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05714-2020-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE NO SE HA MOTIVADO DEBIDAMENTE LA DECISIÓN IMPUGNADA SOBRE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEL COBRO DE TARIFA DE USO DE AGUA SUBTERRÁNEA, LO QUE HA VULNERADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LA RECURRENTE, YA QUE NO SE APRECIA VICIO ALGUNO QUE CAUSE DICHO SUPUESTO. POR TANTO, SE EMITA UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 05714-2020 LIMA
Sumilla: La sentencia de vista adolece de nulidad cuando omite resolver y fundamentar conforme a las razones que el derecho suministra, vulnerando con ello el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Lima, veintiséis de julio de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. – VISTOS La causa número cinco mil setecientos catorce guion dos mil veinte, Lima, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos González Aguilar (Presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I. Asunto Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del veinte de enero de dos mil veinte (fojas setecientos treinta a setecientos cuarenta y cinco del expediente principal), contra la sentencia de vista emitida con resolución número treinta y cinco, del dos de diciembre de dos mil diecinueve (fojas setecientos nueve a setecientos veinticinco del expediente principal), emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia emitida en primera instancia, mediante resolución numero treinta, del veintiocho de junio de dos mil diecinueve (fojas quinientos setenta y ocho a seiscientos treinta y siete del expediente principal) y reformándola, declara fundada la demanda; en consecuencia nula la RTF Nº 10835-2-2015, del seis de noviembre de dos mil quince y nulas las Resoluciones de Determinación de números 240119500018821-2014/ESCE, 240119600018064-2014/ ESCE, 240119700018065-2014/ESCE, 240119500005667-2015/ESCE, 240119600005669-2015/ ESCE y 240119700005670-2015/ESCE, emitidas por el Sedapal por concepto de tarifa por uso de agua subterránea correspondiente a noviembre de dos mil catorce y abril de dos mil quince. I.1. Antecedentes I.1.1 Demanda El veintiséis de febrero de dos mil dieciséis (fojas noventa y ocho a ciento diez del expediente principal), Asociación Casuarinas de Monterrico interpone demanda solicitando la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10835-2-2015, del seis de noviembre de dos mil quince, y que pronunciándose sobre el fondo del asunto, se declare la nulidad de las Resoluciones de Determinación de números 240119500018821-2014/ESCE, 240119600018064-2014/ ESCE, 240119700018065-2014/ESCE, 240119500005667-2015/ESCE, 240119600005669-2015/ESCE y 240119700005670-2015/ESCE, emitidas por Sedapal, sobre cobro de tarifa de uso de agua subterránea de los meses de noviembre de dos mil catorce y abril de dos mil quince . Fundamentos: el cobro de la tarifa es inconstitucional y contraviene el principio de reserva de ley, pues dicha especie tributaria no está prevista en ninguna ley vigente. Además, sus elementos esenciales se encuentran regulados en un decreto supremo. Añade que Sedapal no ha tomado en cuenta que el propio Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 148 y de su reglamento, el Decreto Supremo Nº 008-82-VI, que regularon el cobro de la tarifa mediante las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes Nº 4899-2007-PA/ TC y Nº 1837-2009-PA/TC, en que se señaló que el Decreto Legislativo Nº 148 así como su Reglamento, aprobado por el D.S. Nº 008-82-VI transgreden el principio constitucional de reserva de ley tributaria. Por tanto, solicita se emita pronunciamiento de plena jurisdicción, se declare la nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal impugnada y las resoluciones de determinación. I.1.2 Sentencia de primera instancia El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia emitida mediante resolución número treinta, del veintiocho de junio de dos mil diecinueve (fojas quinientos setenta y ocho a seiscientos treinta y siete del expediente principal), declaró infundada la demanda, sosteniendo esencialmente que: El Decreto Legislativo Nº 148 y su reglamento, el Decreto Supremo Nº 008-82-VI, que regulan el tributo “tarifa por uso de agua subterránea”, así como la Ley Nº 23230 vulneran el Principio de Reserva de Ley al regular un tributo que incumple los parámetros de dicho principio, ya que la