Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
19646-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE PARA QUE SEAN SUSPENDIDOS LOS INTERESES MORATORIOS AL CONTRIBUYENTE SE DEBE CONSIDERAR EL PLAZO DE VENCIMIENTO PARA QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PUEDA RESOLVER UNA DECISIÓN IMPUGNADA, LO CUAL ESTÁ ESTABLECIDO EN LA LEY. ASIMISMO, PARA EL PAGO DE DICHOS CONCEPTOS SE DEBE APLICAR LA TIM O IPC DEPENDIENDO DEL PERIODO AL QUE CORRESPONDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 19646-2019 LIMA
Sumilla: La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los artículos 142, 150 y 152 hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la administración tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación o apelación fuera por causa imputable a dichos órganos resolutores. Lima, doce de julio de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa número diecinueve mil seiscientos cuarenta y seis, guion dos mil diecinueve, Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por por los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: Objeto del recurso de casación Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), del once de junio de dos mil diecinueve (fojas trescientos setenta y seis a trescientos ochenta y tres), y por el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas en nombre del Tribunal Fiscal, del cinco de junio de dos mil diecinueve (fojas trescientos cincuenta y cuatro a trescientos setenta), ambos contra la sentencia de vista del veintiocho de mayo de dosmil diecinueve (fojas trescientos cuarenta y uno a trescientos cuarenta y siete), que confirmó la sentencia apelada del treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho (fojas ciento noventa y dos a doscientos dieciocho), en el extremo que declaró fundada en parte la demanda interpuesta. Antecedentes del recurso De la demanda La parte demandante DE GUSTE GROUP S.A.C. interpone demanda contencioso administrativo mediante escrito del doce de abril de dos mil diecisiete (fojas veintidós a veintiocho), subsanada mediante escrito del tres de marzo de dos mil diecisiete (fojas treinta y seis a treinta y siete) y modificada mediante escrito del veintiuno de abril de dos mil diecisiete (fojas cuarenta a noventa y siete). Postula las siguientes pretensiones: a) Pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11310-A-2016, del dos de diciembre de dos mil dieciséis, mediante la cual se ha desestimado el recurso de apelación presentado contra la Resolución de Gerencia Nº 0003X4000/2013- 000283. b) Primera pretensión accesoria a la pretensión principal: Se ordene a la SUNAT para que cumpla con reembolsar a favor de DE GUSTE GROUP S.A.C. cualquier importe que esta hubiera cobrado con ocasión de esta controversia, incluidos los intereses legales que pudieran haberse devengado. c) Primera pretensión subordinada a la pretensión principal: Se apliquen los criterios desarrollados por el Tribunal Constitucional en su Sentencia Nº 04082-2012-PA/TC, y se disponga que la SUNAT efectúe el cálculo de los intereses moratorios de la materia de controversia en el presente caso, sin aplicar i) la regla de capitalización de intereses contenida en el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario (en su versión vigente hasta el año dos mil seis) y en la segunda disposición complementaria final del Decreto Legislativo Nº 981; y ii) la regla del cobro de intereses durante la etapa de impugnación administrativa, contenida en el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 981. d) Segunda pretensión subordinada a la pretensión principal: Se disponga que la SUNAT inaplique los intereses vinculados a las sanciones de multas confirmadas por la Resolución de Gerencia Nº 0003X4000/2013-000283, toda vez que el Tribunal Fiscal ha declarado que el interés moratorio tiene el carácter de sanción, situación que determinaría que por un mismo hecho se le sancione dos veces. Como fundamento de su demanda, señala que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11310-A- 2016, del dos de diciembre de dos mil dieciséis, vulnera su derecho a la debida motivación, toda vez que omite pronunciarse sobre todos los medios probatorios ofrecidos. Agrega que el Tribunal Fiscal infringe los principios de verdad material y razonabilidad, al restar mérito probatorio a las facturas, liquidaciones de compra y guías de remisión presentadas por su parte, por el solo hecho de no cumplir con las formalidades del Reglamento de Comprobantes de Pago y la Ley del Impuesto a la Renta. En ese sentido, añade que la resolución impugnada infringe el principio de legalidad, toda vez que condiciona el otorgamiento del drawback a la emisión de facturas, guías de remisión y liquidaciones de cobranza emitidas cumpliendo todas las formalidades del Reglamento de Comprobantes de Pago por parte de sus proveedores, a pesar de que las normas que regulan el otorgamiento del drawback no se verifica la existencia de norma alguna que restrinja su