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18639-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ESTIMA QUE LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS POR LAS RECURRENTES CARECEN DE CLARIDAD Y PRECISIÓN AL NO DILUCIDAR LA INCIDENCIA DE LOS SUPUESTOS VICIOS EN LA DECISIÓN IMPUGNADA, QUE DENIEGA REALIZAR LA DETERMINACIÓN DEL COSTO DE LOS ARBITRIOS MUNICIPALES. EN ESE SENTIDO, EL RECURSO CASATORIO NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA, POR LO CUAL NO ES ATENDIBLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 18639-2022 LIMA
Lima, doce de octubre de dos mil veintidós VISTOS; el Expediente Judicial Electrónico y el cuaderno de casación formado en este Supremo Tribunal; y,CONSIDERANDO: PRIMERO.- Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por el codemandado: a) Tribunal Fiscal inserto de fojas trescientos ochenta y uno a trescientos noventa y seis del expediente judicial electrónico; y, por la codemandada: b) Municipalidad Distrital de San Isidro , inserto de fojas cuatrocientos tres a cuatrocientos catorce del expediente judicial electrónico; ambos el dos de junio de dos mil veintidós, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho de fecha veintiséis de mayo de dos mil veintidós, obrante de fojas trescientos sesenta y ocho a trescientos setenta y cinco del mismo expediente, emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número diez de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, corriente de fojas doscientos veintiocho a doscientos cuarenta y dos de los mismos autos, que declaró infundada la demanda, y reformándola la declaró fundada en parte; correspondiendo se proceda a verificar si los referidos recursos cumplen o no con lo dispuesto en los artículos 34° (inciso 3) y 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019- JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo. SEGUNDO.- En ese propósito, se tiene que el modificado artículo 387° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, prevé los requisitos de admisibilidad que debe contener el recurso de casación, estableciendo con ese fin que este se interpone: 1.- Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2.- ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema de Justicia de la República, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres (3) días; 3.- dentro del plazo diez (10) días, contados desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, 4.- adjuntando el recibo de la tasa respectiva, salvo contase con auxilio judicial o disposición normativa que a ello la exonere. TERCERO.- Superado el análisis de admisibilidad corresponderá, en su caso, analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia. Como anotación previa, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esa razón que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, que sus fines se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. CUARTO.- En esa misma línea de pensamiento, por medio de la modificación efectuada al artículo 386° del Código Procesal Civil, por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, se ha regulado como únicas causales del recurso de casación: la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión contenida en la resolución impugnada. En consecuencia, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. QUINTO.- Asimismo, cabe anotar que el modificado artículo 388° del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Del recurso de casación interpuesto por el Tribunal Fiscal SEXTO.- Con relación al recurso de casación interpuesto por el codemandado TribunalFiscal, de acuerdo a los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución recurrida; y, iv) la entidad recurrente no ha acompañado la tasa judicial por interposición de la casación, al encontrarse exonerada de dicha exigencia, de acuerdo a lo regulado por el inciso g del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en ese contexto, se tiene que el recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la verificación del cumplimiento de los requisitos de fondo. SÉPTIMO.- En cuanto al requisito previsto en el inciso 1 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, a la recurrente no le resulta exigible su cumplimiento, desde que la sentencia de primera instancia fue favorable a sus intereses, al declarar infundada la demanda interpuesta en su contra; y, respecto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso 4 del mismo artículo y código, del recurso se tiene que el pedido casatorio es revocatorio. Establecido ello, corresponde seguidamente verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. OCTAVO.