Constitución de mil novecientos setenta y nueve no reguló la reserva de ley relativa. Asimismo, el Decreto Legislativo Nº 148 no cumple con desarrollar los elementos esenciales del tributo sino que los delegó en su Reglamento incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 139 de la Constitución de mil novecientos setenta y nueve y evidenciando que dicho decreto legislativo incumple con el principio de idoneidad para mantener su vigencia. El Tribunal Fiscal no se encuentra facultado para inaplicar el Decreto Legislativo 148 y su Reglamento a partir de la vigencia de la sentencia vinculante contenida en el expediente Nº 4293-2012-AA/TC, la cual, proscribe el control difuso administrativo y prima sobre lo establecido en el artículo 102 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. De analizar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 148 y su Reglamento, el Tribunal Fiscal estaría realizando control difuso, lo que recalca el juzgado le está prohibido en mérito a la referida sentencia vinculante. La RTF N° 10835-2-2015 no incurre en vicio de nulidad ya que la norma que sustenta las resoluciones de determinación emitidas por Sedapal, no han sido declaradas inconstitucionales sea con efectos restringidos o con efectos erga omnes, por tanto, Sedapal se encuentra en la obligación de acatar las normas, siendo que su acto administrativo goza de la presunción de validez, conforme a la Ley Nº 27444. No corresponde que en la presente controversia se declare la inaplicación del Decreto Legislativo Nº 148 y su reglamento, pese a que el juzgado considera que las normas en cuestión son inconstitucionales, debido a que la pretensión del accionante es la nulidad del acto administrativo y no la ineficacia del mismo, lo que constituye responsabilidad del accionante. Por consiguiente, se declara infundada la demanda. I.1.3 Sentencia de vista Mediante resolución número treinta y cinco de fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve (fojas setecientos nueve a setecientos veinticinco del expediente principal), se emite la sentencia de vista que revoca la sentencia apelada, emitida mediante resolución número treinta, del veintiocho de junio de dos mil diecinueve, y, reformándola, se declara fundada la demanda, en consecuencia nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10835-2-2015 del 06/11/2015 y nulas las Resoluciones de Determinación de números 240119500018821-2014/ESCE, 240119600018064-2014/ESCE, 240119700018065-2014/ ESCE, 240119500005667-2015/ESCE, 240119600005669-2015/ESCE y 240119700005670-2015/ ESCE, emitidas por Sedapal por concepto de tarifa por uso de agua subterránea correspondiente a noviembre de dos mil catorce y abril de dos mil quince. Fundamentos: Se señala en el quinto considerando de la sentencia de vista que con anterioridad el colegiado superior, mediante sentencia de vista emitida con resolución número veinticinco, del veintiséis de marzo de dos mil dieciocho (fojas quinientos cuarenta y tres a quinientos cuarenta y nueve del expediente principal), declaró nula la sentencia de primera instancia, emitida con resolución número catorce, del veintiséis de juliode dos mil diecisiete (fojas trescientos sesenta a trescientos setenta y cinco del expediente principal), ordenando que se emita pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, no siendo atendible que se señale en la recurrida que se debió demandar la ineficacia de las resoluciones impugnadas, al no existir conexión lógica entre los hechos y el petitorio de la incoada. En el considerando sexto, el colegiado superior advierte que al emitir la nueva sentencia apelada, el a quo no ha dado cumplimiento con lo ordenado por dicho colegiado, por cuanto, si bien en su parte resolutiva declara infundada la demanda, señala que en la parte considerativa insiste en su razonamiento dirigido a sostener que lo que correspondía plantear por la demandante era una pretensión de ineficacia y no de nulidad, sin tener en cuenta que en la demanda se ha planteado una pretensión de plena jurisdicción, por lo que en concordancia con lo establecido en el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que dispone que la acción contencioso administrativa tiene por finalidad la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, se procede a emitir pronunciamiento de fondo a fin de no postergar indefinidamente la resolución del caso. En el considerando décimo de la sentencia de