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33369-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE EN LA DECISIÓN ADOPTADA NO SE ADVIERTE LA DEBIDA MOTIVACIÓN SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESENCIALES DE CAUSAR ESTADO PARA QUE SE DECLARE LA NULIDAD PRETENDIDA, EN TAL SENTIDO SE ADVIERTE VULNERACIONES A PRINCIPIOS PROCESALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 33369-2019 LIMA
Sumilla: De acuerdo al principio de favorecimiento del proceso, ante la duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, el órgano jurisdiccional de primer grado debe continuar con el trámite de la misma, lo cual concuerda con el artículo III del título preliminar del Código Procesal Civil. Lima, ocho de septiembre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa número treinta y tres mil trescientos sesenta y nueve guion dos mil diecinueve, Lima, con los acompañados respectivos, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala Supremaintegrada por los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, luego de producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. Materia de recurso Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Compañía Minera Condestable S.A., mediante escrito del diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve (fojas ochocientos noventa y ocho a novecientos catorce del expediente judicial electrónico – EJE), contra el auto de vista contenido en la resolución número diecisiete, del veintiocho de octubre de dos mil diecinueve (fojas ochocientos ochenta y cinco a ochocientos noventa del EJE), que confirmó la resolución número ocho, del dos de julio de dos mil diecinueve (fojas setecientos ochenta y cuatro a ochocientos del EJE), que declaró nulo todo lo actuado hasta la resolución número uno y, retrotrayendo el proceso hasta la etapa de calificación, declaró improcedente la demanda. II. CONSIDERANDO d.1. Antecedentes administrativos d.1.1. La administración tributaria inició un procedimiento de fiscalización a la Compañía Minera Condestable S.A. correspondiente al impuesto a la renta de tercera categoría del periodo enero a diciembre de dos mil nueve. A raíz de ello, se emitieron: i) las Resoluciones de Determinación Nº 012- 003-0048590 a Nº 012-003-0048601, por omisión a los pagos a cuenta del referido impuesto y periodo, y ii) la Resolución de Multa Nº 012-002-0024232, por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. d.1.2. Dichos valores se formularon sobre la base de la modificación del coeficiente aplicable al ejercicio dos mil nueve, en tanto, a consideración de la SUNAT, el contribuyente debió calcular dicho coeficiente sobre la base del “impuesto calculado” establecido en la Resolución de Determinación Nº 012-003-0026383 (emitida por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil ocho) y excluyendo del “impuesto calculado” la ganancia por diferencia de cambio. d.1.3. El cuatro de agosto de dos mil catorce, la empresa interpuso recurso de reclamación contra los valores acotados (foja setenta y cinco del EJE). Ante ello, la SUNAT emitió la Resolución de Intendencia Nº 0150140011638, del veintiocho de noviembre de dos mil catorce —sustentada en el Informe Nº 001-2014-SUNAT- 6D4100/JRS—, mediante la cual declaró fundado en parte el mencionado recurso, y en consecuencia i) dejó sin efecto las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0048590 a Nº 012-003-0048600, y ii) confirmó y ordenó proseguir con la cobranza actualizada de la Resolución de Determinación Nº 012-003-0048601 y de la Resolución de Multa Nº 012-002- 0024232 (fojas treinta y dos a cincuenta y cinco del EJE). d.1.4. Cabe precisar que la Resolución de Intendencia Nº 0150140011638 se sustentó en la prescripción de la acción de la SUNAT para determinar la obligación tributaria de las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0048590 a Nº 012-003-0048600 (vinculadas a los periodos enero a noviembre de dos mil nueve). Asimismo, el extremo que quedó subsistente se sustentó principalmente en los siguientes argumentos: i) las ganancias por diferencias de cambio no son ingresos; por ende, no deben considerarse en la determinación del coeficiente aplicable para el cálculo de los pagos a cuenta del impuesto a la renta; y ii) en la Resolución de Determinación Nº 012-003-00263831 se determinó un mayor impuesto a la renta del ejercicio dos mil ocho respecto de lo declarado por el contribuyente; por tanto, al surtir todos sus efectos y no suspenderse su ejecución, correspondía que el área acotadora modificara el coeficiente aplicable a los pagos a cuenta del impuesto a la renta del periodo de diciembre de dos mil nueve. d.1.5. Por último, el veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, la empresa interpuso recurso de apelación contra la citada resolución de Intendencia (foja ciento dos del EJE), ante lo cual el Tribunal Fiscal emitió la Resolución