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1065-2020-LIMA
Sumilla: FUNDADO SE ESTIMA QUE EL RECURRENTE HA MODIFICADO SU DOMICILIO PROCESAL FÍSICO DONDE SE RECIBEN LAS NOTIFICACIONES, LA CUAL ESTÁ SUJETA A CIERTAS IMPLICANCIAS Y REQUISITOS QUE SE ENCUENTRAN EN LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 014-2008. EN ESE SENTIDO, ES OBLIGACIÓN Y DEBER DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA ASEGURAR QUE EL CONTRIBUYENTE ESTÉ INFORMADO DE LOS ACTOS NOTIFICADOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1065-2020 LIMA
TEMA: NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA SUMILLA: El artículo 104° del Código Tributario contempla una serie de formas en que pueden ser notificados los actos administrativos, regulando entre ellos la notificación electrónica (inciso b), la que debe sujetarse al procedimiento y requisitos que se fijan en la Resolución de Superintendencia Nº 014- 2008/SUNAT y sus modificatorias. Cuando el administrado en el procedimiento de fiscalización ha fijado un domicilio procesal físico donde se le ha venido notificando, y luego de modo unilateral se decide notificarlo electrónicamente, a efectos de salvaguardar su derecho a la defensa y de acuerdo a lo sostenido por el Tribunal Constitucional, se requiere que la administración tributaria adopte acciones que revelen un grado elevado de certidumbre de que el administrado ha tomado conocimiento del acto notificado. Palabras clave: Notificación SOL, recurso de reclamación, domicilio procesal físico, Resolución de Superintendencia N.°014-2008/SUNAT, Resolución de Superintendencia N.°242-2017/SUNAT Lima, veinticinco de octubre de dos mil veintidós.- LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- I. VISTA; la causa número mil sesenta y cinco-dos mil veinte-Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet con la participación de los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta (presidente), González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo y Dávila Broncano, , y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Objeto del recurso de casación En el presente proceso sobre nulidad de resoluciones administrativas y otro, la parte pretensora, Morgan del Oriente Sociedad Anónima Cerrada (en lo sucesivo Morgan del Oriente SAC), con fecha trece de diciembre de dos mil diecinueve, ha interpuesto el recurso de casación obrante de fojas trescientos once a trescientos veintidós del expediente judicial electrónico (en lo sucesivo, EJE), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, corriente de fojas doscientos noventa y tres a trescientos tres del EJE, que revocó la sentencia de primera instancia expedida mediante resolución número seis, del treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, obrante de fojas ciento noventa y siete a doscientos once del EJE, que declaró fundada en parte la demanda, y, reformándola, la declaró infundada. 2. Causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación Mediante auto calificatorio de fecha tres de noviembre de dos mil veinte, corriente de fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y seis del cuaderno de casación formado por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de esta Corte Supremo de Justicia, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Morgan del Oriente SAC, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 104° del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Argumenta que la interpretación correcta de tal disposición es como sigue: “Corresponde que la Administración Tributaria notifique a la recurrente la Resolución de Intendencia N.°0260140153290/SUNAT, a través de la Notificación SOL. Cabe resaltar que la Superintendencia Nacional de Aduanasy de Administración Tributaria (en adelante, SUNAT) ha implementado un Sistema de Notificaciones SOL defectuoso, dado que no se informó al contribuyente del ingreso de resoluciones de intendencia que resuelven reclamaciones en la bandeja del buzón electrónico. El acto de notificación de la mencionada resolución de intendencia mediante el Sistema de Notificaciones SOL no cumple con garantizar el acceso de los contribuyentes a las resoluciones administrativas emitidas por la SUNAT. Así la propia SUNAT señala a la prensa y en su página web que se deposita el acto administrativo en el Buzón Electrónico SOL del contribuyente, a su vez, se remitirá una alerta SMS y/o un correo electrónico avisando al contribuyente que tiene una notificación en su buzón electrónico, situación que nunca ocurrió en el presente caso y aún está pendiente, por lo que era un deber de la SUNAT remitir la referida alerta SMS y/o un correo electrónico […] También señaló que el Tribunal Fiscal no advirtió que la SUNAT aplicó indebidamente las modificaciones al Sistema de Notificaciones SOL a su recurso de reclamación en trámite, dado que la Resolución de Superintendencia N.