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8850-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE LA RECURRENTE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LEY GENERAL DE MINERÍA, Y ASIMISMO BAJO LAS IMPLICANCIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA, PARA ADQUIRIR TOTALMENTE LA PROPIEDAD DE LA CONCESIÓN, EN TAL SENTIDO, NO SE APRECIA VICIO ALGUNO DE MOTIVACIÓN O INFRACCIÓN NORMATIVA EN LA DECISIÓN IMPUGNADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 8850-2020 LIMA
TEMA: AMORTIZACIÓN DE CONCESIÓN MINERA SUMILLA: Conforme a lo previsto en el artículo 74° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, atendiendo a la regulación tributaria sobre asuntos mineros que contiene y que hace referencia al valor de adquisición de las concesiones, es que a la titular de la concesión, que efectuó los desembolsos para adquirir de manera definitiva y permanente la titularidad de tal concesión, le resulta de aplicación tal normativa, la que no satisfizo los presupuestos de tal disposición, esto es, acreditar una producción mínima y comunicar a la administración tributaria mediante declaración jurada anual del impuesto a la renta el plazo de amortización de la concesión, sobre la base de la vida probable del depósito minero. Palabras claves: amortización de concesión minera; actividad minera; titular minero; gastos de desarrollo Lima, once de octubre de dos mil veintidós.- LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- I. VISTA; la causa número ocho mil ochocientos cincuenta-dos mil veinte-Lima, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, con la participación de los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta (presidente), González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo y Dávila Broncano, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Objeto del recurso de casación En el presente proceso, iniciado como uno de nulidad de resolución administrativa, se han interpuesto los recursos de casación por: 1) la defensa técnica de la codemandada, Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Chaupiloma Dos de Cajamarca; y 2) el Tribunal Fiscal, representado por el Ministerio de Economía y Finanzas, con fechas cuatro y treinta de julio de dos mil veinte, insertos de fojas doscientos ochenta y dos a trescientos cinco y de fojas trescientos doce a trescientos veintitrés del expediente judicial electrónico (en lo sucesivo EJE), respectivamente, ambos contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, del veinte de enero de dos mil veinte, corriente de fojas doscientos sesenta y tres a doscientos setenta y cuatro del EJE, expedida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia, expedida por el Vigésimo Juzgado Especializado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la referida Corte Superior de Justicia, mediante resolución número ocho, de fecha veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, obrante de fojas ciento veintiocho a ciento cuarenta y dos del EJE, que declaró fundada la demanda y, en consecuencia, nula parcialmente la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06629-1- 2018 (en lo sucesivo RTF Nº 06629-1-2018), de fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho, que revocó la Resolución de Intendencia Nº 0150140011698, en el extremo referido al reparo por amortización indebida de concesiones mineras y ordenó al Tribunal Fiscal que emita nueva resolución. 2. Causales por las que se han declarado procedentes los recursos de casación Mediante auto calificatorio de fecha seis de enero de dos mil veintidós, corriente de fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y seis del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declararon PROCEDENTES los recursos de casación interpuestos por los emplazados Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Chaupiloma Dos de Cajamarca y el Tribunal Fiscal representado por el Ministerio de Economía y Finanzas, por las siguientes causales: 2.1. La Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Chaupiloma Dos de Cajamarca, postula: a)Interpretación errónea del artículo 74° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM. Sostiene que la Sala Superior confirmó el reparo aplicado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (en adelante, SUNAT) a la determinación del impuesto a la renta del ejercicio dos mil once, desconociendo que, mediante el uso de los métodos de interpretación lógica y sistemática, puede convalidarse que el sujeto alcanzado por el método de amortización determinado por la Ley General de Minería