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22191-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE EL ORDENAR EL BENEFICIO DEL REINTEGRO TRIBUTARIO AL CONTRIBUYENTE, SE DEBE A QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA OMITIÓ PREVIAMENTE SOLICITAR UN INFORME DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIO, LO CUAL NO SE APRECIA EN EL PRESENTE CASO, EN ESE SENTIDO, NO SE ADVIERTE ALGUNA INFRACCIÓN NORMATIVA QUE TENGA INCIDENCIA EN LA DECISIÓN IMPUGNADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 22191-2019 LIMA
Sumilla: En el presente caso, para realizar la reclasificación arancelaria, es decir, para corregir la clasificación efectuada por el contribuyente y determinar si este goza o no del beneficio del reintegro, la Administración Tributaria debió contar previamente con un informe de clasificación arancelario emitido por la Intendencia Nacional Técnica Aduanera o alguna otra entidad técnica competente; no obstante, no lo hizo. En tal sentido, esta Sala Suprema concluye que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11101-3-2016, del veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, no adolece de vicio de nulidad que la invalide. Lima, veintiséis de mayo de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTO El recurso decasación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT (mediante su Procuraduría Pública), presentado el diecinueve de junio de dos mil diecinueve (folios 166 -175 del Expediente Principal Nº 03576-2017-0-1801-JR-CA-21), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número trece, del treinta de mayo de dos mil diecinueve (folios 148-160), que revocó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número nueve, del treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho (folios 94-114), que declaró fundada en parte la demanda; y, reformándola, la declararon infundada en todos sus extremos. II. Antecedentes Demanda 1. Mediante el escrito del veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, la SUNAT interpuso demanda contenciosa administrativa (folios 8-23). Señaló las siguientes pretensiones: c) Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11101-3-2016, del veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, que resuelve revocar la Resolución de Intendencia Nº 126-014-0004437/ SUNAT, que confirmó las Resoluciones de Intendencia Nº 124-180-0011211/SUNAT y Nº 124-180-0011582/SUNAT, que declararon improcedentes las solicitudes de reintegro tributario del contribuyente, y ordena que la administración tributaria proceda al reintegro solicitado. d) Pretensión accesoria: Se ordene al Tribunal Fiscal emitir nueva resolución confirmando la Resolución de Intendencia Nº 126-014-0004437/SUNAT. Contestación de la demanda 2. La empresa codemandada Importadora Hunter Empresa Individual de Responsabilidad Limitada no cumplió con contestar la demanda. En tal sentido, mediante resolución número cinco, del uno de junio de dos mil diecisiete, fue declarada rebelde en aplicación de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Procesal Civil. 3. El treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, en calidad de codemandado, contesta la demanda y sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a ley. Sentencia de primera instancia 4. El Vigésimo Primer Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de su sentencia contenida en la resolución número nueve, del treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, declaró fundada en parte la demanda. La sentencia de primera instancia sustentó su fallo señalando lo siguiente: El Reintegro Tributario es el beneficio a favor de los comerciantes de la Región Selva equivalente al importe del impuesto pagado, respecto de los bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley número 21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938, para ser consumidos en la Región. […] Por tales razones, dada la relevancia que tendría una reclasificación, basada en un análisis técnico-científico, sobre los bienes sub litis del contribuyente, sí resulta válido la exigencia de efectuarse un buen estudio técnico conforme a las pautas establecidas en la norma antes mencionada, salvo que exista justificación razonable para no hacerlo luego que el Tribunal Fiscal detectara la omisión de la administración tributaria. En ese contexto, debe amparase la demanda en parte ordenando al Tribunal Fiscal emitir nuevo pronunciamiento pues el acto impugnado si incurre en vicio de nulidad previsto en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 27444. Sentencia de vista 5. La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número trece, del treinta de mayo de dos mil diecinueve (folios 148-160), revocó la sentencia de primera instancia —que declaró fundada en parte la demanda— y, reformándola, declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Fundamentó su fallo en los siguientes argumentos: […], la Intendencia