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12477-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE LA RECURRENTE NO ACREDITÓ CUÁL SERÍA LA DIFERENCIA SI LA CANTIDAD DE MERCANCÍA TUVO INFLUENCIAS EN EL PRECIO, QUE REQUERÍA UN ANÁLISIS POR PARTE DEL VENDEDOR. ASIMISMO, NO SE IDENTIFICA CUÁL ES EL VICIO O INFRACCIÓN QUE SE INCURRIÓ EN LA DECISIÓN ADOPTADA POR LO QUE SE DESESTIMA EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 12477-2019 LIMA
Sumilla: El rol que la SUNAT debe asumir en el marco de la verificación del tercer método de valoración, es independiente de la carga de la prueba que inicialmente recae sobre el administrado, y consiste en motivar las razones por las que se emplea un determinado método y cuáles son los parámetros que rigen su aplicación. Realiza en este marco las acciones de verificación que resulten necesarias para establecer el valor y comprobar si corresponde aplicar un ajuste por diferencia en el nivel comercial o la cantidad que influya en el precio del producto. Para ello, se requiere de un intercambio de información entre el importador y la SUNAT. El informe de determinación debe ser motivado con el resultado de la referida comprobación, que forma parte de la decisión administrativa del ajuste de valor. Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa número doce mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve, Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con la participación de los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: Objeto del recurso de casación Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del demandado Tribunal Fiscal, mediante escrito del dieciséis de abril de dos mil diecinueve (fojas cuatrocientos setenta y nueve a cuatrocientos setenta y seis), y por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del diecisiete de abril de dos mil diecinueve (fojas quinientos quince a quinientos veintiséis); ambos contra la sentencia de vista del veintisiete de marzo de dos mil diecinueve (fojas cuatrocientos cuarenta y ocho a cuatrocientos sesenta y cuatro), que revocó la sentencia de primera instancia —que declaró infundada la demanda—, y, reformándola, declaró fundada la demanda. Antecedentes del recurso De la vía administrativa El veintiséis de febrero de dos mil catorce, Transel Agencia de Aduana S.A. enumeró la Declaración Aduanera de Mercancías1 Nº 118-2014-10-074687, en representación de Inversiones e Importaciones La Nueva Piel S.A.C., solicitando la importación para el consumo de cuero artificial procedente de China, amparada en la Factura Comercial Nº HDLLM131126. La administración cursó la Notificación Valor OMC Nº 003769-2014, de fecha diez de marzo de dos mil catorce, donde estableció la duda razonable respecto al valor en aduana declarado, otorgándole el plazo de cinco días (prorrogables, a su solicitud, por cinco días más) para presentar la documentación y la explicación del valor declarado en la mencionada DAM. No obstante, la empresa no presentó documentación alguna dentro del plazo otorgado por la SUNAT, que expidió la Notificación Nº 118-3D1310- 2014-003470-SUNAT el treinta y uno de marzo de dos mil catorce (fojas veintiocho a veintinueve del expediente administrativo). La Administración Aduanera confirmó la duda razonable, señalando que no resulta aplicable el primer método de valoración del Acuerdo de Valor de la Organización Mundial del Comercio (en adelante, OMC). Asimismo, puso en conocimiento de la empresa la referencia que consideraba aplicable y le solicitó proporcionar valores en aduana demercancías idénticas o similares para aplicar el segundo o el tercer método de valoración. La empresa, mediante escrito del nueve de abril de dos mil catorce (fojas treinta a cuarenta del expediente administrativo), ratificó su posición de que le era aplicable el Primer método de valoración aduanera, y adjuntó extemporáneamente documentos para sustentar ello, señalando además que la referencia indicada por la administración no cumplía con los requisitos para ser considerada comparable. La Intendencia de Aduana Marítima del Callao emitió el Informe de Determinación de Valor Nº 118-3D2120-2014-407-SUNAT el diecinueve de mayo de dos mil catorce (fojas cuarenta y dos a cincuenta y uno del expediente administrativo), en el cual concluyó el valor en aduana bajo la aplicación del tercer método de valoración establecido en el Acuerdo del Valor de la OMC y dispuso la emisión de la Liquidación de Cobranza Nº 2014-115741 (foja cincuenta y dos del expediente administrativo). Ante ello, la empresa interpone recurso de reclamación el dieciséis de julio de dos mil catorce, en cuya respuesta se emite la Resolución Gerencial Nº 118-3D4000/2015-000203 el nueve de marzo de dos mil quince (fojas ciento doce a ciento quince del expediente administrativo). Ella declara infundado el