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23831-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE PREVALECE EL CRITERIO EXPUESTO EN LA DECISIÓN IMPUGNADA AL APLICAR LA SUSPENSIÓN EL COBRO DE LOS INTERESES MORATORIOS POR VENCIMIENTO DEL PERIODO LEGAL AL RESOLVER UN PROCESO EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA, YA QUE DE ESTA MANERA SE ESTÁ PROTEGIENDO EL DERECHO AL PLAZO RAZONABLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 23831-2019 LIMA
Sumilla: La aplicación de intereses moratorios por el exceso de plazo en resolver, conforme al artículo 33 del Código Tributario y sus modificatorias, debe ser aplicado conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en las Sentencias de los Expedientes Nº 4082-2012-PA/TC (caso Medina de Baca) y Nº 4532-2013-PA/TC (Icatom), que desarrollan doctrina jurisprudencial, pues así lo determina el artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional. Lima, once de agosto de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa número veintitrés mil ochocientos treinta y uno guión dos mil diecinueve, Lima, con los acompañados respectivos, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, luego de producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: Materia del recurso de casación Se trata del recurso de casación calificado como procedente interpuesto por el codemandado Tribunal Fiscal, mediante el Procurador del Ministerio de Economía y Finanzas, el doce de agosto del dos mil diecinueve (fojas seiscientos ochenta y uno a setecientos uno del expediente judicial físico), contra la sentencia de vista (fojas seiscientos veintiuno a seiscientos cuarenta y cinco del expediente judicial físico), emitida por el colegiado de la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de Lima, del veinticinco de julio del dos mil diecinueve, que confirmó la sentencia de primera instancia apelada, que declaró infundada la demanda respecto a la primera y segunda pretensiones principales, y fundada respecto a la pretensión subordinada; sentencia apelada que fue emitida por el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de Lima, contenida en la resolución número quince, del treinta y uno de enero del dos mil diecinueve (fojas cuatrocientos veintidós a cuatrocientos cincuenta y siete del expediente judicial físico). CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN Mediante auto calificatorio de fecha veinte de octubre del dos mil veinte (fojas cuatrocientos cincuenta y siete a cuatrocientos sesenta y tres del cuaderno de casación), laTercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria ha resuelto declarar procedente el recurso de casación del Tribunal Fiscal, por las causales que se transcriben1: a) Infracción normativa del artículo 103 y del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú; así como, del Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. El recurrente sostiene que en la sentencia dictada en el expediente Nº 04082-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional solo analizó el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 981 y no dispuso la inconstitucionalidad del artículo 33 del Código Tributario; por lo tanto, no constituye precedente vinculante. Agrega que no basta considerar el transcurso del tiempo, sino que se deben tener en cuenta otros aspectos, como, por ejemplo: la complejidad del asunto, la actividad o conducta procedimental del administrado, la conducta de la Administración Pública, las consecuencias que la demora produce en la situación jurídica. Reitera que la prenotada sentencia emitida en el expediente Nº 04082-2012-PA/TC no establece ningún precedente vinculante, conforme a los términos del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; además, en dicho pronunciamiento el Tribunal Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 33 del Código Tributario, sin embargo, solo inaplicó sus efectos para determinados casos; por consiguiente, no es correcto pretender desconocer las normas vigentes por causa de una interpretación extensiva de sentencias que no tienen la condición de precedentes vinculantes. Por otro lado, indica que la citada sentencia no realizó ningún análisis acerca de la aplicación de la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 981, referido a los procedimientos de reclamación en trámite; tampoco examinó el contenido de la sentencia dictada en el expediente Nº 01003-1998-AA/TC. Manifiesta que si Lima Sudameris consideró que la Administración Tributaria no respetó el plazo previsto para