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03498-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE LA RECURRENTE AL SER UNA EMPRESA BAJO LAS IMPLICANCIAS DE OSINERGMIN DEBE CUMPLIR CON EL LÍMITE DE RECAUDO DEL TRIBUTO DE APORTE POR REGULACIÓN, PARA EJECUTAR LAS ACTIVIDADES QUE LE CORRESPONDEN. EN EL PRESENTE CASO, ELLO EXCEDE DE DICHO MARGEN, Y SE APRECIA QUE EL APORTE RECAUDADO SE UTILIZA PARA FINANCIAR OTRAS ACTIVIDADES AJENAS AL MENCIONADO APORTE, LO CUAL DESNATURALIZA EL TRIBUTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 03498-2020 LIMA
SUMILLA: En consideración a la potestad tributaria y la reserva de ley relativa, el Congreso de la República en forma originaria y el Poder Ejecutivo de manera derivada (previa delegación de facultades) ostentan la potestad para que mediante una ley o un decreto legislativo puedan desarrollar los elementos esenciales del tributo, principalmente la concreción de los sujetos, el hecho imponible y la alícuota. Dicha reserva es menor cuando se trata de otros elementos. Esta potestad tributaria y reserva de ley relativas no pueden ser confiadas al Poder Ejecutivo para que mediante reglamentos o decretos supremos establezca los elementos esenciales del tributo, pero se le pueda delegar el desarrollo de elementos no esenciales al tributo u obligaciones de carácter formal o procedimental, tales como el lugar, el tiempo, la forma de pago, entre otros. Lima, veintiséis de julio de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTOS El recurso extraordinario de casación interpuesto por la empresa demandante Pluspetrol Camisea S.A., presentado el doce de diciembre de dos mil diecinueve (folios 815-892 del expediente judicial electrónico Nº 00045-2018-0-1801-JR- CA-20), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiséis, del veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve (folios 796-806), que confirmó la sentencia apelada emitida mediante resolución número dieciséis, del dieciséis de agosto de dos mil diecinueve (folios 499-514), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. II. ANTECEDENTES Demanda 1. Mediante escrito del cuatro de enero de dos mil dieciocho, la empresa demandante Pluspetrol Camisea S.A. interpuso demanda contencioso administrativa (folios 75-155). Señaló las siguientes pretensiones: – Pretensión principal: Se declarela nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04951-2- 2017, del nueve de junio de dos mil diecisiete, de las Resoluciones de Gerencia de Administración y Finanzas – Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN números 513-2016-OS/GAF, 524-2016-OS/ GAF y 525-2016-OS/GAF, y de las Resoluciones del Área de Administración de OSINERGMIN números 24-2016-OS/ ADIN, 25-2016-OS/ADIN y 26-2016-OS/ADIN. – Pretensión accesoria a la pretensión principal: Se ordene al Osinergmin y/o a cualquier funcionario de este organismo, que devuelva, de ser el caso, todos los pagos realizados en virtud de los aportes por regulación de octubre de dos mil cinco a noviembre de dos mil ocho, junio de dos mil diez a marzo de dos mil doce, y abril de dos mil doce a diciembre de dos mil trece. Contestación de la demanda 2. El treinta de enero de dos mil dieciocho, el codemandado Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin contesta la demanda (folios 196-218) y solicita que la misma sea declarada infundada. 3. El veintinueve de enero de dos mil dieciocho, el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, en calidad de codemandado, contesta la demanda (folios 176-190) y sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a ley. Sentencia de primera instancia 4. El Vigésimo Juzgado Especializado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de su sentencia contenida en la resolución número dieciséis, del dieciséis de agosto de dos mil diecinueve (folios 499-514), declara infundada la demanda en todos sus extremos. 5. Fundamentó su fallo en los siguientes argumentos: La obligación tributaria del Aporte por Regulación está prevista en el artículo 10° de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos – Ley 27332, la misma que admite derivación a Decreto Supremo en el caso de la fijación la alícuota del referido aporte. Por lo que, atendiendo a que la demandante pertenece al sub sector de Hidrocarburos, sus actividades están dentro del ámbito de supervisión y regulación del OSINERGMIN, por ende le es exigible el Aporte por Regulación, no vulnerándose el principio de la Reserva de Ley, toda vez que para efectos de estar obligadas concretamente a dicho pago, se requiere que exista una norma que las incluya como afectas al pago del aporte y una norma que precise la alícuota del aporte que éstas tendrían que pagar; situación que se cumplió con la Ley y el D.S. 136- 2002-PCM. Sentencia de vista 6. La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número veintiséis, del veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve (folios 796-806), confirma la sentencia apelada, del dieciséis de agosto de dos mil diecinueve (folios 499-514), que declaró infundada en todos sus extremos. 