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9319-2020-SULLANA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE LA RECURRENTE NO HA CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY N° 29342 PARA QUE PUEDA ACCEDER AL BENEFICIO TRIBUTARIO AL ENCONTRARSE BAJO EL RÉGIMEN GENERAL DEL IMPUESTO A LA RENTA, EN ESE SENTIDO, AL NO PRESENTAR LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA SE ENTIENDE QUE LA DEMANDANTE NO PRETENDE ADHERIRSE A DICHO BENEFICIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 9319-2020 SULLANA
TEMA: NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SUMILLA: La Ley Nº 29342 – Ley que Establece un Régimen Especial de Depreciación para Edificios y Construcciones, aprobó un beneficio tributario para los contribuyentes del régimen general del impuesto a la renta y, en su desarrollo, también estableció las condiciones que estos debían alcanzar para verse favorecidos con sus efectos, siendo que, incluso, determinó qué documentación debía servir para tener por cumplida la condición referida al momento en que se daba inicio a la construcción de la respectiva obra o construcción, conforme con el texto del literal a) de su artículo 2º. Palabras clave: debido procedimiento, verdad material, régimen especial de depreciación Lima, seis de octubre de dos mil veintidós.- LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA; la causa número nueve mil trescientos diecinueve-dos mil veinte-Sullana, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha mediante la plataforma virtual Google Hangouts Meet, con la participación de los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta (presidente), González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo y Dávila Broncano, y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Objeto del recurso de casación En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la demandante, Grupo Empresarial del Chira Sociedad Anónima, con fecha seis de enero de dos mil veinte, ha interpuesto el recurso de casación obrante de fojas quinientos treinta y siete a quinientos cuarenta y dos del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno, del veinte de septiembre de dos mil diecinueve, corriente de fojas quinientos catorce a quinientos veinticuatro del mismo expediente, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia, expedida mediante resolución número dieciséis, del quince de julio de dos mil diecinueve, obrante de fojas cuatrocientos cincuenta y cinco a cuatrocientos setenta y dos de los autos principales, que declaró infundada la demanda. 2. Causal por la que se ha declarado procedente el recurso de casación Mediante auto calificatorio del veintiuno de junio de dos mil veintiuno, corriente de fojas ciento sesenta y tres a ciento sesenta y cinco del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Grupo Empresarial del Chira Sociedad Anónima, por la siguiente causal: Infracción normativa de los incisos 1.2 (principio del debido procedimiento) y 1.11 (principio de verdad material) del artículo IV del título preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. Alega que los jueces se han limitado a meritar como prueba los únicos documentos que señala la Ley Nº 29342, sin admitir otro tipo de documentos, lo cual ha afectado el procedimiento administrativo, el debido proceso y el derecho a probar de la demandante, así como los principios administrativos del debido procedimiento, impulso de oficio y de verdad material. Sostiene al respecto que, en virtud del inciso 1.2 del numeral 1 del título preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, se prevé el principio del debido procedimiento, señalando que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, derechos y garantías que comprenden, entre otros, los derechos a ofrecer y a producir pruebas. Asimismo, indica que el numeral 1.3 contempla el principio de impulso de oficio, en virtud del cual las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. Adicionalmente, precisa que el inciso 1.11 regula el principio de verdad material, por el cual se establece que la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley. Específicamente, la recurrente señala que correspondía que la administración tributaria y los jueces que habrían avalado el comportamiento de la administración, realicen todos los actos convenientes que permitan esclarecer las cuestiones controvertidas y, al no haber procedido de dicha manera, se ha restringido el derecho de prueba, argumentando que la no aprobación del reglamento de la citada ley impediría admitir otro tipo de prueba documental, cuando es perfectamente factible que con otro tipo de documentos se pruebe la primera condición establecida en la Ley Nº 29342, así como es posible que se pruebe con otro documento el avance de obra, dado que no existe undocumento oficial emitido por la municipalidad que permita acreditar los avances de obra. Por ende, la motivación efectuada por la Sala Superior resulta, en concepto de la recurrente, arbitraria y sin sustento alguno. 