- En el presente caso, la entidad recurrente, en el recurso materia de control objetivo de legalidad, articula la formulación de las siguientes causales: a) Infracción normativa por inaplicación de la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Alega que la Sala Superior ha resuelto sin tener cuenta lo establecido en la norma mencionada, considerando que, mediante la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 04293-2012-PA/TC, se llegó a la conclusión que el precedente dictado en el expediente Nº 03741-2004-AA/TC desnaturalizaba una competencia otorgada por la Constitución Política al extender su ejercicio a quienes no están incursos en la función jurisdiccional y que, conforme con ella, carecen de competencia para ejercer control difuso de constitucionalidad; por lo tanto, en este caso, la Sala de mérito no ha tenido en cuenta que el propio intérprete constitucional ha establecido que no corresponde que los Tribunales Administrativos efectúen control difuso. Agrega que la materia controvertida en sede administrativa estaba orientada a verificar la constitucionalidad de la Ordenanza Nº 346-MSI, que regula el Régimen Tributario de los Arbitrios Municipales cuestionados, es decir, a fin de resolver la controversia el Tribunal Fiscal debía efectuar control difuso de las ordenanzas respectivas para determinar si estas se habían emitido observando los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional; sin embargo, el órgano colegiado administrativo no estaba facultado a realizar análisis sobre ordenanza alguna, siendo evidente que la Sala Superior ha inaplicado la disposición invocada, pues el Tribunal Fiscal no puede resolver en contra de la propia interpretación realizada por el Tribunal Constitucional en la referida jurisprudencia. b) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sostiene que la Sala Superior ha incurrido en una indebida motivación, al señalar sin mayor sustento que el Tribunal Fiscal en la Resolución Administrativa impugnada, tiene una deficiente e inadecuada motivación; sin embargo, no indica los motivos o las razones en virtud de las cuales considera que no contiene motivación; además, la Sala Superior al momento de resolver, no ha tomado en cuenta que, en la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el expediente Nº 0041-2004-AI/TC, se analizó la constitucionalidad de las ordenanzas que regularon Arbitrios Municipales desde la base de una interpretación de la Constitución y de las normas que integran el bloque de constitucionalidad, concluyéndose que si bien el artículo 74° de la Constitución Política del Perú faculta a los gobiernos locales para crear tasas, ello debe hacerse con los límites que establece la ley, esto es, la Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley de Tributación Municipal, las que constituyen dicho bloque; no obstante, con la sentencia emitida en el expediente Nº 04293-2012-PA/TC, el Tribunal Fiscal no está facultado a realizar análisis alguno sobre las Ordenanzas Municipales, para determinar si estas se habían emitido observando los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional para la determinación del costo y su distribución, dado que ello implicaría realizar control difuso, cuando se encuentra impedida para hacerlo; en todo caso, la Sala Superior debió efectuar el control difuso de lasordenanzas de considerarlas inconstitucionales, y declarar de manera definitiva su inaplicación. NOVENO.- Respecto de la causal descrita en el acápite a) del considerando inmediato anterior, sobre inaplicación de la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, tenemos lo siguiente: 9.1. La causal de inaplicación de una norma de derecho material se produce cuando el juez, al comprobar las circunstancias del caso, deja de aplicar la norma pertinente a la situación fáctica necesaria para la solución del mismo, debiendo el recurrente en tal escenario señalar en forma clara y precisa cuál es la norma material pertinente y por qué debió aplicarse. 