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4914-2018-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE LA RECURRENTE DEBIÓ APLICAR LAS NORMAS TÉCNICAS ASTMA PARA REALIZAR EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO FÍSICO, EXTRACCIÓN Y ANÁLISIS DE MUESTRAS, SOBRE LOS PRODUCTOS DE ACERO QUE LA DEMANDANTE IMPORTÓ. ASIMISMO, SE COLIGE QUE YA SE HABRÍA EMITIDO UN PRONUNCIAMIENTO DEFINITIVO SOBRE LA CONTROVERSIA, LA CUAL TIENE CALIDAD DE COSA JUZGADA, POR LO CUAL NO PROCEDE EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4914-2018 LIMA
Sumilla: Debido a que la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la STC N° 00452-2012-AA/TC emitió pronunciamiento sobre un asunto similar al fondo de la presente controversia, esta Sala Suprema, considera su calidad de cosa juzgada constitucional, no puede resolver en sentido distinto a lo establecido en la referida sentencia. Lima, primero de junio de dos mil veintidós VISTA: La causa número cuatro mil novecientos catorce, guion dos mil dieciocho, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha, y luego de efectuada la votación con arreglo, interviniendo como ponente el señor juez supremo, Bermejo Ríos, con la adhesión de los señores jueces supremos: Aranda Rodríguez, Wong Abad y Dávila Broncano; y, con el voto en discordia del señor juez supremo Cartolin Pastor, con la adhesión del señor juez supremo Bustamante Zegarra, se emite la siguiente Sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación, de fecha trece de octubre de dos mil diecisiete, interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat (fojas trescientos cinco del cuaderno de apelación), contra la sentencia de vista, de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete (fojas doscientos uno del cuaderno de apelación), que confirma la sentencia apelada (fojas setecientos ochenta y cinco), que declaro fundada la demanda (interpuesta por Comercial del Acero Sociedad Anónima – Comasa), en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00320-A-2007. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Mediante la resolución de fecha siete de junio de dos mil dieciocho (fojas trescientos once del cuadernillo de casación) se declaró procedente el recurso interpuesto por la Sunat, respecto de las siguientes infracciones normativas: a) Infracción normativa de los artículos 6, 47, 49 y 52 del Decreto Legislativo Nº 809 – Ley General de Aduanas, y de los artículos 14 y 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunat, aprobado por el Decreto Supremo N.R 115-2002-PCM (hoy Resolución de SuperintendenciaNº 122-2014/SUNAT, de fecha treinta de abril de dos mil catorce) Alega que la infracción en la que incurrió la Sala Superior está referida a la no aplicación de las normas que permiten el ejercicio de la potestad aduanera y que le conceden a la Administración las facultades de fiscalización, clasificación y de aplicación de aranceles, previstas en la Ley General de Aduana, el Código Tributario, el Arancel de Aduana, el Reglamento de Organización y Funciones de la Sunat, el Procedimiento General de Importación y el Procedimiento Específico de Reconocimiento Físico. Señala que los argumentos de la segunda instancia afectan y agravian la normatividad vigente aplicable, sobre todo el artículo 6 del Decreto Legislativo N.°809- Ley General de Aduanas, sustituido por el artículo 2 del Decreto Legislativo N.“ 951, respecto al ejercicio de la potestad aduanera de la Sunat. sobre acciones de control de las mercancías arribadas a territorio nacional sometidas a régimen aduanero, sobre el reconocimiento y verificación de la mercancía para su calificación y el correcto pago de los aranceles; de otro lado, según afectan los artículos 47, 49 y 52 del Decreto Legislativo Nº 809, referidos a la obligatoriedad que el tráfico de mercancías provenientes del extranjero y que ingresen a territorio nacional se hacen ante la Aduana con el sometimiento al régimen aduanero correspondiente, pasando necesariamente por el trámite de despacho aduanero previo a su nacionalización. Es así que concluye que el pronunciamiento que declaró fundada la demanda infringe los artículos 14 y 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunat, aprobado por el Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM, vigentes en su oportunidad, hoy Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT, de fecha treinta de abril de dos mil catorce y modificatorias, al soslayar las funciones y atribuciones de la