vista, el colegiado superior señala que el Tribunal Fiscal no estaba habilitado a emitir un fallo inhibitorio sobre la base de lo señalado en la sentencia Nº 04293-2012-PA7TC, que dejó sin efecto el control difuso administrativo autorizado por la Sentencia Nº 3741-2004- AA/TC, toda vez que con relación a las normas cuestionadas por la demandante (Decreto Legislativo Nº 148 y su reglamento aprobado con el Decreto Supremo Nº 008-82- VI), el Tribunal Constitucional en las sentencias N.os 4899-2007-AA/TC y 1837-2009-AA/TC estableció: En conclusión, la inconstitucionalidad de la Tarifa es incuestionable, al constatarse que los elementos esenciales del tributo, esto es, los sujetos pasivos, la base y la alícuota, entre otros, fueron establecidos en el Decreto Supremo Nº 008-82-VI, publicado el 4 de marzo de 1982. En este sentido, habiéndose establecido que la infracción del principio de reserva de ley se produce desde la expedición del Decreto Legislativo N° 148, es menester concluir que la pretensión de los derechos constitucionales de los actores debe retrotraerse a la fecha de inicio de su vulneración. Asimismo, declaró inaplicables las normas cuestionadas y dispuso que Sedapal se encuentra impedido de realizar actos o medidas tendientes a efectivizar el cumplimiento de la obligación, entre otros. En el considerando décimo primero, el colegiado superior concluye que la demandante no peticionó una cuestión de inconstitucionalidad vía control difuso de las normas cuestionadas por ella, sino la aplicación de los criterios esbozados por el Tribunal Constitucional en las sentencias Nº 4899-2007-AA/TC y Nº 1837-2009-AA/TC, a fin de que la entidad demandada no proceda con el cobro de la tarifa de agua subterránea debido a que las resoluciones de determinación se sustentan en normas inconstitucionales que vulneran el principio de reserva de ley, por lo que el colegiado sostiene que se procede a estimar los agravios de la demandante. En los considerandos décimo quinto y décimo sexto, se señala que la Ley Nº 23230 no autorizó expresamente al Poder Ejecutivo para crear tributos y que este, pese a ello, emitió el Decreto Legislativo Nº 148 sobre cobro de tarifa de agua subterránea —norma que incumplió con precisar los elementos esenciales del tributo, los cuales son establecidos con su reglamento, el Decreto Supremo Nº 008-82-VI—, con lo cual se vulnera el principio de reserva de ley, al delegarse la regulación de los elementos esenciales del tributo a la norma reglamentaria, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia Nº 1837-2009-PA/TC. En esa línea, el colegiado superior, en el considerando décimo sétimo, concluye que estando a que la demandante tiene como pretensión de plena jurisdicción la nulidad de las resoluciones de determinación emitidas por Sedapal, que exigen el pago de la tarifa de agua subterránea de los meses de noviembre de dos mil catorce y abril de dos mil quince, y atendiendo a que dichas resoluciones se sustentan en normas que vulneran el principio de reserva de ley, las mismas no se ajustan a ley, por ende, concluye que la tarifa de agua subterránea es inconstitucional; por tanto, las resoluciones de determinación emitidas por Sedapal resultan nulas y la sentencia de primera instancia debe revocarse. Finalmente, señala que lo establecido en la Casación Nº 3071-2016-Lima no resulta aplicable a la presente controversia, ya que las resoluciones de determinación no pueden subsanarse o integrarse a posteriori con la aplicación de otras normas con el propósito de conservar su validez, lo que adicionalmente vulneraría el principio de legalidad. En cuanto a la Casación Nº 11961- 2014-Lima, si bien señala que la obligación de pago de la retribución económica por el uso de agua se encuentrasustentada en la Ley de Recursos Hídricos y su reglamento, en concordancia con la Ley Orgánica de Recursos Naturales, sin embargo el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 148 señala que la tarifa de uso de agua es un recurso tributario, siendo que el Tribunal Fiscal tiene competencia para resolver apelaciones en segunda instancia con arreglo al Código Tributario, lo que permite concluir según el colegiado que la tarifa tiene naturaleza tributaria y no de retribución económica, lo que ha sido también considerado en las sentencias del Tribunal Constitucional antes citadas. I.2 Recurso de casación Por escrito del veinte de enero de dos mil veinte (fojas setecientos