resolver el recurso de reclamación pudo interponer una queja, que es un remedio procesal regulado en el artículo 155 del Código Tributario; sin embargo, no lo hizo. Señala que la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 981, dispuso que para las deudas tributarias que se encontraban en procedimientos de reclamación en trámite al uno de abril de dos mil siete, la suspensión de los intereses moratorios se generaba una vez vencido el plazo de nueve meses que la Sunat tenía para resolver; esto es, a partir del primero de enero de dos mil ocho; del mismo modo, el referido cuerpo normativo modificó el plazo para resolver las reclamaciones, de seis a nueve meses. Afirma que de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política, corresponde que se apliquen al caso concreto las normas que se encontraban vigentes al momento en que ocurrieron los hechos; en ese sentido, no pueden suspenderse los efectos relacionados con la aplicación de los intereses moratorios regulados en el artículo 33 del Código Tributario. Arguye que la administrada tampoco hizo uso del silencio administrativo negativo que le hubiese permitido acceder oportunamente al Poder Judicial, a través del proceso contencioso administrativo. Afirma que se debe tener en cuenta el principio general del derecho referido a que: «nadie puede alegar a su favor, su propia torpeza o culpa»; cuya aplicación y pertinencia ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional a través de diversas sentencias, como, por ejemplo, la dictada en el expediente Nº 00394- 2013-PA/TC. Por último, segura que amparar una conducta que favorece indebidamente a quien no actuó con diligencia, significaría permitir que la demandante obtenga provecho de un perjuicio que su propia parte permitió o provocó. b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. El recurrente menciona que del artículo 28 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, se colige que el interés moratorio tributario es uno de los componentes de la deuda tributaria. Agrega que a tal efecto, del artículo 33 del mismo cuerpo normativo, modificado por el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 981, se advierte que la naturaleza de dicho interés es indemnizatoria; pues si el contribuyente declara una deuda tributaria menor a la que le corresponde, tiene que asumir tanto la deuda no cancelada oportunamente como los intereses y multas pertinentes. Añade que existe un marco legal que obliga al contribuyente a cumplir con una determinada obligación hasta una determinada fecha; sin embargo, si no cumple con esa exigencia legal ni solicita la postergación, fraccionamiento o aplazamiento, la Administración Tributaria tiene el deber de exigirle el pago de los intereses moratorios. Manifiesta que, por consiguiente, no se trata de una situación irrazonable por dilación indebida, pues si elcontribuyente tuviera la razón en cuanto a la pretensión materia de apelación o demanda ante el Poder Judicial, no se le exigiría el cumplimiento de la deuda principal y, por consiguiente, no se generarían de los intereses en discordia. Afirma que la Sala Superior hace mal al inaplicar el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, pues el hecho de que la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal se hayan tomado más del plazo previsto para pronunciarse, no lo convierte automáticamente en un plazo desproporcionado ni irrazonable, mucho menos, en inconstitucional. Alega que no se puede considerar que la aplicación de intereses moratorios constituye la afectación de derecho constitucional alguno, pues si el contribuyente desea evitar su pago, debe adecuar su conducta a lo que el ordenamiento jurídico exige, esto es, cumplir oportuna y debidamente con sus obligaciones tributarias. Afirma que, de otro modo, bastaría con que los administrados impugnen sus deudas tributarias para diferir su pago; ello, a sabiendas de que, por la complejidad y la elevada carga procesal, la obtención de un pronunciamiento tomará un plazo mayor al establecido en las normas de la materia. Finalmente, señala que se debe considerar el principio del derecho internacional denominado «restitutio ad integrum»2; es decir, que el Estado sea resarcido plenamente por la omisión del contribuyente en el pago correcto del tributo que le correspondía efectuar. De otro lado, indica que el doce de julio de dos mil catorce, mediante la Ley Nº 30203, se modificó el cuarto párrafo del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y se dispuso que la aplicación de los intereses moratorios