7. Fundamentó su fallo en los siguientes argumentos: DÉCIMO QUINTO.- Que, en cuanto a que la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente número 3303-2003- AA/TC no resultaría aplicable al caso concreto por no constituir precedente vinculante, esta Sala Superior no comparte lo expresado por el A-quo al fundamentar la recurrida, toda vez que resulta necesario recordar al respecto, con Javier Adrián Coripuna, que “la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional se constituye en aquel conjunto de criterios, orientaciones y principios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando interpreta la Constitución en los procesos que son de su conocimiento, los que conforme a la fuerza vinculante de la jurisprudencia son de obligatorio cumplimiento por parte de los propios tribunales de justicia, así como por los poderes públicos y los particulares”, destacándose así mismo que “a nivel legislativo, la vinculatoriedad de los jueces respecto de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional se encuentra establecida, entre otras disposiciones, en el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional que prevé […] que los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional, así como en la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N° 28301, disposición que es similar al párrafo antes citado, salvo en su último extremo, que establece que la exigencia de vinculación por parte de todos los jueces se realiza ‘bajo responsabilidad’, es decir, que no se trata de que todos los jueces y tribunales de justicia puedan tener en consideración, de modo ‘persuasivo’, la doctrina jurisprudencial del TC,sino, que la observancia de tal doctrina debe vincular de modo ‘obligatorio’ a estos funcionarios” (“La Jurisprudencia Vinculante de los Altos Tribunales como Límite al Principio de Independencia Judicial”, en: “Estudios al Precedente Constitucional”, Lima, Ed. Palestra, 2007, págs. 120 y 121); sin perjuicio de lo expresado, en el presente caso, el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional no es aplicable al caso concreto, puesto que no está en discusión el que a través de una Resolución del Consejo Directivo del OSINERGMIN se hayan determinado los sujetos pasivos del aporte por regulación; finalmente, tampoco constituye aspecto de controversia el haberse desestimado la pretensión de devolución de los pagos en razón de haber sido realizados por terceros; DÉCIMO SEXTO.- Que, por consiguiente, la Resolución del Tribunal Fiscal número 04951-2-2017, de fecha nueve de junio del dos mil diecisiete, así como los demás actos administrativos que le sirven de precedentes y también impugnados en este proceso, han sido expedidos con estricta sujeción a derecho y atendiendo a las particularidades del caso concreto, no incurriendo en vicio alguno de nulidad previsto en el artículo 10 de la Ley número 27444. Los hechos determinados por las instancias de mérito 8. A efectos de establecer los hechos sobre los que se emitió pronunciamiento en los órganos de mérito, debemos señalar lo siguiente: a) En el expediente administrativo electrónico, consta que, mediante los Expedientes de números 201600033120, 201200137775 y 201400010083 del cuatro de marzo de dos mil dieciséis, nueve de julio de dos mil doce y veintisiete de enero de dos mil catorce, respectivamente, la demandante solicitó la devolución de los pagos que consideró indebidos por concepto de aporte por regulación de octubre de dos mil cinco a noviembre de dos mil ocho, junio de dos mil diez a marzo de dos mil doce y abril de dos mil doce a diciembre de dos mil trece, por los importes de S/ 1’007,421.17 (un millón siete mil cuatrocientos veintiún soles con diecisiete céntimos), S/ 1’521,536.00 (un millón quinientos veintiún mil quinientos treinta y seis soles con cero céntimos) y S/ 1’884,162.00 (un millón ochocientos ochenta y cuatro mil ciento sesenta y dos soles con cero céntimos), más intereses. b) La autoridad administrativa, mediante Resoluciones del Área de Administración de Ingresos del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN Nº 24-2016-OS/ADIN a Nº 26-2016-OS/ ADIN, declaró improcedentes las solicitudes de devolución formuladas por la empresa demandante. c) Contra las citadas resoluciones, la recurrente interpuso recurso de reclamación. Dichos recursos fueron resueltos mediante Resoluciones de la Gerencia General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN de números 513-2016-OS/GAF, 524-2016- OS/GAF y 525-2016-OS/GAF, emitidas el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis. Las referidas resoluciones declararon infundados los recursos de reclamación presentados por la demandante. d) Contra las precitadas resoluciones, la demandante interpuso recurso de apelación, el mismo que fue resuelto mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04951-2-2017, del nueve de junio de dos mil diecisiete, que confirmó las Resoluciones