treinta a setecientos cuarenta y cinco del expediente principal), el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, interpone recurso de casación contra la sentencia de vista, que revoca la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda, y, reformándola, la declara fundada, formulando las siguientes causales: i. Infracción Normativa: Inaplicación de la Primera Disposición Final De La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional al no haber aplicado la sentencia recaída en el expediente Nº 04293-2012-AA de dieciocho de marzo de dos mil catorce, que prohíbe el control difuso administrativo. Fundamenta que: En la Sentencia recaída en el Expediente N° 04293-2012-AA, el Tribunal Constitucional llegó a la conclusión de que el precedente contenido en el expediente N° 03741-2012 -AA/TC desnaturalizaba una competencia otorgada por la Constitución al extender su ejercicio a quienes no están incursos en la función jurisdiccional y que, conforme a la Constitución, carecen de competencia para ejercer control difuso de constitucionalidad. En ese sentido, señala que la Sala Superior no tuvo en cuenta que el propio Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 04293-2012-AA estableció que no corresponde que los Tribunales Administrativos efectúen control difuso, porque ello desnaturaliza una competencia otorgada por la Constitución al órgano jurisdiccional. Del mismo modo, la parte recurrente sostiene que en el presente caso la materia controvertida en sede administrativa estuvo orientada a verificar la constitucionalidad del Decreto Legislativo N° 148, del Decreto Supremo N° 008-82-VI y demás normas relacionadas a dicho tributo, por lo que el Tribunal Fiscal, al no estar facultado a ejercer el control de constitucionalidad de las normas, resolvió desestimar la apelación administrativa de la contribuyente Asociación Casuarinas de Monterrico. En este sentido; sostiene que la Sala Superior ha inaplicado la Primera Disposición Final de la Ley N° 28301 al haber inaplicado la mencionada sentencia recaída en el Expediente N° 04293-2012-AA, dado que el Tribunal Fiscal no puede resolver en contra de la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional en la sentencia referida que dejó sin efecto el precedente vinculante contenido en la sentencia recaída en el expediente N° 03741-2004-PA/TC, conforme a lo cual, se autorizaba a todo Tribunal u órgano colegiado de la Administración Pública a inaplicar una disposición infra constitucional cuando considere que ella vulnera manifiestamente la Constitución, sea por la forma o por el fondo y que ahora se encuentra proscrito. ii. Infracción normativa: transgresión del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución por contravenir las normas que regulan el debido proceso. La parte recurrente sostiene que la Sala Superior ha incurrido en indebida motivación, conforme a lo establecido en los considerandos décimo primero y décimo sexto de la sentencia de vista, señalando que la Sala, al momento de resolver, realiza el control difuso de las normas en razón a que el órgano jurisdiccional sí está facultado para ejercer tal control, sin embargo, no ha tenido en cuenta que los Tribunales Administrativos, en este caso el Tribunal Fiscal, está prohibido de ejercer el control difuso a partir de la sentencia recaída en el expediente N° 04293-2012-PA/TC, que dejó sin efecto el precedente vinculante contenido en la sentencia N° 03741-2004-PA/TC. Agrega, que: “(…) si se tiene en cuenta que lo que fue materia de controversia en sede administrativa estuvo orientada a verificar la constitucionalidad del Decreto Legislativo N° 148, del D.S. N° 008-82-VI y demás normas relacionadas a dicho tributo – como así se señala expresamente en la Sentencia de Vista- RESULTA EVIDENTE QUE EL TRIBUNAL FISCAL AL NO ESTAR FACULTADO A EJERCER EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS RESOLVIÓ DESESTIMAR LAS APELACIONES DE PURO DERECHO INTERPUESTO POR LA ACCIONANTE CONTRA LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR SEDAPAL.” Adicionalmente, sostiene que la sentencia de vista no señala las razones por las cuales considera que la aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en losexpedientes N° 4899-2007-PA/TC y 1837-2009-PA/TC, en que se señaló que el Decreto Legislativo N° 148 así como su Reglamento, aprobado por el D.S. N° 008-82-VI transgreden el principio constitucional de Reserva de Ley Tributaria, no