9.2. Del análisis efectuado al recurso de casación presentado por la recurrente, se advierte que la causal bajo examen se sustenta en la falta de aplicación de una norma cuyos efectos debían llevar a la Sala Superior a sostener que esta parte, como Tribunal Administrativo, no estaba facultada a verificar la constitucionalidad de la Ordenanza Nº 346-MSI, pues carece de competencias para ejercer control difuso de constitucionalidad; sobre este particular, atendiendo a los fundamentos de la sentencia de vista recurrida, la instancia de mérito expuso que, en este caso, la resolución del tema de fondo no exige que la Autoridad Administrativa ejerza control difuso sobre la mencionada norma municipal, sino que deberá aplicar los parámetros obligatorios establecidos para la determinación y cobro de Arbitrios Municipales por el Tribunal Constitucional en las sentencias emitidas en los expedientes números 00053-2004-PI/TC y 0041-2004-AI/TC, conforme con lo expuesto en el punto 4.2 del considerando cuarto de la sentencia recurrida, en el que se expuso: “A través de la Sentencia recaída en el expediente N° 00053-2004-PI /TC, se estableció parámetros mínimos de validez constitucional para la determinación y cobro de los arbitrios y con carácter de precedente vinculante para todas las Municipalidades del país, lo que precisamente y al igual que la sentencia del 11 de noviembre del 2004 emitida por el Tribunal Constitucional en el proceso de Inconstitucionalidad recaída en el expediente N° 0041-2004-AI/TC, sirvió de fundamento a la demandante para formular sus objeciones a la determinación de los Arbitrios Municipales de los períodos 01 al 12 del año 2013 según la Resolución de Determinación N° 1120-001646-2016-SFT-GAT/MSI; razón por la cual, la adopción de una decisión de fondo por parte del Tribunal Fiscal en casos como el presente, no supone ni podría suponer, el ejercicio del control difuso de constitucionalidad de la Ordenanza N° 346-MSI, que sirvió de sustento a la Municipalidad Distrital de San Isidro para la determinación y cobro de tales arbitrios, ya que no efectuará un análisis o juicio de constitucionalidad sobre la misma, sino únicamente el examen orientado a establecer si para efectos de la determinación de dicho tributo, la aludida entidad observó como corresponde los parámetros ya fijados por el Tribunal Constitucional y con carácter de precedente vinculante”. 9.3. Lo expuesto permite apreciar que lo argumentado por la parte recurrente al sustentar la causal bajo análisis sobre inaplicación normativa, no es claro ni preciso en tanto no explica con la suficiencia que exige la norma procesal cómo la decisión asumida en la sentencia de vista recurrida, que le ordena determinar, como Autoridad Tributaria, si la Ordenanza Nº 346-MSI cumple con los criterios fijados por el intérprete constitucional en los expedientes números 00053-2004-PI/TC y 0041-2004-AI/TC, a la luz de los cuestionamientos efectuados por la empresa accionante, constituye un supuesto ejercicio de la potestad de control difuso; en este sentido, en tanto el planteamiento elaborado por la Sala Superior no podría subsumirse en los enunciados que componen la norma denunciada, que se refiere al ejercicio de la potestad de control difuso por parte de los órganos jurisdiccionales, no se aprecia que la causal denunciada tenga igualmente incidencia directa con lo decidido en la sentencia recurrida, en la que, valga precisarlo, se determinó que la entidad demandada deberá emitir pronunciamiento sobre los alcances de las referidas sentencias del Tribunal Constitucional para la resolución del recurso de apelación de puro derecho interpuesto por la accionante en la vía previa, actuación que se orientará a verificar si la autoridad municipal observó los parámetros establecidos por el intérprete constitucional; por lo mismo, la causal bajo examen no supera las exigencias que establecen los numerales 2 y 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil, deviniendo improcedente. DÉCIMO.- En lo concerniente a la causal procesal detallada en el acápite b) del considerando octavo de la presente resolución, tenemos que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada adolece de vicios de motivación, debiendo en ese sentido precisarse que uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, recogido en el inciso 5 del artículo 139° de nuestra Carta Magna y tambiénen el inciso 6 del artículo 50° y artículos 121° y 122° del Código Procesal Civil, por el cual se garantiza a las partes involucradas en una controversia el acceso a una respuesta del juzgador, que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que la justifiquen lógica y razonadamente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y el derecho aplicable al caso y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquéllos dentro del proceso. 