de la Gerencia General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN de números 513-2016- OS/GAF, 524-2016-OS/GAF y 525-2016-OS/GAF, emitidas el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis. Calificación del recurso de casación 9. Mediante resolución casatoria del cinco de enero de dos mil veintidós, se declaró procedente el recurso de casación presentado por la empresa demandante Pluspetrol Camisea S.A., respecto de las siguientes causales: a) Inaplicación del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado b) Infracción normativa del artículo 74 de la Constitución Política del Perú y de la norma IV del título preliminar del Código Tributario c) Infracción normativa del Decreto Supremo Nº 127-2013-PCM d) Infracción normativa por aplicación indebida del Decreto Supremo Nº 045-2005-EM e) Infracción normativa por inaplicación del artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional f) Infracción normativa por inaplicación del principio de seguridad jurídica o de confianza legítima previsto en el numeral 1.15 del artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General g) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 38, 61 y 88 del Código Tributario h) Infracción normativa por inaplicación del artículo 30 del Código Tributario y del artículo 1222 del Código Civil i) Infracción normativa por inaplicación del principio de no confiscatoriedad III. CONSIDERANDOS Los fines del recurso de casación 10. Debemos establecer en principio que la finalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidadde la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 11. En este sentido, en un Estado constitucional, esta finalidad nomofiláctica del recurso de casación debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y fijar la interpretación de las disposiciones normativas en la base a buenas razones. Como refiere Taruffo1, se puede colegir que es vital en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República. El marco normativo 12. Antes de ingresar en el análisis del caso, debemos establecer las disposiciones normativas que son aplicables en el caso. Ley Nº 26734 – Ley del Organismo Supervisor de Inversión en Energía – Osinerg, publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis TÍTULO I NATURALEZA, OBJETO Y FUNCIONES Artículo 1.- Creación y Naturaleza Créase el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN), como organismo regulador, supervisor y fiscalizador de las actividades que desarrollan las personas jurídicas de derecho público interno o privado y las personas naturales, en los subsectores de electricidad, hidrocarburos y minería, siendo integrante del Sistema Supervisor de la Inversión en Energía compuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual y el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía. Tiene personería jurídica de derecho público interno y goza de autonomía funcional, técnica, administrativa, económica y financiera.2 Ley Nº 27332 – Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, publicada el veintinueve de julio de dos mil Artículo 1.- Ámbito de aplicación y denominación La presente Ley es de aplicación a los siguientes Organismos a los que en adelante y para efectos de la presente Ley se denominará Organismos Reguladores: b) Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG); (*)De conformidad con el Artículo 18 de la Ley Nº 28964, publicada el 24 febrero 2007, se establece que toda mención que se haga al OSINERG en el texto de leyes o normas de rango inferior debe entenderse que está referida al OSINERGMIN. […] Artículo 10.- Aporte por regulación Los Organismos Reguladores recaudarán de las empresas y entidades bajo su ámbito, un aporte por regulación, el cual no podrá exceder del 1% (uno por ciento) del valor de la facturación anual, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal, de las empresas bajo su ámbito. Este aporte será fijado, en cada caso, mediante decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. Decreto Supremo Nº 136-2002-PCM, publicado el veintiséis de diciembre de dos mil dos CONSIDERANDO: […] Que, asimismo, la Ley Nº 27116, modificada por el Artículo 10 de la Ley Nº 27332, mantiene también la obligación de los concesionarios de transporte de hidrocarburos líquidos por ductos, de transporte de gas natural por ductos y de distribución de gas natural por red de ductos, al sostenimiento de los organismos normativos, reguladores y fiscalizadores, con un aporte que no podrá ser superior al 1% de sus ventas anuales; […] Artículo 2.- Aporte de las empresas del subsector hidrocarburos 2.1. La contribución denominada Aporte por Regulación de las entidades y empresas del subsector hidrocarburos que realizan actividades de importación y/o producción de combustibles, incluyendo gases licuados de petróleo, se establece en un monto de 0,42% de su facturación mensual, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal. En el caso de importadores que no realizan actividad de producción de combustibles, la contribución se establece sobre la sumatoria del valor CIF, el ISC, el Impuesto al Rodaje y los derechos arancelarios respectivos, consignados en la o las Declaraciones respectivas ante Aduanas por el volumen importado y numeradas en el mes correspondiente. Decreto Supremo Nº 127-2013-PCM, publicado el diecinueve de diciembre de dos mil trece modifica el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 136-2002-PCM Artículo 2.