es control difuso. Asimismo, precisa que el Tribunal Fiscal se encuentra impedido de analizar la constitucionalidad o no de las normas precitadas, toda vez que en la sentencia recaída en el expediente N° 04293-2012-PA/TC se ha eliminado la posibilidad de que el Tribunal Fiscal realice control difuso, en consecuencia, la Sala Superior ha motivado indebidamente la sentencia impugnada toda vez que la RTF N° 010835-2 -2015 ha sido motivada de forma adecuada y suficiente, por lo que no es nula y resulta totalmente válida. iii. Causal Excepcional de infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, por existir elementos relevantes que ameritan su revisión. I.3 Auto calificatorio Mediante auto calificatorio del recurso del veinte de julio de dos mil veinte, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema (fojas doscientos sesenta y seis a doscientos setenta y siete del cuaderno de casación), declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal. II. CONSIDERANDO Primero: Delimitación del petitorio 1.1 El presente caso se vincula con el cobro por el uso del agua subterránea. En sede administrativa no fueron estimadas las pretensiones de la empresa de apelación contra las resoluciones de determinación y en sede judicial, en segunda instancia, fue declarada fundada la demanda, por lo que el Tribunal Fiscal presentó recurso de casación por las siguientes causales de infracción normativa: i. Infracción normativa: inaplicación de la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional al no haber aplicado la sentencia recaída en el Expediente Nº 04293-2012-AA, del dieciocho de marzo de dos mil catorce, que prohíbe el control difuso administrativo ii. Infracción normativa: transgresión del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución por contravenir las normas que regulan el debido proceso iii. Asimismo, el colegiado supremo estimó declarar procedente como causal excepcional la infracción al inciso 3 del artículo 139 de la Constitución sobre vulneración al debido proceso. 1.2 Resulta pertinente iniciar con absolver la denuncia procesal examinando si la sentencia impugnada ha infringido el derecho a la motivación protegido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, y si ha infringido el derecho al debido proceso, debido a que constituye el paso previo para determinar la validez de la sentencia impugnada, pues, de establecerse la referida infracción, la consecuencia será la nulidad de la sentencia de vista, en cuyo caso carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las causales de normas materiales. Segundo: Sobre el derecho fundamental a la motivación 2.1 El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución1. También encuentra amparo en los tratados internacionales sobre derechos humanos: está incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Este derecho fundamental es uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso2, el cual se encuentra, a su vez, reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución y cuenta con desarrollo legal en los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil con la exigencia que las sentencias contengan los fundamentos de hecho y derecho que sustenten la decisión judicial, con la expresión clara y precisa de lo que decide u ordena respecto de los puntos controvertidos; asimismo el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece con carácter obligatorio que las resoluciones judiciales deben estar motivadas bajo responsabilidad con expresión de los fundamentos en que se sustentan. El derecho a la motivación ha sido objeto de interpretación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la Cuarta Disposición Final Transitoria de la Constitución Política del Estado), que establece que es un derecho que permite verificar la materialización del derecho a ser oído y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos3, que es un derecho a ser juzgado por las razones que el derecho suministra: […] la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidadde las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática […]. 