es aquel en que el titular de concesiones mantiene también el status de “titular de actividad minera”, dada la cualidad intrínseca de este para poder prever la vida probable del depósito, así como la posibilidad de inclusión de los desembolsos por prospección y exploración en dicho valor (capacidad de estimar las cualidades del yacimiento, al ser quien lleva adelante las actividades mineras). En ese sentido, en aplicación del principio de especificidad, considera que el inciso g del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta resulta una norma general que regula la amortización del precio pagado por activos intangibles de duración limitada, y que debe aplicarse únicamente a supuestos que no se encuentran regulados en la Ley General de Minería (normatividad especial en estos casos). b) Inaplicación del inciso g del artículo 44° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, así como del inciso a del artículo 25° de su Reglamento. Señala que por lo menos cuatro Salas del Tribunal Fiscal (las Salas uno, tres, cinco y nueve), han ratificado en diversas oportunidades la necesidad de que el contribuyente titular de la concesión cuente con el estatus de titular de la actividad minera, como criterio para el correcto alcance de lo dispuesto en el artículo 74° de la Ley General de Minería. En ese sentido, considera que al ser un criterio reiterado y unánimemente confirmado por las distintas Salas de dicho órgano colegiado merece también la atención de la Sala Suprema, con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica y predictibilidad de la jurisprudencia administrativa, más aún si el criterio asumido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1887-3-2019 adquirió el carácter de firme. 2.2. El Tribunal Fiscal, representado por el Ministerio de Economía y Finanzas, postula: a) Aplicación indebida del artículo 74° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM. Refiere que la Sala Superior llega a la errada conclusión de que al caso de autos corresponde la aplicación del método de interpretación de la especialidad y, en consecuencia, aplicar lo dispuesto en el artículo 74° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, y no lo dispuesto en el inciso g del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso a del artículo 25° de su Reglamento. b) Inaplicación del inciso g del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta y del inciso a del artículo 25° de su Reglamento. Manifiesta que a consecuencia de la indebida aplicación del artículo 74° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, la Sala Superior inaplica el inciso g del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, desconociendo así que en el caso de autos nos encontramos frente a un contrato de cesión de posición contractual, mediante el cual la contribuyente adquirió un intangible de duración limitada por su naturaleza, figura que se encuentra regulada en la Ley del Impuesto a la Renta y no en la Ley General de Minería. Por tanto, correspondía en este caso que el precio pagado por el activo intangible (concesión minera) fuera amortizado en un solo ejercicio, esto es, en el año dos mil, de conformidad con las normas del impuesto a la renta. c) Contravención del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Sostiene que la Sala Superior ha incurrido en motivación insuficiente, por cuanto sustenta su posición en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 5732-5-2003, mencionada por la actora en la demanda, sin tomar en cuenta que dicha Resolución se encuentra referida a una materia distinta a la que se discute en el caso de autos. 3. Asunto jurídico en debate En el caso particular, en tanto las infracciones normativas descritas en los recursos objeto de control casatorio aluden a normas de orden procesal y material, se tiene que las cuestiones jurídicas en debate pasan por dos niveles análisis: primero, verificar si la sentencia de vista que se impugna ha respetado o no los cánones mínimos de motivación y de congruencia procesal que, como derechos implícitos del derecho continente del debido proceso, debe observarse en todo proceso judicial; y, segundo, determinar si en el caso concreto el órgano superior de revisión, al confirmar la sentencia apelada que declara fundada la demanda de autos en el extremo referido al reparo por amortización indebida de concesiónminera, lo ha efectuado interpretando erróneamente el artículo 74° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería (en lo sucesivo TUO de la LGM), aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, o aplicándolo indebidamente e inaplicando el inciso g) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta (en lo sucesivo LIR) y el inciso a del artículo 25° de su reglamento. II. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicial PRIMERO.- Antes del examen de las denuncias planteadas en los dos recursos objeto de control casatorio, es pertinente precisar las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos: 17.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción El diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, el representante de la SUNAT acude al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante de fojas trece a treinta del expediente EJE. Plantea el siguiente petitorio: Pretensión principal: la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06629-1-2018 del tres de septiembre de dos mil dieciocho, que revocó la Resolución de Intendencia Nº 0150140011698, del treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, en el extremo referido al reparo por amortización indebida de concesiones mineras, dejándose sin efecto la Resolución de Determinación Nº 012-003-0048077 y la Resolución de Multa Nº 012-002-0024164; pretensión accesoria: se ordene al Tribunal Fiscal que emita nueva Resolución confirmando la Resolución de Intendencia Nº 0150140011698, del treinta y uno de diciembre de dos mil catorce. Se sustenta el petitorio argumentando que: a) entre la codemandada Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Chaupiloma Dos de Cajamarca (en lo sucesivo Chaupiloma) y Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (en lo sucesivo Yanacocha), existe un contrato de Cesión de Derechos Mineros celebrado mediante escritura pública del veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, en cuya cláusula primera consta que Chaupiloma es titular del cien por ciento (100%) de las acciones y derechos de las concesiones mineras, en la cláusula segunda Chaupiloma entrega en cesión a Yanacocha los derechos mineros de los que es titular para que efectúe los trabajos de exploración y explotación minera, y en la cláusula tercera se indica que la cesión tendrá una duración de veinte años, estando Yanacocha obligada a pagar a Chaupiloma trimestralmente una compensación (regalía) del tres por ciento (3%) del valor neto de venta de todo mineral que se extraiga de las concesiones mineras, más el impuesto general a las ventas correspondiente; b) mediante escritura pública del veinte de abril dos mil seis, Chaupiloma y Yanacocha celebraron un contrato de Cesión Minera, bajo similares términos y condiciones respecto de acciones y derechos de otras concesiones mineras ubicadas en el departamento de Cajamarca, apreciándose que la codemandada celebró dos contratos de cesión minera con Yanacocha, a fin de que esta última efectúe los trabajos de exploración y explotación minera por un plazo de veinte años. No obstante, el artículo 74° del TUO de la LGM hace referencia al valor de adquisición de las concesiones y, en ese sentido, se refiere directamente al titular de la concesión, porque es quien efectuó los desembolsos para adquirir de manera definitiva y permanente la titularidad de la concesión minera, adquisición que, al permitirle el pleno dominio y disposición de aquella, supone que deba considerarlo como un activo susceptible de amortización. Ello no puede significar la inaplicación del referido artículo 74° en tanto que siempre va a ser titular de la concesión quien ha efectuado el desembolso por el valor de la adquisición; c) lo único que se señala es que el plazo de amortización debe ser fijado por el titular de la actividad minera, con base en la vida probable del depósito, ello debido a que la amortización del valor de la concesión debe comenzar en todos los casos cuando se inicia efectivamente la producción minera. No obstante, de la verificación de la información presentada durante el procedimiento de fiscalización, la codemandada no habría cumplido con acreditar la producción mínima establecida por la ley ni comunicar a la administración tributaria el plazo de amortización de las concesiones de las cuales es titular, y aun cuando haya invertido en la adquisición de tales concesiones, no podría amortizarlas sino hasta cumplir con los requisitos establecidos en la ley, por lo que en ese sentido se encuentra impedida de realizar la deducibilidad del gasto materia de análisis; y d) el inciso g del artículo 44° de la LIR no resulta aplicable al existir una ley específica, la LGM, que regula aspectos vinculados a la deducibilidad de las concesiones mineras en el impuesto a la renta, por lo que