Sunat, de aplicar, fiscalizar y recaudar aranceles, en cuanto al obligado control del tráfico de mercancías dentro del territorio nacional para la correcta clasificación de mercancías conforme a las disposiciones procedimentales establecidas. Además, sostiene que en la sentencia recurrida se inaplicaron las Normas Técnicas de Clasificación de metales ASTM E-415 para determinar la clasificación arancelaria del producto acero aleado con boro, desconociéndose que Aduanas solo verifica la composición química de los productos sujetos a clasificación arancelaria cuando llega el producto al país conforme al campo de acción de sus facultades fiscalizadoras, hecho que solo es posible con la aplicación del método de análisis aludido. b) Infracción normativa por interpretación incorrecta de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00452-2012-PA/TC Señala que el Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 000452-2012-PA/TC, de fecha dieciocho de julio de dos mil doce, determinó que el método de análisis del producto no es el más adecuado e idóneo para comprobar el porcentaje de boro (0.0008%) presente en los productos importados de acero, por lo que su utilización por parte de la Administración Tributaria habría sido arbitraria y lesiva del principio de interdicción de la arbitrariedad. Sobre el particular, sostiene que el agravio incurrido por la segunda instancia consistió en la interpretación incorrecta de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, apartándose del precedente constitucional, puesto que con la resolución de fecha veinticinco de setiembre de dos mil doce, respecto de la solicitud de nulidad sobre la sentencia recaída en el Expediente Nº 00452-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional manifestó en su sexto considerando lo siguiente: “(…) lo resuelto en la presente causa no puede ni debe ser tomado en consideración por actuales o futuros actores en procesos constitucionales, ni como doctrina jurisprudencial (…), ni menos como precedente vinculante (…)” es decir, el mismo Tribunal Constitucional circunscribió lo resuelto al caso específico y no le dio el carácter de precedente vinculante para otras causas y otros actores, por lo que no cabría tomar como referencia para el presente caso lo resuelto por este en la causa de amparo, bajo situación de contener un pronunciamiento inmotivado en este extremo. De esa manera, afirma que se reconoce la regla independencia de los jueces de la República para la resolución de controversias planteadas, en armonía con lo previsto por el artículo 16 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. III. ANTECEDENTES A fin de contextualizar el análisis y respuesta judicial a las causales de casación declaradas procedentes, este Supremo Colegiado considera oportuno dar cuenta de los antecedentes del proceso: 3.1. A nivel administrativo a) Declaración Única de Aduanas (DUA) Nº 118-2004-10-118100-01-5-00 (fojas once) La agencia de aduanas Transoceanic Sociedad Anónima (en adelante “Transoceanic”), en representación de su comitente Comercial del Acero Sociedad Anónima (en adelante “Comasa”), mediante la precitada DUA numerada eldiecisiete de septiembre de dos mil cuatro, en siete series (1 a 7), seleccionada a canal de control rojo, solicitó a consumo un lote de novecientos ochenta punto setecientos uno toneladas métricas (980.701 tm) de planchas de acero laminadas en caliente aleadas con boro originarias de Ucrania, amparado en la Factura Comercial Nº 11040638781, de fecha veintiuno de agosto de dos mil cuatro. Se indicó como subpartida nacional de cada serie las siguientes: – Serie 1: planchas de acero, Subpartida Nacional 72085.200OO – Serie 2: planchas de acero. Subpartida Nacional 7208520000 – Serie 3: planchas de acero, Subpartida Nacional 72085120000 – Serie 4: planchas de acero, Subpartida Nacional 7208511000 – Serie 5: planchas de acero. Subpartida Nacional 7208511000 – Serie 6: planchas de acero. Subpartida Nacional 7208511000 – Serie 7: planchas de acero, Subpartida Nacional 7208511000 b) Con fecha diecisiete de septiembre de dos mil cuatro (fojas diecinueve del expediente administrativo), Transoceanic, en representación de Comasa, impugnó la Liquidación de Tributos (Formato C) de la DUA N.’’ 118- 2004-10- 118100-01-5-00 señalando que la mercancía consistente en planchas de acero aleadas con boro, se encuentran clasificadas en la Subpartida Nacional 7225.40.00.00, por lo que le correspondería obtener una diferencia en los derechos de