10.1. La recurrente alega que la sentencia de vista contiene una motivación indebida, toda vez que no existiría sustento jurídico en cuanto la Sala Superior señala que la Resolución Administrativa impugnada no se encontraría debidamente motivada, cuando en los puntos 4.3 y 4.4 de la parte considerativa de la resolución recurrida se advierte el siguiente análisis respecto de la fundamentación adoptada por la entidad demandada en el cuestionado acto administrativo: 4.3. De la Resolución administrativa impugnada, se advierte que ésta contiene una decisión inhibitoria que se sustenta en que el Tribunal Fiscal carece de facultades para ejercer el control difuso de constitucionalidad de las normas, por lo que en virtud de lo argumentado por la demandante correspondería analizar si la Ordenanza N° 346- MSI – que sirve de basamento para la liquidación de los Arbitrios Municipales ya referidos – resulta norma válida. En esa línea, lo manifestado por el Tribunal Fiscal no es correcto, pues para dilucidar la controversia en sede administrativa no requerirá realizar un control difuso de constitucionalidad de la acotada Ordenanza, sino verificar si la Municipalidad Distrital de San Isidro -ahora coemplazada- observó o cumplió los parámetros fijados con anterioridad por el Tribunal Constitucional y con carácter de precedente vinculante, mediante las invocadas sentencias, al liquidar los Arbitrios Municipales en cuestión. 4.4. Ante dicha posición asumida por el Tribunal Fiscal en el presente caso, es pertinente poner de relieve la exigencia de un pronunciamiento de fondo y a partir de los parámetros ya predeterminados por el Tribunal Constitucional, considerándose que en materia tributaria es el órgano administrativo técnicamente especializado y resolutor de última instancia, llamado a dilucidar adecuadamente la controversia en sede administrativa, de modo que sólo así podrá concebirse realmente agotada dicha vía extrajudicial, como presupuesto o requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción contencioso administrativa. En este sentido, la recurrente tampoco expone de forma clara y precisa por qué este desarrollo, que parte del estudio de las razones esbozadas en la Resolución Administrativa impugnada, serían inapropiados o inidóneos para justificar la postura que plantea la instancia de mérito, acerca de que la recurrente debió resolver el fondo de la controversia postulada en el recurso de apelación de puro derecho interpuesto por la accionante, esto es, si la Ordenanza Nº 346-MSI observaba los criterios fijados por el Tribunal Constitucional sobre esta materia según lo expuesto por la contribuyente, esbozando en este punto una discrepancia con el criterio asumido en la sentencia de vista, pero bajo razonamientos que no permiten develar adecuadamente el defecto de motivación que denuncia. 10.2. Lo expuesto permite apreciar que lo argumentado por la parte recurrente al sustentar la causal bajo análisis, relacionado con vicios de motivación, lejos de relacionarse con un supuesto vicio de nulidad por defectos de motivación en la sentencia de vista, trasluce en realidad una disconformidad con la valoración de los hechos y de los medios de prueba que obran en autos, en particular, respecto del análisis efectuado sobre la fundamentación contenida en la Resolución Administrativa impugnada, cuyo examen sirvió de base a la Sala Superior para revocar la sentencia de primera instancia, pretendiendo un reexamen por este Supremo Tribunal sobre dicha cuestión, lo que es ajeno a la función nomofiláctica del recurso extraordinario de casación, las cuales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo establece el artículo 384° del Código Procesal Civil, sin ser entonces la causal examinada clara ni precisa en relación con el contenido y alcances de la sentencia cuestionada, ni demostrar la incidencia directa que ella tiene sobre la decisión cuestionada, incumpliendo las exigencias previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil, deviniendo improcedente. Del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Isidro DÉCIMO PRIMERO.- Con relación al recurso de casación interpuesto por la codemandada Municipalidad Distrital de San Isidro, de acuerdo a los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida en revisión poruna Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución recurrida; y, iv) la entidad recurrente no ha acompañado la tasa judicial por interposición de la casación, al encontrarse exonerada de dicha exigencia, de acuerdo a lo regulado por el inciso g del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en ese contexto, se tiene que el recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la verificación del cumplimiento de los requisitos de fondo. DÉCIMO SEGUNDO.