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9426-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE NO PROCEDEN AQUELLOS TIPOS DE COBROS QUE NO PRESENTEN CAUSA OBJETIVA O JUSTA CUANDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EXCEDA DEL PLAZO LEGAL PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE SOBRE LA CONTROVERSIA, DEBIDO A RAZONES EXTERNAS AL CONTRIBUYENTE. EN TAL SENTIDO, LA DECISIÓN IMPUGNADA NO PUEDE SER CONSIDERADA COMO INMOTIVADA POR NO APLICAR LOS SUPUESTOS CONCEPTOS DE PAGO, YA QUE ELLO NO LE CORRESPONDERÍA AL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 9426-2020 LIMA
Tema: NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Sumilla: Conforme al criterio establecido por el Tribunal Constitucional respecto de los alcances del artículo 33° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, resulta constitucionalmente legítimo el cobro de intereses moratorios durante los plazos legales que tiene la autoridad administrativa tributaria para resolver los recursos administrativos que prevé el procedimiento contencioso tributario, pero es inconstitucional su cobro injustificado o irrazonable en el tramo en que la autoridad administrativa excede el plazo legal por causas atribuibles a ella y no al administrado (actuaciones dilatorias), a lo que se agrega que no existe una causa objetiva que justifique el tratamiento diferenciado entre los recursos de reclamación y apelación, en lo que respecta a la suspensión del cobro de los intereses moratorios luego de vencido el plazo legal establecido para que la autoridad administrativa resuelva tales recursos, por lo que el mismo criterio resulta aplicable durante la tramitación de ambos medios impugnatorios. Palabras claves: Suspensión del cómputo de los intereses moratorios Lima, trece de octubre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA la causa número nueve mil cuatrocientos veintiséis dos mil veinte – Lima, con el expediente administrativo acompañado, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Objeto del recurso de casación En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, se han interpuesto los siguientes recursos de casación: i) de la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, con fecha trece de agosto de dos mil veinte, obrante de fojas setecientos veintiuno a setecientos treinta y seis del expediente principal, y ii) del codemandado Tribunal Fiscal, con fecha diecinueve de agosto de dos mil veinte, obrante de fojas setecientos cuarenta y uno a setecientos cincuenta y siete del mismo expediente, ambos recursos contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y siete del treinta y uno de julio de dos mil veinte, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, corriente de fojas seiscientos noventa y dos a setecientos siete de los autos principales, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia, contenida en la resolución número treinta y seis, de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, obrante de fojas quinientos cuarenta y seis a quinientos ochenta y seis de los referidos autos, que declaró fundada en parte la demanda y, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07657-11-2012, del dieciocho de mayo de dos mil doce, en el extremo referido a los reparos al impuesto general a las ventas de los periodos enero a junio de dos mil uno, por la calificación de los servicios prestados por la demandante, así como los reparos por ingresos omitidos y consideración como costo y gasto de los pagos a cuenta de los periodos enero a junio de dos mil uno respecto del impuesto a la renta del ejercicio dos mil uno , y las multas relacionadas a dichos reparos y ordenó que el Tribunal Fiscal emita nueva resolución administrativa y la no aplicación de intereses moratorios por el exceso del plazo para resolver los recursos de reclamación y apelación por parte de la administración tributaria y la SUNAT, respecto a la Resolución de Multa Nº 0920020001265, e infundada la demanda en todo lo demás que esta contiene. 