°242-2017-SUNAT tiene un vacío normativo sobre dicha situación jurídica […] Agrega a ello que la SUNAT dispuso la notificación del resultado de nuestro recurso de reclamación mediante el Sistema de Notificaciones SOL, al amparo de la Resolución de Superintendencia N.°242-2017-SUNAT, publicada el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, en la cual, sin mayor motivación, se dispuso modificar el anexo de la Resolución de Superintendencia N.°014-2008-SUNAT, a fin que puedan ser notificados los deudores tributarios a través de notificaciones SOL con determinados actos administrativos como los que resuelven recursos de reclamación. Si bien bajo una óptica meramente positivista y formal, es lógico suponer que las disposiciones de la Resolución de Superintendencia N.°242- 2017-SUNAT se aplicarían de forma inmediata desde el veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete (día siguiente de la publicación de la referida norma), la SUNAT y el Tribunal Fiscal no tomaron en cuenta que su recurso de reclamación se interpuso el ocho de junio de dos mil diecisiete, con la presentación de los Expedientes de Reclamación, es decir, antes de entrar en vigencia la referida Resolución de Superintendencia. Además, tampoco se tomó en cuenta que la citada Resolución de Superintendencia Nº 242-2017/ SUNAT no contiene disposición normativa alguna sobre su aplicación a los procedimientos de reclamación en trámite, por lo que acorde con el principio de legalidad, no existía un mandato legal expreso para su aplicación en las reclamaciones en curso, existiendo un evidente vacío normativo sobre el particular […]”. b) Excepcionalmente, por infracción del numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sin perjuicio de lo antes expuesto e independientemente de la denuncia propuesta, se indicó que es preciso advertir que de los argumentos invocados en el recurso casatorio, se desprende que la recurrente también denuncia aspectos referidos a una posible vulneración al derecho al debido proceso contemplado en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, pues en su recurso indica: “[…] que la Resolución de Intendencia Nº 0260140153290/SUNAT, que resolvió nuestro recurso de reclamación no fue notificada conforme a Ley, situación que perjudicó nuestro derecho a impugnar por una actuación arbitraria de la administración tributaria […]”. 3. Asunto jurídico en debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate se bifurca en dos niveles de análisis: primero, verificar si la sentencia de vista ha respetado el derecho al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, esta última como expresión del principio de la función jurisdiccional mencionado; y, segundo, establecer si la decisión revocatoria de la instancia superior al desestimar la demanda de autos ha significado una incorrecta interpretación del artículo 104° del Texto Único Ordenado del Código Tributario (en lo sucesivo TUO del Código Tributario), lo que ha determinado que se considere que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05613-3-2018 se encuentra debidamente motivada. II. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicial PRIMERO.- Para resolver la denuncia planteada en el recurso de casación y la causal excepcional, contextualizando el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el sumario recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos: 1.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción El nueve de octubre de dos mil dieciocho la demandante, Morgan del Oriente SAC, acudió al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resoluciones administrativas y otros, obrante de fojas sesenta a ochenta y siete del EJE. Planteó el siguiente petitorio: Pretensión principal: La declaración de nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05613-3-2018 y de la Resolución de Intendencia Nº 0260150010605/SUNAT, por incurrir en lacausal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 109° del TUO del Código Tributario, al vulnerar la primera y la segunda disposiciones finales del Código Procesal Civil y el principio de predictibilidad. Pretensiones accesorias a la pretensión principal: Se ordene a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante, SUNAT) la