3. Asunto jurídico en debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate pasa por establecer si la decisión de la instancia superior de carácter confirmatorio, con la que se desestima la demanda de autos, ha significado el desconocimiento de la normativa aplicable y los hechos probados en el proceso respecto de las infracciones normativas imputadas por la parte demandante, con relación a la infracción normativa de los incisos 1.2 y 1.11 del artículo IV del título preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, que regulan los principios de debido procedimiento y de verdad material. II. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicial PRIMERO.- Para resolver la denuncia planteada y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos: IV.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción El diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, Grupo Empresarial del Chira Sociedad Anónima (en adelante, Grupo Empresarial del Chira) acudió al órgano jurisdiccional para interponer demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante de fojas ochenta a noventa y cinco del expediente principal, modificada y ampliada por escrito obrante de fojas doscientos quince a doscientos treinta del mismo expediente, planteando el siguiente petitorio: se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 8420-1-2017, de la Resolución de Intendencia Nº 085-014-0002453, de la Resolución de Determinación Nº 082-003-0007678, de la Resolución de Multa Nº 082-002-0005917 y del Resultado de Requerimiento Nº 0822140000383. Se sustenta el petitorio argumentando que: a) ejecutó la construcción de las instalaciones del Terminal Terrestre Gechisa, respecto del cual procedió a deducir la depreciación respectiva aplicando el régimen especial de la Ley Nº 29342, que aprobó una depreciación acelerada del veinte por cierto (20%) anual, cuya aplicación fue objeto de cuestionamiento y observación por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, pese a que había cumplido con todos los requisitos y condiciones legales para aplicarla; b) así, con relación al primer requisito o condición que establece dicha ley, que exige que la construcción hubiera iniciado a partir del uno de enero de dos mil nueve, precisa que inició la construcción de dicho terminal terrestre con fecha diez de abril de dos mil nueve, conforme consta en el documento “Contrato de Ejecución de Obra – Contrato Privado a Suma Alzada”, que suscribió con la empresa constructora HMB Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada, cuyas firmas constan certificadas por notario público; c) este documento da cuenta de que inició tal construcción en el año dos mil nueve, con cartas enviadas por la empresa constructora y recibidas por la actora, con las que aquella alcanza las valorizaciones de obra números uno a tres, acreditando el avance de la obra “Construcción de Cerco Perimétrico del Terminal Terrestre” y “Construcción de Terminal Terrestre Gechisa”, que dan cuenta de que la construcción tanto del cerco perimétrico como del terminal se efectuaron en ese año; d) presentó asimismo las Facturas de números 0001, 000007, 000009, 000010, 000011, 000014, 000015, 000016, 000017, 000018 y 000019, emitidas por la referida empresa constructora entre marzo y junio de dos mil nueve, correspondiendo estos comprobantes de pago a los avances o valorizaciones de las obras de las construcciones indicadas, probando igualmente que es a partir de dos mil nueve que las inició; e) respecto a la Licencia de Obra Nº 002436, indica que dada la demora que los trámites administrativos pueden implicar en la ejecución de las obras, decidió adelantar la tramitación de dicha licencia ante la Municipalidad de Piura, a efectos de contar con ella oportunamente, lo que sucedió el veinte de octubre de dos mil ocho, pero ello no implica que la ejecución o inicio de la construcción se haya efectuado en ese año, pues este documento solo prueba que obtuvo la licencia o autorización de la autoridad para poder dar inicio a las obras, las cuales tuvieron lugar en el año dos mil nueve; f) la propia ley estableció una presunción acerca del momento en que se entendería el inicio de la construcción, pero resulta claro que esta admitía prueba en contrario al ser una presunción iuris