2. Causales por las que se han declarado procedentes los recursos de casación Mediante autos calificatorios del diez de noviembre de dos mil veinte (fojas trescientos treinta y cinco a trescientos treinta y nueve, y trescientos cuarenta a trescientos cuarenta y cinco del cuaderno de casación formado en esta Corte Suprema de Justicia), se declararon procedentes los recursos de casación interpuestos por loscodemandados Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT y por el Tribunal Fiscal, por las siguientes causales: Recurso de casación de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT a) Infracción del numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú e inobservancia de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04082-2012-PA/TC. Argumenta principalmente que el Tribunal Constitucional a través de reiterada jurisprudencia, tales como las sentencias Nº 04082-2012-PA/TC, Nº 03184-2012-PA/TC y Nº 03373- 2012-PA/TC, entre otras, ha confirmado la validez constitucional del artículo 33° del Código Tributario, que prevé el pago de intereses moratorios de naturaleza tributaria durante la tramitación de la apelación ante el Tribunal Fiscal, correspondiendo entonces que la Sala Superior resolviera en coherencia con la citada jurisprudencia constitucional, lo que sin embargo no ocurrió. Agrega que la Sala de mérito no hizo el más mínimo esfuerzo para interpretar la norma legal que inaplicó, esto es, el artículo 33° del Código Tributario, y mucho menos la sometió a un test de razonabilidad y proporcionalidad para verificar su constitucionalidad. En consecuencia, indica, se verifica la transgresión del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues no se cumplió con brindar una motivación adecuada en la sentencia de vista. Recurso de casación del Tribunal Fiscal a) Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Argumenta que la Sala Superior incurre en una motivación aparente, por cuanto no se realizó a cabalidad un análisis adecuado de los medios probatorios actuados por el Tribunal Fiscal en relación a la facturación de los proveedores, apreciándose que no se estableció mayor análisis de los considerandos de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07657-11-2012, a efectos de determinar si los reparos efectuados por la SUNAT resultaban contrarios a derecho. Además, no se ha considerado que el Tribunal Fiscal cumplió con evaluar todos los medios probatorios presentados en sede administrativa y, a luz de la normativa pertinente, estableció que al estar girados los comprobantes de pago que sustentan los gastos efectuados por la recurrente, a su nombre, ha pasado a ser titular de los mismos, y por ende, su calidad de mediadora y/u organizadora ha quedado desvirtuada, verificándose que se convirtió en la prestadora directa del servicio turístico, estando afecta al impuesto general a las ventas e impuesto a la renta. b) Infracción del artículo 33° del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Precisa que no puede considerarse que la aplicación de intereses moratorios constituya la afectación de derecho constitucional alguno, pues si el contribuyente desea evitar el pago de intereses, debe adecuar su conducta a lo que el ordenamiento exige, esto es, cumplir oportunamente y debidamente con sus obligaciones tributarias. Dicho razonamiento, indica, se corrobora con lo señalado en la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 03769-2010-PA/TC, según la cual se precisó que las situaciones derivadas del incumplimiento de normas de observancia obligatoria y de formalidades prescritas, no se constituyen en atentatorias de las libertades económicas en sí mismas cuando provienen precisamente de la inobservancia. Entonces, correspondía que la Sala Superior aplique el último párrafo del artículo 33° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, más aún cuando no existe un supuesto de excepción que impida la generación de intereses moratorios durante la tramitación del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, y sobre todo porque dicha norma no ampara la suspensión de ninguna índole. 3. Cuestión jurídica en debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en verificar i) si la sentencia de vista que se impugna ha respetado o no los cánones mínimos de motivación que, como derecho implícito del derecho continente del debido proceso, debe observarse en todo proceso judicial, de conformidad con el numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, y ii) si la sentencia de vista ha infringido lo dispuesto en el último párrafo del artículo 33° del Texto Único Ordenado del Código Tributario. II. CONSIDERANDO Referencias principales del proceso judicial PRIMERO: Antes de absolver las denuncias planteadas y para contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con un sumario recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos: c.