2.2 Como se tiene detallado en la parte expositiva de esta ejecutoria, el Tribunal Fiscal sustenta la infracción normativa en que la sentencia de vista habría incurrido en vicios de motivación y en indebida motivación en los considerandos décimo primero y décimo sexto de la sentencia de vista. Sustenta que la sentencia impugnada realiza el control difuso de normas al momento de resolver, a lo que, como órgano jurisdiccional, sí está facultado, sin embargo, al momento de resolver no ha tenido en cuenta que los tribunales administrativos están prohibidos de ejercer el control difuso a partir de la sentencia recaída en el expediente Nº 04293-2012-PA/TC, que dejó sin efecto el precedente vinculante contenido en la Sentencia Nº 03741- 2004-PA/TC. Expresa falta de congruencia en el pronunciamiento de la sentencia de vista, al señalar que el Tribunal Fiscal debió aplicar los criterios de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, lo que no implica ejercer el control difuso, y que la demandante no peticionó cuestión de inconstitucionalidad; anotando el recurrente que no obstante ello, fue materia controvertida en sede administrativa la que estuvo orientada a verificar la constitucionalidad del Decreto legislativo Nº 148, del Decreto Supremo Nº 008-82-VI y demás normas relacionadas a dicho tributo. Denuncia que la sentencia de vista no señala las razones por las cuales considera que la aplicación de las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes Nº 4899-2007-PA/ TC y Nº 1837-2009-PA/TC, en las que se señaló que el Decreto Legislativo Nº 148 así como su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-82-VI, transgreden el principio constitucional de reserva de ley tributaria, no sería control difuso. En consecuencia, la Sala Superior ha motivado indebidamente la sentencia. 2.3 En esa línea, para establecer si la sentencia de vista ha incurrido en infracción del derecho constitucional y convencional de motivación de las resoluciones judiciales, corresponde acudir a los propios fundamentos de la sentencia, resolución número treinta y cinco, del dos de diciembre de dos mil diecinueve (fojas setecientos nueve a setecientos veinticinco del expediente principal). 2.3.1. En el considerando primero, efectúa referencias sobre la ley del proceso contencioso administrativo, aplicación supletoria de normas del Código Procesal Civil, en atención a la competencia de la juez superior limitada a resolver sobre los agravios de apelación. En el considerando segundo, se señalan las pretensiones de la demanda. En el considerando tercero, se delimita la controversia; esta radica en establecer: i) si el Tribunal Fiscal debió emitir pronunciamiento de fondo en el procedimiento contencioso tributario, según lo previsto por el artículo 102 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; ii) si el Decreto Legislativo Nº 148 y su reglamento, los cuales dan sustento legal a las resoluciones de determinación emitidas, resultan inconstitucionales y deben inaplicarse al presente caso. En el considerando cuarto, se exponen los antecedentes administrativos, esto es, los hechos y actos administrativos que dieron lugar a que con la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10835-2-2015, el colegiado administrativo declarase improcedentes las apelaciones de puro derecho contra las Resoluciones de Determinación de números 240119500018821-2014/ESCE, 240119600018064-2014/ ESCE, 240119700018065-2014/ESCE, 240119500005667-2015/ESCE, 240119600005669-2015/ ESCE y 240119700005670-2015/ESCE, emitidas por Sedapal sobre cobro de tarifa de uso de agua subterránea, de los meses de noviembre de dos mil catorce y abril de dos mil quince. 2.3.2 En el quinto considerando, señala que, con anterioridad, el colegiado superior, mediante sentencia de vista emitida con resolución número veinticinco, del veintiséis de marzo del dos mil dieciocho (fojas quinientos cuarenta y tres a quinientos cuarenta y nueve del expediente principal), declaró nula la sentencia de primera instancia emitida con resolución número catorce, del veintiséis de julio de dos mil diecisiete (fojas trescientos sesenta a trescientos setenta y cinco del expediente principal), ordenando que se emita pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, no siendo atendible que se señale en la recurrida que se debió demandar la ineficacia de las resoluciones impugnadas, al no existir conexión lógica entre los hechos y el petitorio de la incoada. En el considerando sexto, el colegiado superior advierte que al emitir la nueva sentencia apelada, el A quo no ha dado cumplimiento a lo ordenado por dicho colegiado, por cuanto si bien en su parte resolutiva declara infundada la demanda, señala que en la parte considerativa insiste en su razonamiento