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19003-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE SE ADVIERTE QUE LA PARTE RECURRENTE HA INCURRIDO EN INFRACCIÓN TRIBUTARIA AL PRESENTAR UNA DECLARACIÓN DETERMINATIVA DONDE SE CONSIGNE INFORMACIÓN FALSA O INCLUSO SE OMITAN DATOS RELEVANTES, EN ESE SENTIDO, CORRESPONDE QUE SE APLIQUE LA SANCIÓN IMPUESTA EN LA LEY TRIBUTARIA. POR TANTO, NO SE APRECIA VICIO ALGUNO EN LA DECISIÓN ADOPTADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 19003-2019 LIMA
Sumilla: Este colegiado supremo señala que no es aplicable el precedente vinculante contenido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 LIMA, referida a la interpretación del literal a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Texto Único Ordenado del CódigoTributario, a hechos relacionados a multas y sanciones por declaración de datos falsos o inexactos de renta neta y/o coeficientes para determinar los pagos a cuenta, por cuanto la “ratio decidendi” del precedente mencionado, no contiene como hechos analizados infracciones o sanciones. Lima, veintiuno de junio de dos mil veintidós. VISTA La causa número diecinueve mil tres, guion dos mil diecinueve, Lima, con el acompañado respectivo, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, producida la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso de casación Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandante Lima Airport Partners S.R.L. (en adelante Airport), con escrito del siete de junio de dos mil diecinueve (fojas seiscientos setenta y nueve a setecientos catorce del Expediente Judicial Físico), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte, expedida el veintisiete de mayo del dos mil diecinueve (fojas seiscientos veintidós a seiscientos cuarenta y tres del Expediente Judicial Físico), que confirma la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número dieciséis, expedida el treinta y uno diciembre del dos mil dieciocho (fojas quinientos sesenta a quinientos sesenta y siete del Expediente Judicial Físico), que declaró infundada la demanda. Antecedentes del caso sub litis Sede administrativa La empresa Airport presentó las declaraciones juradas rectificatorias de los ejercicios dos mil nueve (con fecha veintidós de marzo de dos mil diez) y dos mil diez (con fecha dieciocho de marzo de dos mil once), lo que trajo como consecuencia que se modifique los coeficientes aplicables para la determinación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta correspondiente a los periodos de enero a noviembre de dos mil once, este hecho fue establecido por la administración tributaria como infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, y trajo como consecuencia que Airport habría efectuado pagos por el concepto de multa por la infracción señalada vinculadas a los pagos. Posteriormente, el dieciséis de marzo del dos mil doce Airport presentó declaraciones juradas rectificatorias de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos enero a noviembre de dos mil once, lo cual también estableció la administración tributaria como infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, y genero las multas respectivas, que también habría pagado la contribuyente. Luego, el treinta y uno de diciembre del dos mil quince al amparo de la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 LIMA, la empresa Airport solicitó la devolución de los pagos indicados (fojas dieciocho a veintiuno del expediente administrativo) por haberse efectuado de manera indebida y/o en exceso, el cual es resuelto por la Resolución de Intendencia Nº 012-180-0009702/SUNAT que declaró improcedente las referidas solicitudes de devolución, y es impugnado en vía reclamación por la empresa Airport. Con Resolución de Intendencia Nº 0150140012659 se le reconoce a Airport el pago efectuado en exceso respecto a las multas vinculadas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta correspondiente a los meses de enero a noviembre de dos mil once, declarando fundada en parte el recurso de reclamación interpuesto contra la Resolución de Intendencia Nº 012-180-0009702/SUNAT. Esta resolución tuvo en cuenta las resoluciones de determinación efectuadas a Airport, en el procedimiento de fiscalización llevado a cabo respecto del impuesto a la renta del ejercicio dos mil once, en las que se determinó la disminución del coeficiente aplicable a los pagos a cuenta de enero a noviembre de dos mil once. Sin embargo, Airport interpone recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal solicitando la devolución íntegra de lo pagado en relación a las multas vinculadas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta correspondiente al periodo de enero a noviembre de dos mil once; y mediante Resolución Nº 06027-3-2017 el Tribunal Fiscal resuelve confirmar la Resolución de Intendencia Nº 0150140012659, agotando de esta manera la vía administrativa. Sede judicial Demanda Mediante escrito del trece de octubre del dos mil diecisiete (fojas ochenta y uno a ciento once del Expediente Judicial Físico), la empresa LIMA AIRPORT PARTNERS S.R.L. interpone demanda contencioso administrativa contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal, y formula las siguientes pretensiones: a) Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 6027-3-2017 y de las Resoluciones de Intendencia Nº 0150140012659 y Nº 0121800009702/SUNAT, que declararon improcedente sus solicitudes de devolución relativas a los pagos indebidos y/o en exceso por concepto delas multas emitidas por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, vinculadas a los pagos a cuenta del impuesto a renta de los periodos enero a noviembre de dos mil once, por contravenir lo resuelto en el precedente vinculante contenido en la Sentencia de Casación Nº 4392- 2013 LIMA, y b) Pretensión accesoria: Se ordene a la SUNAT la devolución de todos los montos pagados en función a las multas asociadas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta del periodo enero a noviembre de dos mil once. Sustenta su demanda —según el extracto que se toma de la sentencia de primera instancia— en lo siguiente: 11.3.1 Es menester señalar que el análisis que esta judicatura procederá a realizar tiene como objetivo determinar si, en el caso en concreto, deben declararse procedentes las solicitudes de devolución, presentadas por la demandante, relativas a los pagos indebidos y/o en exceso por concepto de las multas emitidas a la demandante por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, vinculadas a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a noviembre de 2011 y si lo resulto por el Tribunal fiscal en la Resolución Nº 06027-3-2017 contraviene al precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392- 2013. 11.3.2 La demandante alega, entre otros argumentos, que el coeficiente de cálculo para los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta se determina sobre la base del “impuesto calculado” cuya modificación producto de una declaración rectificatoria presentada por el contribuyente no genera interés moratorio según la mencionada Sentencia de Casación. Asimismo, señala que el impuesto calculado es el que el contribuyente toma como cierto en el momento en que realiza la declaración y que dicha cifra viene dada por el Impuesto a la Renta que figura en la Declaración Jurada anterior. Añade que los intereses solo se generan si el contribuyente no cumple con la obligación de abonar mensualmente los pagos a cuenta del impuesto a la Renta y en los plazos previstos en la Ley; y que se ha vulnerado el Principio de Legalidad, conforme a lo señalado por el literal a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, por desconocer que la demandante no debía pagar intereses moratorios. 11.3.3 Como bien puede advertirse del escrito de demanda y los demás escritos presentados por la demandante, sus principales fundamentos para argumentar que debe ampararse su pretensión tienden a utilizar los criterios establecidos en la Sentencia de Casación Nº 4392- 2013, en cual la Corte Suprema estableció con carácter de precedente vinculante lo siguiente: […] Sentencia de primera instancia El Décimo Noveno Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia del treinta y uno de diciembre del dos mil dieciocho, contenida en la resolución número dieciséis (fojas quinientos sesenta a quinientos sesenta y siete del Expediente Judicial Físico), declaró infundada la demanda. Al respecto, sostiene que: a) El juzgado señala que la Sentencia de Casación Nº 4392- 2013 LIMA, estableció en la segunda regla del precedente vinculante (numeral 5.2.2) que no se puede interpretar las normas de naturaleza tributaria que establecen obligaciones tributarias, de manera extensiva o restrictiva. Es decir, según el precedente en el caso de declaraciones juradas rectificatorias de pagos a cuenta, estas (declaraciones rectificatorias) no serían sancionadas con intereses moratorios, en los supuestos de: i) los pagos a cuenta han sido determinados según el procedimiento establecido en la ley de dicho impuesto, y ii) se han cancelado en el plazo oportuno, según el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. b) Que la empresa demandante considera que no corresponde la exigencia de intereses moratorios, ni multas de acuerdo a dicho precedente, sustentándose en argumentos relacionados a la improcedencia del cobro de intereses moratorios según el mencionado precedente, pero indica el juzgado que los intereses moratorios no son materia controvertida en el proceso. Señala también el juzgado, que sobre las multas la demandante solo indica que no procede la imputación de la infracción de declarar datos falsos, ya que de acuerdo a los precedentes vinculantes no se habría generado omisión por pagos a cuenta. c) Que de acuerdo al numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario se configura la infracción cuando el contribuyente declare cifras o datos erróneos o falsos, que no se refieran a la declaración jurada correcta. Este último, en el proceso ha sido verificado y reconocido por la empresa demandante en sus escritos presentados en la vía administrativa, lo cual determinó que rectifique sus declaraciones juradas originales de los periodos enero a diciembre de dos mil once. d) Que de la revisión de la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 LIMA, no se aprecia que se haya establecido como precedente la no aplicación de las multas por la comisión de la infracción delnumeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, por