tantum, pues el legislador contempló la posibilidad de probar con otros documentos aprobados en el reglamento, el que no se llegó a publicar, pero este hecho no implica la restricción o menoscabo del derecho de probar del contribuyente, por otros medios, el cumplimiento de las condiciones para gozar de la depreciación acelerada; g) en cuanto al segundo requisito de la ley, referido a contar como mínimo un avance de obra delochenta por ciento (80%) hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, precisa que en el “Contrato de Ejecución de Obra – Contrato Privado a Suma Alzada” suscrito con la constructora HMB Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada, se estipuló que la obra iniciaría el diez de abril de dos mil nueve y sería ejecutada en un plazo de ciento setenta y cuatro días calendarios, plazo que concluiría el treinta de septiembre de dos mil nueve; asimismo, el dieciséis de marzo de dos mil diez suscribió con esta empresa el “Contrato de Ejecución de Adicional de Obra – Contrato Privado a Suma Alzada”, que tenía por objeto la construcción de adicionales a la obra, que debían ser ejecutados en un plazo de sesenta días calendarios; también presentó el Informe Nº 008-2009- JEUP/SUPGECHISA, del veinticuatro de noviembre de dos mli nueve, en el que un ingeniero supervisor de obra da cuenta de los avances de la obra en tres etapas o tramos, obteniéndose un promedio de avance de 82.66% a noviembre de dos mil nueve; presentó igualmente la Carta Nº 057, del diecisiete de diciembre de dos mil nueve, por la cual la empresa alcanzaba la Valorización de Obra Nº 14, que da cuenta de un avance del 85.90% a diciembre de dos mil nueve; h) precisa que, si bien la obra fue recibida el veinte de abril de dos mil once, según consta en el Acta de Recepción de Obra que se ofreció como prueba, la entrega en ese año obedece a observaciones que fueron formuladas por la accionante, las que son normales en ese giro de negocio, sin que deba perderse de vista la circunstancia de que el tributo y periodo fiscalizados por la SUNAT corresponden al impuesto a la renta de tercera categoría del ejercicio dos mil once, siendo que en abril de ese año —dentro del ejercicio— ya había recibido la obra culminada y habían sido levantadas todas las observaciones; e, i) en mérito a lo expuesto, considera que en este caso no se han aplicado los principios de verdad material y debido procedimiento, pues han restringido el derecho a probar de la actora bajo el argumento de que la no aprobación del reglamento de la mencionada ley impediría admitir otro tipo de prueba documental, cuando es factible que pueda presentar otros documentos que prueben fehacientemente el inicio de la obra al dos mil nueve, y su avance al treinta y uno de diciembre de dos mil diez. IV.2. Formulación del contradictorio La demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante, SUNAT), a través de su Procurador Público, mediante escrito presentado el ocho de agosto de dos mil dieciocho, obrante de fojas doscientos noventa y siete a trescientos seis del expediente principal, absuelve la demanda, pretendiendo que esta sea declarada improcedente o infundada en todos sus extremos. Son fundamentos principales de la absolución los siguientes: a) tomando en consideración los alcances de la Ley Nº 29342 y de la información facilitada por la accionante, se observa que la Licencia de Obra Nº 002436, que le concediera la Municipalidad Provincial de Piura, tiene como fecha el veinte de octubre de dos mil ocho, por lo que no cabe duda de que la fecha de inicio de la construcción es la que corresponde a dicho documento, en aplicación del inciso a) del artículo 2° de esa ley, la que utiliza una conjunción disyuntiva, descartando así cualquier otro documento como posibilidad de acreditar el inicio de la construcción; b) habiendo previsto la ley cuáles son los documentos que acreditan el inicio de la construcción, y siendo uno de ellos el presentado por la accionante, se cumple con el contenido taxativo de la ley, no siendo posible la presentación de otra documentación posterior para hacerse acreedor de los beneficios que la misma aprobó; c) sin perjuicio de lo expuesto, el ejercicio de la facultad de verificación o fiscalización por parte de la administración se ejerce en forma discrecional y no requiere ser fundamentada, por lo que este tipo de documentos, a través de los cuales la SUNAT ejerce esta facultad, no requieren mayor fundamentación que la comunicación al administrado de tal ejercicio y del señalamiento de las normas que lo fundamentan, por lo que, si la accionante no está conforme con el contenido normativo sobre el que se ampara la