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7903-2019-LIMA
Sumilla: SE COLIGE QUE, LOS INTERESES MORATORIOS SE CONSTITUYEN POR EL NO PAGO DE LOS PAGOS A CUENTA, LO CUAL SE ESTABLECE EN LA NORMATIVA TRIBUTARIA, SUPUESTO QUE NO HA SIDO DEBIDAMENTE CONSIDERADO PARA EMITIR UNA DECISIÓN JUSTA. EN CONSECUENCIA, SE HA INCURRIDO EN UN VICIO DE INTERPRETACIÓN AL ORDENAR PAGAR DICHOS INTERESES, LO CUAL HA VULNERADO LOS DERECHOS PROCESALES DE LA ENTIDAD RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 7903-2019 LIMA
Sumilla: La interpretación de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario —que prohíbe crear tributos, establecer sanciones, conceder exoneraciones, o extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley, en vía de interpretación— supone observar los siguientes requisitos:a) La interpretación de esta disposición normativa debe efectuarse en concordancia con el principio constitucional de reserva de la ley desarrollado por la norma IV del título preliminar del Código Tributario y por el propio Tribunal Constitucional, en cuanto la potestad de crear tributos, sanciones o la extensión de disposiciones tributarias es una atribución que debe ser ejercida por el Poder Legislativo (directamente o mediante delegación) y no por el Poder Judicial a través de una actividad interpretativa. b) Esta disposición normativa prohibitiva reduce la actividad interpretativa del órgano jurisdiccional a efectos de proscribir aquellas técnicas que permitan la creación de tributos en vía de interpretación. En esta medida, se proscriben algunas técnicas para construir normas implícitas, como el argumento a contrario, la analogía, el argumento a fortiori. c) Debemos asumir también, aun cuando no esté directamente vinculado al proceso o al acto de la interpretación de una disposición normativa, que a través de la idea de la creación judicial del derecho en los casos de conflictos normativos y/o de lagunas normativas, no pueden crearse tributos, establecer sanciones, conceder exoneraciones o extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. Lima, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTOS Los recursos extraordinarios de casación interpuestos por la parte demandante Terpel Aviación del Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada (antes Exxonmobil Aviación Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada), del cinco de febrero de dos mil diecinueve (folios 587-621 del Expediente Judicial Electrónico Nº 05401-2018-0-1801-JR-CA-20); por el codemandado Tribunal Fiscal (mediante el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas), del trece de febrero de dos mil diecinueve (folios 672-689); y por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT (mediante su Procuraduría Pública), del catorce de febrero de dos mil diecinueve (folios 691-731), contra la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número veintiuno, del veinticuatro de enero de dos mil diecinueve (folios 561-585), que confirmó la sentencia apelada, mediante resolución número once, del once de setiembre de dos mil dieciocho (folios 331-352), que declaró fundada en parte la demanda. II. ANTECEDENTES Demanda 1. El veintidós de mayo de dos mil dieciocho, Terpel Aviación Del Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada (antes Exxonmobil Aviación Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada) interpuso demanda contencioso administrativa (folios 94-122). Señala las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02465-10-2018, de las Resoluciones de Intendencia de números 015-014- 0013535, 015-014-13536, 012-180-0012530/SUNAT y 012- 180-0012562/SUNAT, que declararon improcedentes las solicitudes de devolución de los pagos realizados en virtud de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a marzo y mayo a diciembre de dos mil trece; así como la nulidad de las multas emitidas por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, relativas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a diciembre de dos mil trece, por su abierta contravención a la ley, en especial por el desconocimiento del precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013-Lima. Primera pretensión accesoria a la pretensión principal: De ampararse la pretensión principal, se emita un pronunciamiento de plena jurisdicción mediante el cual se declare aplicable al caso el precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4302-2013-Lima. Segunda pretensión accesoria a la pretensión principal: De ampararse la pretensión principal y su primera pretensión accesoria, se ordene a la autoridad tributaria o a cualquier funcionario de esta que devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados en virtud de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de dos mil trece y sus multas asociadas. 