quedarían suspendidos a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los artículos 142, 150 y 152 de dicho cuerpo normativo, hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal. Asimismo, menciona que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la prenotada ley, prescribió que a las deudas tributarias que se encuentren en procedimientos de apelación en trámite al trece de julio de dos mil catorce, se les aplicaría la regla sobre no exigibilidad de intereses moratorios introducida al artículo 33, si en el plazo de doce meses contados desde la entrada en vigencia de dicha ley, el Tribunal Fiscal no resolviera las apelaciones interpuestas. Refiere, que, por consiguiente, la suspensión de los intereses moratorios de apelaciones interpuestas antes del trece de julio de dos mil catorce y no resueltas hasta el trece de julio de dos mil quince, opera desde el catorce de julio de dos mil quince hasta la fecha en que el Tribunal Fiscal emita su resolución. En atención a esto último, y en aplicación del principio de irretroactividad de las normas previsto en los artículos 51, 103 y 109 de la Constitución, en concordancia con el Artículo X del Título Preliminar del Código Tributario; sostiene que los intereses moratorios, en todo caso, deberían suspenderse, únicamente, desde el catorce de julio de dos mil quince hasta el dos de febrero de dos mil dieciséis, fecha en que se emitió la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01009-3- 2016. Antecedentes del caso sub litis 1. Antecedentes administrativos d.1. A la empresa Lima Sudameris Holding S.A. en Liquidación la administración tributaria, mediante Resolución de Determinación Nº 012-03- 0000407, le efectuó reparos al crédito fiscal del periodo de enero a diciembre del ejercicio mil novecientos noventa y ocho, por un monto total de S/ 2’921,512.35 (dos millones novecientos veintiún mil quinientos doce soles con treinta y cinco céntimos), al considerar como operaciones no reales a las compras de oro gravadas con el impuesto general a las ventas, por lo que se desconoció el saldo a favor materia del beneficio – SFMB, que estuvo conformado por el mencionado crédito fiscal reparado. d.2. Como consecuencia de ello, se desconoció también la compensación que la empresa había realizado usando dicho crédito fiscal, al momento de efectuar los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos septiembre a diciembre del ejercicio mil novecientos noventa y ocho; y parte del impuesto extraordinario sobre activos netos del mismo ejercicio. En mérito a esto, la SUNAT también reparó por esa parte dicho saldo a favor del impuesto a la renta, y determinó el pago de las deudas tributarias referidas con Resolución de Determinación Nº 012-03- 0000404 a Nº 012-03-0000406, las mismas que fueron confirmadas con Resolución de Intendencia Nº 015-4- 11938. Sin embargo, luego que fueron objeto de impugnación, con Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07514- 1-2003, de fecha treinta de diciembre de dos mil tres, se declaró la nulidad e insubsistencia de la Resolución de Intendencia Nº 015-4-11938, y se devolvieron los actuados a la administración tributaria, para que verifique nuevamentesi las adquisiciones cuestionadas fueron no reales y emita nuevamente pronunciamiento. d.3. La administración tributaria, para dar cumplimiento a lo dispuesto, emitió la Resolución de Intendencia Nº 0260150005244/SUNAT, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce, y declaró nuevamente infundados los recursos de reclamación, y ordenó que prosiga la cobranza actualizada de las deudas tributarias contenidas en las Resoluciones de Determinación Nº 012-03-0000405 y Nº 012-03-0000406, y que se mantenga el saldo a favor del impuesto a la renta del ejercicio mil novecientos noventa y ocho establecido en la Resolución de Determinación Nº 012-03- 0000404 y el saldo a favor materia del beneficio establecido en la Resolución de Determinación Nº 012- 03-0000407. d.4. Ello fue objeto de impugnación por la empresa demandante, que dio mérito a que se emita la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01009-3- 2016, de fecha dos de febrero de dos mil dieciséis. Esta revocó la Resolución de Intendencia Nº 0260150005244/SUNAT en el extremo referido a las Resoluciones de Determinación Nº 012-03-0000404 y Nº 012-03-0000405, a fin de que la SUNAT reliquide los intereses moratorios derivados del pago a cuenta del impuesto a la renta (marzo de mil novecientos noventa y ocho) y, además, el reparo del saldo a favor del impuesto a la renta por el mismo periodo, y confirmó la resolución de Intendencia en lo demás. 