recurso interpuesto y dispone proseguir con el cobro de la liquidación de cobranza ascendente a US$14 706, 00 (sic) (catorce mil setecientos seis mil con 00/100 dólares americanos) más los intereses que correspondan, con la ejecución de la Orden de Depósito de Garantía OMC Nº 118-2014-000168. Como fundamento, indica que el no proporcionar, dentro del plazo de cinco días hábiles, la documentación sustentatoria del valor declarado, solicitada a través de la Notificación OMC Nº 003769-2014, a fin de desvirtuar la duda razonable generada en el despacho, se confirma la falta de acreditación del precio realmente pagado o por pagar de las mercancías importadas, descartando la aplicación del primer método de valoración en el despacho de la declaración aduanera de mercancías bajo análisis. La empresa interpone recurso de apelación el uno de abril de dos mil quince, el cual es resuelto mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10184-A-2016, del veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, que: i) confirma la Resolución de Gerencia Nº 118-3D4000/2015-000203 en el extremo de ajuste de valor efectuado en las Serie 2 de la DAM Nº 118-2014-10-074687, y ii) revoca la Resolución de Gerencia Nº 118-3D4000/2015-000203 en el extremo del ajuste de valor efectuado en las Series 1 y 3 de las DAM Nº 118-2014-10-074687. Como fundamento de esta resolución, el Tribunal Fiscal señaló que el descarte del primer método se debió a que la parte recurrente no presentó medios probatorios dentro del plazo a fin de desvirtuar la duda razonable. Asimismo, afirma que el descarte del segundo método de valoración, siguiendo el criterio establecido en el Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06509-A-2013, se da cuando la administración aduanera no tenga una referencia de mercancía idéntica con las características de las mercancías objeto de valoración y el importador tampoco proporcione una. Finalmente, respecto a la aplicación del tercer método de valoración – mercancías similares para determinar el valor en aduana de la mercancía materia de este caso, la administración aduanera señala que el importador no ha alegado ni ha presentado información, y el modelo de referencia es uno de prestigio comercial entre las marcas. Asimismo, el colegiado administrativo precisa que se tomó en cuenta el “tiempo”, pues la mercancía fue embarcada el dieciséis de enero de dos mil catorce y las mercancías utilizadas como referencia fueron embarcadas el dieciséis de enero de dos mil trece, esto es, dentro de los dieciocho meses; lo mismo se hizo respecto a la “cantidad”, pues de acuerdo a la DAM (Serie 2) y la referencia es de Serie 3 “Mayorista”, en ambos casos, tanto del importador y el de referencia, tienen la calidad de mayoristas. De la demanda en vía judicial El veintidós de febrero de dos mil diecisiete (fojas ciento cincuenta y tres a ciento setenta y cinco), la empresa INVERSIONES E IMPORTACIONES LA NUEVA PIEL S.A.C. interpone demanda contencioso administrativa postulando: a) Pretensión principal: Se declare la nulidad de lo resuelto en el artículo 1 de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10184-A- 2016, de fecha veintiocho de octubre del dos mil dieciséis, que confirmó el ajuste de valor de la Serie 2 de la Declaración Única de Aduanas2 Nº 118-2014-10-074687, efectuado mediante la Resolución de Gerencia Nº 118 3D4000/2015- 000203, del nueve de marzo de dos mil quince. b) Pretensión accesoria: Se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia Nº 118 3D4000/2015-000203, del nueve de marzo de dos mil quince, que declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto contra el Informe de Determinación del Valor Nº 118-3D2120-2014-407-SUNAT y la Liquidación de Cobranza Nº 2014- 115741. Como fundamentos de la demanda, señala: a) El procedimiento de valoración se da con la notificación de la duda razonable y concluye con la emisión de la liquidaciónde cobranza, iniciándose así el proceso contencioso. En tal sentido, tenemos que la presentación de medios probatorios se puede realizar en cualquiera de las dos etapas, ello conforme a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04544-A- 2015. b) Alega que se encontraba facultada para entregar los medios probatorios durante todo el procedimiento de valoración, y solicitó mediante Expediente Nº 118-0114-2014- 064059-5 que sus medios probatorios sean considerados como extemporáneos de acuerdo al artículo 141 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, teniendo en cuenta que la empresa canceló el integro de la orden de depósito de garantía por un monto superior al ajuste. Pese a ello, la administración insistió en su negativa de evaluar los medios probatorios. c) Agrega que el presente proceso de valoración sustentado en la notificación de Valor OMC Nº 003769-2014, notificación de Confirmación