lo que debe de ser desestimada su pretensión principal y accesoria. Sentencia de Vista La Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia del veintisiete de mayo del dos mil diecinueve, contenida en la resolución número veinte (fojas seiscientos veintidós a seiscientos cuarenta y tres del Expediente Judicial Electrónico), confirma la sentencia de primera instancia, en todos sus extremos. En esencia sus argumentos son: a) La Sala señala que del precedente vinculante establecido en la Casación Nº 4392-2013 LIMA se pueden extraer dos presupuestos básicos que deberán coexistir para su aplicación: 1) La cuota por el pago a cuenta del impuesto a la renta deberá ser determinado bajo el procedimiento señalado en el inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, y 2) El pago efectuado debe ser oportuno e íntegro, es decir en los plazos previstos para de su extinción. b) Indica también que dicho precedente no hace referencia al cumplimiento de obligaciones formales de los administrados, cuyo incumplimiento acarrea infracción, como el establecido en el artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, que dice “los deudores tributarios deberán consignar en su declaración, en forma correcta y sustentada, los datos solicitados por la Administración Tributaria”. Señala que la infracción se evidencia cuando el administrado presenta una declaración rectificatoria, o es detectado en una fiscalización. También anota que el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, establece la infracción por declarar información inexacta que influya en la determinación de los pagos a cuenta, que se demuestra con la declaración jurada rectificatoria o se determina luego de la fiscalización. Agrega que el precedente referido analiza cuestiones distintas al deber de declarar información correcta, o al de la inaplicación de multas de acuerdo al artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. c) La Sala se pronuncia sobre el agravio de Airport consistente en que se habría desconocido el precedente vinculante de la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 LIMA, porque este fija que los pagos a cuenta del impuesto a la renta se determinan en función al impuesto calculado, que el contribuyente tiene como cierto cuando presenta su declaración jurada, impuesto que la compañía habría utilizado para determinar el coeficiente y que por ello no habría cometido la infracción. Al respecto la Sala aclara que la Casación Nº 4392-2013 LIMA, analiza cuando corresponde la aplicación de los intereses moratorios y no debate la aplicación de multas, por infracciones a la obligación de informar de manera correcta y sustentada, conforme al artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y los artículos 81 y 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta; y que este último en el caso concreto ha sido corroborado con las declaraciones rectificatorias de los pagos a cuenta correspondientes al periodo de enero a noviembre de dos mil once, con las que se modificó el coeficiente aplicable, que influyó en el incremento de los pagos a cuenta que correspondían abonar, lo que configuro la infracción. d) En cuanto al agravio por vulneración al principio de legalidad y la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, al desconocerle la devolución de los montos pagados por multas relativas a pagos a cuentas del impuesto a la renta del ejercicio dos mil once, basados en el impuesto redeterminado por la compañía y no en el impuesto calculado, como fija el precedente, para imponerse la multa consecuente de la infracción. La Sala señala que para determinar la aplicación de las multas, establecida en el artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, no es relevante si la empresa siguió el procedimiento legal para determinar la cuantía que debía abonar por pago a cuenta, sino verificar si había obligación formal por la compañía, y en caso de incumplimiento la atribución de la sanción. Señala la Sala que se ha cumplido el principio de legalidad, porque la obligación está establecida en la ley del impuesto a la renta y en el artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, cuyo incumplimiento acarrea la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; asimismo, señala que no se ha vulnerado la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, ya que no hay interpretación extensiva del supuesto normativo descrito por la empresa recurrente, y que es errado pretender la aplicación del criterio de la Casación Nº 4392-2013 LIMA, que analizó los intereses moratorios por pagos a cuenta, y en el caso analizado se discute las multas por infracciones. e) Sobre el agravio consistente en que el juzgado desconoce su derecho a que se le devuelva los montos indebidamente pagados por multas relativas a pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio dos mil once.. Dichos valores son accesorios a los valoresque contienen supuestos intereses generados por el no pago oportuno de los pagos a cuenta, que se generó por la redeterminación del coeficiente aplicable con lo que se desconoce lo previsto en el literal a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. En relación a ello, la Sala recalca que dicho dispositivo solo determina el procedimiento