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7698-2020-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE LA RECURRENTE HA DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE QUE LA ASOCIACIÓN DEMANDADA NO ES UNA ENTIDAD DE AUXILIO MUTUO PARA QUE SE ENCUENTRA INAFECTA AL PAGO DEL IMPUESTO A LA RENTA, SINO QUE TIENE CALIDAD DE SER UNA ENTIDAD DE ACCIONES BENÉFICAS Y ASISTENCIALES, POR TANTO, SE ENCUENTRA EXONERADA DE DICHO TRIBUTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 7698-2020 LIMA
Sumilla: La Sociedad Francesa de Beneficencia se encuentra inafecta al pago del impuesto a la renta por mandato expreso previsto en el inciso d) del artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, que establece: “No son sujetos pasivos del impuesto: […] d) Las entidades de auxilio mutuo”; lo que se encuentra acreditado con la inscripción en el Registro de Instituciones Privadas e Internacionales de Carácter Asistencial y de Auxilio del Ministerio de Salud. Lima, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa número siete mil seiscientos noventa y ocho guion dos mil veinte, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con la participación de los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. Materia del recurso Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, del veintinueve de enero de dos mil veinte (foja quinientos setenta y nueve del cuaderno principal), y de la Sociedad Francesa de Beneficencia, del treinta de enero de dos mil veinte (foja seiscientos cincuenta y dos del cuaderno principal), contra la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima —en adelante, Sala Superior—, del seis de enero de dos mil veinte (foja quinientos cuarenta y tres del cuaderno principal), que revocó la sentencia apelada y, reformándola, la declaró fundada. 1.2. Fundamentos de los recursos 1.2.1. El recurso de casación del Tribunal Fiscal fue declarado procedente por resolución del ocho de septiembre de dos mil veinte, solamente por la siguiente causal: a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 18 literal d) de la Ley del Impuesto a la Renta. Señala que la Sala Superior desconoce los efectos de la Resolución Ministerial Nº 0001- 82-SA/DGSS, de fecha trece de enero de mil novecientos ochenta y dos, mediante la cual se admitió su inscripción en el “Registro de Instituciones Privadas Nacionales e Internacionales de carácter Asistencial y de Auxilio”, la misma que ya ha sido materia de valoración en otrosprocesos, y acredita fehacientemente la condición de entidad de auxilio mutuo; pero ello en el caso de autos, simplemente ha sido ignorado. En ese sentido, se advierte que la Sala de mérito incurre en la inaplicación de la inafectación prevista en el artículo 18 literal d) de la Ley del Impuesto a la Renta, a pesar de que, conforme ha señalado el Tribunal Fiscal, y reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema, la codemandada tiene la condición de ser una entidad de auxilio mutuo, por lo que, se encuentra inmersa dentro de lo regulado en la mencionada norma. 1.2.2. El recurso de casación de la Sociedad Francesa de Beneficencia fue declarado procedente por resolución del ocho de septiembre de dos mil veinte, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La Sala Superior al omitir las referencias correspondientes de la legislación comparada y la doctrina sobre la que fundamentó su definición de entidades de auxilio mutuo, vulnera su derecho a la defensa y causa un grave perjuicio a sus derechos fundamentales. Asimismo, la sentencia de vista para demostrarles que las entidades de auxilio mutuo inafectas al impuesto a la renta únicamente pueden realizar operaciones exclusivamente con sus asociados aportantes, y no así con terceros, lista un conjunto de entidades de auxilio mutuo que supuestamente cumplirían con esta condición y que, al parecer, estarían calificadas como tal por el Ministerio de Economía y Finanzas; sin embargo, omite gravemente indicar cómo es que dicha entidad del Estado las califica, esto es, si es a través de una resolución, con la inscripción en un registro especial o simplemente con una designación virtual. Por otro lado, indica que se vulnera el artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado, pues el Colegiado Superior parte de dos fundamentos contrapuestos para amparar su fallo en lo referente a la condición de entidad afecta al impuesto a la renta: i. las entidades de auxilio mutuo inafectas al impuesto a la renta sólo pueden efectuar exclusivamente operaciones con sus asociados aportantes, por lo que, no pueden realizar operaciones con terceros; y, II. las entidades de auxilio mutuo afectas con el impuesto a la renta son aquellas que tengan como actividad principal actividades onerosas con terceros. De ello se aprecia que el ad quem sustenta su fallo