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9431-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE LOS SERVICIOS REPARADOS SÍ SE CONFIGURAN COMO SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES, EN ESE SENTIDO, SE ENTIENDE QUE LOS INGRESOS POR DICHO SUPUESTO SE ENCUENTRAN DENTRO DE LA BASE IMPONIBLE DEL APORTE POR REGULACIÓN. POR TANTO, SE PRETENDE QUE SE MODIFIQUE EL CRITERIO EXPUESTO EN LA DECISIÓN IMPUGNADA LO CUAL NO ES ATENDIBLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 9431-2020 LIMA
Sumilla: El recurso extraordinario resulta infundado toda vez que la sentencia de vista sustenta jurídicamente las razones por las cuales los servicios objeto de reparo califican como servicios públicos de telecomunicaciones. Así, el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones establece como supuestos de los servicios públicos de telecomunicaciones que: 1) el uso esté a disposición del público en general, 2) se preste a cambio de una contraprestación tarifaria, 3) se preste sin discriminación alguna, dentro de las posibilidades de oferta técnica que ofrecen los operadores. Lima, primero de setiembre de dos mil veintidós QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS: La causa número nueve mil cuatrocientos treinta y uno guion dos mil veinte Lima; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; la Sala integrada por los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la empresa Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta mediante escrito del catorce de agosto de dos mil veinte (fojas mil ochocientos cuarenta y seis a mil ochocientos ochenta y siete del expediente principal), contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima, mediante resolución número ochenta y siete de fecha veintinueve de julio de dos mil veinte (fojas mil quinientos ochenta y tres a mil seiscientos siete del expediente principal), que confirma en parte la sentencia apelada, emitida mediante resolución número setenta y dos, de fecha quince de octubre de dos mil diecinueve (fojas mil trescientos cuarenta y seis a mil trescientos sesenta y nueve del expediente principal); y revocaron la misma en el extremo que desestima la demanda formulada por el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones en lo relativo al servicio de “cambio de titularidad”, y, reformándola, declararon fundada la demanda endicho extremo. I.1. ANTECEDENTES I.1.1 DEMANDA El Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones – Osiptel interpone demanda contra el Tribunal Fiscal y contra la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. con las pretensiones de nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 13446-10-2013, del veintiuno de agosto del dos mil trece, que revocó la Resolución de Gerencia General Nº 001-2013-GG/OSIPTEL y la Resolución de Reclamación Nº 09-2012-GFS/OSIPTEL; dejó sin efecto la Resolución de Determinación Nº 050-2005-GFS/OSIPTEL del periodo dos mil cuatro, emitida por concepto de aporte por regulación y derecho especial al Fondo de Inversiones en Telecomunicaciones – Fitel. Como pretensión accesoria, solicita se ordene al Tribunal Fiscal que emita nueva resolución estableciendo los criterios sobre lo que debe entenderse como servicios públicos de telecomunicaciones con arreglo a lo establecido en los artículos 40 y 9 de la Ley de Telecomunicaciones y el artículo 23 de su reglamento. Como pretensión subordinada, solicita se declare la nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal impugnada, toda vez que el fallo del tribunal administrativo debió declarar la nulidad de la Resolución de Gerencia General Nº 001-2013- GG/OSIPTEL, ya que el fallo revocatorio de la resolución del Tribunal Fiscal impugnada no permite que Osiptel emita una nueva resolución al recortar sus facultades de determinación y fiscalización establecidas en el artículo 62 del Código Tributario, lo que igualmente vulnera el principio de seguridad jurídica. Como pretensión accesoria a la pretensión subordinada, pide se declare la nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal impugnada, toda vez que el fallo del tribunal administrativo debió declarar la nulidad de la Resolución de Gerencia General Nº 001-2013-GG/OSIPTEL, ya que el fallo revocatorio de la resolución del Tribunal Fiscal impugnada no permite que Osiptel emita una nueva resolución que acredite la clasificación del servicio de telecomunicaciones requerido. I.1.