legal para determinar el monto de abono de los pagos a cuenta, pero no establece obligaciones formales de la presentación de la declaración jurada con información correcta y sustentada, y que la presentación de la declaración rectificatoria, evidencia que el recurrente admite el error incurrido, a lo que es aplicable la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, entonces el pago es debido y no corresponde la devolución. f) Sobre la infracción que el juzgado desconoció que la compañía no incurrió en la infracción porque no se cumple el requisito de la intención, que vulnera el principio de culpabilidad, la Sala señala que de acuerdo al artículo 165 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la infracción se determina en forma objetiva, por lo que no tiene asidero. La Sala precisa que el A quo considera la modalidad infracción de declarar cifras y/o datos falsos previstos en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, que el dispositivo contempla un supuesto más específico aplicable al caso, que es aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, pero que dicha circunstancia no desvirtúa la conclusión del A quo, porque ambos supuestos están comprendidos en el artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Fundamentos por los cuales se ha declarado procedente el recurso de casación Conforme se advierte de los actuados, la empresa demandante Lima Airport Partners S.R.L. ha interpuesto su recurso de casación, mismo que fue declarado procedente por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, el veintiséis de mayo del dos mil veinte (fojas ciento setenta y tres a ciento ochenta y tres del cuaderno de casación). En los acápites siguientes, se reproduce textualmente los resúmenes de los recursos de casación que, en su oportunidad, hizo la Sala Suprema. Recurso de casación de la empresa demandante Lima Airport Partners S.R.L. La empresa demandante denuncia las siguientes causales1: a) Interpretación errónea del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta. Señala que, de acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, para determinar los pagos a cuenta del impuesto a la renta correspondientes a los meses de marzo a diciembre de cada ejercicio, los contribuyentes que hubiesen obtenido renta imponible en el ejercicio anterior deberán aplicar sobre los ingresos netos devengados en cada mes, el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto a la renta calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior, entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio. Sostiene que igual mecanismo se debe aplicar respecto de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo y febrero, con la diferencia que en este caso se considera el impuesto a la renta calculado y los ingresos netos del ejercicio precedente al anterior. Precisa que el uso de la fórmula descrita no es gratuito, sino que busca calcular el índice de “gravabilidad” de los ingresos que el contribuyente generó en el ejercicio anterior o en el ejercicio precedente al anterior, vale decir, cuánto impuesto a la renta se determinó al cierre del ejercicio con la cifra de ingresos devengados en ese periodo. Así, es claro que se trata de una regla estimatoria, que tiene como propósito aproximar el impuesto a la renta que resultaría al cierre del ejercicio gravable corriente a partir de la experiencia de margen de utilidad del negocio en el ejercicio que se toma como referencia y que parte del presupuesto que dicho margen, en principio, no debería sufrir variaciones significativas de un ejercicio a otro. Está claro que difícilmente se podría aspirar a una exactitud tal que la sumatoria de los pagos a cuenta del impuesto a la renta abonados al fisco durante el ejercicio finalmente coincida con el impuesto a la renta liquidado al cierre del mismo, pero la orientación de la regla está dirigida a acercar lo más posible la cuantía de los anticipos a lo que sería el impuesto a la renta anual. Agrega que lo indicado hasta este punto es de la mayor relevancia, toda vez que aporta elementos de juicio para interpretar adecuadamente el sentido de la regla de fijación del coeficiente y, en particular, de lo que debe entenderse por “impuesto calculado” del ejercicio gravable anterior o precedente al anterior; de igual forma, resulta claro que tratándose de contribuyentes que obtuvieron renta imponible en el ejercicio anterior o en el precedente al anterior, según sea el caso, el sistema está diseñado para que exista un razonable acercamiento entre la sumatoria de los pagos a cuenta y el impuesto a la renta que finalmente se determinaría.Agrega que en base a ello, parece lógico que para efectos de establecer el coeficiente en cada oportunidad en que el contribuyente liquida sus pagos a cuenta se tome la cifra del “impuesto calculado” que el contribuyente tiene como cierta en ese momento, cifra que normalmente viene dada por el impuesto a la renta que figura en la auto-determinación del contribuyente reflejada en la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable anterior o precedente al anterior y que, por excepción, podría haber sido modificada por una Declaración Jurada Rectificatoria presentada por el propio contribuyente. Si con posterioridad a esa