resolución del Tribunal Fiscal, resulta impertinente la demanda; c) se aprecia entonces que la fecha de inicio de la construcción fue el veinte de octubre de dos mil ocho, sin que alcance a la accionante el beneficio a que alude la Ley Nº 29342, en tanto que este abarca desde el uno de enero de dos mil nueve en adelante; d) asimismo, en el inciso b) del artículo 2° de la Ley Nº 29342, se refiere a la culminación de la obra iniciada dentro de los parámetros del inciso a), de tal manera que los incisos a) y b) de esta norma son “concurrentes”, por lo que al no cumplirse con el primer requisito es imposible cumplir con el siguiente; y e) la administración verificó la documentación exhibida por la contribuyente durante el procedimiento y concluyó que no cumplía con las condiciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 2° de la Ley Nº 29342; por consiguiente, no procedía aplicar el porcentaje de depreciación del veinte porciento (20%), habiendo la accionante expuesto varios argumentos que no desvirtúan la situación de no cumplimiento de las exigencias legales. Mediante resolución número siete, del diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, obrante de fojas trescientos treinta y nueve a trescientos cuarenta y cinco, se declaró rebelde al demandado Tribunal Fiscal. IV.3. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número dieciséis, de fecha quince de julio de dos mil diecinueve, obrante de fojas cuatrocientos cincuenta y cinco a cuatrocientos setenta y dos del expediente principal, el Juzgado Especializado Civil Transitorio de la Provincia de la Corte Superior de Justicia de Sullana emite sentencia de primera instancia, declarando infundada la demanda en todos sus extremos. Se argumenta principalmente que: i) la primera condición que establece el artículo 2° de la Ley Nº 29342 es que se acredite que la construcción haya iniciado a partir del uno de enero de dos mil nueve; para ello, dispone que se entiende como inicio de la construcción el momento en que se obtenga la licencia de edificación u otro documento que establezca el reglamento de la mencionada ley; pero, como esta no ha sido reglamentada, se entiende que el inicio de la construcción se acredita con la licencia de edificación u obra, y la fecha de este documento tiene preponderancia para determinar ese hecho, y no se ha establecido otro medio probatorio para acreditarlo; ii) la administrada ha alcanzado en el procedimiento administrativo la Licencia de Obra Nº 002436, de fecha veinte de octubre del dos mil ocho; en consecuencia, en el marco de la Ley N° 29342, la administrada inició la construcción en esa fecha (veinte de octubre de dos mil ocho) y, siendo ello así, no se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la primera condición del artículo 2° de la indicada ley; iii) en cuanto a la segunda condición que establece tal disposición, respecto a que la administrada acredite que la construcción tiene un avance como mínimo de ochenta por ciento (80%) hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, y, si no han concluido a esa fecha, se presume que el avance de la obra en ese momento es menor a dicho porcentaje salvo que el contribuyente pruebe lo contrario; en este caso, del expediente administrativo se tiene que la demandante no ha acreditado con documento oficial que la obra, al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, tenía un avance del ochenta por ciento, entendiéndose por documento oficial el que expida la entidad municipal con la conformidad de obra, documento que no consta en el expediente administrativo; iv) por ende, el Juzgado entiende que, para acogerse a ese régimen especial de depreciación, ambas condiciones son concurrentes y, siendo así, no se ha acreditado el cumplimiento de las condiciones que establece la Ley Nº 29342 en este caso; v) además, conforme se advierte del expediente administrativo, la actora ha ofrecido los medios probatorios que ha considerado pertinentes ante el requerimiento efectuado por el ente fiscalizador; por lo tanto, no se ha restringido su derecho a probar, sino que la administración ha emitido pronunciamiento teniendo en cuenta que la Ley Nº 29342 otorga un beneficio tributario a los beneficiarios constructores que cumplen con las condiciones que allí se fijan, no pudiéndose extenderse sus efectos a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley; y vi) esta decisión de la administración no puede significar restricción de su derecho a la prueba, sino el resultado de la aplicación de la ley misma; incluso el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho de prueba está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizadas con otros derechos o bienes, situaciones que permitieron concluir que la demanda incoada, por lo expuesto, es infundada. IV.4. Ejercicio del derecho a la impugnación La demandante Grupo Empresarial del Chira, mediante escrito presentado el veintidós de julio de dos mil diecinueve, obrante de folios cuatrocientos ochenta a cuatrocientos noventa del expediente principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda, el que plantea esgrimiendo argumentos similares a los expuestos en su escrito de demanda. IV.5. Sentencia de segunda instancia La Sala Civil – Mixta de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante resolución número veintiuno, del veinte de septiembre de dos mil diecinueve, corriente de fojas quinientos catorce a quinientos veinticuatro del expediente principal, confirmó la sentencia apelada de primera instancia, que declaró infundada la demanda. Constituyen argumentos principales de la decisión superior los siguientes: i) el colegiado superior comparte lo sostenido por el Juzgado con relación a que no se ha vulnerado el derecho a probar de la accionante, toda vez que, de acuerdo con el expediente administrativo, la administrada ofreció los medios probatorios que consideró pertinentes ante el requerimiento efectuado por el ente fiscalizador; por lo tanto, no puede alegar que se le haya restringido el derecho de probar, máxime cuando lacarga de la prueba pesa en quien la ofrece; ii) por otro lado, la administración ha emitido pronunciamiento teniendo en cuenta que la Ley Nº 29342, que otorga un beneficio tributario a los beneficiarios constructores que cumplen con las condiciones que allí se fijan, no puede extender sus efectos a personas o supuestos distintos de los señalados en ella; siendo ello así, la decisión de la entidad demandada no puede significar que la administración tributaria está restringiendo el derecho de prueba de la demandante, sino que ello obedece al mandato de la indicada ley; iii) agrega que el Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia dictada en el Expediente Nº 6712- 2005/HC/TC que: “[…] por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado”; en este sentido, no habiendo logrado la apelante desvirtuar lo sostenido por el Juzgado en la resolución materia de grado —máxime cuando la Licencia de Obra Nº 002436 data del veinte de octubre de dos mil ocho, por lo que la obra inició en esa fecha—, la accionante no se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la primera condición del artículo 2° de la Ley Nº 29342. Anotaciones acerca del recurso de casación SEGUNDO.- Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia sobre los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Así, tenemos: 2.1. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación, es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia no se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que, si bien es cierto todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. En el caso concreto, se debe considerar que se ha declarado procedente el recurso de casación por una causal normativa material, y corresponde emitir pronunciamiento respecto de ella, no sin antes hacer algunos apuntes sobre la normativa aplicable. Sobre los actuados en sede administrativa TERCERO.- Como paso previo al análisis de la causal que es objeto del recurso interpuesto, resulta conveniente hacer algunas precisiones sobre lo actuado en el procedimiento administrativo. 3.1. Mediante Carta Nº 130081291450-01-SUNAT, del dieciocho de septiembre de dos mil trece, obrante a fojas mil seiscientos sesenta y tres del expediente administrativo, reiterada luego mediante Carta Nº130081291450-02-SUNAT, del dieciséis de abril de dos mil catorce, obrante a fojas mil seiscientos sesenta y dos de dicho expediente, la Intendencia Regional de Piura de la SUNAT inició una fiscalización definitiva a las obligaciones tributarias de Grupo Empresarial del Chira, respecto del ejercicio tributario dos mil once, con relación al impuesto a la renta de tercera categoría. 3.2. Por Requerimiento Nº 0822140000383, del nueve de abril de dos mil catorce, obrante de fojas mil quinientos noventa y cuatro a mil quinientos noventa y uno del expediente acompañado, la SUNAT advirtió de la documentación exhibida por la contribuyente —punto 4—, que la Licencia de Obra Nº 002436, obrante a fojas mil quince del mismo expediente, otorgada por la Municipalidad Provincial de Piura, fue emitida el veinte de octubre de dos mil ocho, lo que impedía tener por cumplida la condición prevista en el inciso a) del artículo 2° de la Ley Nº 29342, para acogerse al beneficio de la tasa de depreciación acelerada del veinte por cierto (20%). La empresa contribuyente respondió este requerimiento mediante carta del diecisiete de julio de dos mil catorce, obrante de fojas mil quinientos ochenta a mil quinientos setenta y cinco del expediente administrativo. 