Nº 06274-3-2018, del veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, mediante la que resolvió revocar la apelada y ordenar a la SUNAT que emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo resuelto en el Expediente Nº 7533-2012, en el que se tramita la apelación interpuesta contra la Resolución de Intendencia Nº 015-014- 0010198, que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la Determinación Nº 012-003-0026383 (fojas veintiséis a treinta del EJE), vinculada al impuesto a la renta de tercera categoría del ejercicio dos mil ocho. d.2. Antecedentes del proceso d.2.1. Demanda Mediante escrito del diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, la empresa Compañía Minera Condestable S.A. interpone demanda contencioso administrativa, en la que postuló las siguientes pretensiones: a) Pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06274-3-2018, del veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, en el extremo que revoca la Resolución de Intendencia Nº 0150140011638 y determina que corresponde a la administración tributaria emitir nuevopronunciamiento, considerando el resultado del procedimiento contencioso administrativo relacionado a los reparos al impuesto a la renta del ejercicio dos mil ocho. b) Primera pretensión accesoria: Se declare la nulidad total de la Resolución de Intendencia Nº 0150140011638, de la Resolución de Determinación Nº 012-003-0048601 y de la Resolución de Multa Nº 012-002-0024232. c) Segunda pretensión accesoria: Se ordene a la SUNAT que cumpla con devolver a la demandante todos los montos que esta le hubiere abonado para el pago de la deuda tributaria relacionada a la Resolución de Determinación Nº 012-003- 0048601 y la Resolución de Multa Nº 012-002-0024232, más los intereses de ley, calculados hasta la fecha efectiva de devolución por parte de SUNAT. d.2.2. Los argumentos principales que sustentan la demanda son los siguientes: a) En la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06274-3-2018 únicamente se indicó que la administración debía emitir una nueva resolución a partir de lo que se disponga en la decisión que este mismo emitiría en el procedimiento seguido contra la Resolución de Determinación Nº 012-003-0026383 (emitida con base en los reparos al impuesto a la renta del ejercicio dos mil ocho). No obstante, dicho Tribunal desconoció e inaplicó injustificadamente el precedente vinculante contenido en la Casación Nº 4392-2013-Lima, omitiendo declarar la invalidez del cobro de intereses y sanciones relacionado al ejercicio dos mil nueve. b) De acuerdo al artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, el cálculo para determinar el monto del pago a cuenta se hace considerando lo declarado en el ejercicio anterior o precedente al anterior, dependiendo de si se aplica el sistema de coeficiente o el de porcentajes. Asimismo, para el cálculo de dicho coeficiente se utiliza la definición y cuantía de dos elementos: el impuesto calculado y los ingresos netos del ejercicio anterior o del precedente al anterior. Sin embargo, la SUNAT no ha considerado que la información que se toma como referencia es aquella que posee el contribuyente al momento de determinar el anticipo o pago cuenta —que consta en la declaración jurada anual y surte sus efectos jurídicos de forma válida y eficaz—. Por tanto, al aplicar de forma extensiva e irrazonable la norma citada y el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, se ha vulnerado el principio de legalidad. c) El artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario hace referencia al devengo de intereses moratorios por no pagar de forma oportuna los “pagos a cuenta”. Dicha norma no admite ni prevé el cobro de intereses en caso la “omisión” al pago a cuenta se origine en la modificación ulterior o posterior de los factores que resultaban válidos a la fecha de vencimiento del anticipo. d) El alcance o finalidad de la regla jurídica de observancia obligatoria contenida en la Casación Nº 4392- 2013-Lima consistente en establecer la prevalencia de una interpretación literal del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y del inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. Por tal motivo, no cabe el cobro de intereses moratorios por ningún concepto que no esté literalmente establecido en las normas. Además, este precedente ha sido aplicado en distintas oportunidades por el Poder Judicial, por lo que es plenamente aplicable al caso concreto. e) Si bien en la citada jurisprudencia se resuelve un caso en el que se presentó una declaración jurada rectificatoria del impuesto a la renta, claramente no existe en el presente caso un elemento diferenciador. Por el contrario, con mayor razón resultaría aplicable, ya que la modificación de la determinación anual del tributo se originó por un acto de la propia administración tributaria. De esto modo, la inaplicación de la acotada sentencia casatoria