fecha se produce una modificación del impuesto a la renta de referencia, este cambio ya no debería afectar el pago a cuenta debidamente cuantificado a partir de los datos existentes al momento de liquidarse el mismo; esto es, teniendo presente que el literal a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta alude al “impuesto calculado” como dato referencia para lograr el objetivo de estimación esperado, no se puede pretender que el contribuyente esté supeditado a que en algún momento en el futuro se corrija o ajuste la cifra, ya sea por acto del contribuyente o por acto de la administración tributaria, para llegar a un impuesto a la renta firme, por llamarlo de alguna manera. En ese sentido, según la impugnante, emitir multas cuando el contribuyente ha declarado los pagos a cuenta de conformidad con lo establecido en el artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta, esto es, teniendo en cuenta el “impuesto calculado” que se tiene como cierto al momento de liquidar y pagar esta obligación tributaria, no resulta conforme a ley; más aún si se considera que el contribuyente no tiene manera de saber que en un futuro el impuesto utilizado para obtener el coeficiente de los pagos a cuenta será modificado. b) Inaplicación del artículo 74 de la Constitución y de la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario. Expresa que la Sala ha negado la devolución de las multas al considerar que los pagos a cuenta deben ser calculados en base al impuesto redeterminado y no en base al “impuesto calculado” como expresamente lo indica el literal a) del artículo 85 de la Ley del impuesto a la Renta. Precisa que el Superior Jerárquico debe advertir que, tal como la Compañía lo ha venido sosteniendo en la etapa administrativa y aún en su demanda, el literal a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta indica que el coeficiente aplicable a los pagos a cuenta del impuesto a la renta se obtiene en base al “impuesto calculado” del ejercicio anterior y precedente al anterior; por tal motivo, cualquier otra base de cálculo de dicho coeficiente resulta contrario a ley; no obstante lo anterior, en el presente caso la Sala le negó la devolución a la Compañía respecto de las multas relativas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a noviembre de dos mil once, al considerar que no le era aplicable lo dispuesto en la Sentencia Casatoria Nº 4392- 2013-Lima, ni tener en cuenta lo señalado en el literal a) del artículo 85 de la Ley del impuesto a la Renta (criterio totalmente contrario a lo que resolvió respecto de la generación de intereses moratorios asociados a pagos a cuenta) sin siquiera tener en cuenta que dichas multas se generaron por las omisiones referenciales calculadas sobre la base de considerar como base de cálculo el tributo redeterminado en el ejercicio anterior y precedente al anterior; aspecto que ha quedado proscrito de tenerse así, conforme a la regla jurisprudencial vinculante que recoge la Sentencia Casatoria Nº 4392-2013. Agrega que la Sala pretende que se tome como base para el cálculo del citado coeficiente lo redeterminado por el impuesto a la renta de los ejercicios dos mil nueve y dos mil diez (el mismo que fue rectificado por la Compañía de forma posterior a la fecha de liquidación del impuesto) y no el “impuesto calculado” del ejercicio anterior y precedente al anterior determinado por el propio contribuyente a la fecha de cumplimiento de la citada obligación, tal y como la norma lo indica, situación que evidencia una clara vulneración al principio de legalidad así como lo establecido en el Precedente Vinculante Nº 4392-2013. c) Inaplicación de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario. Sostiene que el Superior Jerárquico debe notar que en el presente caso el Juzgado, y ahora la Sala, ha vulnerado lo dispuesto por la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario toda vez que, contradictoriamente, se pretende extender el supuesto del literal a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual se refiere a que el coeficiente aplicable a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta se debe calcular en base al “impuesto calculado” del ejercicio anterior, y no en base al impuesto redeterminado en un momento posterior a la liquidación de dicho impuesto. El Superior Jerárquico debe apreciar que la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario indica lo siguiente: “Al aplicar las normas tributarias podría usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho. En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecersesanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. Lo dispuesto en la Norma XVI no afecta lo señalado en el presente párrafo”. De la norma expuesta es claro que el propio Código Tributario prohíbe la interpretación extensiva de las normas tributarias, las mismas que solo pueden ser interpretadas, de acuerdo a lo indicado de forma expresa en ellas. No obstante, ello no ocurrió en el presente caso, toda vez que la interpretación extensiva del literal a) del artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta, la Administración Tributaria pretende que el coeficiente aplicable a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a noviembre de dos mil once se