otorgamiento a las guías de remisión y facturas que cumplan con las formalidades de ley. Señala que en cuanto a la pretensión subordinada, los intereses moratorios de las resoluciones de determinación y multa no deben comprender el periodo en exceso del plazo legalmente establecido para resolver la reclamación y apelación. Por lo tanto, solicita amparar su demanda en los términos del caso signado con el Expediente Nº 4082-2012-PAIT. Finalmente, señala que tampoco deben cobrarse los intereses moratorios de las resoluciones de multa en virtud del principio de non bis in idem, pues de hacerlo se estaría ante una doble sanción. Sentencia de primera instancia El Juez del Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución doce, del treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho (fojas ciento noventa y dos a doscientos dieciocho), resolvió: […] FALLA: DECLARAND FUNDADA EN PARTE la demanda obrante a folios 22 al 28, modificada a folios cuarenta a noventa y siete en el extremo referido a la primera pretensión subordinada respecto a la inaplicación de los intereses moratorios computados por el exceso del plazo en resolver los recursos de reclamación y apelación. E INFUNDADA respecto a todo lo demás que ésta contiene. […] De la sentencia de segunda instancia Conocidos en grado los recursos de apelación interpuestos por la SUNAT y el Tribunal Fiscal, la Sexta Sala Especializada en loContencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número veinte, del veintiocho de mayo de dos mil diecinueve (fojas trescientos cuarenta y uno a trescientos cuarenta y siete), confirmó la sentencia apelada del treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho (fojas ciento noventa y dos a doscientos dieciocho), en el extremo que declaró fundada en parte la demanda. Del recurso de casación y auto calificatorio Mediante los autos calificatorios del nueve de diciembre de dos mil diecinueve, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria declaró procedentes los recursos de casación interpuestos según los siguientes detalles1: Causal declarada procedente del recurso de casación de la SUNAT a) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 2 y 3 del Decreto Supremo Nº 362-2015-EF, concordado con la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30230. La parte recurrente sostiene, que las disposiciones cuya infracción se denuncia establecen que para los procedimientos de apelación en trámite al trece de julio de dos mil catorce (la apelación de la demandante fue presentada el doce de septiembre de dos mil trece), la regla sobre no exigibilidad de intereses moratorios introducida al artículo 33 del Código Tributario, será aplicable si en el plazo de doce meses contados desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 30230, el Tribunal Fiscal no resuelve las apelaciones. Agrega que de acuerdo con el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 362-2015-EF, se encuentran comprendidos en los supuestos de dicha norma aquellos procedimientos de apelación en trámite al trece de julio de dos mil quince; en tales casos, al tributo o multa pendiente de pago se le aplica la Tasa de Interés Moratorio – TIM hasta dicha fecha, y a partir del catorce de julio de dos mil quince se le aplica la variación del Índice de Precios al Consumo – IPC de acuerdo con lo regulado en el artículo 2, debiendo para ese efecto considerarse como fecha de vencimiento del plazo para resolver la apelación, el trece de julio de dos mil quince. Alega que la norma cuya inaplicación solicita la demandante ha sido modificada con posterioridad a la emisión del criterio acogido por las sentencias de mérito, pero en ningún caso exonera del pago de intereses cuando haya existido demora en la resolución del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal. De este modo, arguye que la inaplicación de los intereses moratorios, conforme al fallo del Tribunal Fiscal, correspondería únicamente durante el exceso de plazo del recurso de apelación, en el entendido que, por norma el cobro de intereses por el exceso de plazo en cuanto al recurso de reclamación ya estaba dispuesto. Asimismo, menciona que la no exigibilidad de intereses moratorios introducida al artículo 33 del Código Tributario y 151 de la Ley General de Aduanas, será aplicable si en el plazo de doce meses contados desde la vigencia de la Ley Nº 30230, el Tribunal Fiscal no resuelve las apelaciones interpuestas; situación que efectivamente ocurrió en el presente caso, por cuanto la resolución del Tribunal Fiscal materia de impugnación fue notificada a la demandante el dieciséis de enero de dos mil diecisiete, pero ello no implicaba la inexigibilidad del cobro de intereses moratorios desde el doce de septiembre de dos mil catorce (un año después de la fecha de interposición del recurso de apelación por parte de la demandante), sino que conforme a lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 362- 2015-EF, se debía aplicar la TIM hasta el trece de julio de dos mil quince, y