aduana y demás tributos. c) Resolución Directoral Nº 118 015/2004-000602, de fecha veintidós de diciembre de dos mil cuatro, (fojas cuarenta y dos del expediente administrativo) Resolvió lo siguiente: i) Declarar fundada en parte la reclamación presentada por la agencia de aduana Transoceanic, en representación de Comasa, contra la Liquidación de Tributos (Formato C) de la DUA N.” 118-2004-10-118100-01-5-00, en el extremo que corresponde modificar la partida arancelaria consignada en las series 1, 2, 5 y 6; e infundada en el extremo que no corresponde modificar la partida arancelaria consignada en las series 3, 4 y 7; ii) ejecutar la Carta Fianza Nº DOOOO-668507 emitida por el Banco de Crédito por el monto ascendente a veinticinco mil trescientos noventa y ocho dólares americanos ($ 25,398.00); iii) sancionar a Comasa por la infracción contenida en el numeral 10 del inciso d) del artículo 103 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N.°809, con una multa ascendente a un décimo de la unidad impositiva tributaria (0.1 UIT), de acuerdo con el numeral 1.4 de la Tabla de Infracciones y Sanciones, aprobada por el Decreto Supremo Nº 122-96-EF y modificatorias; entre otros. d) Recurso de apelación (fojas trescientos veintitrés) Con fecha cuatro de febrero de dos mil cinco Comasa interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 03750-A-2005, de fecha dieciséis de junio de dos mil cinco (fojas trescientos treinta y cuatro), por la cual dispuso declarar nula la Resolución Directoral Nº 118015/2004-000602. e) Resolución Directoral Nº 118 3D1000/2006-0000962, de fecha quince de marzo de dos mil seis, resolvió lo siguiente: En atención a la decisión del referido órgano, la Autoridad Aduanera dispuso: i) Anular la Liquidación de Cobranza Nº 2711-2005, en ejecución de la Resolución Nº 03750-A-2005; ii) declarar fundada en parte la reclamación interpuesta por Transoceanic, en representación de Comasa contra la liquidación de tributos de la DUA N.” 118-2004-10-118100, en cuanto a la procedencia de la modificación de la subpartida nacional declarada en el casillero 7.19 de las series 1.2, 5 y 6 de dicha declaración por la Subpartida Nacional 7225.40.00.00; e infundada en cuanto a la variación de la referida subpartida arancelaria de la series 3, 4 y 7; iii) modificar el casillero 7.19 de las series 1, 2, 5 y 6 de la DUA N° 118-2004-10-118100 registrando en el Sistema Integrado de Gestión Aduanera – Sigad la subpartida nacional 7225.40.00.00 y reliquidar dicha declaración; iv) modificar el casillero 7.19 de la serie 3 de la DUA Nº 118-2004-10-118100 registrando en el Sigad la subpartida nacional 7225.50.00.00; v) ejecutar la Carta Fianza Nº DOOO-788340 emitida por el Banco de Crédito del Perú en garantía de la deuda tributaria aduanera impugnada, hasta por la suma de diecinueve mil ochenta y siete con 00/100 dólares americanos ($ 19,087.00) más los intereses moratorios correspondientes. f) Recurso de apelación Consecuentemente, por el escrito de fecha siete de abril de dos mil seis3, Comasa interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 118 3D1000/2006-000096 respecto del segundo extremo en cuanto declaró infundado su recurso de reclamación referido a las series 4 y 7 de la DUA Nº 118-2004-10-118100. g) Resolución Nº 00320-A-2007 El Tribunal Fiscal, mediante la Resolución Nº 00320-A-20074 de fecha dieciséis de enero de dos mil siete, confirmo la impugnada. 3.2. A nivel jurisdiccional a) Demanda Comasa, con fecha once de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatro, interpusodemanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal y la Sunat, planteando como pretensión que se revoque la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00320-A-2007 y se deje sin efecto la Resolución Directoral Nº 118 3D1000/2005-000096. Sostuvo que las Normas Técnicas ASTM (Sociedad Americana para Pruebas y Materiales según sus siglas en inglés) son normas técnicas elaboradas por la Organización ASTM Internacional, que establecen estándares técnicos para materiales, productos, sistemas y servicios. Refirió que la Norma ASTM A751-95 adoptada en el año noventa y cinco establece la Norma Técnica para los Métodos de Pruebas, Prácticas y Terminología Estándares para el Análisis Químico de Productos de Acero, existiendo dos tipos de análisis químicos; a) Análisis de fundición o de colada (también llamado de cuchara), el cual aplica a los análisis Químicos representativos de la colada del acero analizando una muestra de