- En cuanto al requisito previsto en el inciso 1 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, a la recurrente no le resulta exigible su cumplimiento, desde que la sentencia de primera instancia fue favorable a sus intereses al declararse infundada la demanda interpuesta en su contra; y, respecto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso 4 del mismo artículo y código, del recurso se tiene que el pedido casatorio es revocatorio. Establecido ello, corresponde seguidamente verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. DÉCIMO TERCERO.- En el presente caso, la entidad recurrente, en el recurso materia de control objetivo de legalidad, articula la formulación de la siguiente causal: a) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sostiene que la fundamentación de la Sala Superior importa una deficiente o inadecuada motivación, toda vez que resultaba totalmente inviable que el Tribunal Fiscal dilucide la presente controversia haciendo uso del control difuso, siendo el caso que la Sala Superior pretende dar por sentado que la verificación de los parámetros fijados por el Tribunal Constitucional no implica ejercer control difuso. Asimismo, indica que debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional a través de la sentencia recaída en el expediente Nº 04293-2012-PA/TC, de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, dejó sin efecto el precedente vinculante contenido en la sentencia emitida en el expediente Nº 3741-2004-PA/TC, con el cual se autorizaba a los tribunales administrativos y órganos colegiados de la Administración Pública a inaplicar una disposición infraconstitucional cuando considerara que vulnera la Constitución Política del Perú por la forma o por el fondo, criterio establecido además en la Resolución Nº 11541-7- 2014, de manera que la recurrente se encuentra impedida de realizar control difuso de constitucionalidad y, por tanto, no puede analizar la determinación del costo de los Arbitrios Municipales y los criterios previstos para su distribución contenidos en Ordenanzas Municipales. A su vez, la sentencia de vista solo ha efectuado una interpretación del dicho de la demandante y, de otro lado, ha desconocido el pronunciamiento contenido en la sentencia apelada, habiendo esta última resuelto de manera categórica lo solicitado por la recurrente. Además, precisa que la Sala Superior refiere sin mayor sustento que el Tribunal Fiscal aprueba una inadecuada motivación, sin explicar las razones de esta conclusión, pues tan solo menciona que se trata de una decisión inhibitoria; entonces, al no haber realizado un adecuado análisis de lo fundamentado por la Resolución Administrativa, ha incurrido en una motivación indebida, porque al fin y al cabo, ordenar que el Tribunal Fiscal analice la determinación del costo de Arbitrios Municipales y los criterios previstos para su distribución contenidos en ordenanzas municipales, implicaría realizar el control difuso, figura proscrita para los entes administrativos. DÉCIMO CUARTO.- En cuanto a la causal resumida en el considerando inmediato anterior, conforme con lo expuesto anteriormente, el inciso 5 del artículo 139° de la Carta Política, garantiza a las partes involucradas en una controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que la justifiquen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y el derecho aplicable al caso y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellos dentro del proceso. 14.1. Por su parte, tenemos que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir pruebas y obtener una sentencia debidamente motivada. 14.2. Delanálisis de los fundamentos del recurso de casación, se advierte que la recurrente alega que no se justificó adecuadamente la decisión arribada por la Sala Superior, que revocó la sentencia de primera instancia para amparar en parte la demanda incoada, aduciendo que la decisión inhibitoria administrativa ha sido dictada válidamente, debido a que la Administración Pública no cuenta con potestades de control difuso; sin embargo, los argumentos de la infracción denunciada no describen con claridad y precisión la causal procesal planteada, en tanto si bien expone que la judicatura no habría tomado en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que le impide el ejercicio del control difuso para resolver la materia controvertida, la recurrente no desarrolla de qué manera verificar que la Ordenanza Nº 346-MSI cumple con los lineamientos establecidos por el intérprete constitucional en los expedientes números 00053-2004-PI/TC y 0041-2004-AI/TC, podría suponer el ejercicio de dicha facultad, considerando que, en estricto, este ha sido el criterio asumido por la Sala Superior para amparar parcialmente la demanda incoada; en este sentido, la recurrente no aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida, no habiendo planteado adecuadamente su posición, más allá de alegar que no comparte lo expuesto por la judicatura, que toma en cuenta los efectos vinculantes de dicha jurisprudencia constitucional para establecer que debían ser aplicadas por la recurrente para analizar lo expuesto por la contribuyente, lo cual se puede apreciar en la fundamentación glosada anteriormente de la sentencia recurrida. 