en dos posturas totalmente contradictorias, pues esta seria una entidad afecta a dicho tributo por haber operado una sola vez con un tercero ajeno (se pierde la exclusividad con los asociados) o porque la actividad principal son las operaciones onerosas; por lo tanto, se ha vulnerado su derecho a la motivación de las sentencias. b) Infracción normativa del artículo 139 numeral 14 de la Constitución Política del Estado y el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Decreto Supremo Nº 013- 2008-JUS. La resolución impugnada genera indefensión al haberse agregado un punto controvertido nuevo que nunca fue expuesto durante el proceso judicial, referido a que la nota característica de las entidades de auxilio mutuo es que “(…) las prestaciones otorgadas por la institución sean dirigidas exclusivamente a sus miembros en virtud de aportaciones efectuadas a un fondo común”, concluyéndose que la entidad no se encuentra en la hipótesis de incidencia de inafectación prevista en el literal d) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta. A su vez, indica que a pesar de que la Sunat había delimitado durante todo el proceso judicial su posición reconociendo que las entidades de auxilio mutuo sí podían efectuar operaciones con terceros (aunque equivocadamente estableciendo un límite o aparente porcentaje que no tiene base legal) el Colegiado emite criterio respecto a una controversia diferente a la alegada por las partes, señalando que las entidades de auxilio mutuo inafectas al impuesto a la renta solo pueden operar con sus asociados aportantes; argumento sobre el cual no ha podido ahondar en su defensa jurídica, ya que no existía controversia respecto a determinar si las entidades de auxilio mutuo se encontraban habilitadas a efectuar operaciones con terceros. c) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. La Sala de mérito concluye que la Sociedad Francesa de Beneficencia no califica como una entidad de auxilio mutuo bajo el equivocado concepto de que los únicos beneficiados de los servicios que presta su institución deben ser sus asociados, estando impedidos que afiliados y terceros en general puedan recibir prestaciones médico- hospitalarias; por lo que no puede ser calificada como entidad de auxilio mutuo, pero si como una asociación establecida conforme al literal d) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta u otro tipo de asociación. Sin embargo, la Sala no analiza si bajo dicha lógica la Sociedad Francesa de Beneficencia podría calificar como una entidad exoneradadel impuesto a la renta. d) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 18 literal d) de la Ley del Impuesto a la Renta. A través de una lectura comparativa del citado artículo se observa que la postura adoptada por el Colegiado Superior para el caso de las entidades de auxilio mutuo es ilegal, puesto que establece una condición que no exige la norma, esto es, que las prestaciones otorgadas por las entidades de auxilio mutuo sean dirigidas exclusivamente a sus asociados en virtud de sus aportaciones. El Colegiado Superior aplica indebidamente la norma material denunciada, basándose en conceptos, doctrina y legislación comparada respecto a los cuales no ha realizado una debida referencia y bajo los cuales se ha establecido de manera ilegal, como requisito para que un sujeto califique como entidad de auxilio mutuo, que sus actividades sean realizadas exclusivamente entre sus asociados aportantes, pese a que la norma tributaria no establece condicionante alguno. e) Infracción normativa del artículo 2 numeral 13 de la Constitución Política del Estado y el artículo 80 del Código Civil. El que actualmente su institución esté organizada como una entidad de auxilio mutuo reconocida por el Ministerio de Salud, no le impide que en su condición de asociación civil tenga libertad para realizar operaciones que ayuden al desarrollo de su objeto. Negar esto no solo sería ilegal, sino también irrazonable e inconstitucional, pues se estaría haciendo diferenciaciones donde la ley no las establece. El mandato de una finalidad no lucrativa no imposibilita que la asociación civil pueda realizar actividades económicas con terceros ajenos, dado que, el ordenamiento jurídico no establece limitación alguna a las sociedades civiles para que en aras del cumplimiento de sus fines no lucrativos puedan realizar operaciones onerosas con terceros, siempre y cuando los excedentes que contenga sean utilizados para sus fines o la implementación de su funcionamiento. f) Infracción normativa del artículo 9 de la Ley Nº 27444. En mérito a dicha norma se debe presumir la validez de los actos administrativos, sin embargo, la Sala Superior desconoce su calidad de entidad de auxilio mutuo, válidamente otorgada por el Registro de Instituciones Privadas e Internacionales de Carácter