3.3. Ante ello, la SUNAT emitió el Resultado de Requerimiento Nº 0822140000383 del siete de agosto de dos mil catorce, obrante de fojas mil quinientos ochenta y dos a mil quinientos noventa del expediente acompañado, en el cual determinó que, en el caso concreto, la contribuyente no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Nº 29342 para poder acogerse al beneficio de la tasa de depreciación del veinte por cierto (20%). 3.4. Con base en lo expuesto, la SUNAT emitió los siguientes valores tributarios: Resolución N.° Fecha Concepto Período tributario Importe Interés Total 0820030007678 24/03/2015 Impuesto a la renta 2011 84,805.00 36,941.00 121,746.00 0820020005917 24/03/2015 Multa 2011 78,615.00 34,276.00 112,891.00 3.5. Luego, el tres de mayo de dos mil quince, la empresa contribuyente interpuso recurso de reclamación, obrante de fojas mil setecientos treinta a mil setecientos cuarenta y tres del expediente administrativo. La Resolución de Intendencia Nº 085-014-0002453, del veintidós de octubre de dos mil quince, obrante de fojas mil setecientos ochenta y dos a mil setecientos noventa y tres del mismo expediente, lo declaró infundado y dispuso confirmar y proseguir con la cobranza actualizada de los mencionados valores. 3.6. Finalmente, la contribuyente interpuso recurso de apelación el once de noviembre de dos mil quince, obrante de fojas mil ochocientos diecinueve a mil ochocientos treinta y seis del expediente acompañado, que fue elevado ante el Tribunal Fiscal, que emitió la Resolución Nº 8420-1-2018, del veintidós de septiembre de dos mil diecinueve, obrante de fojas mil ochocientos sesenta a mil ochocientos sesenta y cuatro del referido expediente, que resolvió confirmar la resolución apelada. Infracción normativa de los incisos 1.2 (principio del debido procedimiento) y 1.11 (principio de verdad material) del artículo IV del título preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General CUARTO.- Estando a las causales planteadas en el recurso casatorio, contenidas en el punto 2 de la parte expositiva de la presente ejecutoria, referida a la infracción normativa de dos principios administrativos contemplados en la Ley del Procedimiento Administrativo General, con referencia a los principios de debido procedimiento y verdad material, conviene precisar lo siguiente: 4.1. El artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444 recoge los distintos principios que regulan la función administrativa que, conforme con su inciso 2, sirven de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento, como parámetros para la generación de otras disposiciones administrativas de carácter general, y para suplir los vacíos en el ordenamiento administrativo. 4.2. Entre dichos principios, en el numeral 1.1, se reconoce el de legalidad, que dispone que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución Política, la ley y el derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. Este principio administrativo implica que la administración pública se sujeta especialmente a la ley, entendida como norma jurídica emitida por quienes representan a la sociedad en su conjunto, vale decir, el Parlamento. Ello se debe a que en el Estado de derecho se ubica a la administración como esencialmente ejecutiva, que encuentra en la ley su fundamento y el límite de su acción. Es decir, es una administración sometida al derecho y, aunque está habilitada para dictar normas generales, estas están subordinadas a la ley3. 4.3. Por su parte, en el numeral 1.2 del mismo artículo se encuentra el principio de debido procedimiento, que prevé que los administrados gozan detodos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas, y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del derecho administrativo, y es aplicable la regulación propia del derecho procesal civil solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. 4.4. Este principio es tributario del derecho-principio al debido proceso en sede administrativa, conforme lo ha expuesto reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la que se ha precisado que: […] el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. 4 4.5. Sobre el referido derecho al debido proceso, es importante señalar que el intérprete constitucional ha expuesto a su vez lo siguiente: […] los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legis
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