a partir del catorce de julio de dos mil quince hasta el dieciséis de enero de dos mil diecisiete se aplica la variación del IPC de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de dicho cuerpo normativo. Manifiesta que de haber aplicado el prenotado decreto supremo, el Colegiado hubiera podido determinar, efectivamente, el período en el cual correspondía aplicar la TIM y en el cual correspondía aplicar el IPC. Causal declarada procedente del recurso de casación del Tribunal Fiscal a) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política; aplicación indebida de la sentencia emitida en el Expediente Nº 4082-2012-PA/TC; e inaplicación de las sentencias dictadas en los Expedientes Nº 03184-2012- PA/TC y 03373-2012-PA/TC, entre otros. La parte recurrente sostiene que en la sentencia del expediente Nº 1255-2003-AA/TC y en su resolución de aclaración, el Tribunal Constitucional señaló que la decisión de eximir del pago de intereses moratorios se aplica, únicamente al caso materia de ese proceso y a las partes que lo tramitaron; y que de conformidad con las normas legales pertinentes, dicha sentencia no constituye precedente vinculante, por lo que no es de obligatorio cumplimiento para los jueces que resuelven casos similares. Agrega que en otros procesos de amparo, como por ejemplo el expediente Nº 03373-2013-PA/ TC, el referido Tribunal indicó que la exención de interesesmoratorios por deuda tributaria impaga resulta aplicable, única y exclusivamente a aquellos procesos donde esas sentencias fueron emitidas, encontrándose vedado que puedan ser aplicadas o extendidas a procesos distintos como es el caso del presente proceso contencioso administrativo. Añade que en la sentencia dictada en el expediente Nº 3184-2012-PA/TC el Tribunal Constitucional no solo circunscribe la exención de pagar intereses moratorios a los casos donde se emitieron las sentencias que dispusieron ello, sino también, establece que resulta jurídicamente imposible pretender aplicar esa exoneración a otros casos donde no se discute la constitucionalidad del tributo que generó esos intereses. Manifiesta que como en el presente proceso contencioso administrativo no se discute la constitucionalidad de tributo alguno, se confirma que de ninguna manera puede aplicarse la exención del pago de intereses moratorios instituido en las sentencias del Tribunal Constitucional. Refiere que si el Tribunal Constitucional confirmó con su jurisprudencia la validez constitucional de la norma que mantiene la aplicación de intereses moratorios durante la tramitación de la apelación ante el Tribunal Fiscal (artículo 33 del Código Tributario, en su versión modificada por el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 981), correspondía entonces que la Sala Superior resuelva en coherencia con esa jurisprudencia aplicando la norma legal en cuestión; al respecto se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional. Indica que si las sentencias del Tribunal Constitucional que dispusieron la exoneración del pago de intereses moratorios no resultan aplicables al presente caso, y si la jurisprudencia del mismo órgano confirmó la constitucionalidad de tales intereses, resulta patente que estos sí son aplicables a la causa presente. Arguye que la segunda instancia no respetó los parámetros constitucionales, para el válido ejercicio del control difuso; en ese sentido, no hizo el mínimo análisis de interpretación de la disposición que inaplicó (segundo párrafo del artículo 33 del Código Tributario, en su texto modificado por el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 981) ni tampoco la sometió a un test de razonabilidad y proporcionalidad para verificar su constitucionalidad. Señala que la Sala Superior, sin mediar ningún examen ni expresar alguna justificación, cambió el criterio que tuvo en otro proceso que también estuvo referido a la aplicación de los intereses moratorios (Expediente Nº 7626-2013); en el cual precisó que no se pueden dejar de aplicar dichos intereses generados después de vencido el plazo legal para que el Tribunal Fiscal resuelva el recurso de apelación; sin embargo, en el caso presente considera todo lo contrario, lesionando así el principio de igualdad y el derecho a una debida motivación, pues no ofrece ninguna razón para el cambio de criterio. CONSIDERANDOS Primero: Contextualizado el caso, deviene pertinente hacer referencia a algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los “fines esenciales”, que es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política del Estado y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 1.2. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (…) a infracciones en el procedimiento. 2 1.3. Corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a las normas jurídicas materiales y procesales, y procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. 