2. Sede judicial 2.1. Demanda Agotada la vía administrativa, la empresa Lima Sudameris Holding S.A. en Liquidación, interpone demanda contencioso administrativa (folios ochenta y uno a ciento noventa y nueve del expediente judicial físico) contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT y el Tribunal Fiscal, y formula las siguientes pretensiones: a) Primera pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01009-3-2016, de fecha dos de febrero del dos mil dieciséis, que desestimó el recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 0260150005244/ SUNAT, del treinta y uno de mayo de dos mil doce. b) Segunda pretensión principal: De plena jurisdicción, pide que se revoque la Resolución de Intendencia Nº 0260150005244/SUNAT, y en consecuencia se deje sin efecto las Resoluciones de Determinación Nº 012-03- 0000404 a Nº 012-03-0000407, emitidas el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declarando que carece de sustento legal el reparo denominado “operaciones no reales” al crédito fiscal del impuesto general a las ventas de los periodos agosto a diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y el reparo al saldo a favor del impuesto a la renta del ejercicio mil novecientos noventa y ocho, y al impuesto extraordinario a los activos netos, del ejercicio mil novecientos noventa y ocho. Asimismo, solicita se dejen sin efecto las Resoluciones de Determinación Nº 012-03-0000405 y Nº 012-03-0000404. Por otro lado, pide se ordene a la SUNAT respetar: i) La determinación y declaración del impuesto general a las ventas de los períodos agosto a diciembre del ejercicio mil novecientos noventa y ocho, en consecuencia también la cancelación vía compensación contra dicho saldo a favor materia del beneficio de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos septiembre a diciembre del ejercicio mil novecientos noventa y ocho y del impuesto extraordinario sobre activos netos del ejercicio mil novecientos noventa y ocho. ii) La determinación y declaración del saldo a favor del impuesto a la renta del ejercicio mil novecientos noventa y ocho, y en consecuencia se respete la cancelación vía compensación del pago a cuenta del impuesto a la renta del periodo marzo mil novecientos noventa y ocho con cargo al saldo a favor del impuesto a la renta del ejercicio mil novecientos noventa y siete. c) Tercera pretensión subordinada a la primera y segunda pretensión principal: Se ordene a la SUNAT que se abstenga de realizar cualquier gestión o trámite de cobranza en contra de la empresa por los intereses moratorios devengados por los periodos de tiempo transcurridos con posterioridad al plazo legal establecido para que la administración tributaria resuelva el recurso de reclamación interpuesto contra las Resoluciones de Determinación Nº 012-03-0000494 a Nº 012-03-0000497, y para que el Tribunal Fiscal resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Intendencia Nº 0260150005244/SUNAT. Los fundamentos que sustentaría la demanda, según la cita que hace la sentencia de primera instancia, son: Por escrito obrante a folios 81 a 199, subsanado en folios 220 a 222, la parte demandante señala como fundamento rector de su demanda que el Tribunal Fiscal no realizó un examen completo de los aspectos del asunto controvertido; en ese sentido, se afectó la debida motivación, en tanto considera que la Administración incurrió también en lo descrito, yaque su actividad probatoria no se circunscribe a realizar las verificaciones que se establecieron mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 7514-1-2003 y/o se efectuaron las mismas de manera incorrecta; ello a raíz de que, según la recurrente, la Administración otorgo mayor valor probatorio a las manifestaciones obtenidas del cruce de información, basando su decisión en hechos Imputables a los proveedores, cuando debió valorar los medios probatorios de manera conjunta para poder concluir que los comprobantes de pago no respaldan operaciones reales y realizar el reparo del crédito fiscal, de corresponder. Asimismo, afirma que el Tribunal Fiscal no realizó actividad probatoria adicional. En cuanto a la adquisición de oro, señala que la Administración no habría acreditado la existencia de simulación. Agrega que no tenía conocimiento de la irregularidad de las actividades que se le adjudica a los proveedores, toda vez que indica no tener ninguna herramienta legal para verificar origen del oro que se le vendía, además de que no es una obligación suya. Aunado