prueba, de preferencia obtenida durante el vaciado del acero, para los elementos designados en la especificación, realizándose cuando el producto se encuentra aún en elaboración, esto es, en estado líquido y, por tanto, con una composición homogénea que permite tener mayor exactitud en cuanto a la composición química del producto; b) análisis de producto, chequeo o verificación, que es el análisis químico del producto semiacabado o acabado, usualmente con la finalidad de determinar la conformidad con las exigencias de la especificación, y que se realiza una vez que el producto ya está terminado, en el caso del acero, solidificado. Al respecto, anotó que en el proceso de solidificación la composición del acero aleado no es homogénea por un fenómeno llamado segregación, el cual obliga a que, al analizar un producto terminado, haya más tolerancia en el rango de la composición del producto. Señaló que diversos expertos en la materia han elaborado informes con relación a la idoneidad de los análisis de los productos a efectos de determinar la composición química de un acero aleado. Así, expuso que del informe técnico elaborado por el ingeniero Roberto Lazarte Gomero, jefe del laboratorio de materiales de la Pontificia Universidad Católica del Perú, resulta claro que un análisis químico realizado al momento de la colada del acero tendrá resultados más exactos que aquel realizado sobre el producto terminado, debido al fenómeno de la segregación antes explicado. Es por ello, según afirmo Comasa, que los productores de aceros solicitan a terceros independientes al proceso productivo que realicen inspecciones, a fin de certificar la composición y calidad de sus productos, los que vienen acompañados de los documentos de inspección requeridos por el comprador (en este caso, el importador) y entregados por el fabricante (exportador) para los productos metálicos, y que se rigen por las Normas Técnicas Internacionales aplicables. En tal sentido, indicó que un producto que es importado al Perú acompañado por el correspondiente certificado de inspección (que contiene la composición química del producto y la referencia a la Norma Técnica utilizada en la producción y la inspección del producto) ya ha tenido un análisis químico realizado al amparo de una norma técnica internacional, más aun si se realizó durante el proceso productivo, por lo que al tratarse de un análisis de la colada, se tiene un resultado más cercano a la verdadera composición del acero aleado. Anotó que en el caso de que la Administración Tributaria desee verificar la composición química de mercancía importada, debe ceñirse a las normas técnicas utilizadas por el productor para la elaboración del producto a efectos de obtener un resultado veraz; sin embargo, en el caso de autos, al efectuarse el análisis químico para determinar la composición de la mercancía importada, la Autoridad Aduanera utilizó el método del análisis del producto, el cual no sería válido, dado que la composición del acero nunca es homogénea por el fenómeno de la segregación, resultando ser el más apropiado el análisis de la colada o de cuchara. b) Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la resolución numero treinta, de fecha veintidós de agosto de dos mil catorce5, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, que en este caso actúa como primera instancia, declaró fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución Nº 00320- A-2007. La Sala Superior argumentó que resulta lo mismo analizar una muestra del producto terminado, que hacerlo sobre una muestra del producto en fundición, pues como bien se explica en el informe que obra en autos, el estado líquido en que este se encuentra hace que su composición química se presente en forma homogénea y se mantenga su rápida solidificación, lo que reduce significativamente la segregación de los componentes y permite que su análisis químico a través de los procedimientos convencionales, arroje valores cercanos a los valores medios de loselementos presentes en el acero. Sostuvo que por la forma en que se obtiene la muestra en cuchara, es evidente que su resultado no puede ser igual al obtenido de una muestra del producto terminado, en tanto este registra una segregación mayor, debido a que su solidificación fue más lenta y no es posible saber si la muestra obtenida corresponde donde tal fenómeno ha permitido la mayor concentración de un elemento químico. Asimismo, afirmo que no cambia la situación que en el análisis del producto se emplee el