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción Con fecha siete de diciembre de dos mil doce la demandante, Peruvian Andean Treks Empresa Individual de Responsabilidad Limitada acude al órgano jurisdiccional e interpone demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante de fojasdieciocho a setenta y siete del expediente principal, subsanada mediante escrito que obra a fojas ochenta y seis del mismo expediente, y plantea como petitorio lo siguiente1: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07657-11-2012, del dieciocho de mayo de dos mil doce, que revoca y confirma en lo demás que comprende la Resolución de Intendencia Nº 095-014- 0000348/SUNAT, del veintinueve de septiembre de dos mil seis, toda vez que dicho Tribunal debió haber declarado la nulidad de las resoluciones de determinación y de multa emitidas por la SUNAT, en tanto no contienen los requisitos de validez previstos en el artículo 77° del Código Tributario. Primera pretensión subordinada: Se declare la ineficacia de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07657-11-2012, en tanto dicho Tribunal ha realizado una errónea interpretación de las normas tributarias, y, en consecuencia, que el Tribunal Fiscal emita nuevo pronunciamiento conforme a ley. Segunda pretensión subordinada: En caso no se declare la nulidad ni la ineficacia de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07657-11-2012, que no se disponga el cobro de los intereses moratorios devengados a lo largo del procedimiento contencioso tributario y del presente proceso contencioso administrativo. Se sustenta el petitorio argumentando lo siguiente: a) La empresa demandante ofrece como su principal servicio la atención a operadores turísticos no domiciliados, actuando como intermediaria entre dichos operadores y los servicios que se contratan en nuestro país, por lo cual cobra comisiones o, en su caso, organiza paquetes turísticos y percibe una retribución por tales servicios. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 10 del apéndice V de la Ley del Impuesto General a las Ventas, su empresa no gravaba con el impuesto general a las ventas los servicios de intermediación prestados a favor de los operadores turísticos no domiciliados; b) Indica que, como resultado del proceso de fiscalización correspondiente al ejercicio dos mil uno , tanto del impuesto general a las ventas como del impuesto a la renta, la SUNAT procedió a emitir diversos valores (resoluciones de determinación y multa), que fueron materia de reclamación, la cual fue amparada en parte por la Resolución de Intendencia Nº 095-014-0000348/SUNAT, del veintinueve de septiembre de dos mil seis, que a su vez fue apelada. y revocada en parte mediante Resolución Nº 07657-11-2012, del dieciocho de mayo de dos mil doce, en el extremo referido al reparo a la base imponible del pago a cuenta del impuesto a la renta de enero de dos mil uno, por diferencias entre lo declarado y registrado, a la determinación de los ingresos gravados del impuesto general a las ventas y pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a junio de dos mil uno y del impuesto a la renta del ejercicio dos mil uno; a las Resoluciones de Multa Nº 092-002-0001251 a Nº 092-002- 0001263, vinculadas a dichos extremos, y al cálculo de los intereses aplicables a la Resolución de Multa Nº 092-002- 0001265; y dispuso que la administración proceda conforme a lo señalado en la resolución, y confirmarla en lo demás que contiene; c) En cuanto a la pretensión principal, afirma que las referidas resoluciones de determinación y multa no señalan de manera clara y precisa cuáles son los motivos del reparo ni la forma en que se determinaron los importes omitidos que han sido consignados en tales resoluciones, lo que hace evidente que estas no han sido emitidas conforme a lo dispuesto en el artículo 77° del Código Tributario y, por tanto, hay ausencia de tipicidad y causalidad, lo que acarrea su nulidad de pleno derecho; d) En cuanto a la primera pretensión subordinada, indica que suscribió respecto al ejercicio dos mil uno, y desde el año mil novecientos noventa y nueve, contratos de representación y mandato con diversos operadores de turismo no domiciliados, mediante los cuales se le dieron facultades para negociar y contratar servicios turísticos en el país por cuenta de estos y en beneficio de los turistas no domiciliados que contrataron con dichos operadores extranjeros, por lo que recibía de los operadores extranjeros diversas cantidades de dinero para cancelar los servicios contratados por cuenta de tales operadores y que Dichos depósitos eran recibidos en calidad de “depósitos en administración”, por los cuales emitió documentos de cobranza