró que se debe aplicar el inciso a) del artículo 38° del Código Tributario, cuando de conformidad a la Ley Nº 29191 se debe aplicar el inciso b) del artículo 38° del referido código. El anotado artículo 38° y específicamente el inciso a), regula la devolución de los pagos indebidos o en exceso, mas no sobre devolución de créditos por tributos. Por tanto, no es posible que la liquidación de intereses derivados de la solicitud de un crédito se realice en mérito a dicha norma. Contrariamente a lo dispuesto por la Sala Superior, las devoluciones de los créditos por tributos son regulados por el inciso b) del artículo 38° del Código Tributario, por mandato expreso del artículo 2° de la Ley Nº 29191, que resalta que se entenderá por créditos por tributos a cualquier concepto distinto a los pagos indebidos, por lo que mal hace la Sala Superior al ordenar a la Administración que liquide los intereses de conformidad al inciso a) del artículo 38° del referido código. El mandato dispuesto por la Sala Superior desnaturaliza abiertamente lo regulado en el inciso b) del artículo 38° del Código Tributario y el artículo 2° de la Ley Nº 29191, pues el artículo 38° inciso a del acotado código regula la devolución del pago indebido, mientras que la Ley Nº 29191 regula la devolución de los créditos por tributos, y por mandato expreso de la misma ley se dispone que la aplicación de los intereses se debe realizar de conformidad con el inciso b) del artículo 38° del Código Tributario. c) Inaplicación del artículo 2° de la Ley Nº 29121 [sic; debe decir: 29191], Ley que establece la aplicación de intereses a la devolución de créditos por tributos. Refiere que tal disposición de forma expresa establece que para los créditos por tributos la aplicación de intereses será lo regulado en el inciso b del artículo 38° del Código Tributario. La existencia de esa disposición siempre fue de conocimiento de la Sala Superior, primero, porque la invocó en su demanda, y segundo porque en la misma sentencia se cita. Sin embargo, de forma arbitraria en la parte final del punto i) del décimo considerando de la sentencia de vista, la Sala señala que “no resulta pertinente la aplicación de la Ley número 29191”, es decir, deliberadamente inaplicó esta norma cuando ella misma reconoció que el monto sujeto a devolución correspondía a crédito por tributo originado por la regularización del impuesto a la renta del año dos mil doce. En ese sentido, resulta patente que la Sala Superior ha inaplicado de modo deliberado la Ley Nº 29191, norma queestablece expresamente que, en los casos de créditos por tributos, a efectos de calcular los intereses moratorios deben hacerse bajo las reglas del inciso b) del artículo 38° del Código Tributario. 3. Cuestión jurídica en debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en verificar: (i) si la sentencia de vista que se impugna ha respetado o no los cánones mínimos de motivación que, como derecho implícito del derecho continente del debido proceso, debe observarse en todo proceso judicial, de conformidad con el numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y (ii) si la sentencia de vista ha inaplicado el artículo 2° de la Ley Nº 29191, referido a la aplicación de intereses a los créditos por tributo, y si, en su lugar, ha resuelto la controversia aplicando indebidamente el literal a) del artículo 38° del Código Tributario. II. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicial PRIMERO.- Antes de absolver las denuncias planteadas y para contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con un sumario recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos: 1.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción El veintisiete de marzo de dos mil dieciocho la demandante, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria acude al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante de fojas once a veintiséis del Expediente Judicial Electrónico, planteando como petitorio lo siguiente: Pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11387-8-2017, del veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, que revoca la Resolución de Intendencia Nº 015014001918, del veintinueve de mayo de dos mil quince; pretensión accesoria: se ordene que el Tribunal Fiscal emita nueva resolución y confirme la validez de la Resolución de Intendencia Nº 015014001918, del veintinueve de mayo de dos mil quince. Se sustenta el petitorio argumentando que: a) con fecha tres de julio de dos mil catorce, América Móvil Sociedad Anónima Cerrada solicitó la devolución del saldo a favor del impuesto a la renta tercera categoría del ejercicio gravable dos mil doce, por el importe de S/ 1’910,901.00 (un millón novecientos diez mil novecientos un soles con cero céntimos), siendo que con fecha