14.3. En ese sentido y contrariamente a lo expresado en el recurso de casación, la Sala Superior asume un juicio valorativo sobre lo actuado durante el procedimiento administrativo, sustentando las premisas y análisis realizado en congruencia con el petitorio de la demanda previamente delimitado, que la llevó a concluir en la decisión emitida, de modo que no se observa en el caso concreto de qué forma se podría haber incurrido en la infracción planteada, más aun cuando se aprecia la adopción de un criterio interpretativo de las normas involucradas, además que, en este caso, se ha debatido acerca de la exigibilidad de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en las sentencias dictadas en los expedientes números 00053- 2004-PI/TC y 0041-2004-AI/TC, las que no han merecido algún desarrollo sobre sus alcances, más allá de referir que no se cuenta con la potestad de control difuso, lo que no ha sido negado por la Sala de mérito en la resolución impugnada. 14.4. En atención a todo lo expuesto, se advierte que la Sala Superior ha expresado su posición, en mérito a lo expuesto por las partes y lo actuado en el proceso, sin que el recurso explique de qué modo se trasgrede la normativa invocada y, principalmente, cómo ello pudo incidir en el resultado del juzgamiento, incumpliéndose también aquí los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil, deviniendo la causal bajo análisis improcedente. DÉCIMO QUINTO.- Sin perjuicio de lo glosado, es pertinente reiterar que el recurso extraordinario de casación es uno eminentemente formal y excepcional. Tal línea de formalidad necesaria ha sido manifestada también por el Tribunal Constitucional nacional en la sentencia del diecisiete de diciembre de dos mil veinte, recaída en el expediente Nº 00802-2020-PA/TC, el cual precisa que: […] 19. Ahora bien, corresponde dejar establecido que la casación, aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque su viabilidad se encuentra circunscrita solo a determinadas resoluciones judiciales y por específicas causales legalmente preestablecidas, y porque en su formulación deben satisfacerse requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone como carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso. […] 21. En relación […], esto es, demostrar la incidencia directa de la infracción normativa denunciada sobre la decisión impugnada, cabe destacar que, atendiendo al carácter eminentemente formal del recurso de casación, dicho requisito debe encontrarse expresamente desarrollado en una sección específica dentro del cuerpo del recurso. Así, para el juez ordinario que califica su procedencia, debe ser evidente dicho desarrollo, lo cual descarta la posibilidad de dar por satisfecho este requisito, solo porque supuestamente se encontraría implícito en la argumentación de fondo del propio recurso. 22. Cabe también precisar que cuando la norma exige demostrar la incidencia de la infracción normativa en la decisión impugnada, ello se refiere a su influjo o repercusión en la parte dispositiva del fallo, alterando el sentido de este. Así, resulta tan importante la verificación deeste requisito para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse -sea porque no existe tal incidencia o sea por negligencia del recurrente-, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley. Énfasis nuestro DECISIÓN Por las razones expuestas y de conformidad con lo regulado por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, DECLARARON 1) IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el codemandado Tribunal Fiscal el dos de junio de dos mil veintidós, inserto de fojas trescientos ochenta y uno a trescientos noventa y seis del expediente judicial electrónico contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho de fecha veintiséis de mayo de dos mil veintidós, obrante de fojas trescientos sesenta y ocho a trescientos setenta y cinco del mismo expediente y 2) IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la codemandada Municipalidad Distrital de San Isidro, el dos de junio de dos mil veintidós, inserto de fojas cuat

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