supone la vulneración del principio de igualdad y el derecho a no ser discriminado en su vertiente de “igualdad en la aplicación de la ley”. f) Por último, el Tribunal Fiscal se encontraba obligado a cumplir el precedente vinculante contenido en la Casación Nº 4392-2013-Lima a fin de preservar el derecho y garantía a la seguridad jurídica; sin embargo, al no hacerlo, no solo vulneró la seguridad jurídica, sino que desestabilizó notoriamente el ordenamiento en materia tributaria y contravino el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que: “Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales […], emanadas de autoridad judicial competente”. d.2.3. La demanda es admitida a trámite mediante resolución número tres (fojas seiscientos treinta y dos a seiscientos treinta y cinco del EJE). Es contestada por los codemandados SUNAT y Tribunal Fiscal (fojas seiscientos cuarenta y seis a seiscientos setenta y ocho, y setecientos tres a setecientos veinticuatro del EJE, respectivamente). d.2.4. Auto de saneamiento procesal que declara la improcedencia de la demanda El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la CorteSuperior de Justicia de Lima emitió la resolución número ocho, del dos de julio de dos mil diecinueve (fojas setecientos ochenta y cuatro a ochocientos del EJE), mediante la cual declaró nulo todo lo actuado hasta la resolución número uno y, retrotrayendo el proceso hasta la etapa de calificación, declaró improcedente la demanda. Los argumentos principales que sustentaron la decisión del Juzgado son los siguientes: a) Conforme al artículo 148 de la Constitución Política del Perú, si se pretende impugnar en vía judicial un acto administrativo, este debe haber agotado la vía administrativa y debe haber causado estado. Estas son dos figuras del derecho administrativo que, aunque relacionadas una a la otra, son distintas. b) El agotamiento de la vía administrativa es una facultad que corresponde solo al administrado, quien la ejerce mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la Ley Nº 27444. Asimismo, ello se configura cuando el recurso está dirigido a la última instancia administrativa y siempre que se interponga dentro del plazo de ley. c) El causar estado significa que el acto administrativo pone fin al procedimiento administrativo, porque i) contra dicha actuación ya no proceden más recursos administrativos, y ii) con la firmeza del acto ya está expedita para su ejecución en la vía administrativa y/o su archivamiento definitivo, por lo que ya no proceden más recursos administrativos. d) Un acto administrativo no pone fin al procedimiento (es decir, no causa estado), cuando i) el administrado tiene aún expedito el derecho de recurrir vía la interposición de recursos administrativo que la ley le franquea, y ii) pese a haber agotado la vía administrativa, lo resuelto por el órgano administrativo de última instancia administrativa ordene rehacer o subsanar un vicio cometido por el inferior jerárquico. e) Según el numeral 206.2 del artículo 206 de la Ley Nº 27444, son impugnables en vía administrativa i) los actos definitivos que ponen fin a la instancia, y ii) los actos de trámite siempre y cuando determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. No se contemplan otros actos de trámite no previstos en el primer párrafo de dicha norma. f) En vía judicial, se exige que la demanda sea interpuesta contra un acto administrativo definitivo. Sin embargo, como consecuencia de lo resuelto por el Tribunal Fiscal en su Resolución Nº 06274-3-2018, la resolución de Intendencia ya no existe y queda pendiente que el recurso de reclamación interpuesto sea resuelto. Por tanto, aún no existe resolución administrativa que cause estado o cierre de manera definitiva el procedimiento contencioso tributario que se inició en mérito a los reparos al impuesto a la renta del ejercicio dos mil nueve. g) El recurso administrativo de apelación que dio lugar a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06274-3-2018 podrá ser considerado como uno que agotó la vía administrativa; sin embargo, el pronunciamiento administrativo que se emitió en virtud de tal recurso no causa estado; por el contrario, genera implícitamente que se retrotraigan las cosas al estado anterior en que se cometió el vicio. h) Por último, la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06274-3-2018 no puede considerarse un acto de trámite regulado en el primer párrafo del numeral 206.2 del artículo 206 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, en tanto no determina la imposibilidad de continuar el procedimiento. Tampoco produce indefensión, ya que la empresa contribuyente podrá hacer efectivo su derecho de defensa cuando se resuelva de manera definitiva por parte de la administración tributaria el recurso de reclamación interpuesto contra los valores girados por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil nueve. Así, hasta que no se emita pronunciamiento definitivo sobre la reclamación interpuesta contra la Resolución de Determinación Nº 012-003-0048601 y la Resolución de Multa Nº 012-002-0024232, no ha de existir interés para obrar. i) Lo analizado es causal de improcedencia de la demanda previsto en el inciso 7 del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, concordante con el inciso 2 del artículo 427 del Código Procesal Civil. d.2.5. Auto de vista Luego de la apelación interpuesta por la demandante contra la acotada resolución (fojas ochocientos dos a ochocientos once del EJE), la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la resolución número diecisiete, del veintiocho de octubre de dos mil diecinueve (fojas ochocientos ochenta y cinco a ochocientos noventa del EJE), mediante la cual confirmó la resolución número ocho. Los principales argumentos del colegiado superior fueron los siguientes: a) El artículo 148 de la Constitución Política del Perú tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Esta última se ejercita mediante demanda que debe reunir los requisitos generales previstosen los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, y no incurrir en las causales de improcedencia previstas en el artículo 427 del citado cuerpo normativo, concordante con el artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. b) Según las normas acotadas y los artículos 218 (numeral 218.1) y 186 (numeral 186.1) de la Ley Nº 27444, para acceder al proceso contencioso administrativo se requiere que previamente se haya agotado la vía administrativa, esto es, que dentro del propio procedimiento administrativo el administrado no solo haya agotado el recurso que la ley le franquea para conseguir pronunciamiento de las instancias administrativas, sino que la resolución que impugna constituya un pronunciamiento definitivo por parte de la administración sobre el fondo de lo que se contienda, siendo imposible de recurrir mediante algún recurso impugnatorio administrativo. c) La Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06274-3-2018 no resolvió el fondo de la controversia, debido a que estaba pendiente que se resuelva el trámite referido a la Resolución de Determinación Nº 012- 003-0026383, emitida por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil ocho; dado que el pronunciamiento a expedir iba a incidir en la determinación del coeficiente del pago a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio dos mil nueve. Así las cosas, al no existir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, el acto administrativo impugnado no causa estado y, por ende, no perjudica a la demandante. d) La pretensión de la demanda no cumple con el requisito establecido en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. Por tal motivo, corresponde declarar improcedente la demanda, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 23 de la citada ley, por la causal de falta de agotamiento de la vía administrativa que, en los términos del inciso 2 del artículo 427 del Código Procesal Civil —de aplicación supletoria—, configura la causal de falta de interés para obrar. e) Por último, en el expediente administrativo obra la Resolución de Intendencia Nº 0150150001776, del cinco de noviembre de dos mil dieciocho, emitida en cumplimiento del mandato de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06274-3- 2018. En dicha resolución, se realizó la reliquidación de la deuda tributaria contenida en la Resolución de Determinación Nº 012-003-0048601 y en la Resolución de Multa Nº 012-002- 0024232, teniendo como referencia la Resolución Nº 05426- 9-2018, en la que se resolvió lo correspondiente al impuesto a la renta del ejercicio dos mil ocho. Por tanto, ello confirma que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06274-3-2018 no agotó la vía administrativa. d.3. Causales del recurso de casación Mediante auto calificatorio del tres de agosto de dos mil veinte (fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y uno del cuaderno de casación), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Compañía Minera Condestable S.A., conforme al siguiente detalle: a) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 (referido al derecho fundamental de tutela jurisdiccional efectiva), y del artículo 148 de la Constitución Política del Perú (referido a las resoluciones que causan estado) b) Infracción normativa por inaplicación del inciso 3 del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Procedimiento Contencioso Administrativo, referido al principio de favorecimiento del proceso que rige el proceso contencioso administrativo d.4. Delimitación de la materia controvertida Por lo expuesto, es materia de grado analizar la fundabilidad del recurso de casación, presentado por la demandante Compañía Minera Condestable S.A., respecto de las infracciones normativas declaradas procedentes. Para ello, se tendrá en cuenta que la cuestión controvertida analizada por las instancias de mérito se ha circunscrito a determinar si la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06274-3-2018 cumple el requisito de causar estado. En esa misma línea, partiendo de las facultades de esta Sala Suprema, debe quedar claro que, al analizarse las causales denunciadas por la empresa recurrente, corresponde absolverlas en función de la cuestión controvertida referida y sin realizar labor valorativa de las pruebas actuadas y los aspectos fácticos acontecidos. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero: Normas jurídicas aplicables2 1.1. Constitución Política del Perú de mil novecientos noventa y tres: Artículo 148.- Acción contencioso- administrativa Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativa. 1.2. Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013- 2008-JUS, publicado el veintinueve de agosto de dos mil ocho: Artículo 1.- Finalidad La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de losderechos e intereses de los administrados. Para los efectos de esta Ley, la acción contencioso administrativa se denominará proceso contencioso administrativo. Artículo 2.- Principios El proceso contencioso administrativo se rige por los principios que se enumeran a continuación y por los del derecho procesal, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los principios del derecho procesal civil en los casos en que sea compatible: […] 2. Principio de igualdad procesal.- Las partes en el proceso contencioso administrativo deberán ser tratadas con igualdad, independientemente de su condición de entidad pública o administrado. 3. Principio de favorecimiento del proceso.- El Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa. Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma. […] Artículo 20.- Agotamiento de la vía administrativa Es requisito para la procedencia de la demanda el agotamiento de la vía administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo General o por normas especiales. 1.3. Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado el veinticinco de enero de dos mil diecinueve: Artículo 222.- Acto firme3 Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto. Artículo 228.- Agotamiento de la vía administrativa4 228.1 Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso administrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución Política del Estado. 228.2 Son actos que agotan la vía administrativa: a) El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa; o b) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de apelación en aquellos casos en que se impugne el acto de una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica; o c) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de revisión, únicamente en los casos a que se refiere el artículo 218; o d) El acto que declara de oficio la nulidad o revoca otros actos administrativos en los casos a que se refieren los artículos 213 y 214; o e) Los actos administrativos de los Tribunales o Consejos Administrativos regidos por leyes especiales. Segundo: Recurso de casación interpuesto por la empresa demandante Compañía Minera Condestable S.A. Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente), aspecto precisado por las Casaciones Nº 4197- 2007/La Libertad y Nº 615-2008/Arequipa5. Por tanto, esta Sala Suprema, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos de los recursos por las causales declaradas procedentes. Asimismo, considerando que en el recurso de casación objeto de análisis se formularon dos infracciones normativas contra normas de carácter procesal (error in procedendo), que han sido declaradas procedentes, corresponde analizarlas en el orden en que fueron propuestas, modificando ligeramente su redacción —para un mejor entendimiento—, pero atendiendo la integridad de los fundamentos que las sustentan. Tercero: Análisis de la infracción normativa de carácter procesal de los artículos 139 (numeral 3) y 148 de la Constitución Política del Perú. d.1. Los argumentos esbozados por la empresa recurrente para sustentar la acotada causal son los siguientes: a) La Sala Superior realizó un análisis absolutamente errado y superficial de la controversia, al confirmar la improcedencia de la demanda por concluir que la resolución del Tribunal Fiscal no resolvió el fondo de la controversia —al estar pendiente la conclusión del procedimiento administrado referido al cálculo del impuesto a la renta del ejercicio dos mil ocho—. Por tanto, se determinó que no se cumplió con el requisito de causar estado y que, por ende, la demandante carecía de interés para obrar. Ello significa la transgresión de las siguientes normas: i) el inciso 3 del artículo 139 y el artículo 148 de la Constitución Política del Perú, ii) el artículo I del título preliminar del Código Procesal Civil, y iii) el numeral2 del artículo 218 de la Ley Nº 27444. b) No