veintinueve de septiembre de dos mil catorce se emite la Resolución de Intendencia Nº 012-180-0007239/SUNAT, amparando su pedido, incluidos los intereses, por un total de S/ 2’160,966.00 (dos millones ciento sesenta mil novecientos sesenta y seis soles con cero céntimos), no obstante lo cual, en la misma resolución, se dispuso deducir el importe de S/ 1’046,886.00 (un millón cuarenta y seis mil ochocientos ochenta y seis soles con cero céntimos), por concepto de deuda tributaria contenida en las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0051395 y Nº 012-003-0024698, así como las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0024695 a Nº 012-002-0024698 y Nº 012-002- 0024703 a Nº 012-002-0024706; b) el veintiocho de octubre de dos mil catorce, la contribuyente interpuso recurso de reclamación contra la Resolución de Intendencia Nº 012- 180-0007239/SUNAT, en el extremo que dispuso la compensación de su crédito, a consecuencia de lo cual se emitió la Resolución de Intendencia Nº 0150140011918, de fecha veintinueve de mayo de dos mil quince, que declaró fundada su reclamación, al considerar que dicha compensación fue indebida, al disponer que los intereses a pagar sean los regulados en el literal b) del artículo 38° del Código Tributario, siendo este último extremo objeto de apelación por la contribuyente, y ello dio lugar a que se emita la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11387-8-2017, del veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, que revocó la Resolución de Intendencia Nº 0150140011918 en el extremo impugnado, precisando que corresponde aplicar los intereses previstos en el literal a) del artículo 38° del Código Tributario; c) el pago indebido se configura cuando un contribuyente realiza un pago que no estaba en la obligación legal de hacer, es decir, el pago será indebido cuando el contribuyente, por error o desconocimiento, realiza un pago que no estaba legalmente obligado a efectuar, y, en sentido contrario, si el pago efectuado constituye una obligación impuesta por la norma, aunque después se solicite su devolución, ello no califica como un pago indebido; d) en el presente caso, el monto solicitado por la contribuyente fue el saldo a favor del impuesto a la renta, el mismo que constituye un crédito a favor de la demandante y no califica como un pago indebido. La administración siempre calificó como un crédito el monto solicitado por la contribuyente, tan es así que ordenó su devolución, incluidos los intereses, de conformidad al inciso b) del artículo 38° del Código Tributario;e) el mandato dispuesto por el Tribunal Fiscal desnaturaliza lo regulado en el artículo 38° del Código Tributario y el artículo 2° de la Ley Nº 29191, toda vez que la primera norma citada regula la devolución del pago indebido, mientras que el artículo 2° de la Ley Nº 29191 regula la devolución de los créditos por tributo, siendo que, por mandato expreso de la ley, la aplicación de los intereses se debe realizar de conformidad con el inciso b) del artículo 38° del Código citado; f) el hecho de que la administración tributaria haya compensado, cuando no se debía, el monto materia de devolución y que después dicha compensación se declare nula, no implica que el monto haya dejado de ser un crédito derivado del impuesto a la renta; g) el Tribunal Fiscal, al ordenar que los intereses generados por el monto materia de solicitud de devolución sean liquidados en mérito al inciso a) del artículo 38° del Código Tributario, extiende los alcances de tal disposición a un supuesto distinto, por lo que se vulnera la norma VIII del título preliminar del mismo cuerpo normativo. Igualmente, el Tribunal Fiscal incurre en error debido a que la exigencia del pago de la deuda por el impuesto general a las ventas que inicialmente se compensó, no se realizó con la Resolución de Intendencia, sino con las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0051295 y Nº 012-003-0051396 y las Resoluciones de Multa Nº 012-002- 0024695 a Nº 012-002-0024698 y Nº 012-002-0024703 a Nº 012-002-0024706; h) el Tribunal Fiscal incurre en falta de motivación, debido a que no ha analizado ni expresado las razones de su omisión respecto a la Ley Nº 29191, pese a que el caso trata de un crédito por tributo; asimismo, incurre en contradicción, pues primero señala que la exigencia de la deuda tributaria del impuesto general a las ventas se dio con las resoluciones de determinación, para después sostener que se realizó con la resolución de Intendencia que dispuso la compensación. 