- Aporte por Regulación de las empresas del subsector hidrocarburos 2.1. La contribución denominada Aporte por Regulación de las entidades y empresas del subsector hidrocarburos que realizan actividades de importación y/o producción de combustibles, incluyendo gases licuados de petróleo y gas natural, es calculada sobre el valor de su facturación mensual, deducido el Impuesto General a las Ventas y elImpuesto de Promoción Municipal, aplicando los siguientes porcentajes para los años 2014, 2015 y 2016: […] En el caso de importadores que no realizan actividad de producción de combustibles, la contribución se establece sobre la sumatoria del valor CIF, el ISC, el Impuesto al Rodaje y los derechos arancelarios respectivos, consignados en la o las Declaraciones respectivas ante Aduanas por el volumen importado y numeradas en el mes correspondiente. 2.2. La contribución denominada Aporte por Regulación de las entidades y empresas del subsector hidrocarburos, concesionarios de actividades de transporte de hidrocarburos por ductos y distribución de gas natural por red de ductos, es calculada sobre el valor de su facturación mensual de bienes y servicios vinculados a la concesión respectiva, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal, aplicando los siguientes porcentajes para los años 2014, 2015 y 2016: […] Artículo 7.- Derogatoria Deróguense el numeral 1.1 y 1.3 del artículo 1, los numerales 2.1 y 2.2 del artículo 2, los artículos 3 y 4, y el numeral 5.1 del artículo 5 en lo referente al Aporte por Regulación, del Decreto Supremo Nº 136-2002-PCM Decreto Supremo Nº 032-2002-EM – Aprueban “Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos”, publicado el veintitrés de octubre de dos mil dos Artículo 1.- Aprobar el “Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos”, que forma parte del presente Decreto Supremo. […] GAS NATURAL Mezcla de Hidrocarburos en estado gaseoso, puede presentarse en su estado natural como Gas Natural Asociado y Gas Natural no Asociado. Puede ser húmedo si tiene Condensado, o ser seco si no lo contiene. GAS NATURAL ASOCIADO El Gas Natural que se produce conjuntamente con el Petróleo, que estuvo disuelto en el o formó una capa en un reservorio de Petróleo. GAS NATURAL FISCALIZADO Gas Natural producido en un Área de Contrato y medido en un Punto de Fiscalización. […] HIDROCARBURO Compuesto orgánico, gaseoso, líquido o sólido, que consiste principalmente de carbono e hidrógeno Decreto Supremo Nº 045-2005-EM, publicado el veinte de octubre de dos mil cinco DECRETA Artículo 2°. – Incorporación de las definiciones de Embarcaciones, Combustibles Residuales de Uso Marino, Comercializador de Combustible de Aviación, Comercializador de Combustible Marino y Terminales en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos. Incorporar las definiciones de Embarcaciones, Combustibles, Combustibles Residuales de Uso Marino, Comercialización de Combustibles de Aviación, Comercializador de Combustible Marino y Terminal en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, con los textos siguientes: “Combustibles: Mezclas de Hidrocarburos utilizados para generar energía por medio de combustión que cumplen con las normas NTP para dicho uso o normas internacionales en lo no previsto por aquellas”. La potestad tributaria en el Estado constitucional La constitución económica como punto de partida 13. En principio, debemos establecer que nuestra Constitución Política del Estado contempla un conjunto de derechos, principios y limitaciones que deben ser considerados en el ámbito económico y que constituyen nuestra denominada constitución económica. En este sentido, para efectos de establecer el marco de esta, nuestra Constitución ha consagrado el modelo de economía social de mercado3. Coincidimos con Resico cuando lo define en estos términos: La Economía Social de Mercado se basa en la organización de los mercados como mejor sistema de asignación de recursos y trata de corregir y proveer las condiciones institucionales, éticas y sociales para su operatoria eficiente y equitativa. En casos específicos, requiere compensar o corregir posibles excesos o desbalances que puede presentar el sistema económico moderno basado en mercados libres, caracterizado por una minuciosa y extensa división del trabajo y que, en determinados sectores y bajo ciertas circunstancias, puede alejarse de una competencia funcional. Descarta como sistema de organización la economía planificada centralmente. […] Según la definición de Müller-Armack, el núcleo de la Economía Social de Mercado es la “combinación del principio de la libertad de mercado con el principio de la equidad social”.4 14. En una economía social de mercado, el Estado tiene asignado un conjunto de funciones que tienen que ver con aspectos económicos, sociales, políticos y jurídicos. En ese sentido, sobre las funciones económicas, señala el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0008-2003-AI/TC, del once de noviembre de dos mil tres: a) Supuestos económicos La economía social de mercado es una condición importante del Estado social y democrático de derecho. Por ello debe ser ejercida con responsabilidad social y bajo el presupuesto de los valores constitucionales de la libertad y la justicia. A talefecto está caracterizada, fundamentalmente, por los tres elementos siguientes: a) Bienestar social; lo que debe traducirse en empleos productivos, trabajo digno y reparto justo del ingreso. b) Mercado libre; lo que supone, por un lado, el respeto a la propiedad, a la iniciativa privada y a una libre competencia regida, prima facie, por la oferta y la demanda en el mercado; y, por otro, el combate a los oligopolios y monopolios. c) Un Estado subsidiario y solidario, de manera tal que las acciones estatales directas aparezcan como auxiliares, complementarias y temporales. 15. En este modelo de economía, el Estado tiene que asumir ciertas funciones públicas que no pueden ser cumplidas satisfactoriamente por el mercado, tales como sostener el gobierno y la administración pública, proveer los servicios públicos, redistribuir5, entre otros. Para el cumplimiento de estas funciones, el Estado tiene que proveerse de recursos o ingresos públicos, principalmente a través de la recaudación impositiva o tributaria6. 16. La potestad tributaria, en este contexto, es el poder que ostenta el Estado para proveerse de recursos o ingresos públicos para el cumplimiento de sus funciones, a través de contribuciones obligatorias. Esta potestad tributaria, sin embargo, no puede ser ejercida arbitrariamente, sino que está sujeta a la observación de principios7, límites establecidos en la Constitución, en las normas convencionales8 y en la ley (constitución financiera)9. Señala el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0042-2004-AI/ TC10, lo siguiente: 7. De acuerdo con nuestra Constitución (artículo 74), la potestad tributaria es la facultad del Estado para crear, modificar o derogar tributos, así como para otorgar beneficios tributarios. Esta potestad se manifiesta a través de los distintos niveles de Gobierno u órganos del Estado -central, regional y local-. Sin embargo, es del caso señalar que esta potestad no es irrestricta o ilimitada, por lo que su ejercicio no puede realizarse al margen de los principios y límites que la propia Constitución y las leyes de la materia establecen. La imposición de determinados límites que prevé la Constitución permite, por un lado, que el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Estado sea constitucionalmente legítimo; de otro lado, garantiza que dicha potestad no sea ejercida arbitrariamente y en detrimento de los derechos fundamentales de las personas. Por ello, se puede decir que los principios constitucionales tributarios son límites al ejercicio de la potestad tributaria, pero también son garantías de las personas frente a esa potestad; de ahí que dicho ejercicio será legítimo y justo en la medida que su ejercicio se realice en observancia de los principios constitucionales que están previstos en el artículo 74 de la Constitución, tales como el de legalidad, reserva de ley, igualdad, respeto de los derechos fundamentales de las personas y el principio de interdicción de la confiscatoriedad. [Énfasis nuestro] 17. Esta potestad del Estado en materia tributaria, como refiere el Tribunal Constitucional11, puede ser: a) Originaria, cuando se ejerce a través del Congreso de la República, los gobiernos regionales y locales; y b) Derivada, cuando la ejerce el Poder Ejecutivo mediante decretos legislativos, previa delegación de facultades. Principio de legalidad y reserva de ley 18. El principio de reserva de la ley está regulado de un modo implícito en nuestra Constitución: Artículo 74°. – Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio. Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación. No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo.12 19. El Código Tributario sobre el desarrollo de este principio señala lo siguiente: NORMA IV: PRINCIPIO DE LEGALIDAD – RESERVA DE LA LEY Sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede: a) Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 10º; b) Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios; c) Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativosen cuanto a derechos o garantías del deudor tributario; d) Definir las infracciones y establecer sanciones; e) Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria; y, f) Normar formas de extinción de la obligación tributaria distintas a las establecidas en este Código 20. De otro