de Valor Nº 118-3D1310-2014- 00347-SUNAT y el Informe Nº 118-3D2120-2014-407-SUNAT, se encuentra viciado de nulidad, en la medida que no se encuentra debidamente motivado a pesar de que las normas de valoración y las normas que regulan el procedimiento administrativo así lo exigen. Además de ello, no se pronuncian respecto de las pruebas y argumentos ofrecidos durante el proceso de valoración. d) La administración, para efectuar el ajuste de valor, ha utilizado referencias sobre las cuales no ha sustentado técnicamente las diferencias por gramaje con la mercancía materia de valoración, siendo esta falta de motivación la que no permite concluir estar frente a transacciones comparables. Así, resulta preocupante que el Tribunal Fiscal convalide esta posición de la administración aduanera, respecto a los ajustes de valor realizados a la serie 2 de la DAM Nº 118-2014-074687, pues no se puede concluir que dichas referencias son una transacción comparable y, por tanto, intercambiable en los términos del Acuerdo de Valor de la OMC. e) Señala que el Tribunal Fiscal ha convalidado el ilegal proceder de Aduanas, al omitir la subsistencia de una motivación técnica y legal para acreditar que, pese a las diferencias en la composición de la mercancía, subsiste la aplicación del tercer método de valoración. f) El Tribunal Fiscal, contraviniendo sus propios criterios, convalidó el ilegal proceder de Aduanas, pues esta no acompañó un informe técnico que demuestre que pese a la diferencia existente en cuanto a la denominación comercial, ambas mercancías resultan ser intercambiables entre sí. En consecuencia, queda acreditado que no se encuentra arreglado a ley el ajuste de valor contra la DAM Nº 118-2014-074687. De la sentencia de primera instancia El Vigésimo Primer Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia contenida en la resolución número once, del treinta de abril de dos mil dieciocho (fojas trescientos cuarenta y cuatro a trescientos sesenta y uno), declaró infundada la demanda interpuesta por INVERSIONES E IMPORTACIONES LA NUEVA PIEL S.A.C. Sentencia de segunda instancia Conocida en grado de apelación, la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, del veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, revocó la sentencia de primera instancia y, reformándola, declaró fundada la demanda y, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10184-A-2016, del veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, y la Resolución Gerencia Nº 118-3D4000/2015- 000203, del nueve de marzo de dos mil quince. Del recurso de casación y auto calificatorio Mediante autos calificatorios de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil diecinueve (fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta y cinco del cuaderno de casación), la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria declaró procedentes los recursos de casación interpuestos, por las siguientes causales. Del Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del demandado Tribunal Fiscal, por la siguiente causal3: Interpretación errónea del artículo 13 del Reglamento para la Valoración de Mercancías, según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Comercio, aprobado por Decreto Supremo Nº 186-99-EF; El recurrente refiere que el aspecto controvertido se circunscribe a comprobar la correcta aplicación del tercer método de valoración, en cuanto al elemento cantidad, así pues la Sala Superior en función a una errada interpretación del artículo 13 del indicado Reglamento para la Valorización de Mercancías, señala respecto a los alcances de la obligación de verificación de la aduana, que no se habría justificado que la notoria diferencia de cantidades no influía en los precios, para liberarse así de un ajuste a la referencia; sin tomar en cuenta que los alcances de dicha verificación están en el Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2013-09, según el cualla comprobación o verificación debe hacerla la Administración, pero no puede desarrollarla a cabalidad si el mismo interesado no proporciona ninguna información al respecto, pues no es posible conocer si se otorgó un descuento en el precio; en consecuencia, no es verdad que el elemento cantidad haya pasado inadvertido, sino que de los actuados fluye el requerimiento de tal información al administrado y ante la ausencia de la misma le resultaba materialmente imposible realizar ajuste alguno a la declaración aduanera de mercancías empleada como referencia. De la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, por las siguientes causales4: a) Infracción de lo dispuesto en los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. La recurrente sostiene que la sentencia de vista adolece de una debida motivación, valoración de pruebas, errónea subsunción de normas a los hechos acaecidos, así como una