admisión a trámite del recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 0260140153290/SUNAT, sin solicitar el pago previo de la Resolución de Determinación Nº 024-003-0358525 y la Resolución de Multa Nº 024-002-0257296; y se ordene a la SUNAT dejar sin efecto el cobro de intereses que se hayan generado por la resolución de determinación y la resolución de multa. Primera pretensión subordinada a la pretensión principal: Se declare la nulidad del acto de notificación electrónica mediante Sistema de Notificaciones SOL de la Resolución de Intendencia Nº 0260140153290/SUNAT. Pretensiones accesorias a la primera pretensión subordinada: Se retrotraiga el procedimiento contencioso tributario a la etapa de notificación de la Resolución de Intendencia Nº 0260140153290/SUNAT, y se ordene a la SUNAT que notifique en el domicilio procesal físico, al haberse vulnerado el derecho de defensa y el debido procedimiento; y se ordene a la SUNAT dejar sin efecto el cobro de intereses que se hayan generado por las resoluciones de determinación y de multa; y, Segunda pretensión subordinada a la pretensión principal: Se declare la improcedencia de la aplicación de intereses por haber incurrido la SUNAT en el supuesto de duplicidad de criterio previsto en el numeral 2 del artículo 170° del TUO Código Tributario. Se sustenta el petitorio argumentando principalmente que: a) la SUNAT ha implementado un Sistema de Notificaciones SOL defectuoso, dado que no se informa al contribuyente del ingreso de resoluciones de Intendencia que resuelven reclamaciones en la bandeja del buzón electrónico; b) el acto de notificación de la Resolución de Intendencia N.°0260140153290/SUNAT, mediante el Sistema de Notificaciones SOL, no cumple con garantizar el acceso de los contribuyentes a las resoluciones administrativas emitidas por la SUNAT, por lo que, al no haber recibido alerta por mensaje de texto y/o un correo electrónico que le comunique que tiene una notificación en el buzón de la clave SOL, se vulnera el principio de facilidad probatoria, el cual señala que no puede imponerse al administrado la práctica de probar un hecho negativo, siendo la administración tributaria la que fácilmente puede probar el hecho positivo; c) las notificaciones electrónicas realizadas por la SUNAT se materializaron sin respetar la ley y constituyen notificaciones inválidas, que impiden la ejecución del respectivo acto administrativo. La carencia de efectos de un acto administrativo inicial acarrea la carencia de efectos de los demás actos posteriores vinculados a dicho acto administrativo inicial, por lo que se debe declarar la nulidad de la notificación vía buzón electrónico SOL, y entender como notificación tácita la Resolución de Intendencia Nº 0260140153290/SUNAT, considerando como fecha la presentación del recurso de apelación, así como declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados. Agrega que el Tribunal Fiscal no ha advertido que la SUNAT aplicó indebidamente las modificaciones al Sistema de Notificaciones SOL, dado que la Resolución de Superintendencia Nº 242-2017/SUNAT tiene un “vacío normativo” sobre dicha situación jurídica; d) la implementación del Sistema de Notificaciones SOL en los procedimientos de reclamación en trámite resulta imposible, dado que las notificaciones en dicho procedimiento impugnatorio debían continuar realizándose en el domicilio fiscal y domicilio procesal físico hasta su conclusión, lo cual no ocurrió al emitir la Resolución de Intendencia N.°0260140153290/SUNAT, que resolvió el recurso de reclamación, lo cual no fue notificado conforme a ley y perjudicó su derecho a impugnar por una actuación arbitraria de la administración tributaria, vulnerándose los derechos de defensa y al debido procedimiento de los contribuyentes; y e) no resultaban aplicables las disposiciones de la Resolución de Superintendencia Nº 242-2017/SUNAT, sino la versión vigente de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/ SUNAT al momento de interponer el recurso de reclamación, la cual no prescribía que debía utilizarse el Sistema de Notificaciones SOL en la tramitación del recurso de reclamación, y por tanto no existía justificación alguna para notificar electrónicamente el contenido de la Resolución de Intendencia Nº 0260140153290/SUNAT. 