2. Los argumentos de la demanda son los siguientes: a) Señala que el Tribunal Fiscal vulneró el principio de legalidad al desconocer que no correspondía que la demandante pague intereses moratorios derivados de una modificación del coeficiente acaecida con posterioridad al momento en que la demandante cumplió con la obligación de abonar los pagos a cuenta del impuesto a la renta delejercicio dos mil trece. En consecuencia, le era aplicable lo establecido en el precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013-Lima y, por tanto, eran procedentes las devoluciones solicitadas. b) La resolución del Tribunal Fiscal vulneró la norma VIII del Código Tributario al pretender extender el supuesto establecido en el literal a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta así como lo contenido en la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, la cual impide crear obligaciones tributarias ampliando los supuestos normativos. c) Advierte que los intereses solo se generan si el contribuyente no cumple con la obligación de abonar mensualmente los pagos a cuenta del impuesto a la renta y dentro de los plazos previstos en la ley conforme prescribe el artículo 34 del Código Tributario. Contestación de la demanda 3. El quince de junio de dos mil dieciocho, el codemandado Tribunal Fiscal (mediante el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas), absuelve la demanda (folios 228-238), solicitando que se declare improcedente en consideración a los siguientes argumentos: a) Señala que, verificado que los pagos solicitados en devolución fueron imputados a las omisiones referenciales por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a marzo y mayo a diciembre de dos mil trece, así como las multas por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario correspondiente al ejercicio dos mil trece, no califican como indebidos y, en consecuencia, no procede la devolución solicitada de los montos pagados por concepto de multas. b) Señala que no debe aplicarse al caso de autos la Sentencia de Casación Nº 4392-2013-Lima dado que los hechos que motivaron la emisión de la sentencia no son los mismos hechos acontecidos en el caso de autos. En consecuencia, debe existir un apartamiento del precedente vinculante establecido en dicha sentencia, dado que además de existir diferencias respecto al de autos, se vulnera el principio de capacidad contributiva y el deber de contribuir. 4. La SUNAT (mediante su Procuraduría Pública), en calidad de codemandada, contesta la demanda el doce de junio de dos mil dieciocho (folios 149-167), solicitando que se declare infundada en todos sus extremos en consideración a los siguientes fundamentos: a) Refiere que el caso de autos no es un caso similar al que fue materia de la Sentencia de Casación Nº 4392-2013-Lima. En el presente caso, la omisión de los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio dos mil catorce se determinó mediante un procedimiento de fiscalización de los ejercicios dos mil once, dos mil doce y dos mil trece. Por el contrario, en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013-Lima las omisiones de los pagos a cuenta se identificaron a consecuencia de una declaración rectificatoria del contribuyente de forma voluntaria, sin que mediara el proceso de fiscalización y en el que se modificó el factor del coeficiente. Por tanto, no resulta aplicable al presente caso la Sentencia de Casación Nº 4392-2013-Lima por no ser un caso similar. b) Refiere que la solicitud de devolución de todos los montos pagados correspondientes a los pagos a cuenta del impuesto a la renta, en el supuesto de que se considere aplicable el precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013-Lima, resulta improcedente, en tanto además de no ser un caso similar al resuelto en el precedente vinculante de la casación, el procedimiento de devolución es un procedimiento administrativo no contencioso que tiene su propio marco normativo, en el cual corresponde analizar la existencia de un pago indebido o en exceso. Sentencia de primera instancia 5. El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de su sentencia contenida en la resolución número once, del once de setiembre de dos mil dieciocho (folios 331-352), declara fundada en parte la demanda y, en consecuencia, declara la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02465- 10-2018, que confirma la Resolución de Intendencia Nº 150140013536, y declara infundada la demanda en el extremo correspondiente a la solicitud de devolución correspondiente a los pagos indebidos. 