Asistencial y de Auxilio, lo que resulta totalmente ilegal. En tal sentido, al ser los Oficios Nº 1050-DG-DEPS-DISA.V.LC-2006, Nº 0117- 2008-DG/DEPS/DISA.V.LC, Nº 100-2011-DGSP/MINSA, Nº 423-2012-DG/DEPS/DISA.V.LC y Nº 4683-2012-DG- DEPROMS/DPVSYPCS-DISA.V.LC, documentos que ratifican que su entidad se encuentra inscrita en el Registro de Instituciones Privadas e Internacionales de Carácter Asistencial y de Auxilio, que constituyen actos administrativos emitidos válidamente por el Ministerio de Salud, son considerados documentos públicos cuya validez y eficacia tuvieron que ser tomados en cuenta por el Colegiado al momento de resolver el recurso de apelación, más aún si el Oficio Nº 1050-DG-DEPS-DISA.V.LC-2006 expresamente reconoce que ha cumplido con sus actividades de auxilio mutuo. g) Infracción normativa por aplicación indebida de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario. El Colegiado Superior considera que la Sociedad Francesa de Beneficencia es en realidad una asociación civil con fines asistenciales, exonerada del impuesto a la renta (literal b del artículo 19 de la UR), y no una entidad de auxilio mutuo inafecta (literal e del artículo 18 de la LIR). Sin embargo, pese a esta consideración, contradictoriamente concluye, bajo la aplicación del criterio de la realidad económica recogido en el artículo VIII (ahora Norma XVI) del Título Preliminar del Código Tributario, que su entidad se encuentra sujeta a los artículos 1 y 3 de la Ley del Impuesto a la Renta, toda vez que realiza operaciones onerosas con terceros ajenos, comportándose en la realidad como una clínica particular. No obstante, la citada Norma VIII resulta aplicable en aquellos casos en que los contribuyentes ocultan los hechos imponibles que realizan, presentando una realidad simulada, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues no existe acto o realidad oculta; no siendo suficiente la simple comparación con clínicas particulares del mercado solo por el hecho de realizar operaciones con terceros, cuando ello no es prohibido por la norma. h) Infracción normativa por aplicación indebida de los artículos 1 y 3 de la Ley del Impuesto a la Renta. Antes de aplicar directamente las referidas normas, la Sala Superior debió evaluar si en virtud del principio de realidad económica, la Sociedad Francesa de Beneficencia califica como una entidad exonerada del impuesto a la renta; análisis que no realizó a pesar de contar con todos los medios probatorios e información concerniente. 1.3. Antecedentes 1.3.1. Vía administrativa Con fecha veinte de marzo de dos mil catorce, se notificó a la contribuyente la Carta Nº 140011430310-01/SUNAT y los Requerimientos de números 0121140000237, 0122140002342 y 0122150000166, através de los cuales la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) inició el procedimiento de fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias respecto del impuesto a la renta del ejercicio gravable dos mil diez. Posteriormente, el treinta de abril de dos mil quince, se notificó a la contribuyente la Carta Nº 150023489162-01 SUNAT y el Requerimiento Nº 0222150006873. Seguidamente, el tres de agosto de dos mil quince, la SUNAT notificó a la contribuyente las Resoluciones de Determinación Nº 024-003-0288137 a Nº 024-003- 0288149, giradas por el impuesto a la renta del ejercicio gravable de dos mil diez. Vinculadas a estas, fueron emitidas las Resoluciones de Multa Nº 024-002-0224986 a Nº 024- 002-0224998 por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Ante ello, el treinta y uno de agosto de dos mil quince, la contribuyente interpuso recurso de reclamación. En atención a ello, la administración emitió la Resolución de Intendencia Nº 0260140133157/ SUNAT, del treinta de noviembre de dos mil quince, que declaró infundada la misma. Seguidamente, el ocho de enero de dos mil dieciséis, la contribuyente presentó recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 0260140133157/SUNAT, el cual fue resuelto por el Tribunal Fiscal mediante su Resolución Nº 05189-4-2017, del dieciséis de junio de dos mil diecisiete, que resolvió revocar la Resolución de Intendencia Nº 0260140133157/SUNAT, del treinta de noviembre de dos mil quince, y dejar sin efecto las Resoluciones de Determinación Nº 024-003-0288137 a Nº 024-003-0288149 y las Resoluciones de Multa Nº 024- 002-0224986 a Nº 024-002-0224998. 