calcule en base a un tributo del ejercicio anterior, redeterminado en un momento posterior a la fecha de liquidación del mismo, y no en base al “tributo calculado”, como lo señala de forma expresa la norma citada líneas arriba. d) Inaplicación del Precedente Vinculante contenido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013. Expresa que el Superior Jerárquico debe notar que la posición expuesta hasta este punto encuentra sustento en el citado precedente vinculante, el mismo que en la página Nº 21, indica claramente lo siguiente: “(…) en el caso específico de los abonos con carácter de pago a cuenta del impuesto a la renta, la ley ha establecido el ejercicio gravable anterior como un elemento para el coeficiente de cálculo de la cuota mensual, estando indesligablemente vinculado a la cuota la declaración o rectificatoria del ejercicio anterior existente al momento del cálculo y pago”. De igual forma, en la página Nº 22 de la citada sentencia de casación, la Corte Suprema indica que: “(…) en estricto las normas sancionan con la aplicación de intereses moratorios cuando los pagos a cuenta –fijados conforme al procedimiento de cálculo previsto en el numeral a) del artículo 85 citado-, no se realizan oportunamente – esto es, mensualmente y en los plazos legales- significando que los pagos que deben cumplirse son aquellos que establecidos conforme a la base y elementos de cálculo existentes en la oportunidad del abono, independientemente o no si hubiera una rectificación posterior al momento que correspondía efectuarlos, empero si la rectificación se realiza antes del plazo del abono, indefectiblemente modificará el coeficiente de cálculo y la cuota a abonar, no así cuando la rectificatoria es posterior incluso a la determinación del impuesto definitivo”. Alega que la citada Sentencia ha indicado claramente que el coeficiente aplicable a los pagos a cuenta del impuesto a la renta se determina en base al “impuesto calculado” al momento del abono. Por tanto, resulta evidente que a la Compañía no se le puede exigir el cobro de intereses por el no pago de una obligación que tiene como base una modificación realizada con posterioridad al momento del cumplimiento de la misma, situación que destaca la citada sentencia y que pone en evidencia el propio literal a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, razón por la cual ir en contra de lo indicado en ella implicaría una abierta vulneración al principio de legalidad, tal y como lo ha expuesto la Compañía, a lo largo de la presente demanda. e) Interpretación errónea del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Señala que si bien el Código Tributario acoge un sistema para la determinación de la infracción de tipo objetivo (artículo 165 del Código Tributario) también lo es que dicho criterio de determinación ha sido rechazado por reiterados pronunciamientos del Tribunal Constitucional como la sentencia recaída en el Expediente Nº 003-2005-PI/TC, debido a que atenta, entre otros, contra el principio de culpabilidad. Como se advierte, el Tribunal Constitucional ha acogido la postura según la cual la Constitución exige que la potestad sancionadora de la Administración Pública deba respetar las garantías esenciales mínimas que le imponen los principios del Derecho Penal, dentro de los cuales se encuentran los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, entre otros; asimismo, corresponde mencionar que la propia Ley del Procedimiento Administrativo General, en el numeral 3 de su artículo 230, que define al principio de razonabilidad, alude al criterio de subjetividad para la determinación de las infracciones al referirse expresamente a la culpabilidad y a las circunstancias que determinan el comportamiento del agente, cuando señala que las autoridades administrativas están obligadas a tomar en consideración, al momento de determinar la existencia de una sanción “(…) la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción (…)”. En tal virtud, cabe concluir que los supuestos de hecho tipificados como infracción por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario requieren siempre de la intencionalidad o dolo por parte del contribuyente, lo que no se ha producido en su caso; afirmar lo contrario, sería desvirtuar los alcances del citado dispositivo. En atención a lo expuesto y dado que la Compañía al liquidar originalmente sus pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a noviembre de dos mil once, lohizo considerando los elementos de cálculo vigentes al momento de su abono, es decir, bajo una interpretación razonable del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, así como del artículo 34 del Código Tributario, no se verifica con tal conducta intencionalidad alguna de faltar a su deber de liquidar su obligación tributaria con arreglo a ley. En línea con lo anterior, las multas imputadas bajo el entendido que al reliquidar el ente fiscal los citados anticipos se habría configurado la infracción de declarar cifras y datos falsos en la determinación de los citados pagos a cuenta deben ser declarados nulos. f) Inaplicación del artículo 234 de la Ley Nº 27444. Señala que las resoluciones de multa deben ser declaradas nulas debido

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