para controlar la recepción de los fondos enviados por los operadores no domiciliados, registrados en la cuenta contable 464 “Entregas a rendir cuenta – agencias del exterior”. Asimismo, los saldos de dicha cuenta correspondían a la contraprestación que la compañía recibía por los servicios de intermediación. Por tal contraprestación, la demandante emitía el comprobante de pago correspondiente a favor de los operadores, sin trasladarles el impuesto general a las ventas, debido a que se trataba de una exportación de servicios. No obstante ello, por las exigencias de los proveedores, las facturas emitidas por estos se registraban a nombre de la empresa y no de losoperadores extranjeros, como debió ser, ya que el servicio de hospedaje solo podía ser utilizado por el turista no domiciliado para quien se hizo la reserva. Refiere, además, que los servicios de intermediación prestados a favor de los operadores extranjeros han sido pactados a título oneroso, cuyo prestador [del servicio] fue un sujeto domiciliado en el país (la demandante) y los usuarios son aquellos sujetos no domiciliados (los operadores extranjeros), así como que el uso, explotación o el aprovechamiento de los servicios se efectuó en el exterior y no en el país. El servicio de intermediación de los viajes prestado por la empresa se aprovecha en el extranjero, ya que permite a los operadores extranjeros ofrecer sus servicios turísticos en su país y, “pese a que no es el caso”, cuando la agencia presta el servicio de organización de viajes, posibilita a los operadores no domiciliados a ofrecer sus servicios turísticos en su país y valerse de ese servicio de organización para celebrar contratos de viaje en el extranjero; e) Con relación a la segunda pretensión subordinada, podrá constatarse que durante la prolongada duración del proceso contencioso tributario se han devengado intereses moratorios respecto de la deuda tributaria, de forma tal que la misma ha duplicado su importe, por lo que su cobro estaría mermando indebidamente el patrimonio de la compañía. c.2. Contestación de la demanda El codemandado Tribunal Fiscal, representado por el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante escrito presentado el veinticinco de julio de dos mil trece (fojas ciento cuarenta y cinco a ciento sesenta y cuatro del expediente principal), contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada improcedente o infundada. Argumenta como fundamentos de la defensa los siguientes: a) Respecto a la pretensión principal, los valores cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 77° del Código Tributario. Inclusive la liquidación de la deuda final se encuentra debidamente detallada, lo que demuestra que el derecho de defensa de la actora no se ha visto vulnerado; b) Con relación a la primera pretensión subordinada, los servicios de mediación y/u organización de servicios turísticos se encontraban inafectos al impuesto general a las ventas, siempre y cuanto se prestaran a favor de agencias u operadores turísticos domiciliados en el exterior, lo que no ha sido acreditado por la demandante, quien ha presentado diversos comprobantes de pago expedidos a su nombre. Esto evidencia que ha realizado servicios de alimentación y hospedaje de forma directa y no en calidad de mediadora y/u organizadora; c) Respecto a la segunda pretensión subordinada, no existe norma jurídica alguna que ordene la inaplicación de los intereses moratorios para la configuración del supuesto argumentado por la actora. De otro lado, mediante escrito presentado el veinticinco de julio de dos mil trece (fojas ciento setenta y ocho a ciento ochenta y dos de la causa principal), la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria contesta la demanda, negándola y contradiciéndola, y solicita que la misma se declare improcedente o infundada. Expone como fundamento de su defensa que la resolución del Tribunal Fiscal ha sido dictada sin afectar norma constitucional, legal ni reglamentaria, reuniendo todos los requisitos formales para su validez como acto administrativo y cumpliendo con el procedimiento establecido. c.3. Principales actuaciones procesales Mediante resolución número doce, del diecisiete de julio de dos mil quince (fojas doscientos sesenta y uno a doscientos setenta y seis del expediente principal), el Juzgado de primera instancia emite sentencia declarando fundada en parte la demanda. Sin embargo, a través de la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, del treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis (fojas trescientos setenta y dos a trescientos setenta y ocho del mismo expediente), la Sala Superior de origen declaró la nulidad de la citada sentencia de primera instancia y dispuso que el Juzgado renueve el acto procesal afectado de nulidad. Por resolución número veinticuatro, del treinta de noviembre de dos mil diecisiete (fojas cuatrocientos dos a cuatrocientos diecinueve del expediente principal), el Juzgado expide nuevo fallo que declara fundada la demanda y ordena que el Tribunal Fiscal emita nueva resolución administrativa. No obstante, por sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y dos, del quince de mayo de dos mil dieciocho (fojas cuatrocientos ochenta y seis a cuatrocientos noventa y seis), la Sala Superior de origen declaró nula la sentencia apelada y dispuso que el Juzgado emita nueva resolución. 1.4. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número treinta y seis, del dieciséis de octubre de dos mil diecinueve (fojas quinientos cuarenta y seis a quinientos ochenta y seis del expediente principal), el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo ContenciosoAdministrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite sentencia de primera instancia, que declara fundada en parte la demanda y, en consecuencia, declara nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07657-11-2012, del dieciocho de mayo de dos mil doce, en el extremo referido a los reparos al impuesto general a las ventas de los periodos enero a junio de dos mil uno, por la calificación de los servicios prestados por la demandante; así como a los reparos por ingresos omitidos y consideración como costo y gasto de los pagos a cuenta de los periodos enero a junio de dos mil uno respecto del impuesto a la renta del ejercicio dos mil uno, y las multas relacionadas a dichos reparos; y ordenó que el Tribunal Fiscal emita nueva resolución administrativa, así como la no aplicación de intereses moratorios por el exceso del plazo para resolver los recursos de reclamación y apelación por parte de la administración tributaria y la SUNAT, respecto a la Resolución de Multa Nº 0920020001265, e infundada la demanda en todo lo demás que esta contiene. Los fundamentos sustanciales de la decisión son los siguientes: a) Respecto a la pretensión principal, de la revisión de los valores en cuestión, se aprecia el efectivo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 77° del Código Tributario, puesto que los mismos contienen información completa y detallada de la obligación tributaria y señala además los motivos determinantes del reparo y/o sanción impuesta, así como los fundamentos y disposiciones que los amparan. Adicionalmente, corresponde considerar que, tomando en consideración la finalidad de los requisitos antes esbozados, efectivamente se aprecia que la información detallada en las resoluciones de determinación y de multa no solo ha sido completa y acorde a ley, sino que ha cumplido eficazmente con el fin de informar adecuadamente a la contribuyente sobre todas las aristas de los reparos y sanciones en cuestión, lo cual se verifica del contenido justamente del recurso de reclamación interpuesto por la demandante, que demuestra que su derecho de defensa no se vio vulnerado en lo absoluto; b) Sobre la primera pretensión subordinada, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia que obran diversos comprobantes de pago emitidos por los proveedores de la accionante (fojas cinco mil ciento ochenta y nueve a cinco mil seiscientos noventa y dos), en los cuales se describieron los servicios que fueron prestados, casi todos por servicios de hospedaje y alimentación. Asimismo, se observa que se consignó como usuario de los servicios a la razón social y el Registro Único de Contribuyente (RUC) de la demandante, así como que los comprobantes de pago fueron emitidos sin determinar el impuesto general a las ventas, lo que llevaría a suponer que dichos servicios fueron prestados por los proveedores a la demandante. Sin embargo, es importante indicar que, de la observación de los comprobantes de pago, se advierte que algunos de ellos contienen datos relevantes para determinar realmente si los servicios de hospedaje y alimentación fueron prestados a la actora, pues se deja constancia de que el servicio de alojamiento, hospedaje o alimentación fue brindado a diversas empresas (no domiciliadas) y personas, que podría inferirse que son extranjeras, tal como lo señalan algunas facturas (nacionalidad). Del mismo modo, se advierte que las facturas fueron emitidas a la