1.3.2. Demanda El veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete (foja once del cuaderno principal), la SUNAT presentó demanda contencioso-administrativa en la cual solicitó, como pretensión principal, la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05189-4-2017, del dieciséis de junio de dos mil diecisiete, que dispuso revocar la Resolución de Intendencia Nº 0260140133157/SUNAT, del treinta de noviembre de dos mil dieciséis, y dejar sin efecto las Resoluciones de Determinación Nº 024-003-0288137 a Nº 024-003-0288149 y las Resoluciones de Multa Nº 024-002-0224986 a Nº 024- 002-0224998. Asimismo, como pretensión accesoria, solicitó que se ordene a dicho colegiado administrativo que emita nueva resolución pronunciándose sobre el fondo de los reparos efectuados por la administración tributaria y, en su oportunidad, confirme la validez de la Resolución de Intendencia Nº 0260140133157/SUNAT y los prenotados valores. Indica que mediante Carta de Presentación Nº 140011430310-01 comunicó a la Sociedad Francesa de Beneficencia el inicio de un procedimiento de fiscalización respecto del impuesto a la renta del ejercicio dos mil diez, al amparo del artículo 62 del Código Tributario. En el procedimiento de fiscalización, le requirió que sustentara por escrito de acuerdo a la normatividad vigente por qué no había gravado con el impuesto a la renta las operaciones realizadas en el ejercicio dos mil diez, respecto a las prestaciones de servicio médico-hospitalario a los afiliados a programas y por atenciones directas, entre otros ingresos, a pesar de que aquellos se encontraban gravados con el referido tributo. Asimismo, se le solicitó que explicara por qué no había incluido en la determinación de dicho impuesto los ingresos obtenidos por la prestación de servicios de salud en el país, los que eran prestados a título oneroso y eran similares a los de carácter comercial y calificaban como renta de tercera categoría. Manifiesta que, como resultado de dicha fiscalización, la SUNAT concluyó que la Sociedad Francesa de Beneficencia no se encontraba inafecta al impuesto a la renta, dado que, si bien es cierto tiene la nominación de entidad de auxilio mutuo, no menos verdad es que los servicios de salud que brinda son prestados a sus socios y a terceros a través de diversos programas de salud, esto es, no constituye una organización que presta ayuda o asistencia en forma recíproca a sus asociados. En tal sentido, se determinaron reparos a la base imponible de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos de enero a diciembre de dos mil diez y reparos a la base imponible del impuesto a la renta por el ejercicio dos mil diez. 1.3.3. Sentencia de primera instancia El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda argumentando lo siguiente: DÉCIMO SEGUNDO.- […] ha quedado demostrado que los ingresos de la codemandada no son generados como producto de algún tipo de actividad empresarial o lucrativa (renta de tercera categoría) puesto que sus actividades son de carácter asistencial y de auxilio mutuo. Siendo ello así, la Resolución del Tribunal Fiscal N° 05189-4-2017 del dieciséis de junio de dos mil diecisiete, que revocó la Resolución deIntendencia Nº 0260140133157/SUNAT del treinta de noviembre de dos mil quince, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Determinación N° 024-003-0288137 emitida por el impuesto a la Renta del ejercicio dos mil diez, las Resoluciones de Determinación N° 024-003-0288137 a 024-003-0288149 emitidas por el Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil diez y, las Resoluciones de Multa Nº 024-002-0224986 a 024- 002-0224998 emitidas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del TUO del Código Tributario, no incurre en la causal de nulidad prevista y sancionada por el numeral 1 del artículo 10º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, razón por la que corresponde declarar infundada la demanda. 1.3.4. Sentencia de vista La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió revocar la sentencia y, reformándola, declaró fundada la demanda, decisión adoptada a mérito a los siguientes argumentos: Sexto: […] se tiene que independientemente de lo previsto en su Estatuto u otro instrumento de índole formal, es de constatarse que la Sociedad Francesa de Beneficencia tiene como actividad principal la prestación de servicios médico-hospitalarios a terceros de manera onerosa, actuando en los hechos como cualquier clínica particular del mercado; por tanto, le es de aplicación el artículo 1 º de la Ley del Impuesto a la Renta, que establece que tal tributo grava las rentas que provienen del capital, trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, así como el artículo 3 de dicha normativa, que señala que se considera renta gravada de las empresas, a cualquier ganancia o beneficio derivado de operaciones con terceros, máxime si no existiendo supuesto de inafectación aplicable a la codemandada, se advierte con claridad que la actividad central que realiza es de naturaleza empresarial. Tal afirmación se corrobora con la información que consta en el Anexo 01-A del Resultado del Requerimiento Nº 0222150006873 (folios 533 del Tomo II del expediente administrativo), en la que se manifiesta que en el ejercicio 2010 los ingresos de