a lo señalado, señala que SUNAT no habría desvirtuado la buena fe de la demandante al adquirir el oro. Por otro lado, en cuanto al valor de la prueba testimonial en los procesos tributarios, precisa que no correspondería aplicar la modificación de la Ley Nº 27335 al primer párrafo del artículo 125 del Código Tributario, pues antes de modificación de dicho artículo solo eran admisibles como medios probatorios los documentos, la pericia y la inspección del órgano encargado de resolver; no siendo admisibles las manifestaciones de terceros como medio probatorio. En esa línea, considera que no correspondían valorar las manifestaciones como medios de prueba o sucedáneos de los medios de prueba; en relación ello señala que ni la SUNAT ni el Tribunal Fiscal podían considerar en su actividad probatoria a las manifestaciones obtenidas de los representantes legales de los proveedores de la demandante. En Atención a ello, la Administración habría pretendido desvirtuar sus operaciones basándose únicamente en manifestaciones de terceros, sin que exista medio probatorio que sostenga su conclusión. Por lo tanto, según sostiene la recurrente, no se encontraría acreditado que haya participado voluntariamente en una red de comercialización ilegal de oro en defraudación al Fisco, conociendo o validando su origen ilícito al momento de ser adquirido por los proveedores. Asimismo, considera que a la Administración le correspondía cumplir con lo ordenado mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07514-1-2003 al momento de emitir la Resolución de Intendencia Nº 0260150005244/SUNAT, lo que implicaría no agregar otro reparo y/o modificar los motivos determinantes, ya que al hacerlo habría quebrantado el principio de congruencia que debe primar a lo largo de todo el procedimiento contencioso tributario. En ese contexto, considera que la Resolución de Intendencia Nº 0260150005244SUNAT y la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1009-0-2016 devienen en nulas al haber afectado su derecho a la defensa y al debido procedimiento, pues la Administración, al fundamentar su reparo en manifestaciones de terceros, no se le habría solicitado o comunicado para que puedan participar de dichas diligencias y contradecir su actuación. 2.2. Sentencia de primera instancia: El Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número quince (folios cuatrocientos veintidós a cuatrocientos cincuenta y siete del expediente judicial físico), de fecha treinta y uno de enero del dos mil diecinueve, declaró fundada en parte la demanda3, e infundada la demanda respecto a la primera y segunda pretensión principal, y fundada respecto a la pretensión subordinada a las pretensiones principales (pago de intereses y cobro). Sus argumentos son: a) El procedimiento cuestionado en autos reviste las cualidades de un alto grado de complejidad4, debido a que se aprecia que proviene de un procedimiento contencioso tributario en el que se discutió si la demandante incurrió en la realización de operaciones no reales al realizar actividades de comercialización de oro, lo cual llevaría a la pérdida del derecho a crédito fiscal. b) En cuanto al impuesto general a las ventas, el argumento de la empresa consistente en que la administración tributaria ha basado su decisión en hechos imputables a los proveedores. Señala la demandante que no contaba con herramienta legal para conocer el origen del oro y que la administración no acredita que la demandante conocía del origen del oro adquirido, y que habría basado su decisión en las manifestaciones de los proveedores, lo que implica una falta de valoración conjunta de los medios probatorios. El Juzgado señala que el Tribunal Fiscal ha sustentado que el incumplimiento de obligaciones formales de los vendedores de oro no essuficiente para desconocer automáticamente el crédito fiscal de la empresa, ya que no puede atribuírsele las consecuencias de dicho incumplimiento a la contribuyente, y que el Tribunal Fiscal ha valorado las manifestaciones obtenidas durante la fiscalización de la administración tributaria, en mérito a la modificación dispuesta por la Ley Nº 27335 en el artículo 125 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, cuya actuación es de aplicación inmediata, incluso a aquellos procedimientos en trámite, lo cual ha sido también validado mediante Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2003-05, de fecha siete de marzo del dos mil cinco. c) Indica que, luego de los requerimientos de información a la contribuyente, los cuales no fueron suficientes para determinar