espectrofotómetro, que es un instrumento que sirve para derretir y homogenizar solo una parte de la superficie de la muestra tomada del producto final, pues su resultado dependerá fundamentalmente de si la muestra corresponde a una parte del producto con mayor o menor concentración de boro. Manifestó que resulta relevante señalar que de la propia Norma ASTM E-415 aparece que ella es aplicada en los casos de acero de baja aleación, por lo que los procedimientos de la cuchara y de la colada solo serán efectivos en la medida que el producto presente una concentración de boro menor al 0.0007%, no siendo apropiados para aceros con concentración superior, es decir, con el 0.0008% que son los clasificados en la Subpartida Nacional 7225.40.00. Señaló que el examen sobre los métodos aplicables para determinar la concentración de boro en el acero aleado conduce a la conclusión de que el análisis del producto terminado no otorga certeza sobre ese hecho y, consiguientemente, que la resolución expedida por el Tribunal Fiscal adolece de vicio de nulidad. c) Sentencia de segunda instancia Ante el recurso de apelación interpuesto por la Sunat6 el once de septiembre de dos mil catorce, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con voto en mayoría, emitió la sentencia de vista de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete7, confirmando la sentencia apelada que declaró fundada la demanda. Refirió que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00452-2012-PA/TC, que guarda estrecha relación con el tema controvertido en autos, declaró fundada la demanda de amparo propuesta por Comasa, al considerar que se acreditó la violación del principio de interdicción de la arbitrariedad, así como de los derechos al debido procedimiento y a la propiedad privada de esta empresa, por lo que declaro nulas las resoluciones de la Administración Tributaria y los demás actos administrativos en los que se haya utilizado el método de producto; ordenó a la Sunat lo siguiente: a) Abstenerse de realizar a la demandada nuevamente la verificación del porcentaje de boro con el que cuenta el acero a través del método del producto; b) devolver a Comasa los pagos efectuados en exceso por aranceles en los procedimientos administrativos relacionados con la importación del producto con los intereses respectivos, así como, el abono de los costos del proceso; c) abstenerse de cobrarle o ejecutarle a Comasa cualquier título valor que garantice el pago de los aranceles incorrectamente clasificados; d) no utilizar el método de análisis del producto, sino el método de análisis de la colada o de la cuchara, en el Procedimiento “Reconocimiento Físico-Extracción y Análisis de Muestras” para comprobar que el producto importado de acero es aleado con boro; y dispuso remitir copia certificada de la sentencia a los órganos jurisdiccionales. En ese sentido, concluyó que atendiendo a lo expuesto por el Tribunal Constitucional, el método de análisis del producto no resulta ser el más apropiado para verificar el reconocimiento físico, ya que cuando se produce la solidificación del acero se presenta el fenómeno metalúrgico de la segregación de los elementos que componen el acero, que determina que los elementos presentes (en el caso concreto acero y boro) no se distribuyan de manera homogénea en el estado sólido, de manera que habrán zonas con mayor cantidad de un elemento y otras que contengan menos cantidad del mismo. CONSIDERANDO PRIMERO: MARCO NORMATIVO 1.1. La Constitución, en su artículo 139 inciso 2, establece que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”. 1.2. El inciso 3, del artículo 139 de la Carta Magna garantiza la tutela jurisdiccional efectiva. 1.3. El artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional estipula que los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. 