Nacional Técnica Aduanera, es el órgano que presta atención de consultas y orienta a los órganos de la institución aduanera, sobre los regímenes, nomenclatura arancelaria, normas, acuerdos y convenios internacionales y valoración aduanera entre otros. Asimismo, su naturaleza técnica es exclusiva para la administración tributaria en general, por tanto; conforme al anotado artículo 139, las intendencias zonales de la administración tributaria, pueden recurrir a ella cuando se busca establecer categóricamente la calificación de mercancías, sus características y usos. En ese sentido la clasificación y reclasificación arancelaria de bienes a una nomenclatura aduanera en zona de la amazonía vincula a dicho órgano técnico. Asimismo, se verifica que el glosario de fallos es una relación genérica de decisiones emitidas por el Tribunal Fiscal que podrían calzar en determinados casosespecíficos, pero no en la totalidad de casos que se presentan; dado que la particularidad de cada caso hace imposible que un glosario abarque todos los casos que resuelva el Tribunal Fiscal. Los hechos determinados por las instancias de mérito 6. De acuerdo a la sentencia de primera instancia y a la sentencia de vista, los hechos determinados por las instancias de mérito son las siguientes: a) Mediante el Formulario 4949, la empresa codemandada Importadora Hunter E.I.R.L solicitó el reintegro del impuesto general a las ventas de los periodos julio y mayo de dos mil quince. b) El quince de agosto de dos mil quince, la administración tributaria emitió la Resolución de Intendencia Nº 124-180- 0011211/SUNAT, que resolvió declarar improcedente la solicitud de reintegro presentada por la contribuyente respecto del periodo mayo dos mil quince. c) El quince de octubre de dos mil quince, la administración tributaria emitió la Resolución de Intendencia Nº 124-180-0011582/SUNAT, que declaró improcedente la solicitud de reintegro presentada por la contribuyente respecto del periodo julio dos mil quince. d) El doce de agosto de dos mil dieciséis, la administración tributaria emitió la Resolución de Intendencia Nº 126-014-0004437/SUNAT, que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la Resolución de Intendencia Nº 124-180-0011582/SUNAT y Resolución de Intendencia Nº 124-180-0011211/SUNAT. e) El dieciséis de setiembre de dos mil dieciséis, la contribuyente interpuso recurso de apelación contra Resolución de Intendencia Nº 126-014- 000443 7/SUNAT. f) El veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Fiscal emite la Resolución Nº 11101-3- 2016, mediante la cual se revoca la Resolución de Intendencia Nº 126-014-0004437/SUNAT, y dispone que la administración proceda conforme lo expuesto en la resolución del colegiado administrativo. III. CONSIDERANDOS Los fines del recurso de casación 7. Debemos establecer, en principio, que la finalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 8. En este sentido, debemos establecer que en un Estado constitucional, esta finalidad nomofiláctica del recurso de casación debe ilustrarse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y fijar la interpretación de las disposiciones normativas sobre la base de buenas razones. Como refiere Taruffo, es fundamental en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República1. Beneficio del reintegro tributario del impuesto general a las ventas en la región selva 9. El Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938 (en adelante, PECO) es un tratado internacional suscrito entre las Repúblicas del Perú y de Colombia con el objeto de promover las actividades económica, industrial y comercial de las respectivas áreas amazónicas de las precitadas repúblicas. El artículo VI del PECO establece lo siguiente: “Los dos países convienen en exonerar totalmente de gravámenes a las importaciones de productos originarios y provenientes de los territorios en que tiene aplicación el presente Protocolo”. 10. Una característica de dicho protocolo es el Arancel Común, a través del cual se estableció una lista de mercancías y los gravámenes en él pactados, cuya nomenclatura es la Nabandina. Este Arancel Común se caracteriza por ser exclusivamente para el uso y consumo en los territorios donde se aplica el protocolo. La salida de las mercancías de la zona de aplicación observará las disposiciones generales vigentes en cada país. Las mercancías que no estén en el Arancel Común seguirán el tratamiento arancelario que les corresponda, de acuerdo con las respectivas legislaciones nacionales. 11. En armonía con dicho protocolo, el veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y seis se emitió el Decreto Ley Nº 21503, el cual estableció nuevas medidas en la aplicación de los regímenes especiales del impuesto a los bienes y servicios. Con relación a las empresas ubicadas en la región selva, señaló lo siguiente: Artículo 7.- Se denominará “Región” para los efectos del presente Capítulo el territorio comprendido por los Departamentos de Loreto, San Martín, Amazonas y Madre de Dios. Artículo 8.