dirigido a sostener que lo que correspondía plantear por la demandante era una pretensión de ineficacia y no de nulidad, sin tener en cuenta que en la demanda se ha planteado una pretensión de plena jurisdicción, por lo que en concordancia con lo establecido en el artículo 10 delTexto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que dispone que la acción contencioso administrativa tiene por finalidad la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, se procede a emitir pronunciamiento de fondo a fin de no postergar indefinidamente la resolución del caso. 2.3.3 En el considerando décimo de la sentencia de vista, el colegiado superior señala que el Tribunal Fiscal no estaba habilitado a emitir un fallo inhibitorio sobre la base de lo señalado en la sentencia Nº 04293-2012-PA7TC, que dejó sin efecto el control difuso administrativo autorizado por la sentencia Nº 3741-2004-AA/TC, toda vez que con relación a las normas cuestionadas por la demandante (Decreto Legislativo Nº 148 y su reglamento aprobado con el Decreto Supremo Nº 008-82-VI), el Tribunal Constitucional en las sentencias Nº 4899-2007-AA/TC y Nº 1837-2009-AA/TC, estableció: En conclusión, la inconstitucionalidad de la Tarifa es incuestionable, al constatarse que los elementos esenciales del tributo, esto es, los sujetos pasivos, la base y la alícuota, entre otros, fueron establecidos en el Decreto Supremo N° 008-82-VI, publicado el 4 de marzo de 1982. En este sentido, habiéndose establecido que la infracción del principio de reserva de ley se produce desde la expedición del Decreto Legislativo N° 148, es menester concluir que la pretensión de los derechos constitucionales de los actores debe retrotraerse a la fecha de inicio de su vulneración. Asimismo, mediante dichas sentencias, se declaró inaplicables para la demandante las normas cuestionadas y se dispuso que Sedapal se encuentra impedido de realizar actos o medidas tendientes a efectivizar el cumplimiento de la obligación, entre otros. 2.3.4 En el considerando décimo primero, el colegiado superior concluye que la demandante no peticionó una cuestión de inconstitucionalidad vía control difuso de las normas cuestionadas por ella, sino la aplicación de los criterios esbozados por el Tribunal Constitucional en las sentencias Nº 4899-2007-AA/TC y Nº 1837-2009-AA/TC, a fin de que la entidad demandada no proceda con el cobro de la tarifa de agua subterránea, debido a que las resoluciones de determinación se sustentan en normas inconstitucionales que vulneran el principio de reserva de ley, por lo que el colegiado sostiene que se procede a estimar los agravios de la demandante. 2.3.5. En los considerandos décimo quinto y décimo sexto, señala que la Ley Nº 23230 no autorizó expresamente al Poder Ejecutivo para crear tributos. Pese a ello, emitió el Decreto Legislativo Nº 148, sobre cobro de tarifa de agua subterránea, norma que incumplió al precisar los elementos esenciales del tributo, los cuales fueron establecidos con su reglamento, el Decreto Supremo Nº 008-82-VI. De esta forma, vulneró el principio de reserva de ley, al delegar la regulación de los elementos esenciales del tributo a la norma reglamentaria, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 1837-2009-PA/TC. 2.3.6 En el considerando décimo sétimo, concluye que, estando a que la demandante tiene como pretensión de plena jurisdicción la nulidad de las resoluciones de determinación emitidas por Sedapal, que exigen el pago de la tarifa de agua subterránea de los meses de noviembre del año dos mil catorce y abril del año dos mil quince, y atendiendo a que dichas resoluciones se sustentan en normas que vulneran el principio de reserva de ley, las mismas no se ajustan a ley, por ende, concluye que la tarifa de agua subterránea es inconstitucional, por tanto, las resoluciones de determinación emitidas por Sedapal resultan nulas y la sentencia de primera instancia debe revocarse. 2.3.7 En el considerando décimo noveno señala que: La aplicación de la Ley de Recursos Hídricos y su Reglamento, en coherencia con la Ley Orgánica de Recursos Naturales, y demás normativa invocada en la Casación Nº 3071-2016- Lima, no resulta aplicable pues conlleva subsanar actuaciones de la administración pública que vulneran normas constitucionales; en este sentido, las disposiciones (normas legales) consignadas en las citadas Resoluciones de Determinación no
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