que los emisores de los comprobantes fueron los que vendieron el mineral, la administración tributaria ha realizado el cruce de información con las proveedoras del oro, que son las cinco empresas involucradas: Export e Import Metales Uranio 21 E.I.R.L., Minera La Capitana S.A., Metal Sur Oriente S.R. LTDA., Minera Yolanda 91 S.R.LTDA. y Minera Kusama S.A. Esto evidencia que hay actividad probatoria, lo que le permite concluir al Juez que la administración no se basó únicamente en manifestaciones a fin de acreditar la naturaleza de las operaciones de la demandante y que, si bien se determinó la existencia de oro adquirido, no se ha logrado determinar que los supuestos proveedores que transfirieron el mineral lo fueron en realidad, por lo cual el juzgado considera que se ha realizado operaciones no reales. d) En cuanto a la pretensión subordinada, señala que el Tribunal Constitucional en la parte considerativa de la Sentencia Nº 04082-2012-PA/TC solo analiza el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 981 y dicha sentencia no constituye un precedente vinculante conforme a lo establecido por el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional, pero los principios que la inspiran pueden ser aplicados vía control difuso. e) Señala que, sin embargo, dicha jurisprudencia no analiza la aplicación o no de la tercera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 981, referida a los procedimientos de reclamación en trámite. Tampoco analiza que en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 1003-1998-AA/TC se estableció que los contribuyentes pueden ejercitar el silencio administrativo negativo para no esperar un pronunciamiento de forma indefinida de parte de la administración tributaria o el Tribunal Fiscal, ni el empleo de la queja administrativa. f) Señala que la jurisprudencia de la Casación Nº 4823-2009, que dispone la inaplicación de intereses moratorios (al igual que en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 1255- 2003-AA/ TC), no resulta aplicable a la empresa, porque este criterio fue asumido para casos en los que se cuestiona la constitucionalidad de la norma tributaria, lo cual no ocurre en el presente caso. g) Afirma que, al margen de los señalado, en el caso de las Resoluciones de Determinación Nº 012-03-000404 y Nº 012-03-0000405, corresponde la inaplicación de intereses moratorios, ya que las obligaciones en ellas descritas no se encuentran establecidas de manera definitiva, por lo que aún se encuentran pendientes de pronunciamiento por parte de la administración. 2.3. Sentencia de vista: La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de Lima emitió la sentencia de vista el veinticinco de julio de dos mil diecinueve, la cual confirma la sentencia emitida en primera instancia en todos sus extremos. Entre sus argumentos se tienen: a) La Sala señala que se debe determinar si se efectuaron las verificaciones ordenadas por el Tribunal Fiscal a la administración tributaria, si se han valorado los medios probatorios ofrecidos por el contribuyente y no solo las manifestaciones (testimonios) obtenidas de los cruces de información para determinar si las operaciones comerciales realizadas por la empresa demandante y sus proveedores son ciertas, así como si se tomó en cuenta lo resuelto por el Tribunal Fiscal con Resolución Nº 05064-4-2002 al momento de emitirse nuevo pronunciamiento respecto de las Resoluciones de Determinación Nº 012-03-0000404 y Nº 012-03-0000405. b) Señala que para otorgarse el crédito fiscal de acuerdo a la normatividad correspondiente, no basta con tener los comprobantes de pago de compra de bienes o servicios, sino que, además, se debe acreditar la realización efectiva de las operaciones, lo cual puede ser verificado en uso de la facultad fiscalizadora de la administración tributaria, requiriendo al contribuyente y a terceros, la información de libros, registros, documentos, etc. c) Afirma que se ha determinado que la Resolución de Intendencia Nº 0260150005244/SUNAT dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 07514-1-2003, encuanto a las Resoluciones de Determinación Nº 012-03- 0000406 y Nº 012-03-0000407, porque valoró de forma adecuada los medios probatorios aportados por la contribuyente durante la fiscalización, y no solo las manifestaciones obtenidas de los cruces de información con sus proveedores. En ese sentido, concluye que los documentos presentados5 no desvirtúan los reparos por operaciones no reales, en tanto presentan diversas irregularidades y no acreditan válidamente el ingreso o