el principio de especialidad de las normas debe primar sobre la ley general, y por tanto noestaría facultada la titular a deducir como gasto lo invertido de acuerdo a lo dispuesto en la LIR. 17.2. Contestaciones a la demanda 1.2.1. El Procurador Público Adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito presentado el catorce de enero de dos mil diecinueve, obrante de fojas cuarenta a cuarenta y nueve del EJE, absuelve el traslado de la demanda, pretendiendo que esta sea declarada infundada en todos sus extremos. Fundamenta el contradictorio alegando principalmente que: a) el reparo por amortización indebida de concesiones mineras no ha sido efectuado con arreglo a ley, dado que como consecuencia de la celebración de los contratos de cesión minera la empresa únicamente ostentaba la calidad de titular de las concesiones mineras observadas por la administración, porque habría cedido los derechos sobre las actividades de exploración y explotación de los minerales, por lo que no correspondía que se aplique lo dispuesto en el artículo 74° del TUO de la LGM; y b) la RTF Nº 06629-1-2018 ha sido emitida conforme a ley y se encuentra debidamente motivada, al haberse expuesto los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, emitiendo pronunciamiento sobre todos los puntos materia de controversia, en atención y cumplimiento de las normas de la materia. 1.2.2. La Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Chaupiloma Dos de Cajamarca, mediante escrito presentado el catorce de enero de dos mil diecinueve, corriente de fojas cincuenta y cinco a sesenta y ocho del EJE, absuelve el traslado de la demanda bajo los siguientes términos: a) se ha demostrado y sustentado que no corresponde la aplicación de la regla de amortización de concesiones del artículo 74° del TUO de la LGM, porque la contribuyente no mantiene conjuntamente la condición de titular de la concesión minera y de titular de la actividad minera respecto de una particular concesión. Dicha norma tiene como presupuesto para su aplicación que el sujeto titular de concesiones realice también la explotación minera; b) el concesionario puede legalmente, bajo la celebración de un contrato de cesión minera, separarse de su condición de titular de actividades mineras y de los derechos y obligaciones de ley, conservando solamente la titularidad sobre la concesión, pues recibiría regalías como contraprestación por la cesión otorgada a un tercero; y c) en esa línea, Chaupiloma mantiene la condición de titular de los derechos mineros y no mantiene la condición de titular de la actividad minera, pues esa función recae ahora en el cesionario Yanacocha, por lo que la amortización del valor de adquisición de la concesión a cargo del titular de la concesión minera se regirá por la misma norma especial dispuesta en el artículo 74° del TUO de la LGM, solo cuando coincida en el mismo sujeto la condición de titular de la concesión minera y la de titular de la actividad minera. Dado que la LGM no contiene normas explícitas que reflejen la modalidad en la que un contribuyente deba amortizar el valor de las concesiones cuando no se encuentre bajo el ámbito de aplicación del artículo 74°, deben aplicarse las normas generales del TUO de la LIR, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias, en el extremo que determinen la deducción de intangibles de duración limitada, resultando aplicable el inciso g del artículo 44° de la LIR, porque, si bien la regla general de la referida ley es no permitir la amortización de intangibles, la misma tiene como excepción que estos tengan una duración limitada, por lo que resultaría aplicable al caso de concesiones mineras. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número ocho, de fecha veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, obrante de fojas ciento veintiocho a ciento cuarenta y dos del EJE, el Vigésimo Juzgado Especializado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia de primera instancia, declarando fundada la demanda y, en consecuencia, nula parcialmente la RTF Nº 06629-1-2018, del tres de septiembre del dos mil dieciocho, en el extremo que revoca la Resolución de Intendencia Nº 0150140011698, referido al reparo por amortización indebida de concesiones mineras, y ordena a la Primera Sala del Tribunal Fiscal que dentro del plazo de veinte días hábiles y bajo apercibimiento de poner en conocimiento del Ministerio Público para el inicio del proceso penal correspondiente, conforme a lo establecido por el inciso 4 del artículo 41° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 (en lo sucesivo