1.4. Conforme a la naturaleza de las denuncias efectuadas en sede casatoria declaradas procedentes en el auto calificatorio, es objeto de pronunciamiento resolver si la sentencia de vista ha infringido o no las normas que garantizan el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales como derecho integrante del debido proceso. En este sentido,corresponde dilucidar si la sentencia impugnada incurrió en infracción de los derechos fundamentales de carácter procesal. De no establecer esta, se procederá en segundo orden a analizar si la sentencia incurrió en infracciones de las normas sustantivas denunciadas. Segundo: Pronunciamiento respecto a la causal procesal denunciada por el Tribunal Fiscal El Tribunal Fiscal denuncia infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y aplicación indebida de la sentencia emitida en el Expediente Nº 4082-2012-PA/TC; e inaplicación de las sentencias dictadas en los Expedientes Nº 03184-2012-PA/TC y Nº 03373-2012-PA/TC, entre otros. 2.1. Para efectos de la absolución de la causal señalada, es necesario previamente determinar el contenido constitucional y convencionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación. 2.1.1. La motivación de las resoluciones judiciales se encuentra protegido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución, que establece la exigencia ineludible de que todas las decisiones judiciales se encuentren debidamente sustentadas, expresando los fundamentos de hecho y derecho. También, se encuentra reconocido en los tratados internacionales sobre derechos humanos, como garantía procesal en el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el numeral 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Este derecho es uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso3, el cual también se encuentra reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Dicho derecho ha sido desarrollado y ampliado por parte del legislador en diversas normas con rango de ley, tales como el artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, que taxativamente dispone: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso”. 2.1.2. El derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron. 2.1.3. De igual manera, el Tribunal Constitucional estableció que: El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. A mayor abundamiento, el máximo tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido: […] que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. 4 2.1.4. Aunado a ello, se debe precisar que este derecho no tiene relevancia únicamente en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que además tiene valoración esencial dentro del sistema de justicia en su conjunto, dado que la debida motivación de resoluciones constituye una garantía del proceso judicial, por la cual es factible conocer cuáles son las razones que sustentan la decisión tomada por el juez a cargo del caso desarrollado. 2.1.5. Por ello, dicho derecho constitucional ha sido desarrollado por diversas normas de carácter legal como son los artículos 50 (inciso 6), y 122 (inciso 3 y 45) del Código Procesal Civil, por los cuales se exige la fundamentación de los autos y las sentencias, siendo que dicha motivación debe contar con una exposiciónordenada y precisa de los hechos y el derecho que las justifican. 2.1.6. En cuanto a las patologías de la motivación de las resoluciones judiciales, en el Expediente Nº 3943- 2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas: […] cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) […]. 6 2.1.7. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 4 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 03433-2013-PA/TC, ha señalado sobre la debida motivación lo siguiente: El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. 2.1.8. Es así, que el derecho a la motivación de resoluciones judiciales resulta indubitablemente conectado al principio de congruencia, el cual implica por un lado que el pronunciamiento emitido por el Juez se encuentre únicamente referido a las pretensiones formuladas por las partes, es decir, no se otorgue más ni menos de lo peticionado y, además, que no se sustenten las decisiones emitidas en hechos no aportados por los justiciables. 2.1.9. La inobservancia de este principio constituirá el llamado vicio de incongruencia, el mismo que ha sido entendido: […] como “desajuste” entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones o sus argumentos de defensa, pudiendo clasificarse en incongruencia omisiva, cuando el órgano judicial no se pronuncia sobre alegaciones sustanciales formuladas oportunamente, la incongruencia por exceso, cuando el órgano jurisdiccional concede algo no planteado o se pronuncia sobre una alegación no expresada y la incongruencia por error, en la que concurren ambos tipos de incongruencia, dado que en este caso el pronunciamiento judicial recae sobre un aspecto que es ajeno a lo planteado por la parte, dejando sin respuesta lo que fue formulado como pretensión o motivo deimpugnación.7 2.1.10. En este contexto se analizará si la Sala Superior ha emitido la sentencia de vista recurrida en observancia a la normativa desarrollada en los considerandos precedentes. 