1.2. Formulación de los contradictorios 1.2.1. La SUNAT, mediante escrito presentado el veintidós de octubre de dos mil dieciocho, obrante de fojas noventa y cuatro a ciento cinco del EJE, absuelve la demanda, pretendiendo que se declare infundada la pretensión principal, e improcedentes la cuarta y quinta pretensiones accesorias o, en su defecto, infundadas. Alega sustancialmente que: a) la demandante al apelar nocumplió con los requisitos previstos por el artículo 146° del TUO del Código Tributario, habiendo la recurrente cumplido con el procedimiento regulado en el segundo párrafo de dicho artículo; b) la inadmisibilidad del recurso de apelación, por extemporáneo, no infringe el derecho de acceso a la tutela administrativa, el debido proceso ni el derecho de defensa; por el contrario, responde a una actitud pasiva del deudor tributario para cumplir con la norma tributaria; y c) mediante Resolución de Superintendencia Nº 242-2017/SUNAT se incorporó como actos administrativos susceptibles de notificarse mediante notificaciones SOL a las resoluciones de Intendencia que resuelvan recursos de reclamación. 1.2.2. El Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, inserto de fojas ciento quince a ciento treinta del EJE, absuelve la demanda, pretendiendo que esta sea declarada improcedente o, en su caso, infundada. Expone como argumentos principales que: a) la demanda deviene improcedente debido a que la resolución cuestionada no contiene un pronunciamiento respecto de la materia sustantiva determinada sobre tributos dejados de pagar e imposición de multa, por importes acotados en liquidaciones de cobranza, por lo que no ha causado estado; b) en cuanto al argumento de la actora según el cual no le eran aplicables las notificaciones electrónicas, en tanto la Resolución Nº 242-2017/SUNAT no debió aplicarse al procedimiento por encontrarse en trámite, debe señalarse que ello no es cierto, pues el propio Código Tributario autoriza este tipo de notificación en el inciso b del artículo 104°; c) la apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 00260140153290/SUNAT fue presentada vencido el plazo para ello, por lo que la inadmisibilidad decretada se encontraba arreglada a ley; d) se reclama que la Resolución de Intendencia Nº 0260140153290/SUNAT no fue notificada válidamente al haberse efectuado mediante el Sistema de Notificaciones SOL sin que su parte haya emitido autorización para ello, afirmación que carece de fundamento, dado que la actora fue notificada el uno de diciembre de dos mil diecisiete mediante certificación de la negativa a la recepción por persona capaz, situación que ha quedado dilucidada con la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05613-0-2018, por lo que desde el dos de diciembre de dos mil diecisiete se computa el plazo para apelar la Resolución de Intendencia N.°0260140153290/SUNAT; sin embargo, al haberse presentado el dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, resultó extemporánea; y e) la demandante no ha demostrado con hechos concretos que el Tribunal Fiscal haya vulnerado sus derechos, más aún cuando la notificación ha sido realizada conforme a ley, sin existir en dicho acto procedimental algún defecto, por lo que el Juzgado debe considerar que la diligencia de notificación a la accionante se realizó vía el Sistema de Notificaciones SOL mediante el depósito en el buzón electrónico de la interesada. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número seis, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, obrante de fojas ciento noventa y siete a doscientos once del EJE, el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia de primera instancia, declarando fundada en parte la demanda y, en consecuencia, nula la Resolución de Intendencia Nº 026015001065/SUNAT y la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05613-3-2018, ordenándose retrotraer el procedimiento administrativo hasta la etapa de presentación del recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 0260140153290/SUNAT, y que la administración emita la resolución pertinente conforme a los considerandos de la misma sentencia. Asimismo, declara improcedente la misma demanda respecto de la segunda pretensión accesoria, sobre inaplicación de intereses legales generados por la resolución de determinación y de multa cuestionadas. Se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente que: i) la norma tributaria ha determinado como regla general que la notificación de los actos administrativos se efectúe en el domicilio fiscal consignado ante la SUNAT, siendo obligación de cada contribuyente el mantener actualizado su domicilio fiscal y, en consecuencia, se entienden por válidas las notificaciones que se realicen en el domicilio fiscal que se haya registrado. En el artículo 104° del TUO del Código Tributario se han regulado diversas