- Son requisitos para el goce de los beneficios establecidos en este Capítulo que los fabricantes, importadores, mayoristas o minoristas estén domiciliados en la Región y realicen no menos del 75% de sus operaciones en la misma. La Autoridad Política del lugar, en coordinación con la Oficina respectiva de la Dirección General de Contribuciones, certificará el cumplimiento de los requisitosindicados. Las personas jurídicas deberán estar constituidas en la Región, tener en ella la administración de sus empresas y estar inscritas en los Registros Públicos de la Región. No son aplicación a las empresas públicas de comercialización los requisitos de domicilio y porcentajes de operaciones que señala este artículo. Artículo 9.- Está exonerada del impuesto a los bienes y servicios: a) La importación de los bienes especificados en el Apéndice de este Decreto Ley que se destinen al consumo de la Región, así como de los insumos que se utilicen en ella para la fabricación de dichos bienes. b) La venta en la Región, para su consumo en la misma, de los bienes especificados en el Apéndice, así como de los insumos que se utilicen en ella para la fabricación de dichos bienes. Artículo 11.- El mayorista o minoristas de la Región, que compre bienes especificados en el Apéndice, provenientes de fabricantes, mayoristas o minoristas afectos, del resto del país, tendrá derecho a un reintegro equivalente al monto del Impuesto que éstos le hubieren facturado de acuerdo a ley. Los fabricantes de la Región, que produzcan bienes especificados en el Apéndice, gozarán del reintegro tributario cuando adquieran del resto del país los insumos a utilizarse en la producción de dichos bienes. Tratándose de bienes o insumos comprados a fabricantes que gocen de la deducción especial a que se refieren los Capítulos I y II, el reintegro tributario será equivalente al 80% del impuesto consignado en la factura de compra. 12. En suma, el beneficio del reintegro tributario alcanza tanto a las adquisiciones de bienes contenidos en el apéndice del Decreto Ley Nº 21503, como a las de los bienes especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938 vigente, no siendo requisito para el goce del mismo que los bienes que adquiera el comerciante de la región de la selva se encuentren comprendidos en ambos listados. 13. Con relación al beneficio del reintegro tributario del impuesto general a las ventas para la región selva, el artículo 46 del Texto Único Ordenado de la Ley de Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, señala lo siguiente: Artículo 46.- Requisitos para el beneficio Para el goce del reintegro tributario, los comerciantes de la Región deberán cumplir con los requisitos siguientes: A Tener su domicilio fiscal y la administración de la empresa en la Región; b) Llevar su contabilidad y conservar la documentación sustentatoria en el domicilio fiscal; c) Realizar no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de sus operaciones en la Región. Para efecto del cómputo de las operaciones que se realicen desde la Región, se tomarán en cuenta las exportaciones que se realicen desde la Región, en tanto cumplan con los requisitos que se establezcan mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas; d) Encontrarse inscrito como beneficiario en un Registro que llevará la SUNAT, para tal efecto ésta dictará las normas correspondientes. La relación de los beneficiarios podrá ser materia de publicación, incluso la información referente a los montos devueltos; y, e) Efectuar y pagar las retenciones en los plazos establecidos, en caso de ser designado agente de retención. Tratándose de personas jurídicas, adicionalmente se requerirá que estén constituidas e inscritas en los Registros Públicos de la Región. Sólo otorgarán derecho al reintegro tributario las adquisiciones de bienes efectuadas con posterioridad al cumplimiento de los requisitos mencionados en los incisos a), b) y d) del presente artículo. La SUNAT verificará el cumplimiento de los requisitos antes señalados, procediendo a efectuar el cobro del Impuesto omitido en caso de incumplimiento. 14. Asimismo, el artículo 48 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas señala lo siguiente: Artículo 48.