interpretación extensiva de las normas aplicables a supuestos de hecho y exigencias no previstas explícitamente en el texto normativo pertinente, lo cual ha significado que a partir de juicios errados se arribe a conclusiones ilegítimas y se considere vía interpretación que a la autoridad aduanera le corresponde obligatoriamente probar la no incidencia del factor de diferencia en la cantidad. b) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 13, inciso d), del Reglamento para la Valorización de Mercancías según el Acuerdo de Valor en Aduana de la OMC, aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EF La recurrente fundamenta que la sentencia de vista interpreta normas de valoración en contra de la Administración Aduanera, señalando que la referencia utilizada no es igual a la ajustada, sin tomar en cuenta que no se trata de mercancías idénticas. Agrega, que el texto del artículo 13, literal d), del citado Reglamento no señala alguna cantidad patrón que se deba tener en cuenta al decidir si el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas constituye una base válida para determinar el valor en aduana; añade que la aduana cuenta con referencias de precios del SIVEP, las cuales cumplen las exigencias de la normativa supranacional y nacional aplicables, y que en virtud de la carga de la prueba, correspondía al importador demostrar que dado su nivel comercial y la cantidad adquirida le fue otorgado un precio con descuentos. Aunado a ello, sostiene que la Sala Superior no ha tenido en cuenta el criterio establecido en la jurisprudencia de observancia obligatoria N° 2013-A-03893, ni el Comentario 10.1 del Acuerdo sobre Valor de la OMC; además, respecto a las mercancías utilizadas como referencia el importador no declaró descuento alguno. c) Infracción normativa por inaplicación del artículo 18 de la Decisión 571. La recurrente indica que la sentencia de vista no hace referencia al artículo 18 mencionado, relativo a la carga de la prueba, el cual era de suma importancia pues debía establecerse sobre quién recae aquella; también ha pasado por alto, los alcances de la obligación de verificación de la aduana señalados en el Acuerdo de Reunión de Sala Plena del Tribunal Fiscal N° 2013-09, según el cual la carga de la prueba recae sobre la Administración; pero si esta no dispone de más información porque el demandante no brinda ningún medio probatorio que justifique un ajuste, no puede exigírsele aquella obligación. Así, estima que en el caso particular, la probanza que pudiera inhabilitar la declaración única de aduana tomada como referencia, no sería posible sin la oportuna y eficiente colaboración del importador, quien en su condición de interesado está en mejor posición de la probanza. CONSIDERANDOS Primero: Contextualizado el caso, conviene hacer algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los “fines esenciales”, que es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política del Estado y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 1.2. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (…) a infracciones en el procedimiento. 5 Segundo: Delimitación del pronunciamiento casatorio 2.1. Corresponde mencionar,de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando cualquier tipo de afectación a las normas jurídicas materiales y procesales, y procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. Tercero: Causales procesales y materiales 3.1. Conforme se ha detallado, los recursos de casación se han declarado procedentes por causales de orden procesal y material. Al respecto, es preciso señalar que la infracción procesal se configura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales, lo que hace pertinente que, en principio, se analice la causal de orden procesal y luego, de ser el caso, las causales de orden material, dado el eventual efecto nulificante de aquella. 3.2. Asimismo, es pertinente señalar: […] que al término “infracción” -en sentido general- lo podemos asimilar a lo que la doctrina procesal conoce como el error, dentro de él por cierto encontramos al error in iudicando, el error in procedendo y el error in cogitando. Entonces, cuando se denuncia la existencia de una infracción lo que realmente se hace es evidenciar la existencia de un error en la decisión judicial, la cual -como ya dijimos- puede ser de naturaleza sustantiva o procesal […].6 En consecuencia, nos corresponde determinar si existió infracción en la decisión judicial respecto a las normas que las partes recurrentes invocaron. 