salida de los minerales adquiridos durante el ejercicio fiscalizado, máxime si al consistir mercancía en oro era necesario contar con un control de las existencias basado en un kárdex, instrumento que hubiera posibilitado conocer de manera ordenada el inventario del oro que ingresaba y salía de las bóvedas de la contribuyente, para su venta al interior o exterior, y daría consistencia a lo vertido en las guías de ingreso y salida de bóveda. Todo ello evidencia que el análisis no se ha centrado en el incumplimiento de obligaciones tributarias de los presuntos proveedores. Además, teniendo en cuenta que, como resultado de los cruces de información realizados a Export e Import de Metales Uranio 21 E.I.R.L., Minera La Capitana S.A., Minera Kusama S.A., Yolanda 91 S.R.LTDA y Metal Sur Oriente S.R.LTDA, se determinó que las operaciones realizadas por estos no son fehacientes, no son reales, se repararon las facturas por compras de insumos, análisis y refinación, y se habría cometido el delito de defraudación tributaria por la presunta utilización indebida de crédito fiscal que no tiene el sustento legal correspondiente. En ese marco, la administración tributaria procedió a emitir nuevo pronunciamiento confirmando el reparo al crédito fiscal por operaciones no reales y manteniendo la cobranza actualizada de la deuda tributaria contenida en la Resolución de Determinación Nº 012-03-0000406, y el saldo a favor materia del beneficio establecido en la Resolución de Determinación Nº 012-03-0000407. d) Argumenta que, en lo que respecta a tener en cuenta lo decidido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05064-4- 2002 (que declara la nulidad) para emitir nuevo pronunciamiento sobre las Resoluciones de Determinación Nº 012-03-0000404 y Nº 012-03-0000405, la administración tributaria no ha cumplido de manera estricta lo ordenado, ya que solo se limitó a indicar que la Resolución de Determinación Nº 012-003-0002469 (que es producto de nueva fiscalización del ejercicio mil novecientos noventa y siete y que determinó impuesto a la renta por pagar), fue apelada y se encuentra en trámite en el Tribunal Fiscal. Señala que se han emitido las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0002467 y Nº 012-003-0002469, respectivamente, en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05064-4-2002, las cuales han sido materia de pronunciamiento mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06118-3- 2015, del veintitrés de junio del dos mil quince. En ellas se dispuso efectuar un nuevo cálculo de los intereses generados, y, según ello, el colegiado superior estima que no tendría sustento la pretensión revocatoria de la accionante. e) Sobre el argumento consistente en que se ha efectuado una aplicación retroactiva de la modificación introducida por la Ley Nº 27335 al primer párrafo del artículo 125 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, señala que el sustento del reparo es que no se han acreditado las adquisiciones de oro de las empresas proveedoras, y no el hecho de darle mayor peso probatorio a las manifestaciones de los representantes. f) También indica que la Resolución de Intendencia Nº 260150005244/SUNAT, así como la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01009-3-2016, han sido evacuadas para dar cumplimiento al mandato impartido en la Resolución Nº 07514-1-2003, por lo cual las resoluciones de cumplimiento antedichas no estaban obligadas a repetir los fundamentos sobre el reparo al crédito fiscal de los períodos agosto a diciembre de mil novecientos noventaiocho. g) En cuanto a los recursos de reclamación, que fueron presentados el diecinueve de enero del dos mil, con Resolución Nº 07514-1-2003 del treinta de diciembre del dos mil tres, se declaró nula e insubsistente la Resolución de Intendencia Nº 015-4-11938, que a su vez declaró improcedente la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación Nº 012-03-0000404 a Nº 012-03-0000407. Esta resolución del Tribunal Fiscal ordena a la administración que emita nuevo pronunciamiento sobre la determinación del saldo a favor del exportador y su compensación con el impuesto extraordinario sobre activos netos, así como sobre los pagos a cuenta del impuesto a la renta. En ese marco se emite la Resolución de Intendencia Nº 260150005244/SUNAT, de fecha treinta y uno de mayo del dos mil doce, con la que se declara infundada la reclamación interpuesta por la empresa contribuyente. Nohay acto procedimental de la empresa contribuyente entre la fecha
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