6. La sentencia de primera instancia sustentó su fallo señalando lo siguiente: a) Refiere que es aplicable el precedente vinculante contenido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013- Lima, en tanto la demandante cumplió con la obligación de abonar los pagos a cuenta del impuesto a la renta en la oportunidad prevista por inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y cumpliendo con lo regulado en el artículo 34 del Código Tributario. En consecuencia, no son aplicables al caso de autos los intereses moratorios, pero no para procedencia de la solicitud de devolución porconcepto de pago indebido y/o en exceso de multas. b) Precisa que el caso de autos es similar a los supuestos fácticos que se observan en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013-Lima, dado que en ambos se ha producido la rectificación del coeficiente para calcular el pago a cuenta. Además, la demandante cumplió con su obligación de abonar los pagos a cuenta del impuesto a la renta en el momento establecido por el literal a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y cumplió con lo dispuesto en el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, en tanto dichas normas sancionan con la aplicación de un interés moratorio por el no pago oportunidad de los pagos a cuenta y posteriormente, la Administración Tributaria como consecuencia del procedimiento de fiscalización modificó el coeficiente. Sentencia de vista 7. La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno, del veinticuatro de enero de dos mil diecinueve (folios 561-585), confirmó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número once, del once de setiembre de dos mil dieciocho (331-352), que declaró fundada en parte la demanda y en consecuencia nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02465-10-2018, que confirma la Resolución de Intendencia Nº 0150140013536. 8. Los argumentos de la sentencia de vista son los siguientes: a) Advierte de forma preliminar en la sumilla de la sentencia de vista que: […] no corresponde la aplicación del criterio establecido como precedente vinculante en la Casación N° 4392-2013-LIMA, a fin de dilucidar si los pagos abonadas por concepto de multa por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del TUO del Código Tributario devienen en pagos indebidos, en tanto dicha Casación está referida a la aplicación de intereses moratorias por omisión referencial de los pagos a cuenta y no a la aplicación de sanciones por incurrir en la infracción prevista en el numeral 1 de! artículo 178 del TUO del Código Tributario. b) Alega que la demandante, al momento del abono de los pagos a cuenta, utilizó como referencia para el cálculo de coeficiente la existente declaración de impuesto a la renta del ejercicio anterior, es decir, lo contenido en la declaración jurada del impuesto a la renta de los ejercicios dos mil once y dos mil doce constituyendo y produciendo efectos para la determinación de los pagos a cuenta del ejercicio dos mil trece. Así, cumplió con el cálculo de la cuota conforme a lo establecido en el literal a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y, al haberse efectuado el pago oportuno de la misma, no resultan aplicables en el caso los intereses moratorios previstos en el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. c) Sobre la solicitud de devolución de los pagos realizados, advierte que no corresponde aplicar lo contenido en el precedente vinculante contenido en la Sentencia de Casación Nº 4392- 2013-Lima, a fin de dilucidar si los pagos abonados por concepto de multa por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario deviene en pagos indebidos. Es decir, dicho precedente vinculante no estableció criterios relacionados a las sanciones de multa que pudieran originarse como producto de la modificación del coeficiente producido con posterioridad al vencimiento de la declaración jurada anual, que sirvió de base para determinar dicho coeficiente. Causales declaradas procedentes 9. Mediante resolución casatoria del tres de julio de dos mil diecinueve, se declaró procedente el recurso de casación presentado por Terpel Aviación Del Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada (antes Exxonmobil Aviación del Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada), por las siguientes causales: a) Infracción normativa procesal por la interpretación errónea del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta b) Infracción normativa por inaplicación de la norma IV del título preliminar del Código Tributario c) Infracción normativa por inaplicación de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario d) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante contenido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013-Lima e) Infracción normativa por interpretación errónea del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario f) Infracción normativa por vulneración del principio de tipicidad 10. Asimismo, mediante resolución casatoria del tres de julio de dos mil diecinueve, se declaró procedente el recurso de casación presentado por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, respecto de las siguientes causales: a) Infracción normativa por interpretación errónea del numeral a del artículo 85 delTexto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario b) Infracción normativa por contravención de las normas del debido proceso, dispuesto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 11. Mediante resolución casatoria del tres de julio de dos mil diecinueve, se declaró procedente el recurso de casación presentado por la SUNAT por las siguientes causales: a) Infracción normativa por arbitrariedad manifiesta en la que incurre la sentencia de segundo grado, en