3.3: Análisis de la denuncia por la SUNAT sobre “Infracción de lo dispuesto en los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú” Tal infracción normativa consiste en la vulneración del derecho fundamental a la debida motivación, el cual se encuentra regulado en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado7. Al respecto, corresponde mencionar que dicho derecho también se encuentra consagrado en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, y está incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, este derecho fundamental es uno de los que conforma el derecho fundamental al debido proceso8, que se encuentra reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución. 3.4. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones ha sido materia de interpretación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la cuarta disposición final transitoria de la Constitución Política del Estado), que estableció que es un derecho que permite verificar la materialización del derecho a ser oído, y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos9, y que “[…] la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática […]”10; y es obligación de los jueces fundamentar las sentencias respetando el principio de congruencia. 3.5. En el presente caso, la SUNAT ha limitado el sustento de su denuncia a sostener que la sentencia de vista adolece de una debida motivación y valoración de pruebas, y realiza una errónea subsunción de normas a los hechos acaecidos, así como una interpretación extensiva de las normas aplicables a supuestos de hecho y exigencias no previstas explícitamente en el texto normativo pertinente, lo cual ha significado que a partir de juicios errados se arribe a conclusiones ilegítimas y se considere vía interpretación que a la autoridad aduanera le corresponde obligatoriamente probar la no incidencia del factor de diferencia en la cantidad. Leída la sentencia de vista, se puede verificar que la misma ha cumplido con realizar el análisis fáctico y legal del tema en discusión, efectuando la subsunción de las normas a los hechos acontecidos de manera adecuada, lo cual se puede advertir desde el considerando sexto y siguientes. De hecho, lo hace de manera precisa, respecto a la probanza de la administración sobre la incidencia o no del factor diferencia en la cantidad. Este aspecto ha sido desarrollando en el considerando décimo segundo, cuando señala que ello se hizo aplicando el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en concordancia con el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 186- 99-EF, que aprueba el Reglamento para la Valoración deMercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, en el cual se contemplan entre los elementos a comparar para la aplicación del tercer método de valoración aduanera las siguientes características: mercancía, tiempo, lugar, cantidad y nivel comercial. Este último se entiende en el artículo 2, literal f), de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, como aquella denominación dada por el vendedor a efectos de diferenciar los niveles de comercialización de la mercancía, señalando entre sus indicadores mayorista, minorista, usuario, entre otros. Asimismo, a efectos de determinar si el valor en aduana de las mercancías objeto de ajuste realizado por la administración aduanera con base en el tercer método de valoración se realizó o no conforme a ley. Siendo así, de acuerdo al Informe de Determinación de Valor Nº 118-3D2120-2014-407-SUNAT11, de fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce, la administración aduanera, para el análisis del citado ítem, tomó como referencia el ítem 3 de la DAM Nº 118-2013-10-490199, lo que se precisa en el considerando décimo segundo de la sentencia de vista: […] importador Inversiones e Importaciones La Nueva Piel S.A.C. ostenta el nivel comercial “mayorista” en la importación de 12,548.50 metros de tela con un valor FOB US$ 1.80 por metro, y que el importador en la DAM de referencia N° 118- 2013-10-490199 (ítem 3) tiene el nivel comercial “mayorista” en la importación de 5,062.00 metros de tela con un valor FOB US$ 3.7 por metro, es así que sobre las diferencias existentes, el citado Informe indica en el literal c) de la parte denominada DETERMINACIÓN DEL VALOR del ESTUDIO COMPARATIVO, respecto a los factores cantidad y nivel comercial, que “(…) respecto de la mercancía objeto de valoración y la mercancía utilizada como referencia de valor […], aunque no sean iguales en todo, por lo que no pueden considerarse como idénticas; se tiene que considerando sus características y composición semejantes […], pueden cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, lo que les permite ser considerada como mercancías similares, dentro del marco y alcance del Acuerdo del Valor de la OMC.” Asimismo, en el literal f) y g) señala que: “En cuanto al nivel comercial: […] se verifica que ambas DAMS declaran nivel comercial de “MAYORISTA”. En cuanto a la cantidad: […] se verifica que si bien las cantidades comerciales son diferentes, es factible la comparación, toda vez que no existe ninguna prerrogativa comercial (descuentos) que