1.2. Contestación de la demanda El codemandado Tribunal Fiscal, representado por el Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante escrito presentado el diecinueve de abril de dos mil dieciocho, obrante de fojas treinta y seis a cuarenta y cinco del Expediente Judicial Electrónico, contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada infundada. Argumenta como fundamentos de la defensa los siguientes: a) la SUNAT compensó la deuda contenida en las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0051295 y Nº 012-003-0051396 y las Resoluciones de Multa Nº 012-002- 0024695 a Nº 012-002-0024698 y Nº 012-002-0024703 a Nº 012-002-0024706, con parte del saldo a favor del impuesto a la renta del ejercicio gravable dos mil doce, materia de devolución; sin embargo, dicha compensación resultó indebida; y b) el hecho de que las cancelaciones hayan sido realizadas a través de compensaciones con el saldo a favor no les quita el carácter de indebidas, y tal compensación indebida se realizó a raíz de la emisión de la Resolución de Intendencia Nº 012-180-0007239/SUNAT, que compensó el saldo a favor del impuesto a la renta del ejercicio gravable dos mil doce con la deuda contenida en los valores anteriormente citados, de allí que correspondía que se apliquen los intereses previstos en el inciso a del artículo 38° del Código Tributario a partir de la fecha en que se efectuó la compensación. 1.3. Otras actuaciones procesales Por resolución número tres, de fecha uno de junio de dos mil dieciocho, corriente de fojas ciento diez a ciento once del expediente judicial electrónico, se declaró rebelde a la codemandada América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada. Asimismo, de fojas ciento veintiuno a ciento treinta del mismo expediente, la Décimo Tercera Fiscalía Provincial en lo Civil de Lima emite dictamen, opinando por que se declare infundada la demanda. 1.4. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número siete de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, obrante de fojas ciento sesenta y tres a ciento setenta y dos de los actuados judiciales electrónicos, el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite sentencia de primera instancia, declarando infundada la demanda. Son fundamentos sustanciales de la decisión los siguientes: i) en el presente caso debe tenerse en cuenta que existen dos situaciones, que aunque distintas, están ligadas entre sí: primero, cuando América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada solicita la devolución de un saldo a favor por pagos a cuenta no aplicados del ejercicio dos mil doce, que culmina con la autorización del monto a devolver; y segundo, cuando producto de una fiscalización por el impuesto general a las ventas de los periodos de enero a diciembre de dos mil ocho a la misma contribuyente, la administración tributaria determina una deuda tributaria y efectúa la compensación de oficio. Es en este contexto que ante la solicitud dedevolución de pago indebido presentada por América Móvil Perú, la administración autoriza la devolución de un monto ascendente a S/ 2’160,966.00 (dos millones ciento sesenta mil novecientos sesenta y seis soles con cero céntimos), pero a este monto deduce la cantidad de S/ 1’046,886.00 (un millón cuarenta y seis mil ochocientos ochenta y seis soles con cero céntimos), producto de la compensación de las deudas tributarias contenidas en las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0051395 y Nº 012-003-0051396, así como las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0024695 a Nº 012-002-4698 y Nº 012-002-0024703 a Nº 012-002- 0024706, por la deuda tributaria determinada en la fiscalización por el impuesto general a las ventas de los periodos de enero a diciembre de dos mil ocho; sin embargo, dichos valores fueron declarados nulos por la misma administración tributaria y, como consecuencia de ello, mediante la Resolución de Intendencia Nº 0150140011918, deja sin efecto la orden de deducir el monto de S/ 1’046,886.00 (un millón cuarenta y seis mil ochocientos ochenta y seis soles con cero céntimos), y ordena su devolución más los intereses a partir del veintitrés de mayo de dos mil catorce, aplicando la tasa de interés establecida en el inciso b) del artículo 38° del Código Tributario. En última instancia administrativa, el Tribunal Fiscal revoca lo decidido por la administración tributaria en vista de que, para el tribunal administrativo, la compensación fue indebida, por lo que corresponde la aplicación del inciso a) del artículo 38° del Código Tributario; ii) de acuerdo a lo reseñado, es claro que no está en discusión la aplicación de la tasa de interés para la devolución del saldo a favor por los pagos a cuenta no aplicados del ejercicio dos mil doce solicitados por América Móvil Perú, pues ello no es lo que cuestiona la contribuyente en sede administrativa. Lo que ha cuestionado es la tasa de interés que debe ser aplicada a la devolución autorizada de la suma de S/ 1’046,886.00 (un millón cuarenta y seis mil