agravio de su derecho fundamental a la debida motivación y debido proceso b) Infracción normativa por aplicación errónea del artículo 37 de la Ley Nº 27584, en agravio del principio de legalidad c) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta III. CONSIDERANDOS Los fines del recurso de casación 12. Debemos establecer, en principio, que la finalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En este sentido, debemos establecer que, en un Estado constitucional, esta finalidad nomofiláctica del recurso de casación debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y fijar la interpretación de las disposiciones normativas en base a buenas razones. Como refiere Taruffo1, se puede colegir que es vital en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República. El precedente 13. Siguiendo a Taruffo2, debemos señalar que la función del precedente en nuestro ordenamiento está vinculada a la realización de principios constitucionales, tales como el de igualdad y previsibilidad de la decisión o seguridad jurídica. 14. En este sentido, el Tribunal Constitucional, convertido en una suerte de legislador positivo, dentro de lo prescrito por el Código Procesal Constitucional3 ha venido configurando el precedente constitucional como una regla jurídica. Así, refiere: “El precedente es una regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga”4. 3. Asimismo, el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011- 2019-JUS, ha prescrito que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema puede establecer principios jurisprudenciales que constituyen precedente vinculante. Esta disposición normativa establece, además, los supuestos de apartamiento y la necesidad de fundamentar las razones de este apartamiento, tal como ocurre en el sistema anglosajón a través del distinguishing: Artículo 36.- Principios jurisprudenciales. Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principio jurisprudencial en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente. 15. En este contexto, debemos manifestar que no es ajeno el hecho de que el precedente genere tensiones y problemas propios de las importaciones de instituciones jurídicas. Así, por ejemplo, se han generado conflictos vinculados a la antinomia entre el precedente y la ley, a las formas de aplicación o inaplicación de los precedentes, conflictos de coherencia entre los mismos de precedentes, la vinculación de los jueces con el precedente, conflictos entre jerarquías de precedentes, entre otros. 16. Dentro de un escenario de justificación de las decisiones judiciales, debemos establecer que la ratio decidendi o las razones esenciales que justifican un precedente, cuando están razonablemente motivadas, además de contribuir con los principios de igualdad y seguridad jurídica, alivian la carga argumentativa que le corresponde al juez al motivar su decisión. 17. Corresponde señalar también, al igual que las disposiciones normativas construidas a través del lenguaje, que los precedentes no están exentos de ambigüedad y vaguedad o indeterminación, por lo que, en algunos supuestos, requieren también de un esfuerzo interpretativo adicional. 18. En el escenario descrito anteriormente, la Sala de Derecho Constitucional y SocialPermanente de la Corte Suprema, emitió el precedente vinculante en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013- Lima: QUINTO: Precedente vinculante 5.1. En la presente sentencia casatoria para resolver el caso de autos, se han desarrollado reglas jurídicas que deben establecerse como reglas generales sirviendo de parámetro normativo para casos similares futuros, en tanto contribuirá a la seguridad jurídica, a ordenar y uniformizar la jurisprudencia, en temas de derecho tributario, evitando pronunciamientos contradictorios debido a diferentes interpretaciones de las disposiciones tributarias; atribuyendo el artículo 37 del T.U.O. de la Ley 27584 a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fijar en sus resoluciones precedentes vinculantes en materia contenciosa administrativa. 5.2. Por lo que conforme a los fundamentos del considerando 3.5 se establecen las siguientes reglas con carácter de precedentes vinculantes: 5.2.1 La Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario no descarta la aplicación de la analogía tampoco la interpretación extensiva ni restrictiva, admitidas en el derecho para cierto tipo de normas; sino que el uso se encuentra limitado por la prohibición del segundo párrafo de la Norma anotada, resultando para ello muy importante que el Juez seleccione el método adecuado al tipo de disposición tributaria a interpretar. 5.2.2 No resultan pertinentes la interpretación extensiva ni la restrictiva para interpretar disposiciones que restringen derechos, ni para normas que establecen obligaciones como el caso de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta previstos en el numeral a) del artículo 85 del T.U.O de la Ley del Impuesto a la Renta, y para los casos de aplicación de intereses moratorios previstos en el artículo 34 del T.U.O. del Código Tributario. 