- Reintegro Tributario Los comerciantes de la Región que compren bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley Nº 21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938, provenientes de sujetos afectos del resto del país, para su consumo en la misma, tendrán derecho a un reintegro equivalente al monto del Impuesto que éstos le hubieran consignado en el respectivo comprobante de pago emitido de conformidad con las normas sobre la materia, siéndole de aplicación las disposiciones referidas al crédito fiscal contenidas en la presente Ley, en lo que corresponda. El monto del reintegro tributario solicitado no podrá ser superior al dieciocho por ciento (18%) de las ventas no gravadas realizadas por el comerciante por el período que se solicita devolución. El monto que exceda dicho límite constituirá un saldo por reintegro tributario que se incluirá en las solicitudes siguientes hasta su agotamiento. Tratándose de comerciantes de la Región que hubieran sido designadosagente de retención, el reintegro sólo procederá respecto de las compras por las cuales se haya pagado la retención correspondiente, según las normas sobre la materia. El agente que solicite el reintegro sin haber efectuado y pagado la retención o sin haber cumplido con pagar la retención efectuada, correspondiente al período materia de la solicitud, dentro de los plazos establecidos, no tendrá derecho a dicho beneficio por las adquisiciones comprendidas en un (1) año calendario contado desde el mes de la fecha de presentación de la mencionada solicitud. El reintegro tributario, a elección del comerciante de la Región, se efectuará mediante cheques no negociables, documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables, o abono en cuenta corriente o de ahorros. Los comerciantes de la Región, que tengan derecho al reintegro tributario podrán optar por renunciar a dicho beneficio, siempre que lo comuniquen a la SUNAT en la forma, plazo y condiciones que ésta establezca. Asimismo, podrán cargar al costo o gasto el monto del reintegro tributario a que tenían derecho desde el primer día del mes en que fue presentada la comunicación de renuncia al beneficio. Aquéllos que habiendo renunciado al reintegro, solicitaran indebidamente el mismo, deberán restituir el monto devuelto sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Tributario. 15. De acuerdo a las disposiciones normativas, se concluye que los comerciantes que cumplan —entre otros requisitos— con tener su domicilio fiscal en la región selva, que compren bienes contenidos en el apéndice del Decreto Ley Nº 21503 o los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938, y que ingresen tales bienes a la anotada región para ser consumidos en esta, tienen derecho al reintegro tributario del impuesto general a las ventas consignado en los comprobantes de pago que amparan la compra de los precitados bienes. IV. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DECLARADAS PROCEDENTES Primera infracción normativa procesal 16. Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y de los artículos 50 (inciso 6) y 122 (inciso 4) del Código Procesal Civil 17. Las disposiciones normativas establecen lo siguiente Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Código Procesal Civil Artículo 50.- Deberes Son deberes de los Jueces en el proceso: […] 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. Artículo 122.- Contenido y suscripción de las resoluciones Las resoluciones contienen: […] 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente; 18. Los argumentos que sustentan la infracción normativa son los siguientes: a) Alega que la Sala Superior ha incurrido en una indebida motivación al no haber señalado la base legal en que se sustenta la supuesta obligación de la SUNAT de emitir informe técnico a cargo de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera – INTA para realizar la reclasificación arancelaria de los productos declarados por el contribuyente. b) Precisa que la Sala Superior se adhiere a la decisión del Tribunal Fiscal en el sentido de la obligatoriedad de emitir un informe técnico de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera; sin embargo, no sustenta en qué norma legal aplicable al caso tributario basa dicha obligación, es decir, no especifica las razones por las cuales considera que, a afectos de que la SUNAT efectúe la reclasificación arancelaria de los bienes declarados erróneamente por el contribuyente que solicita la devolución del impuesto general a las ventas, se requiere necesariamente un informe de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera o de algún otro órgano técnico, sin considerar que el área de auditoría de la Intendencia Regional Loreto se encuentra capacitada para efectuar dicho análisis sin necesidad de recurrir a otro ente técnico. c) No existe norma legal que obligue a la SUNAT a emitir un informe adicional al expedido por la Intendencia regional cuando se resuelvan las solicitudes de devolución del impuesto general a las ventas o los recursos impugnatorios de los contribuyentes, y tan es así que en la sentencia de vista solo se hizo mención al Decreto Supremo Nº 115-2002- PCM, norma que además se encuentra derogada desde el doce de mayo de dos mil catorce, esto es, antes de lapresentación de la solicitud de devolución, por lo que tal norma no resulta aplicable al caso de autos. d) Finalmente, señala que, siguiendo el razonamiento de la Sala Superior, no existiría certeza sobre la correcta clasificación arancelaria efectuada, por lo que, de ser así, la conclusión lógica debería ser que se anule la resolución del Tribunal Fiscal materia de impugnación y se ordene a la SUNAT emitir el informe técnico que se considera indispensable. Sin embargo, contrariamente a lo señalado, declara la validez de la misma y ordena a la SUNAT otorgar el reintegro tributario solicitado sin tener la certeza de que los productos por los cuales solicita se encuentran comprendidos en el apéndice del Decreto Ley Nº 21503 y están especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938. 