ochocientos ochenta y seis soles con cero céntimos), monto que fue compensado indebidamente y deducido de la cantidad autorizada para devolución por parte de la administración tributaria; es decir, cuestiona si a dicho monto debe aplicarse el inciso a) o el inciso b) del artículo 38° del Código Tributario; iii) cuando la misma administración tributaria declara la nulidad de los valores por los cuales se efectúa la compensación de oficio, la consecuencia es que dicha compensación devino en indebida (lo que es igual a un pago indebido) y, en tal sentido, corresponde la aplicación del supuesto establecido en el inciso a) del artículo 38° del Código Tributario para la aplicación del interés correspondiente por el pago indebido, toda vez que la compensación indebida fue consecuencia de actos emitidos por la administración tributaria, vale decir, las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0051395 y Nº 012-003-0051396, así como las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0024695 a Nº 012-002-4698 y Nº 012-002-0024703 a Nº 012-002-0024706, y la Resolución de Intendencia Nº 012-180-0007239/SUNAT. En consecuencia, lo resuelto por el Tribunal Fiscal se encuentra enmarcado dentro del ordenamiento tributario, por lo que no corresponde declarar su nulidad, y debe declararse infundada la pretensión principal; iv) respecto a lo alegado por la demandante, en el sentido de que la resolución impugnada es nula por inaplicar el artículo 2° de la Ley Nº 29191, debido a que el monto solicitado por la contribuyente constituye un crédito a favor y no califica como un pago indebido, de la revisión de los actuados administrativos se advierte que en sede administrativa no se discutía la tasa de interés aplicable a la solicitud de devolución del saldo a favor por pagos a cuenta no aplicados, pues con lo resuelto por la administración tributaria en la Resolución de Intendencia Nº 012-180- 0007239/SUNAT, que autoriza la devolución, la contribuyente América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada acepta el monto de devolución y la tasa de interés aplicable; no obstante, lo que cuestiona en principio (reclamación) es que, al monto autorizado por devolución, la administración haya deducido la cantidad de S/ 1’046,886.00 (un millón cuarenta y seis mil ochocientos ochenta y seis soles con cero céntimos) por compensación de oficio, mientras que en apelación se discutía qué tasa era aplicable para la devolución del referido monto producto de una compensación indebida declarada por la misma administración, es decir, la restitución de un monto indebidamente cobrado por la administración en atención a valores emitidos por ella misma; en tal sentido, para esta devolución no era de aplicación el inciso b) del artículo 38° del Código Tributario ni el artículo 2° de la Ley Nº 29191, pues tales disposiciones establecen la aplicación de intereses a los créditos por tributos, por lo que no correspondía que el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre la aplicación del artículo 2° de la Ley Nº 29191. 1.5. Ejercicio del derecho a impugnar Lademandante, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, conforme aparece del escrito corriente de fojas ciento setenta y cuatro a ciento ochenta y seis del expediente judicial electrónico, exponiendo como agravios los siguientes: a) la sentencia incurre en vulneración del principio de legalidad, al considerar erróneamente que la liquidación de los intereses debe hacerse de conformidad al inciso a del artículo 38° del Código Tributario, sin tener en cuenta que el saldo materia de devolución constituye un crédito por tributo, con lo cual desnaturaliza la referida disposición e inaplica la Ley Nº 29191 (norma que modificó el artículo 38° del Código Tributario); b) el hecho de que se haya compensado cuando no se debía el monto materia de devolución y que después dicha compensación se declare nula, no implica que el monto compensado haya dejado de ser un crédito derivado del impuesto a la renta, por lo que el Tribunal Fiscal ha incurrido en nulidad, y su demanda debe ser declarada fundada; y c) la sentencia de primera instancia vulnera la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, pues extiende el alcance del inciso a del artículo 38° del mismo código a un supuesto distinto, toda vez que dicha disposición regula la devolución de los pagos indebidos o en exceso y no la devolución de los créditos por tributos, siendo que este último está regulado en el inciso b) del mencionado artículo 38°. 