1.4. El tercer párrafo del artículo 4 del Código Procesal Constitucional prescribe que se entiende por tutela procesalefectiva aquella situación jurídica de persona en la que se respeten, de modo enunciativo sus derechos a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales. 1.5. La Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional señala que los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad. 1.6. El artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Legislativo NR 809, señala que el control aduanero de las mercancías es una función asignada a la Aduana, y en tal sentido el artículo 47 del Decreto Legislativo NR 809 indica que “El tráfico de mercancías por las Aduanas de la Republica será objeto de los regímenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción señalados en este Título (…)” 1.7. El numeral 1 del literal A – VI del Procedimiento INTA-PE.00.03-Procedimiento Específico: Reconocimiento Físico – Extracción y Análisis de Muestras (versión 2), señala que el “reconocimiento físico de las mercancías” es la acción por la cual el Especialista u Oficial de Aduanas en los casos que corresponde, verifica que la mercancía presentada a su reconocimiento coincida con lo consignado en la Declaración, y su documentación complementaria en cuanto a su naturaleza, especie o calidad, valor, cantidad, peso, medida o volumen, de acuerdo a la mercancía, comprobando su clasificación arancelaria, tratamiento tributario aplicable, prohibiciones, restricciones o excepciones a que pudiera estar afecta y autorizaciones exigibles para el régimen, operación o destino aduanero al que se encuentra solicitada. Para ello, el Especialista u Oficial de Aduanas, debe seleccionar los bultos o la parte de la carga de la cual se extraerá la muestra, disponiendo la extracción de estas. 1.8. El artículo 15 inciso m) del Decreto Supremo N° 115-2002-PCM que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, señala que esta entidad desarrolla y aplica sistemas de verificación y control de calidad, cantidad, especie, clase y valor de las mercancías, a efectos de determinar su clasificación en la nomenclatura arancelaria y los derechos que le son aplicables; pues, es el régimen aduanero que permite el ingreso legal de mercancías provenientes del exterior, para ser destinadas al consumo; y en tal sentido, las mercancías extranjeras se consideraran nacionalizadas cuando haya sido concedido el levante, momento en que culmina el despacho de importación, tal como lo expresa el artículo 52 del mismo del Decreto Supremo N” 115-2002-PCM. De igual forma, debe tenerse en consideración que el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 011-2005-EF establece: “Ninguna otra autoridad, organismo ni institución del Estado podrá ejercer funciones de determinación de la deuda tributaria, recaudación y fiscalización que conforme a la ley son privativas de Sunat”. 1.9. La norma ASTM E-415 utilizada por la Intendencia Nacional Aduanas para clasificar la mercancía. SEGUNDO: CONSIDERACIONES PREVIAS 2.1. Cabe precisar que procedimiento administrativo tiene por finalidad la emisión de un acto que otorgue o deniegue un derecho solicitado por el administrado o, en el caso del procedimiento sancionador, la aplicación de sanciones por la comisión de una infracción; procedimiento que debe cumplir con las formalidades necesarias que exige la ley para que el acto emitido sea válido, el mismo que también debe contener la motivación y fundamentación del funcionario o entidad competente, por los cuales se decide otorgar o denegar el derecho solicitado, o aplicar la sanción correspondiente a la infracción cometida. A raíz de ello, nace el proceso contencioso administrativo, cuya finalidad se encuentra destinada a revisar, en sede judicial, los actos que se emiten en dicho procedimiento administrativo, ya sea porque se omitieron las formalidades establecidas o porque la decisión del funcionario no se encuentra ajustada a derecho. 2.2. Las sentencias del fuero constitucional no son ajenas a la concepción de tutela jurisdiccional. La ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial y garantiza que lo decidido sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, implique ser una repuesta a su pretensión. TERCERO: SENTENCIA RECAIDA EN EL EXPEDIENTE 00452-2012- PA/TC 3.1. Antes de analizar de las causales denunciadas, resulta necesario tener en consideración que COMASA, de manera previa, interpuso una demanda de amparo solicitando como pretensiones principales que: i) se declare inconstitucional el método de análisis del producto utilizado por la Administración Tributaria para determinar si losproductos importados de acero se encuentran aleados con boro; ii) se le devuelva los montos de aranceles ejecutados o retenidos como consecuencia de la aplicación del método cuestionado respectivos intereses, así como que se ordene la abstención de cualquier intento de cobrar una suma vinculada a los hechos de la demanda; y iii) se declare la sustracción de la materia de todos los procesos contenciosos administrativos que inicio para impugnar los actos administrativos que le imponían el pago de un arancel incorrecto por la aplicación arbitraria del método cuestionado. 