la Sociedad Francesa de Beneficencia ascendieron a S/ 107’ 707, 120.00, siendo que el monto ejecutado en su Programa Anual de Beneficencia fue de S/ 1’ 572, 614.73, lo que demuestra que el monto dinerario destinado a fines benéficos es porcentualmente poco significativo con relación a los ingresos totales. Nótese además que los conceptos involucrados en este último monto corresponden a actividades de carácter benéfico y/o de asistencia social, lo que ratifica que la Sociedad Francesa de Beneficencia no realiza actos característicos de una entidad de auxilio mutuo, sino acciones benéficas y asistenciales, supuesto que está contemplado en la Ley del Impuesto a la Renta, en todo caso, como un caso de exoneración (artículo 19-b) pero no de inafectación. En este punto conviene subrayar que si bien las entidades de auxilio mutuo carecen de definición legal en nuestro ordenamiento jurídico, no por ello puede desconocerse que su denominación y naturaleza provienen de una larga y pacífica tradición en materia de personas jurídicas sin fines de lucro, entre las cuales se incluyen las fundaciones, las asociaciones civiles y las propias entidades de auxilio mutuo que, como se ha mencionado anteriormente, se originan de manera específica en el denominado movimiento mutualista. De modo que no tiene sustento considerar a una asociación civil como entidad de auxilio mutuo por la sola circunstancia de realizar actividades benéficas y/o de asistencia social, pues éstas últimas se vinculan con supuestos de exoneración del impuesto, distintos al caso de inafectación de la primera, lo cual además vulneraría el segundo párrafo del artículo VIII del Título Preliminar del Código Tributario que prohíbe vía interpretación concederse exoneraciones a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. II. CONSIDERANDOS Primero: De esta manera, atendiendo a los fundamentos del recurso de casación respecto de la sentencia de vista, corresponde a esta Sala Suprema analizar las infracciones normativas denunciadas en forma integral y determinar si corresponde anular o revocar la resolución recurrida. A propósito de ello, corresponde mencionar, de manera preliminar, que la finalidad del recurso de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto sometido al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, así como garantizar la uniformidad de la jurisprudencia nacional emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República, tal y conforme se prescribe en el artículo 3841 del Código Procesal Civil2. Al respecto, la Casación Nº 3157-2013/Lima3, menciona lo siguiente: La casación constituye un medio impugnatorio extraordinario, concedido al justiciable a fin de que pueda solicitar al máximo órgano de justicia el examen de la decisión dictadapor los jueces de mérito. Se dice que es extraordinario, pues la Ley lo admite excepcionalmente, esto es, al agotarse la impugnación ordinaria a fin de satisfacer finalidades limitadas como observar la correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto, es decir, la Corte de Casación solo puede pronunciarse sobre los errores de derecho, más no respecto de los hechos y las pruebas […] Segundo: La controversia gira en torno a establecer si la demandada Sociedad Francesa de Beneficencia es una entidad de auxilio mutuo que se encuentra inafecta al pago del impuesto a la renta de tercera categoría por haberse constituido como asociación civil sin fines de lucro que realiza actividades económicas gravables. Análisis de las causales Tercero: Corresponde emitir pronunciamiento con relación a las infracciones descritas en los literales a, b, c, d, e, f, g y h del numeral 1.2.2 del recurso de casación interpuesto por la Sociedad Francesa de Beneficencia, las cuales deben ser analizadas de forma conjunta, ya que se encuentran directamente relacionadas con un mismo aspecto: la debida motivación y la inaplicación de diversas normativas que señalarían que dicha institución sí está comprendida dentro de los supuestos invocados para la exoneración de los impuestos a la renta del ejercicio dos mil diez. A fin de analizar las referidas causales, es necesario citar la normativa invocada por la recurrente: Constitución Política del Estado Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: […] 13. A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa. Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. […] 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. […] Ley Orgánica del Poder Judicial Artículo 12.- Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan, pudiendo estos reproducirse en todo o en parte sólo en segunda instancia, al absolver el grado. […] Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo Artículo 1.