modalidades de notificación que no necesariamente se realizan en forma física, sino vía online, por las cuales las notificaciones electrónicas se considerarán efectuadas y surtirán efectos al día hábil siguiente a la fecha del depósito del documento; es decir, no es relevante cuándo el contribuyente abra el mensaje; ii) por Resolución de Superintendencia Nº 014- 2008/SUNAT se reguló la notificación de los actosadministrativos por medios electrónicos, disponiéndose en su artículo 3° que es la SUNAT la que incorporará de manera gradual los actos administrativos que podrán ser notificados en esa modalidad. En el anexo publicado el diez de febrero de dos mil ocho por la referida resolución de Superintendencia, se indica que se puede notificar vía notificaciones SOL la resolución de Intendencia u Oficina Zonal referida a la devolución del saldo a favor determinado en la declaración jurada anual del impuesto a la renta-persona natural-otras rentas-ejercicio gravable dos mil siete. Así, mediante el procedimiento de notificación electrónica, la SUNAT deposita la copia o ejemplar electrónico del documento (acto administrativo a notificar) en un archivo de formato PDF en el buzón electrónico que se asigna a cada contribuyente con la creación de la clave SOL. Se registra en su sistema como fecha de notificación aquella en la cual se realiza su depósito, siendo que a partir del día hábil siguiente empiezan a correr los plazos de vencimiento, según se desprende de los artículos 104° (inciso b) y 106° del Código Tributario, no siendo ya necesario efectuar la notificación en el domicilio fiscal o procesal del contribuyente, lo que se encuentra regulado en el artículo 4° de la mencionada resolución de Superintendencia; en su artículo 5°, se regulan los requisitos para efectuar las notificaciones SOL; iii) en la Resolución de Superintendencia Nº 001-2009/SUNAT, en su segunda disposición complementaria modificatoria se sustituyen los artículos 5° y 6° así como el anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT; siendo ello así, se puede afirmar que no todos los actos administrativos emitidos por la SUNAT debían ser notificados por medio electrónico notificaciones SOL, sino que su aplicación fue de forma gradual, conforme se dispone en la parte considerativa de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT, vigente desde el nueve de febrero de dos mil ocho, en que se aplica la notificación de actos administrativos por medio electrónico vía buzón SOL en los casos que su anexo señale; iv) con la Resolución de Superintendencia Nº 234-2010/SUNAT, se incorporan, como actos administrativos a ser notificados electrónicamente, al anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT, que regula la administración, a las órdenes de pago, la que entró en vigencia a partir del uno de octubre de dos mil diez. Por Resolución de Superintendencia Nº 221-2015/SUNAT, se incluye en el listado a las resoluciones de ejecución coactiva (REC). Mediante el anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 242-2017/SUNAT, se amplía el listado de documentos con cincuenta y cinco (55) nuevos supuestos que pueden ser notificados al buzón electrónico, entre ellas las resoluciones de determinación relacionadas a cualquier tipo de fiscalización, la resolución de Intendencia que resuelvan el recurso de reconsideración o apelación, las que resuelven las solicitudes de prescripción, entre otras, que serán notificadas directamente al buzón electrónico, surtiendo efectos al día siguiente de su depósito. Tal listado creció mediante Resolución de Superintendencia Nº 186-2018/ SUNAT, que incorpora al anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008-SUNAT y normas modificatorias. En ese contexto, con las modificaciones que se han producido al anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT, hasta el treinta de noviembre de dos mil diecisiete (fecha de depósito en el buzón electrónico de la Resolución Nº 0260140153290/ SUNAT), se puede afirmar lo siguiente: (i) no se requiere afiliación a notificaciones SOL, siendo necesario solamente contar con la clave SOL y buzón asignado para poder realizar las notificaciones, y (ii) entre los actos administrativos a notificar por dicho medio no se encuentra la resolución de Intendencia que resuelva la reclamación; v) de lo expuesto queda claro que para hacer efectiva la notificación SOL no era necesario se curse comunicación de la implementación del sistema al contribuyente, ni tampoco era exigible la afiliación vía “Formulario de Afiliación a Notificaciones SOL” – Operaciones en