lado, sobre el contenido del principio de legalidad, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: Expediente Nº 02835-2010-PA/TC 33. El principio de legalidad en materia tributaria se traduce en el aforismo nullum tributum sine lege, consistente en la imposibilidad de requerir el pago de un tributo si una ley o norma de rango equivalente no lo tiene regulado. Este principio cumple una función de garantía individual al fijar un límite a las posibles intromisiones arbitrarias del Estado en los espacios de libertad de los ciudadanos, y cumple también una función plural, toda vez que se garantiza la democracia en los procedimientos de imposición y reparto de la carga tributaria, puesto que su establecimiento corresponde a un órgano plural donde se encuentran representados todos los sectores de la sociedad. Así, conforme se establece en el artículo 74° de la Constitución, la reserva de ley, es ante todo una cláusula de salvaguarda frente a la posible arbitrariedad del Poder Ejecutivo en la imposición de tributos. 21. De otro lado, sobre el contenido del principio de reserva de ley, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: Expediente Nº 2302-2003-AA/TC 32. […] En materia tributaria, el principio de legalidad implica, pues, que el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Poder Ejecutivo o del Poder Legislativo, debe estar sometida no sólo a las leyes pertinentes, sino, y principalmente, a lo establecido en la Constitución. 33. A diferencia de este principio, la reserva de ley significa que el ámbito de la creación, modificación, derogación o exoneración -entre otros- de tributos queda reservada para ser actuada mediante una ley. El respeto a la reserva de ley para la producción normativa de tributos tiene como base la fórmula histórica “no taxation without representation” —es decir, que los tributos sean establecidos por los representantes de quienes van a contribuir. Así, conforme se establece en el artículo 74° de la Constitución, la reserva de ley, es ante todo una cláusula de salvaguarda frente a la posible arbitrariedad del Poder Ejecutivo en la imposición de tributos. 22. No obstante, el principio de legalidad y reserva de ley en materia tributaria no tienen una visión univoca en la doctrina constitucional. En este sentido, pueden entenderse como principios con una configuración distinta, como establece el Tribunal Constitucional13; como un solo principio, en el que la reserva de ley puede ser entendida como una concreción del principio de legalidad14; o como una técnica de redacción de disposiciones constitucionales en las que el constituyente le ordena al legislador que ciertos temas deben ser desarrollados por una fuente específica: la ley15. 23. A partir del principio de reserva de ley, se pueden establecer una serie de reglas16: a) Son los órganos de elección popular quienes directamente deben señalar los sujetos activo y pasivo, el hecho y la base gravable y la tarifa de las obligaciones tributarias. b) Al establecer los elementos del tributo, es necesario que la ley, las ordenanzas o los acuerdos determinen con suficiente claridad y precisión todos y cada uno de los elementos esenciales del mismo. c) Solo cuando la falta de claridad sea insuperable, se origina la inconstitucionalidad de la norma que determina los elementos de la obligación tributaria. d) El requisito de precisión y claridad en las normas que señalan los elementos de la obligación tributaria no se opone al carácter general de dichas normas. e) No se violan los principios de legalidad y certeza del tributo cuando uno de los elementos del mismo no está determinado expresamente en la norma, pero es determinable a partir de ella. 24. Asimismo, debemos señalar que el principio de legalidad – reserva de la ley en materia tributaria tiene asignado el cumplimiento de cuatro funciones17: a) Desde una perspectiva democrática, este principio ha respondido a la tradicional exigencia de la autoimposición o consentimiento de los impuestos (nullum tributum sine lege o no taxation without representation), conforme a la cual los poderes públicos no pueden exigir unilateralmente a los ciudadanos (ni estos estarán obligados) el pago de cualquier prestación patrimonial y pública si, previamente, no ha sido consentida ni regulada por normas jurídicas de mayor rango jerárquico emanadas de representantes políticos legítimos. b) Cumple una función de carácter garantista estrictamente individual de la libertad patrimonial y personal del ciudadano frente a las posibles pretensiones recaudatorias arbitrarias del poder público, sobre todo con respecto a los tributos, pues el sentido de la reserva de ley tributaria no es otro que el de asegurar que la regulación de un determinado ámbito vital de las personas dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes. c) Preserva la unidad del ordenamientojurídico para garantizar la igualdad básica o el tratamiento uniforme para los contribuyentes. d) P
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