2.2. Bajo el desarrollo legal y jurisprudencial efectuado, corresponde ahora analizar si la Sala Superior cumplió o no con expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales confirmó la sentencia del treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, específicamente la pretensión subordinada que fue declarada fundada en parte, que es materia de casación, referente a la suspensión de los intereses moratorios y capitalizados. Esto implica dar respuesta a los argumentos que expone la parte recurrente como omisión por parte de la Sala Superior, atendiendo a la denuncia del Tribunal Fiscal, referida a la infracción del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. 2.3. Sobre la capitalización de intereses en materia tributaria, el profesor Fernando Vidal Ramírez comenta que se conoce también como anatocismo y que consiste en la acumulación al capital de los intereses devengados para formar otro capital que también devengue intereses. Asimismo, refiere que cuando el acreedor puede exigir el capital y los intereses acumulados, la deuda resulta agobiadora para el deudor, por lo que la capitalización de intereses solo es admitida con ciertas restricciones debido, precisamente, a su onerosidad.8 El artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo Nº 816 y modificado por la Ley Nº 27038, determinaba que los intereses moratorios se calculan de la siguiente manera: “[…] El interés diario acumulado al 31 de diciembre de cada año se agregará al tributo impago, constituyendo la nueva base para el cálculo de los intereses diarios del año siguiente” (Énfasis nuestro). De esta norma, se evidencia que el legislador estableció la capitalización de intereses para las deudas tributarias cuya determinación era de forma anual, al permitir que el interés moratorio generado en el año se incremente al capital (tributo impago o multa), formando uno nuevo (tributo impago + interés moratorio anual = nuevo capital). 2.4. Sin embargo, el veinticuatro de diciembre de dos mil seis, se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Legislativo Nº 969, el cual modificó el Texto Único Ordenado del Código Tributario, en lo relativo a la capitalización de intereses, estableciendo lo siguiente: “Los intereses moratorios se aplicarán diariamente desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30)”. Con ello, a partir de ese año, se dejó de aplicar la capitalización de intereses para deudas tributarias y solamente se permitió la aplicación de intereses moratorios calculados en atención a la tasa de interés diaria vigente, separando así el capital (tributo omitido o multa) y el interés moratorio (tasa diaria), para dejar de formar un solo núcleo (tributo omitido/multa + interés moratorio = deuda tributaria). 2.5. En esta misma línea, la segunda disposición complementaria final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el quince de marzo de dos mil siete, estableció sobre la capitalización de intereses lo siguiente: “[…] Para efectos de la aplicación del presente artículo, respecto de las deudas generadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 969, el concepto tributo impago incluye a los intereses capitalizados al 31 de diciembre de 2005, de ser el caso” (Énfasis nuestro), con lo cual se amplía su rango de inaplicación a partir del ejercicio de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el dos mil cinco (2005). 2.6. En el caso de autos, de la lectura de la sentencia de vista recurrida, es posible identificar un hilo argumentativo en el pronunciamiento emitido por la Sala Superior, donde este colegiado da respuesta a los agravios del recurso de apelación y justifica su decisión bajo las siguientes premisas: QUINTO: Que, en examen de los actuados administrativos y en lo concerniente a la exigibilidad del pago de intereses moratorios en función a la oportunidad en que fueron resueltos tanto por la Administración Tributaria como por el Tribunal Fiscal los respectivos recursos de reclamación y de apelación, interpuestos por la empresa contribuyente, ahora demandante, cabe hacer la siguiente disquisición: 1) en cuanto al recurso de reclamación, se constata que el mismo fue presentado con fecha el seis de noviembre del dos mil doce, según escrito de folios mil cuatrocientos ochenta y cuatro a mil cuatrocientos setenticuatro, el cual fue resuelto mediante Resolución de Gerencia número 000 3X4000/2013-000283, emitida el diecinueve de agosto del dos mil trece, cuyo ejemplar obra de folios mil setecientos treintiocho a mil setecientos dieciséis, incluido el Informe número 319-2013-3X4200 que le sirve de sustento, que lo declaró infundado, correspondiendo puntualizar que no medió ningún actoprocedimental de la contribuyente entre las dos fecha indicadas a excepción del escrito de fecha diecisiete de diciembre del dos mil doce por el que presenta u ofrece medios probatorios relativos
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.