1.6. Sentencia de vista La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número catorce, del veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, obrante de fojas doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta y cuatro del expediente judicial electrónico, confirmó la sentencia apelada de primera instancia, que declaró infundada la demanda. Constituyen argumentos principales de la decisión superior, los siguientes: i) la ley que establece la aplicación de intereses a las devoluciones por créditos por tributos, Ley Nº 29191, prevé en su artículo 2°, primer párrafo, que a los créditos por tributos les será de aplicación el interés a que se refiere el literal b del artículo 38° del Código Tributario, precisando luego en su segundo párrafo que, “para efectos de la aplicación de lo señalado en el primer párrafo, se entiende por créditos por tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario, recuperación anticipada del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, devolución definitiva del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, la restitución de derechos arancelarios y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias que no constituya pagos indebidos o en exceso”; ii) el saldo a favor del impuesto a la renta del ejercicio dos mil doce, respecto del cual se solicitó devolución el tres de julio de dos mil catorce, constituye efectivamente un crédito por tributo de la empresa, siendo reconocido por la propia administración tributaria a través de la Resolución de Intendencia Nº 012- 180-0007239/SUNAT, que ordenó su devolución por S/ 2’160,966.00 (dos millones ciento sesenta mil novecientos sesenta y seis soles con cero céntimos, importe que incluye el saldo a favor más los intereses calculados); y, sin embargo, al ordenar la administración tributaria, en la misma resolución, la deducción del importe de S/ 1’046,886.00 (un millón cuarenta y seis mil ochocientos ochenta y seis soles con cero céntimos), procedió al cobro de las deudas tributarias por impuesto general a las ventas de julio y agosto de dos mil ocho, y multas por haber incumplido el sujeto obligado en efectuar el íntegro del depósito a que se refiere el sistema de detracciones en el momento establecido, correspondiente a los periodos de enero a abril y de septiembre a diciembre de dos mil ocho, contenidas en las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0051395 y Nº 012-003-0051396, y las Resoluciones de Multa Nº 012-002- 0024695 a Nº 012-002-0024698 y Nº 012-002-0024703 a Nº 012-002-0024706, vía compensación de oficio con parte del saldo a favor que fue previamente materia de devolución, surtiendo la compensación por dicho importe efectos similares al pago en tanto constituyó un medio para extinguir las indicadas deudas tributarias; por consiguiente, al haberse dejado sin efecto dicha figura, el monto indebidamente compensado —que fue originalmente materia de devolución— califica como pago indebido que resultó como consecuencia de los valores emitidos por la administración tributaria, a través de los cuales se exigía el pago de deudas tributarias, resultando aplicable la tasa de interés prevista en el inciso a del artículo 38° del Código Tributario; iii) la sentencia de primera instancia no vulnera en modo alguno la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, pues la disposición aplicable es la contenida en el inciso a del artículo 38° del Código Tributario, toda vez que, acorde a loya desarrollado, la devolución ordenada por la Resolución de Intendencia Nº 0150140011918 es respecto a pagos calificados como indebidos y no respecto de un crédito por tributos, supuesto este último sí regulado en el inciso b del invocado artículo 38 del Código Tributario. Anotaciones acerca del recurso de casación SEGUNDO.- Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia a los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Así, tenemos: 2.1. El recurso de casación tiene como fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación, es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de competencia y la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que esta puede darse en la forma o en el fondo. 2.4. De otro lado, considerándose que en el caso concreto se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa material y procesal, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal -de orden constitucional y legal-, desde que si por ello se declarara fundado el recurso, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas materiales invocadas por el recurrente en el escrito de su propósito; y, si por el contrario, se declarara infundada la infracción procesal, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de las infracciones materiales. Evaluación de la causal casatoria de naturaleza procesal TERCERO.- Iniciamos el análisis casatorio haciendo mención al debido proceso (o proceso regular), derecho complejo que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto d

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