se ha considerado que el Tribunal Fiscal decidió que sí correspondía el cobro de los intereses moratorios por el pago a cuenta del mes de diciembre del impuesto a la renta del ejercicio dos mil nueve, a pesar de la existencia del precedente vinculante contenido en la Casación Nº 4392-2013-Lima. De modo que, si el Tribunal hubiera aplicado tal jurisprudencia, no habría ordenado a la SUNAT sujetarse a lo resuelto en el procedimiento referido al impuesto a la renta del ejercicio dos mil ocho; por el contrario, habría determinado la invalidez del cobro de intereses y sanciones imputados a través de la Resolución de Determinación Nº 012-003-0048601 y de la Resolución de Multa Nº 012-002-0024232. c) La resolución impugnada sí causó estado al decidir en última instancia administrativa la procedencia del cobro de intereses moratorios del pago a cuenta del mes de diciembre del ejercicio dos mil nueve, en virtud del recálculo del impuesto a la renta del ejercicio dos mil ocho. Por tanto, es evidente que la demandante tenía interés para obrar al momento de interponer la demanda contencioso administrativa. d) La apelación en etapa de cumplimiento se circunscribió al cálculo de los intereses; no obstante, en dicho momento ya no estaba en discusión la procedencia del cobro de tales intereses moratorios. En la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01397-3- 2019 se indicó que: “en etapa de cumplimiento, la facultad para re-liquidar la deuda tributaria está limitada a los parámetros establecidos por este colegiado debiendo la Administración limitarse a dar cumplimiento a lo resuelto por éste”. Incluso en dicha resolución se reconoció la existencia del presente proceso judicial y que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06274-3-2018 agotó la vía administrativa (al confirmar la validez del reparo hecho por la SUNAT). d.2. Al respecto, es pertinente precisar que los argumentos expuestos en los literales b) y d) de este apartado no se condicen con la tesis de defensa que la recurrente sostiene, dirigida a denunciar la infracción de los artículos 139 (numeral 3) y 148 de la Constitución Política del Perú. Por el contrario, de los argumentos contenidos en los acotados literales, se advierte que la casacionista cuestiona la resolución del fondo de la controversia en vía administrativa. No obstante, este Tribunal Supremo no puede pronunciarse sobre dicho extremo porque las instancias de mérito no han analizado el fondo de la cuestión litigiosa. En ese sentido, carece de objeto ahondar en el análisis de tales argumentos. d.3. La causal denunciada está referida propiamente a los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, por lo que es pertinente recurrir a la regulación expresa del numeral 3 del artículo 139 de la Carta Magna, que a la letra dice: Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. En el desarrollo doctrinal del derecho al debido proceso se concibe una subdivisión y diferenciación entre el “debido proceso sustancial” y el “debido proceso procesal”. El primero exige que todos los actos de poder, como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales inclusive, sean justos, es decir, razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. Por su parte, el debido proceso procesal está conformado por el conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho, incluido el Estado6. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre este derecho en distintas oportunidades. Citemos, por ejemplo, la sentencia recaída en el Expediente Nº 2521-2005-PHC/TC, del veinticuatro de octubre de dos mil cinco: […] 5. En lo que respecta al derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución, cabe señalar que dicho atributo fundamental forma parte del “modelo constitucional del proceso”, cuyas garantías mínimas deben ser respetadas para que el proceso pueda considerarse debido. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir […] [Énfasis nuestro] De la regulación contenida en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución y de la interpretación del Tribunal Constitucional, se desprende que la norma constitucional estaría referida solo al debido proceso procesal. En la sentencia recaída en el Expediente Nº 2940-2002-HC/TC, el máximo intérprete de la Constitución, señaló: […] 2. […] El debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3), de la Constitución vigente, es unagarantía procesal compuesta de un conjunto de principios y presupuestos procesales mínimos que debe reunir todo proceso para asegurar al justiciable la certeza, justicia y legitimidad de su resultado. 3. El derecho al debido proceso dota, a quien es parte del mismo, de una serie de garantías esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión. Estos derechos esenciales, sin ser taxativos, son los siguiente: de defensa, publicidad del proceso, a

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