TUO de la Ley Nº 27584) cumpla con emitir nueva resolución conforme lo señalado en la sentencia. Se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente que: i) de los actuados administrativos se advierte que las empresas Chaupiloma y Yanacocha han suscrito contratos de Cesión de Derechos Minerosmediante escrituras públicas del veinticuatro de febrero de dos mil cuatro (Chaupiloma 55, Chaupiloma 56, Chaupiloma 57, Chaupiloma 58, Chaupiloma 59, Chaupiloma 60, Claudina 5, Paulita 2, Paulita 2B, Paulita 3, Tiranosaurio 2, Tiranosaurio 5, Tiranosaurio 6 y Claudina 21) y del veinte de abril de dos mil seis (Chaupiloma 68, La Verana 12, San Pablo 26, San Pablo 27 y San Pablo 28) ubicadas en el departamento de Cajamarca. Así, la cláusula primera de los citados contratos detalla que Chaupiloma es titular del cien por ciento (100%) de las acciones y derechos de las concesiones mineras descritas; asimismo, se advierte que, en las demás cláusulas se establece que Chaupiloma entrega en cesión a Yanacocha los derechos mineros de los que es titular, a fin de que efectúe los trabajos de exploración y explotación minera, incluyendo sus mejoras y partes integrantes o accesorias, por lo que Yanacocha se encontraría obligada a pagar a Chaupiloma trimestralmente, en la forma y plazos señalados en el referido contrato, una compensación (regalía) del tres por ciento (3%) del valor neto de venta de todo mineral que se extraiga de las concesiones mieras [sic], más el impuesto general a las ventas correspondiente; ii) se desprende de las cláusulas séptima y octava de la Escritura de Contrato de Cesión de Derechos Mineros, de la cláusula cuarta de la Escritura de Transferencia de Concesiones Mineras y de Cesión Minera y de la cláusula tercera de la Escritura de Contrato de Cesión Minera, acuerdos de derechos y obligaciones por parte de Yanacocha a favor de Chaupiloma, entre ellos, las condiciones de proporcionarle trimestralmente un informe indicando el tonelaje y mineral extraído en las labores de desarrollo y explotación, proporcionar al término de cada año un informe detallado de las labores ejecutadas en dicho periodo tanto de exploración como de explotación, adjuntando los planos de avances geológicos y muestreos, suministrar a más tardar el treinta de marzo de cada año un informe de las reservas de mineral existentes al treinta y uno de diciembre del año inmediato anterior en las concesiones mineras, y asimismo entregar informes cuando lo solicite la empresa Chaupiloma, como también copias de los planos de las concesiones mineras que muestren los trabajos realizados, además de planes de trabajo, estadísticas y demás informaciones cuya presentación sea solicitada por la Dirección General de Minería y/o el Registro Público de Minería, conforme a lo dispuesto por las normas correspondientes; iii) Chaupiloma celebró dos contratos de cesión minera con Yanacocha, a fin de que se efectúen los trabajos de exploración y explotación minera por un plazo de veinte años a cambio de una compensación del tres por ciento (3%) del valor neto de todo mineral extraído de las concesiones mineras, más el impuesto general a las ventas. La cesión minera en el ámbito tributario se halla regulada por el artículo 74° de la LGM, la misma que no limita sus alcances solo a los titulares de la concesión que a su vez sean titulares de la actividad minera, pues hace énfasis en el gasto incurrido del valor de adquisición de las concesiones (las mismas que son adquiridas por el titular de la concesión, a quien se le ha otorgado un derecho real); en ese sentido, establece que el gasto incurrido en la adquisición de la concesión se amortizará independientemente de su modo de adquisición originario o por aporte, pues el citado artículo 74° dispone que para determinar el valor de la concesión se incluirá el precio pagado o los gastos del petitorio, así como lo invertido en prospección y exploración hasta la fecha en que corresponda cumplir con la producción mínima obligatoria, salvo que se opte por deducir los últimos conceptos en el ejercicio en que incurran. Así, la norma alude directamente al titular de la concesión, porque es él quien efectuó los desembolsos para adquirir de manera definitiva y permanente la titularidad de la concesión minera, concesión que le otorga un derecho real que le permite el pleno dominio y disposición de aquella, constituyendo un activo susceptible de amortización; iv) interpretar que la aplicación del artículo 74° de la LGM recae necesariamente en el titular de la concesión, quien además debe realizar la actividad minera, no resulta correcto, en