Línea, ya que la norma no obliga a que dicho sistema envíe alertas de las resoluciones al buzón electrónico, al ser responsabilidad del contribuyente su consulta periódica para verificar la existencia o no de notificaciones; sin embargo, lo que también ha quedado acreditado es que la notificación electrónica únicamente se aplica en los supuestos en que la norma y sus modificatorias han ido implementándose de forma gradual y no a todos los actos administrativos de la SUNAT, no encontrándose la resolución de Intendencia que resuelva declarando infundada la reclamación inmersa en los supuestos que puedan ser notificados vía buzón electrónico; por ello, al no haberse notificado válidamente la Resolución de Intendencia Nº 0260140153290/SUNAT, se ha vulnerado el debido procedimiento; vi) en cuanto a las alertas, mediante dicho servicio se proporcionan alertas informativas a un correo electrónico registrado, lo que implica que previamenteel interesado se suscriba a la opción “Mis Avisos Electrónicos” con su clave SOL y registre un correo electrónico, los datos de contacto, y seguir las indicaciones que el sistema le exija, lo que no ha sido acreditado por la recurrente y en nada altera la conclusión a que se arriba en el punto precedente; vii) de acuerdo al artículo 146° del TUO del Código Tributario, la apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal que fuera interpuesta de manera extemporánea, esto es, pasados los quince días hábiles siguientes a su notificación, será admitida siempre que el apelante acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada. En ese sentido, al estar ante una notificación inválida de la Resolución Nº 0260140153290/ SUNAT, dado que la fecha del depósito en el buzón electrónico no puede ser considerada para contabilizar el plazo de la presentación del recurso de apelación, se concluye que la Resolución de Intendencia Nº 0260150010605/SUNAT, que declaró inadmisible la apelación interpuesta por cuanto consideró que se encontraba fuera de plazo, así como la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05613-3-2018, no se encuentran conformes a derecho y devienen nulas; y en cuanto a la primera pretensión accesoria planteada — respecto a que la SUNAT admita a trámite el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Intendencia Nº 0260140153290/SUNAT, sin solicitar el pago previo de la Resolución de Determinación Nº 024-003-0358525 y de la Resolución de Multa N.°024-002-0257296— debe ser amparada; viii) con referencia a dejar sin efecto el cobro de intereses y sanciones que se hayan generado por la Resolución de Determinación Nº 024-003-0358525 y la Resolución de Multa Nº 024-002-0257296, debe señalarse que, previamente a establecer si corresponde la inaplicación de intereses y sanciones respecto de tales valores, deberá determinarse primero la validez de estos en el procedimiento contencioso administrativo tributario, por lo que dicha pretensión en este extremo deviene improcedente; y ix) en cuanto a las pretensiones subordinadas planteadas, estando a lo previsto en el artículo 87° del Código Procesal Civil, y siendo que de la revisión de los considerandos precedentes se evidencia que el Juzgado ha amparado la pretensión principal, dichas pretensiones subordinadas carecen de sustento. 1.4. Ejercicio del derecho a impugnar 1.4.1. La Procuraduría Adjunta del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito presentado el diez de junio de dos mil diecinueve, obrante de folios doscientos trece a doscientos dieciocho del EJE, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el extremo que declaró fundada la demanda. Son agravios principales del recurso vertical los siguientes: a) se ha considerado equivocadamente que la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT y sus modificatorias, estipulados en el último listado ampliado por Resolución de Superintendencia Nº 242-2017/SUNAT, no contemplan la resolución de Intendencia que resuelve sobre un recurso de reclamación, a efectos de ser notificados por medios electrónicos. La Jueza no ha tenido una apreciación adecuada de la Resolución de Superintendencia Nº 242-2017/SUNAT, que modificó la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/ SUNAT, la cual claramente incluye, como rubro 44, la notificación de las resoluciones de Intendencia referidas a los procedimientos de reclamación; b) la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05613-3-2018 ha resuelto conforme al ordenamiento legal correspondiente, ya que ha tenido por bien notificada a la contribuyente (ahora demandante) la Resolución