19. Antes de realizar el análisis de la infracción normativa de carácter procesal, es pertinente señalar que, en el presente caso, el quince de junio y el diecisiete de agosto de dos mil quince, la empresa codemandada Importadora Hunter E.I.R.L presentó una solicitud de devolución por reintegro tributario del impuesto general a las ventas y del impuesto de promoción municipal de los periodos julio y mayo de dos mil quince por los importes de S/. 1983.00 (mil novecientos ochenta y tres soles con cero céntimos) y S/. 4767.00 (cuatro mil setecientos sesenta y siete soles con cero céntimos), respectivamente. 20. Al respecto, la empresa codemandada solicitó la nulidad de las Resoluciones de Intendencia Nº 124-180-0011211/ SUNAT y Nº 124-180-0011582/SUNAT, dado que la partida arancelaria a la que hacía referencia la administración tributaria en el Anexo Nº 1 de las referidas resoluciones no es la misma que declaró la empresa. 21. A su turno, la administración tributaria señaló que realizó observaciones a los productos adquiridos y verificó que los mismos no se encontraban liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938, ni detallados en el apéndice del Decreto Ley Nº 21503. 22. Asimismo, precisa que la codemandada ha considerado una incorrecta partida arancelaria y que dicha situación fue rectificada por la administración y con ello se determinó que no gozaba del beneficio del reintegro. 23. Igualmente, sostiene que no resulta necesaria la emisión de un informe técnico para efectuar la reclasificación arancelaria, dado que no existe norma legal que la obligue a requerir dicho informe. También, señala que no se está ante un procedimiento aduanero, sino ante una solicitud de beneficio tributario y entre las normas que lo regulan no hay una que exija la emisión de algún informe técnico por la Intendencia Nacional Técnica Aduanera. 24. El Tribunal Fiscal, a través de la Resolución Nº 11101-3-2016 (resolución cuestionada en este proceso), ha establecido que para realizar la reclasificación arancelaria (por ende, corregir la clasificación efectuada por el contribuyente y determinar si este goza o no del reintegro), es preciso que la administración tributaria emplee un informe de clasificación arancelario emitido por la Intendencia Nacional Técnica Aduanera o alguna otra entidad técnica, y que dicho informe debe contener dos etapas: la primera referida al estudio merceológico y la segunda referida a la clasificación propiamente dicha, requisitos que no se habrían cumplido en el presente caso. 25. De lo antes señalado, esta Sala Suprema deberá determinar si a la empresa codemandada le correspondía el beneficio del reintegro del impuesto general a las ventas. Para tal efecto, se deberá determinar si para efectuar la reclasificación arancelaria la administración tributaria debía valerse o no de un informe técnico emitido por la Intendencia Nacional Técnica Aduanera u otra entidad técnica. 26. De conformidad con el artículo 6 de la Ley General de Aduanas, la autoridad aduanera, en uso de su potestad aduanera, está facultada para regular el ingreso y salida de mercancías dentro del territorio aduanero y, como parte de esta facultad, entre otras, se encuentra la acción de fiscalización y control de mercancías, que comprende el reconocimiento físico de las mismas. 27. De igual manera, como parte de sus acciones de fiscalización y control, la autoridad aduanera podrá analizar si la subpartida nacional declarada por el importador al momento de efectuar su declaración es la correcta, para lo cual realizará el procedimiento de clasificación arancelaria, el que contiene dos acciones claramente identificables: la primera etapa referida al estudio merceológico, el cual recoge las características, descripción y propiedades de las mercancías, describiéndolas lo más detalladamente posible; y la segunda etapa referida a la clasificación arancelaria propiamente dicha, para cuyo efecto debe partirse de las conclusiones del estudio merceológico y ubicar la mercancía en cuestión dentro del Arancel de Aduanas. 28. Asimismo, el artículo 138 delReglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM, señala que la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera es un órgano directamente dependiente de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas, y se encarga de administrar la normatividad para la aplicación de los regímenes y operaciones aduaneras, destinos aduaneros especiales o de excepción, reglas de origen, tratados y convenios internacionales relacionados a dicha normatividad, y de conducir los sistemas de nomenclatura arancelaria y/o valoración aduanera. 