razón de que no es inherente a la titularidad de la concesión una obligación de trabajo, es decir, de realizar la exploración y la explotación, dado que no deviene obligatorio que el titular de la concesión minera efectúe la actividad minera para mantener la concesión, porque de acuerdo a la normativa minera el titular de la concesión solo se encuentra obligado a pagar el derecho de vigencia, siendo cierto que la normativa minera le otorga diversas facultades, como ceder a un tercero los derechos de exploración y explotación, entre otras. Además, siempre el titular de la concesión será quien efectúe el desembolso por el valor de la adquisición y, en tal contexto, será deaplicación el artículo 74° del TUO de la LGM para los casos como el presente, en el cual la administración formuló reparo por amortización indebida de concesiones mineras; v) atendiendo a que la codemandada Chaupiloma es titular de la concesión minera, tenía la obligación de amortizar el monto que hubiera pagado por la adquisición de la concesión, a partir del ejercicio en que corresponda cumplir con la obligación de producción mínima y por un plazo fijado en función a la vida probable de la mina; además, el referido artículo 74° no limita el derecho a amortizar el valor de la adquisición de una concesión a la condición de titular de la actividad minera que pudiera recaer en el titular de la concesión, y que en dicho artículo se señala que el plazo de amortización debe ser fijado por el titular de la actividad minera, con base en la vida probable del depósito, ello debido a que la amortización del valor de la concesión debe comenzar cuando se inicie la producción minera, y no antes, pues de lo referido la codemandada Chaupiloma, a fin de cumplir con lo dispuesto en tal artículo, pudo haber requerido dicha información a la empresa Yanacocha; vi) Chaupiloma no cumplió con lo requerido por la referida normativa, es decir, con la obligación de acreditar una producción mínima y de comunicar a la administración tributaria mediante la declaración jurada anual del impuesto a la renta el plazo de amortización de la concesión, con base en la vida probable del depósito minero. Al respecto, se tiene que, en la etapa administrativa, Chaupiloma no cumplió con acreditar la producción mínima establecida por la LGM ni con comunicar a la administración tributaria el plazo de amortización de las referidas concesiones, no obstante que de acuerdo a lo dispuesto en una de las cláusulas del contrato de cesión de derechos suscrito entre Chaupiloma y Yanacocha, esta se obligaba a suministrar información periódica respecto del tonelaje y mineral extraído, así como informes detallados de las labores ejecutadas cada año, tanto en explotación como en exploración, entre otros. Por lo tanto, Chaupiloma pudo obtener de la cesionaria Yanacocha la información requerida por el artículo 74° de la LGM, a fin de cumplir con lo requerido y así amortizar el gasto del valor de adquisición de la concesión minera; vii) la materia referida a la amortización de los gastos por la adquisición de las concesiones mineras se encuentra regulada por la norma especial —artículo 74°—, por lo que no es aplicable el literal g del artículo 44° de la LIR, en virtud del principio de Especialidad de las normas que prima sobre la ley general; viii) respecto de la supuesta aplicación del literal g del artículo 44° de la LIR, debido a la naturaleza de la actividad minera es que resultan aplicables las normas especiales, siendo que la LGM establece un régimen particular de amortización, distinto al previsto en la LIR, en cuanto asocia la imputación del gasto vinculado a la adquisición de la concesión a los ingresos que se obtienen por la explotación de la concesión, que la amortización se inicia con la producción y su plazo se fija en función de la vida probable del depósito minero; por consiguiente, Chaupiloma no se encontraba facultada a deducir como gasto el valor de adquisición de la concesión minera, conforme lo dispuesto en el inciso g del artículo 44° de la LIR, por lo cual resulta de acuerdo a ley lo determinado por la administración tributaria en cuanto le correspondía la aplicación del artículo 74° de la LGM, y, al no haber acreditado que efectuó la amortización de acuerdo a lo regulado, no le corresponde la deducción; y ix) respecto a la Resolución de Multa Nº 012-002-0024164, se tiene que fue emitida por la infracción al numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario, pues se encuentra vinculada a la Resolución de Determinación Nº 012-003-0048077, efectuada al impuesto a la renta del