- Finalidad La acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Para los efectos de esta Ley, la acción contencioso administrativa se denominará proceso contencioso administrativo. […] Código Civil Artículo 80.- Noción La asociación es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo. Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo 9.- Presunción de validez Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda. Código Tributario NORMA VIII: INTERPRETACION DE NORMAS TRIBUTARIAS […] En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta (Decreto Supremo Nº 179-2004- EF) Artículo 1°.- El Impuesto a la Renta grava: a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos. b) Las ganancias de capital. c) Otros ingresos que provengan de terceros, establecidos por esta Ley. d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por esta Ley. Están incluidas dentro de las rentas previstas en el inciso a), las siguientes: 1) Las regalías. 2) Los resultados de la enajenación de: (i) Terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización olotización. (ii) Inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación. 3) Los resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes. […] Artículo 18.- No son sujetos pasivos del impuesto: […] d) Las entidades de auxilio mutuo. Debemos considerar que uno de los pilares de la actividad recaudadora del Estado se sustenta en el principio constitucional denominado “deber de contribuir”, estipulado en el artículo 38 de la Constitución Política del Estado, el cual precisa que: “Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación”. Al respecto, el fundamento jurídico 156 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 000050-2004-AI/ TC, indica que: En efecto, es preciso dejar a un lado la errónea tesis conforme a la cual la Administración Pública se encuentra vinculada a la ley o a las normas expedidas por las entidades de gobierno, sin poder cuestionar su constitucionalidad. El artículo 38° de la Constitución es meridianamente claro al señalar que todos los peruanos (la Administración incluida desde luego) tienen el deber de respetarla y defenderla. Sobre el derecho a la libertad de asociación, la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 1027-2004-AA/TC, de fecha veinte de mayo de dos mil cuatro y publicada el diecinueve de julio de dos mil cuatro, en el segundo y tercer fundamento, establece lo siguiente: 2. En efecto, así como la persona humana tiene derecho de desarrollar libremente su actividad individual para alcanzar los medios que se ha propuesto, tiene también el atributo de unirse con algunos o muchos de sus semejantes para satisfacer los intereses comunes de carácter político, económico, religioso, gremial, deportivo o de cualquier otra índole que determinen sus conductas en mutua interferencia subjetiva. Entre los principales principios que sustentan el reconocimiento y goce de este derecho se reconoce a los tres siguientes: a) El principio de autonomía de la voluntad Esta pauta basilar plantea que la noción y pertenencia o no pertenencia a una asociación se sustentan en la determinación personal. b) El principio de autoorganización El cual permite encauzar el cumplimiento de los fines y demás actividades derivadas de la Constitución y funcionamiento de una asociación de la manera más conveniente a los intereses de las personas adscritas a ella. En ese sentido, el estatuto de la asociación debe contener los objetivos a alcanzarse conjuntamente, los mecanismos de ingreso y egreso, la distribución de cargos y responsabilidades, las medidas de sanción, etc. c) El principio de fin altruista Enuncia que los objetivos que permitan aunar voluntades en una misma dirección se caracterizan por el desapego a la obtención de ventajas o beneficios económicos. En ese sentido, la finalidad asociativa no puede sustentarse en la expectativa de obtención de ganancias, rentas, dividendos o cualquier otra forma de acrecentamiento patrimonial de sus integrantes. Para tal efecto, se acredita la presunción de utilidad en torno al objetivo que nuclea la organización asociativa. […] 3. Ahora bien, la prescripción de una finalidad lucrativa no impide que la asociación pueda realizar actividades económicas; ello en la medida en que, posteriormente, no se produzcan actos de reparto directo o indirecto entre los miembros de la asociación. En consecuencia, dicho principio no riñe con políticas de obtención de ingresos económicos destinados a la consecución del fin asociativo. […]. Cuarto: Para efectos de resolver el presente caso, esta Sala Suprema considera pertinente incluir en el análisis las disposiciones citadas a continuación: Es pertinente tener en consideración el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, el cual establece: Artículo 16. Libertad de Asociación 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o
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