29. Igualmente, la Intendencia Nacional Técnica Aduanera procesa las solicitudes de exoneración de derechos y/o franquicias aduaneras, autoriza el funcionamiento de los operadores de comercio exterior y supervisa las actividades de las empresas verificadoras. Absuelve, además, las consultas de carácter técnico de su competencia. 30. Asimismo, a través del artículo 139 del referido reglamento, se determina que, entre otras, es función de este órgano lo siguiente: […] i) Atender consultas y orientar a los órganos de la Institución y usuarios del servicio aduanero sobre los regímenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción, nomenclatura arancelaria, normas de origen, acuerdos y convenios internacionales, valoración aduanera, verificación previa al embarque, registro de operadores del comercio exterior […]. 31. De esta manera, debemos concluir que la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera era el órgano que presta atención de consultas y orienta a los órganos de la institución aduanera, sobre los regímenes, nomenclatura arancelaria, normas, acuerdos y convenios internacionales y valoración aduanera, entre otros. Por lo tanto, conforme al artículo 139 precitado, las Intendencias Zonales de la administración tributaria pueden acudir a dicha intendencia técnica para que realice la clasificación o reclasificación arancelaria. 32. En este contexto, en el presente caso, para realizar la reclasificación arancelaria —es decir, para corregir la clasificación efectuada por el contribuyente y determinar si este gozaba o no del beneficio del reintegro la administración tributaria, en consideración a lo dispuesto por los artículos 138 y 139 del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM, y a los principios de razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad2—, era razonable contar previamente con un informe de clasificación arancelario emitido por la Intendencia Nacional Técnica Aduanera o alguna otra entidad técnica competente. No obstante, la administración tributaria, no requirió este informe. 33. En los considerandos sétimo y octavo de la sentencia de vista, es posible observar este mismo razonamiento: SÉTIMO: […] Como se advierte, la Intendencia Nacional Técnica Aduanera, es el órgano que presta atención de consultas y orienta a los órganos de la institución aduanera, sobre los regímenes, nomenclatura arancelaria, normas, acuerdos y convenios internacionales y valoración aduanera entre otros. Asimismo, su naturaleza técnica es exclusiva para la administración tributaria en general, por tanto conforme al anotado artículo 139, las intendencias zonales de la administración tributaria, pueden recurrir a ella cuando se busca establecer categóricamente la calificación de mercancías, sus características y usos. En ese sentido la clasificación y reclasificación arancelaria de bienes a una nomenclatura aduanera en zona de la amazonía vincula a dicho órgano técnico. [Énfasis nuestro] OCTAVO: […] Al respecto y como ya señaláramos en párrafos precedentes, la Intendencia Nacional Técnica Aduanera es el órgano técnico que sirve de apoyo a la administración tributaria en general, en ese sentido el Tribunal Fiscal expresó que la Intendencia Regional de Loreto – SUNAT, no empleó informes técnicos emitidos por la INTA u órgano similar, para reclasificar las mercancías que la contribuyente declaró, lo que produjo que no goce del reintegro tributario. El anotado criterio es similar al expresado por la A quo y compartida por este colegiado, dado que se tratan de mercancías que en último grado deben ser reclasificadas por la administración de manera correcta y precisa, y en base al apoyo técnico brindado por la INTA, ello con el fin de soslayar posibles errores que, podrían generar un perjuicio económico tanto a la propia Sunat como al contribuyente. Bajo esa línea de análisis, podemos concluir que la INTA contiene un rol de órgano de garantía, al que debe acudirse cuando corresponda. En el caso de autos, la administración tributaria efectuó la reclasificación de bienes de la contribuyente Importadora Hunter E.I.R.L. sin sustento técnico, imprescindible para determinar con certeza que los bienes adquiridos corresponden a la partida correcta. 34. En este escenario, sobre el deber de motivación, esta Sala Suprema debe señalar que es una garantía vinculada a lacorrecta administración de justicia y que además protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra. Así, señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela lo siguiente: 77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. En el mismo sentido: Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr.152. 35. En el caso, tal como señalamos en los puntos anteriores, esta Sala Suprema advierte que la sentencia de vista materia de casación no ha

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