demandante, pero se indica que fue “por cuenta de”, es decir, en nombre de otras empresas no domiciliadas, como Andean Treks Inc. (Estados Unidos de Norteamérica), Orión (Brasil) o Dav Summit (Alemania), entre otras, con lo cual puede concluirse que el hecho de que en los comprobantes de pago emitidos por los proveedores de la demandante se consignen sus datos, no puede señalarse como un factor determinante para establecer que ella (la actora) no actuó como mediadora y/u organizadora de los servicios turísticos, o que esta transfirió la propiedad de los servicios turísticos de hospedaje y alimentación a sus clientes en el extranjero, como lo indican la administración tributaria y el Tribunal Fiscal, que solo valoran parcialmente el contenido de las facturas, ya que solo se toma en cuenta que estas fueron emitidas a nombre de la demandante, pero no se emite pronunciamiento u observación respecto a que el servicio fue utilizado por terceros (empresas no domiciliadas o personas naturales extranjeras); c) De la revisión del expediente administrativo, se advierte que las facturas de compra merituadas no se contabilizaron en los registros de la actora, ello debido a que formaban parte de las “Liquidaciones de Grupo” que la demandante llevaba por la prestación de sus servicios de mediación u organización, con lo cual resultaba lógico que, al ser dichos comprobantes emitidos para el consumo de los operadores turísticos extranjeros, estos no se reconozcan como un gasto de la accionante, por lo que no debieron ser registrados en su Libro de Compras, y que el hecho que lasfacturas se hayan emitido a nombre de esta no determina que los servicios de hospedaje y alimentación se hayan trasladado a la administrada o que esta haya operado y ejecutado directamente los paquetes turísticos. Igualmente, de fojas cinco mil noventa y cuatro a cinco mil ciento diez del expediente administrativo, obra el Libro Diario de la accionante, en el cual se registró en los meses febrero, marzo y abril de dos mi uno la cuenta 46 “Cuentas por Pagar Diversas”, subcuenta 464 “Entregas a Rendir Cuenta Agencias del Exterior”, en las cuales especificó que el motivo de dichas subcuentas eran: “Por el ingreso de dinero de clientes del exterior para el pago de sus cuentas en el Perú”, “Por el pago de servicios por cuenta de la Agencia del exterior”, y “Por la mediación de servicios según registro de ventas”, lo cual supondría que la demandante actuó como mediadora u organizadora de paquetes turísticos entre los operadores no domiciliados y los prestadores de servicios de hospedaje y alimentación. Asimismo, en etapa de fiscalización, la demandante presentó diversos contratos celebrados con los operadores turísticos no domiciliados (fojas seis mil trescientos ochenta y ocho a seis mil trescientos noventa y cuatro del expediente administrativo), los cuales se encuentran en idioma inglés. Sobre ello, se tiene que la actora celebró diversos acuerdos con empresas no domiciliadas, en el marco de los cuales realizó las funciones de mediador, agente de viajes en Perú y organizador de los paquetes turísticos solicitados por los clientes de los operadores no domiciliados, y del mismo modo se indicó que los operadores extranjeros pagarían a la demandante una comisión por la actuación de esta como intermediaria entre los proveedores locales de servicios; d) Por lo expuesto, se aprecia que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 07657- 11-2012 no es conforme a ley, debido a que no efectuó una debida evaluación conjunta de todos los medios probatorios presentados, con lo cual ha vulnerado el derecho al debido procedimiento de la demandante y ha incurrido en causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley Nº 27444. Por lo tanto, corresponde estima, en parte, la primera pretensión subordinada de la demanda, en el extremo referido a los reparos al impuesto general a las ventas de los periodos enero a junio de dos mil uno, por la calificación de los servicios prestados por la accionante como mediación y/u organización de servicios turísticos, así como a los reparos por ingresos omitidos y consideración como costo y gasto de los pagos a cuenta de los periodos enero a junio de dos mil uno respecto del impuesto a la renta del ejercicio dos mil uno, y las multas relacionadas a dichos reparos correspondientes a las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del Código Tributario, por lo que se ordena al Tribunal Fiscal que emita un nuevo pronunciamiento conforme a ley, valorando de manera correspondiente