ejercicio dos mil once, por lo que en virtud de lo expuesto resulta conforme a ley dicho valor, tanto más que la infracción imputada fue determinada objetivamente, conforme al artículo 165° del TUO del Código Tributario, cuya constitucionalidad ha sido reconocida en reiteradas jurisprudencias, como la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 3101-2003-AA/ TC. d.4. Recursos de apelación 1.4.1. El patrocinio legal de Chaupiloma, mediante escrito presentado el once de noviembre de dos mil diecinueve, obrante de fojas ciento cuarenta y nueve a ciento sesenta y dos del EJE, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda. Expone como principales agravios que: a) se aplica de forma ilegal y forzada el artículo 74° de la LGM, pues la empresa codemandada no cumple con el presupuesto de que mantenga conjuntamente la condición de “titular de la concesión minera” y “titular de la actividad minera”, por lo que es natural que haya aplicado las disposiciones generales previstas en la LIR para determinar laamortización del valor de adquisición de las concesiones mineras; b) la concesión minera confiere a un concesionario la titularidad de la concesión minera y de la actividad minera; no obstante, el titular de la concesión minera puede ceder temporalmente a un tercero el ejercicio de la actividad minera sobre una determinada concesión, así como los derechos y obligaciones respectivos (contratos de cesión minera), para en contrapartida recibir una contraprestación (en forma de regalías), siendo que para mantener la titularidad de la concesión minera únicamente está obligado a invertir en ella y a pagar el derecho de vigencia; c) no debe aplicarse el principio de especialidad definido en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 047-2004-AI, debido a que en el presente caso no existe antinomia alguna, ya que la LIR es aplicable a todo aquel sujeto que cuente con un activo intangible de duración limitada susceptible de amortización, sin que importen las particularidades del sector de producción, mientras que la LGM permite una amortización solo respecto a los sujetos en los cuales recaiga la condición de titular de la concesión y titular de la actividad minera; d) al no tratarse de una “norma especial” aplicable al caso, el juez ha interpretado de manera extensiva los supuestos establecidos en el artículo 74° de la LGM, lo cual no corresponde en virtud de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario; por tanto, no era posible exigir el cumplimiento de cualquier obligación o formalidad contenida en dicha norma, siendo que el eventual conocimiento sobre una situación de hecho, como la producción de la mina en mérito al cumplimiento de los términos y condiciones del contrato, no tiene relevancia jurídica; e) el Juez no ha advertido que el inciso g del artículo 44° de la LIR y el inciso a del artículo 25 de su reglamento incorporan una regla general que admite la plena deducción de la amortización del valor de adquisición de todo tipo de bien intangible de duración limitada, así como una lista enunciativa mas no limitativa de supuestos de intangibles de duración limitada, razón por la cual resulta ajustada a derecho la amortización deducida por la empresa codemandada en la determinación de su impuesto a la renta; f) en la RTF Nº 5732-5-2003 la discusión pasaba por determinar si el artículo 74° de la LGM podía ser aplicado respecto a un titular de concesiones mineras que había adquirido dicho bien mediante un aporte por su accionista, lo cual es distinto al presente caso, ya que la empresa codemandada no consideró aplicables las disposiciones del artículo 74° de la referida ley porque no realiza actividades mineras al haberlas cedido a terceros, por lo que regían las normas generales de la LIR; g) el Tribunal Fiscal en sus Resoluciones números 3248-5-2010, 10294-9-2018, 9870-9-2018 y 1887-3-2019 ha ratificado su posición de que no corresponde aplicar las normas del artículo 74° de la LGM en el caso de contribuyentes que no mantienen tanto la condición de “titulares de concesiones mineras” y “titulares de actividad minera”, lo que no ha sido considerado en la recurrida; y h) el razonamiento del Juez no se encuentra amparado en derecho y, por el contrario, ha expuesto un conjunto de errores interpretativos que pretenden extender el alcance de lo dispuesto en el artículo 74° de la LGM a un supuesto de hecho que no abarca dicha norma, y que no permite la deducción de los gastos por amortización de la concesión, con lo cual le impone una obligación tr

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