19. En este sentido, ni el texto que la Sala Suprema estableció como precedente ni la ratio decidendi de la resolución casatoria permiten interpretar la exoneración o la improcedencia del pago de intereses moratorios en los supuestos de pagos a cuenta cuyo coeficiente ha sido variado por posteriores observaciones de la autoridad tributaria. 20. Debemos señalar que, a nuestro juicio, que la ratio decidendi de la sentencia casatoria está vinculada no precisamente a la solución del caso concreto, sino a la interpretación de las normas tributarias que restringen derechos o que establecen obligaciones. La interpretación de las disposiciones de carácter tributario 21. La norma VIII del título preliminar del Código Tributario, sobre la interpretación de las disposiciones tributarias, refiere lo siguiente5: a) Para la aplicación de las disposiciones tributarias, se pueden utilizar todos los métodos de interpretación admitidos por el derecho. b) Mediante la interpretación, no pueden crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. 22. Esta Sala Suprema, dentro de las variadas concepciones sobre la interpretación, debe remarcar que para Guastini6 la palabra “interpretación” remite algunas veces a la atribución de significado a un texto normativo y otras veces a la calificación jurídica de un caso concreto (calificación que luego da fundamento a la solución o a la propuesta de solución de una controversia específica). 23. En el primer caso, en un escenario de ambigüedad y vaguedad, interpretar significa atribuir un sentido a un texto o disposición normativa cuyo resultado es precisamente la formulación de una norma, como refieren Tarello y Guastini7. Dicho de otro modo, una norma es el resultado de la interpretación de los textos o disposiciones normativas8. Señala Guastini9 al respecto: Podemos llamar “disposición” a todo enunciado perteneciente a una fuente del derecho y reservar el nombre de “norma para designar el contenido de sentido de la disposición, su significado, que es una variable dependiente de la interpretación En este sentido, la disposición constituye el objeto de la actividad interpretativa y la norma su resultado […] La norma es una disposición interpretada […]” 24. En este mismo sentido, debemos señalar también —de acuerdo con Tarello— que con la palabra “interpretación” nos referimos algunas veces a una actividad (o a un proceso), y otras al resultado o producto de tal actividad10. 25. En nuestro ordenamiento no existe una referencia expresa sobre lo que debemos asumir por interpretación ni acerca de los métodos de interpretación que deben ser utilizados en el proceso interpretativo. Se suele mencionar a los clásicos métodos de interpretación desarrollados por Savigny: literal, histórico, teleológico- finalista, sistemático11. No obstante, debemos señalar que este catálogo no constituye un enunciado numerus clausus, sino un espacio abierto en el que pueden incluirse otros métodos o criterios o técnicas de interpretación12. 26. No obstante, en un Estado constitucional, estos métodos,técnicas o criterios de interpretación de las disposiciones normativas o leyes, deben necesariamente sujetarse entre otros a la Constitución Política y al respeto de los principios y derechos fundamentales13. 27. Debemos señalar que la comprensión inmediata de un texto normativo no siempre es posible debido a la naturaleza propia del lenguaje (las leyes se construyen con una lenguaje usualmente prescriptivo). Esto ocurre, por ejemplo, cuando se requiere de la comprensión del título preliminar del Código Tributario, que prohíbe crear tributos, establecer sanciones, conceder exoneraciones, extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley, en vía de interpretación. 28. Entiende esta Sala Suprema que este dispositivo del título preliminar, prima facie, no puede ser comprendido de un modo inmediato (mediante la interpretación literal) por las siguientes razones: a) En general, todas las disposiciones normativas, lejos de la idea clásica del in claris non fit interpretatio, requieren ser interpretadas14. b) Entiende esta Sala Suprema que la puerta de ingreso al proceso interpretativo de una disposición normativa es la interpretación literal o gramatical. En esta medida, este criterio de interpretación puede suponer una forma de “comprensión inmediata” del texto normativo extraído de la literalidad de la disposición normativa. A nuestro juicio, esta comprensión inmediata del texto normativo derivado de una interpretación literal no debe ofrecer mayores conflictos y debe ser razonablemente pacífica entre los operadores jurídicos. c) En este escenario, la disposición normativa que “prohíbe crear tributos, establecer sanciones, conceder exoneraciones, extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley, en vía de interpretación”, no necesariamente es de fácil comprensión, sobre todo si asumimos los escenarios en los que tiene que ser interpretada y aplicada. d) En suma, considerando los problemas propios del lenguaje con el que se construyen las disposiciones normativas (vaguedad, ambigüedad, etc.), y los consiguientes límites de la interpretación literal en la interpretación de la disposición normativa, se requieren de las denominadas interpretaciones correctoras. 