los documentos ofrecidos por la demandante; e) Sobre la segunda pretensión subordinada, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04082-2012-PA/TC ha establecido que “[el principio de no confiscatoriedad] se transgrede cada vez que un tributo excede el límite que razonablemente puede admitirse como justificado en un régimen en que se ha garantizado el derecho subjetivo a la propiedad”. Asimismo, agrega que si bien los intereses moratorios no pueden ser considerados como tributos per se, es evidente que estas sanciones tributarias deben respetar el principio de razonabilidad reconocido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Expedientes Nº 02192-2004-AA/TC y Nº 00535-2009-PA/TC, entre otros). Del mismo modo, el Tribunal Constitucional analizó en dicha sentencia el cobro de intereses moratorios durante el trámite del procedimiento contencioso tributario señalando lo siguiente: El cómputo de intereses durante el trámite del procedimiento contencioso tributario, no puede impedir ni restringir la posibilidad de impugnar en sede administrativa las resoluciones susceptibles de afectar derechos o intereses legítimos de los administrados. Asimismo, no puede asumirse la mala fe del contribuyente y reprimirse con una sanción el ejercicio legítimo de los derechos constitucionales, máxime si cuando el trámite del procedimiento se extendió por un largo periodo de tiempo por razones ajenas al administrado. El cómputo de intereses moratorios durante el trámite del procedimiento contencioso tributario lesiona el derecho a recurrir en sede administrativa, así como el principio de razonabilidad de las sanciones. Según el artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional, los Jueces deben interpretar y aplicar las leyes o todas las normas con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, de conformidad con la interpretación de los mismos que resulten de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. En ese sentido, se considera que elcriterio establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 04082-2012-PA/TC es aplicable al caso en concreto; f) Mediante el artículo 6° del Decreto Legislativo Nº 981, se incorporó al artículo 33° del Código Tributario el siguiente párrafo: La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en el Artículo 142° hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación fuera por causa imputable a ésta. De la revisión de autos, se advierte que, con fecha seis de diciembre de dos mil cinco, la demandante interpuso su recurso de reclamación, el cual fue resuelto por la administración tributaria mediante la Resolución de Intendencia Nº 095- 014-0000348/SUNAT, del veintinueve de septiembre de dos mil seis. Del mismo modo, mediante el artículo 142° del Código Tributario, aplicable en el caso de autos, se tenía previsto que el plazo para resolver el recurso de reclamación por parte de la administración tributaria era de seis meses desde la presentación del recurso de reclamación. En ese sentido, se advierte que la administración tributaria excedió, por tres meses y veintitrés días, el plazo establecido por el Código Tributario para resolver el recurso de reclamación presentado por la accionante, por lo cual no procede el cómputo de intereses moratorios respecto a dicho plazo en exceso. Sobre el recurso de apelación, de autos se observa que este ingresó al Tribunal Fiscal el diecinueve de diciembre de dos mil seis, por lo cual, de acuerdo a lo regulado por el artículo 150° del Código Tributario, el Tribunal Fiscal tenía como plazo para resolver la apelación hasta el diecinueve de diciembre de dos mil siete; sin embargo, la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07657-11-2012 fue emitida con fecha dieciocho de mayo de dos mil doce. Señala que el artículo 33° del Código Tributario, aplicable al caso de autos, no regulaba la inaplicación de intereses para aquellos casos en que el Tribunal Fiscal excediera el plazo para resolver las apelaciones, regulado en el artículo 150° del Código Tributario; no obstante, aplicando el criterio establecido por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente Nº 04082-2012-PA/TC, se ha determinado que hubo un exceso del plazo para resolver la apelación por parte del Tribunal Fiscal de cuatro años, cuatro meses y veintinueve días; g) Ni la administración tributaria ni el Tribunal Fiscal han señalado alguna causa que justifique el exceso del tiempo para resolver los recursos de reclamación y apelac

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