3.2. Asimismo, como pretensión accesoria solicito que se le ordene a la Administración Tributaria que declare de oficio la nulidad de todos los procedimientos administrativos en los que utilizó el método cuestionado. 3.3. En dicho proceso, el Tribunal Constitucional (452-2012-PA/TC) considero lo siguiente: “11. (…) el método más adecuado e idóneo que debe utilizar la Administración Tributaria para realizar el objetivo citado del Procedimiento “Reconocimiento Físico – Extracción y Análisis de Muestras” en los productos importados de acero es el del análisis de la colada o de cuchara; es decir, debe utilizar y aplicar las Normas Técnicas ASTMA 36/A 36M y ASTM A 6/A 6M, parlas siguientes razones: a. Cuando se produce la solidificación del acero, es decir, cuando se pasa del estado líquido al estado sólido, se presenta el fenómeno metalúrgico de la segregación de los elementos que componen el acero. Este fenómeno es característico de las aleaciones metálicas y origina que los elementos presentes no se distribuyan de manera homogénea en el estado sólido, es decir, habrán zonas con mayor cantidad de un elemento y otras zonas que contengan menor cantidad del mismo. b. El método toma una pequeña muestra de acero líquido de composición homogénea (por estar en constante agitación), que se solidifica rápidamente para reducir al mínimo el fenómeno de la segregación, lográndose obtener un resultado más representativo de la composición del acero, es decir, se obtienen valores muy cercanos a los valores medios de los elementos que están presentes en el acero. c. Realizar un análisis del producto podría llevar a un error en la determinación del porcentaje de los elementos constitutivos del acero, por cuanto este método se realiza sobre pequeñas muestras extraídas del producto terminado (barras, bocinas, perfiles, planchas, etc.), obteniéndose resultados que están afectados por el fenómeno de la segregación del acero, es decir, se obtienen valores que pueden estar alejados de los valores medios de los elementos que están presentes en el acero. Un aspecto importante a tener en consideración es que la segregación del acero se da en mayor grado en elementos grandes y cuando la velocidad de solidificación es más lenta, lo que confirma la idoneidad del análisis de la colada o cuchara, la misma que se realiza sobre pequeñas muestras solidificadas rápidamente (Véase Informe Técnico MAT-OCT- 869/05)”. 3.4. Dicha fundamentación lo llevo a concluir que: “(…) el método más adecuado e idóneo para comprobar el porcentaje de boro presente en los productos importados de acero y poder concluir que estos se encuentran aleados con boro es el de la colada o de cuchara, previsto en las Normas técnicas ASTM A 36/A 36MyASTMA 6/A 6M. En tal sentido, la Administración Tributaria deberá tener presente el numeral 7.1 de la Norma Técnica ASTM A 6/A 6M, que precisa que el análisis de colada (momento del proceso productivo) lo realiza el fabricante y por cada colada, oportunidad en la que se determinara el porcentaje de carbono, manganeso, fosforo, azufre y cualquier otro elemento que se especifica o restringe en la especificación aplicable.” (subrayado agregado) 3.5. Igualmente, el acotado tribunal considero también que: ”(…) no puede ordenar la sustracción de la materia de los procesos contenciosos administrativos iniciados por la Sociedad demandante, por no ser acorde con el artículo 139.2 de la Constitución. No obstante ello, debe remitirse copia de la presente sentencia a los procesos contenciosos administrativos, para que los órganos jurisdiccionales al momento de resolver, tengan presente que por mandato del tercer párrafo del artículo VI del TP del CPConst. y de la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, no pueden fallar en contra de los fundamentos supra pues ello afectaría la cosa juzgada constitucional.” (subrayado y resaltado agregado). 3.6. Con base a ello, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil doce, declaro fundada la demanda de amparo interpuesta por COMASA: y, en consecuencia: “NULAS las resoluciones de la Administración Tributaria y los demás actos administrativos, donde se hayan utilizado el método o análisis del producto” Ordenando, además: “(…) que se remita copia certificada de la sentencia de autos a los órganos jurisdiccionales señalados en el fundamento 23. Supra, a fin de que estos actúen de conformidad con lo d

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