29. Al respecto, refiere Guastini15 la existencia de dos tipos fundamentales de interpretación: la interpretación literal o declarativa y la interpretación que puede llamarse correctora. Ambos conceptos —continúa Guastini— son mutuamente excluyentes (no puede haber una interpretación que sea al mismo tiempo literal y correctora) y conjuntamente exhaustivos (no puede haber una interpretación que no sea ni literal ni correctora). Estos conceptos son lógicamente interdependientes, puesto que la interpretación correctora (interpretación secundaria) se define por oposición a la literal (interpretación primaria). 30. De esta manera, debemos asumir, aun cuando puedan existir disposiciones legales que no presenten mayores dificultades en su comprensión inmediata o interpretación, existen otras cuya interpretación literal puede derivar en diversos sentidos. En estos supuestos en que no es posible una “comprensión inmediata” de un texto normativo, es necesario acudir a una interpretación correctora y, en consecuencia, al uso de los métodos o criterios de interpretación y a las técnicas de reducción de vaguedad, para establecer el significado que debe otorgársele a una disposición normativa. 31. La doctrina admite dos tesis de reducción de la vaguedad de las disposiciones normativas: la tesis de la analogía y la tesis de la diferencia16. De esta manera, en aquellos casos en que en la interpretación de una disposición normativa no exista un sentido univoco, en el que no haya consenso o este sea problemático, resulta necesario acudir a estas técnicas de reducción de vaguedad. 32. En este escenario, la interpretación de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario —que prohíbe crear tributos, establecer sanciones, conceder exoneraciones, o extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley, en vía de interpretación—, supone observar los siguientes requisitos: a) La interpretación de esta disposición normativa debe efectuarse en concordancia con el principio constitucional de reserva de la ley desarrollado por la norma IV del título preliminar del Código Tributario17 y por el propio Tribunal Constitucional18, en cuanto la potestad de crear tributos, sanciones o la extensión de disposiciones tributarias es una atribución que debe ejercer el Poder Legislativo (directamente o mediante delegación) y no el Poder Judicial a través de una actividad interpretativa. b) Está disposición normativa prohibitiva reduce la actividad interpretativa del órgano jurisdiccional a efectos de que proscribir aquellas técnicas que permitan la creación de tributos en vía de interpretación. En esta medida, se proscriben algunas técnicas para construir normasimplícitas, como el argumento a contrario, la analogía, el argumento a fortiori19. c) Debemos asumir también —aun cuando no esté directamente vinculado al proceso o al acto de la interpretación de una disposición normativa— que a través de la idea de la creación judicial del derecho en los casos de conflictos normativos y/o de lagunas normativas20, no pueden crearse tributos, establecer sanciones, conceder exoneraciones, o extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. 33. En suma, en los supuestos en que se ponga en cuestión la “comprensión inmediata” de disposiciones normativas de carácter tributario que disponga la creación, exoneración de tributos, establecimiento de sanciones, y extensión de las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley, corresponde proscribir las técnicas de creación de normas a través de la interpretación (técnicas para construir normas implícitas, como el argumento a contrario, la analogía21, el argumento a fortiori), o las generadas por lagunas normativas22y conflictos normativos, en cuanto vulneran el principio constitucional de reserva de ley y la norma VIII del título preliminar del Código Tributario. 34. Esta afirmación, no obstante, no prohíbe ni proscribe el uso del resto de los métodos, criterios de interpretación y argumentos interpretativos aceptados en nuestro sistema jurídico. Los pagos a cuenta y los intereses moratorios 35. En el caso, en consideración al principio de reserva de ley y a la interpretación de las normas tributarias vinculadas a la prohibición de la creación de tributos en vía de interpretación, entiende esta Sala Suprema que el conflicto está vinculado a establecer si los artículos 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y 34 del Código Tributario, pueden ser interpretados en el sentido de que el contribuyente está en la obligación de pagar o no los intereses moratorios, luego de la variación posterior de los coeficientes de los pagos a cuenta por observación de la administración tributaria o por rectificación del propio contribuyente. Para estos efectos, d

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