de Intendencia Nº 0260140153290/SUNAT, la que declaró infundada la reclamación contra la Resolución de Determinación Nº 024-003-0358525 y la Resolución de Multa Nº 024-002-0257296; y c) con la sentencia de primera instancia, se estaría declarando la invalidez de una resolución del Tribunal Fiscal expedida legítimamente en última instancia administrativa en materia tributaria, atentando así contra el principio del debido proceso, en tanto se está limitando las atribuciones del tribunal administrativo reguladas en el artículo 101° del Código Tributario vigente y generando inseguridad jurídica con respecto a los administrados, además de imposibilitar al Estado cumplir con sus fines de justicia administrativa y sus deberes de tutela efectiva. 1.4.2. La SUNAT, mediante escrito presentado el once de junio de dos mil diecinueve, obrante de folios doscientos veinticuatro a doscientos treinta y cinco del EJE, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Son agravios sustanciales del recurso vertical los siguientes: a) el Juez incurre en craso error al fundamentar su fallo a partir de la fecha de publicación de la Resolución de Superintendencia Nº 242-2017/SUNAT, toda vez que señala que la misma fue publicada el veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, cuando en realidad este dispositivo fue publicado el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, hecho que desvirtúa el fundamento de su sentencia, por lo cual debe declararseinfundada la demanda presentada; b) a partir de la vigencia de la Resolución de Superintendencia Nº 242-2017/SUNAT, se incorpora el rubro 44 del anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT, el documento resolución de Intendencia u Oficina Zonal referido al procedimiento de reclamación, el mismo que comprende al que declara inadmisible el recurso de reclamación, que resuelve el recurso de reclamación, así como aquella que se pronuncia sobre el desistimiento del recurso de reclamación; c) no obstante que el Juez reconoce y afirma que la administración está facultada para realizar la notificación vía clave SOL, y que está acreditada la notificación con el documento denominado “Notificaciones SOL-Constancia de Notificación”, en el cual se aprecia la fecha y hora del depósito del documento notificado, se yerra al señalar que posteriormente —a partir de la fecha de publicación de la Resolución de Superintendencia Nº 242-2017/SUNAT, que modifica la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/ SUNAT e incorpora el rubro 44 al anexo de la misma— es que la notificación electrónica únicamente se aplica, al haberse implementado de forma gradual y no a todos los actos administrativos emitidos por la SUNAT, no encontrándose — según razona la Jueza— la resolución de Intendencia que resuelve declarar infundada la reclamación inmersa en los supuestos que puedan ser notificados vía buzón electrónico; y d) la validez de la notificación ha sido reconocida expresamente por el Juzgado al señalar que la administración está facultada para notificar vía SOL, y que las normas pertinentes no han regulado que los cargos de notificación deben estar refrendados, por lo que el mandato de la Jueza no se ajusta a derecho, dado que está desestimando una notificación vía SOL totalmente válida. b.5. Sentencia de segunda instancia La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número catorce, del veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, corriente de fojas doscientos noventa y tres a trescientos tres del EJE, revoca la sentencia apelada en el extremo que declara fundada en parte la demanda contencioso administrativa y, reformándola, la declara infundada en todos sus extremos. La decisión superior se funda en los siguientes argumentos principales: i) la controversia se centra en determinar si la notificación de la Resolución de Intendencia Nº 0260140153290/SUNAT, a través de la modalidad Notificación SOL, se encuentra o no arreglada a ley, esto es si correspondía que la administración tributaria notifique a la recurrente la precitada resolución de Intendencia electrónicamente, a través de la Notificación SOL, o, como lo sostiene la empresa recurrente, en su domicilio procesal físico, señalado en su recurso de reclamación. Al respecto, la empresa recurrente alega que para que la Resolución de Intendencia Nº 0260140153290/ SUNAT le sea notificada a través de la Notificación SOL, previamente debió haberse emitido la correspondiente autorización y/o comunicación a su parte, para que sea notificada e

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