implique una afectación en el precio por causa de tales diferencias.” Además, la Resolución de Gerencia N° 118 3D4000/2015-000203 de fecha 09 de marzo de 2015 (ver fojas 112 a 115 EA) señala el mismo argumento transcrito, por su parte, la Resolución del Tribunal Fiscal N° 101840-A-2016 (ver foja 168 EA) indica en su párrafo 34: “Que, con relación al elemento “cantidad”, según consta de los actuados, la cantidad de mercancía importada mediante la Declaración Aduanera de Mercancías N° 118- 2014-10-07468 (serie 2) son comprables con la cantidad de las mercancías importadas mediante la Declaración Aduanera de Mercancías N° 118- 2013-10- 490199 (serie 3) utilizada como referencia.” Y en el párrafo 36 señala que: “[…] los importadores tampoco declararon haber sido beneficiados por su proveedor con un descuento por cantidad o nivel comercial, de manera que corresponde considerar igualmente que en dichas transacciones no se han concedido descuentos por cantidad o nivel comercial”. Por tanto, respecto a la diferencia de nivel comercial no se advierte que la misma hubiera tenido relación con el precio establecido, sin embargo, respecto a la cantidad resulta insuficiente lo argumentado por la Administración, debido a la diferencia existente en razón que el metraje consignado en la DUA de referencia N° 118-2013-10-490199 es menos de la mitad del metraje consignado en la Declaración Única de Aduana N° 118-2014-10-074687; la Administración Aduanera no motivó debidamente su decisión de no ajustar el valor de la mercancía por diferencia en la cantidad, máxime si era ella la llamada a probar la no incidencia de dicho factor en el precio de la mercancía, más no simplemente señalar que el importador era quien debía demostrar esto, ya que la inacción del administrado no la releva de ejecutar el ajuste de valor de acuerdo a ley, circunstancia que no fueron advertidas correctamente por el Tribunal Fiscal ni tampoco por la A-quo en la sentencia de primera instancia […].12 3.6. Para entender cuándo se configura la inexistencia de motivación o motivación aparente, se debe recoger lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 728-2008-HC/TC: […] a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose enfrases sin ningún sustento fáctico o jurídico. […] 3.7. Como se advierte en el texto del décimo segundo considerando de la sentencia de vista citado, el órgano jurisdiccional se centra en que la SUNAT no motivó adecuadamente la decisión de no ajustar el valor de la mercancía por la diferencia en la cantidad, a pesar de ser la encargada de verificar la incidencia de tal factor en el precio de la mercancía, y que no debió basarse únicamente en la información ofrecida por el importador. Cabe tener en cuenta que, como bien lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 1480-2006-AA/TC: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión”. En vista a ello, en el presente caso, se advierte que el órgano jurisdiccional sí expuso los fundamentos que justificaron el fallo y abordó de manera integral los aspectos controvertidos. En consecuencia, la infracción denunciada deviene infundada. Cuarto: Continuando con el análisis de las infracciones denunciadas, se advierte que tanto el Tribunal Fiscal como la SUNAT han invocado la “Infracción normativa por Interpretación errónea del artículo 13 del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por el D.S. 186-99-EF”. Por tanto, se procederá a realizar un análisis conjunto, pues los sustentos son similares. 4.1. En el presente caso, se evidencia que la discusión se centra en establecer si se determinó correctamente el valor de la mercancía importada por la empresa importadora INVERSIONES E IMPORTACIONES LA NUEVA PIEL S.A.C. En principio, respecto al concepto de valoración aduanera, podemos señalar que puede entenderse como la técnica aduanera que permite determinar el valor de la mercancía con la finalidad de realizar los cálculos tendientes a determinar los impuestos aduaneros, cumpliendo con los principios y normas establecidos en los acuerdos supranacionales así como en la legislación nacional13. En el Perú, mediante Resolución Legislativa Nº 26407, del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se incorporó a nuestra legislación el “Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) y los Acuerdos Comerciales Multilaterales contenidos en el Acta Final de la Ronda de Uruguay”14, que viene a ser el sistema de valoración que rige las importaciones, salvo puntuales excepciones. Su aplicación se inició en el año dos mil, con la aprobación del Reglamento para la Valorización de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 186-99- EF, que en su artículo 2 señala: Artículo 2.- El Valor en Aduana de las mercancías importadas se determinará de acuerdo a los
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