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, por sentencia emitida mediante resolución número setenta y dos, del quince de octubre de dos mil diecinueve (fojas mil trescientos cuarenta y seis a mil trescientos sesenta y nueve del expediente principal), declaró: 1) Fundada en parte la demanda en el extremo referido a los servicios de “paquete de 16 direcciones IP”, “content delivery”, “servicio edge suite delivery” y servicio streaming”, por lo que ordena al Tribunal Fiscal una nueva resolución sobre la apelación interpuesta por la empresa codemandada, teniendo en consideración lo señalado en la presente sentencia. Asimismo, dispone que el Tribunal Fiscal ordene la restitución de lo devuelto a la empresa codemandada más los intereses correspondientes a la fecha de devolución. 2) Infundada la demanda en todo lo demás que contiene. I.1.3 SENTENCIA DE VISTA La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia de vista con resolución número ochenta y siete, del veintinueve de julio de dos mil veinte, que confirma en parte la sentencia emitida en primera instancia, que declaró fundada en parte la demanda; y, revoca la misma sentencia en el extremo referido al servicio “cambio de titularidad”, y, reformándola, declara fundada la demanda en dicho extremo; en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 13466-10-2013; ordena al Tribunal Fiscal que emita nueva resolución; en caso OSIPTEL hubiere devuelto los montos objetos de reparo a la empresa, ordena que esta cumpla con la restitución de lo indebidamente devuelto más los intereses correspondientes a la fecha de la devolución. La sentencia de vista sostiene medularmente que los servicios objeto de reparo “cambio de titularidad”, “paquete de 16 direcciones IP”, “content delivery”, “servicio edge suite delivery” y servicio “free flow streaming”, deben ser considerados servicios públicos de telecomunicaciones, al cumplir con las condiciones establecidas en los art. 8, 9, 40 de la Ley General De Comunicaciones y artículo 32 de su reglamento, por tanto, los citados servicios constituyen base imponible para el Aporte por Regulación al OSIPTEL y al Derecho Especial destinado al FITEL. I.2 RECURSO DE CASACIÓN: I.2.1 La empresa Telefónica Del Perú S.A.A., mediante escrito de fecha catorce de agosto de dos mil veinte (fojas mil ochocientos cuarenta y seis a mil ochocientos ochenta y siete del expediente principal), formula recurso de casación por las siguientes infracciones normativas: a) Infracción de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución, así como del numeral 6 del artículo 50 y del artículo 121 del Código Procesal Civil Sustenta en que, la sentencia de vista no ha cumplido con el deber de motivación, al desestimar el petitorio de nulidad de la resolución apelada, señalando únicamente que aquella sentencia se encontraba debidamente motivada, omitiendo pronunciarse sobre los fundamentos planteados al respecto en el recurso de apelación. En que, la recurrida no ha abordado diversos fundamentos del recurso encuestión con relación a los reparos efectuados por el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), incurriendo en motivación aparente y deficiencias en la motivación externa. b) Infracción normativa de los numerales 1 y 4 del artículo 190 del Código Procesal Civil Fundamenta en que, la sentencia de vista no ha actuado conforme a lo previsto en las normas señaladas, en cuanto a que no es necesario probar hechos que no son controvertidos en el proceso, o aquellos que son notorios o de pública evidencia. Sostiene la recurrente, no es necesario probar lo previsto en las disposiciones del ordenamiento jurídico nacional, las cuales deben ser aplicadas de oficio por los jueces, específicamente a cuestiones tales como que el servicio de Netflix califica como servicio de streaming de video, y que IBM, AKAMAI, CLOUDFARE, AMAZON WEB SERVICES, entre otras, ofrecen los servicios de Content Delivery y Edge Suite Delivery en el Perú. De igual manera, no requeriría probanza lo establecido en el Reglamento de Neutralidad de Red publicado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 165-2016-CD/OSIPTEL y su informe adjunto. Infracciones de carácter material: c) Infracción normativa del artículo 58 de la Constitución Política del Estado, de los artículos 8 y 40 de la Ley de Telecomunicaciones y de los artículos 18, 19, 20 y el numeral 1 del artículo 50 del Reglamento de dicha ley Señala la recurrente que la sentencia, habría incurrido en tal infracción al considerar como servicio público de telecomunicaciones al concepto reparado de “Cambio de Titularidad”, a pesar de que este no ha sido reconocido como tal en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones ni en otra disposición de dicho cuerpo normativo. La recurrente resalta, además, que ninguno de los conceptos reparados han sido declarados expresamente —por norma con rango legal— como servicio público de telecomunicaciones y ninguno de ellos tiene el objetivo de satisfacer necesidades públicas. d) Infracción normativa del artículo 29 de la Ley de Telecomunicaciones, de los numerales 12 y 13 del artículo 99 del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones y del Anexo I del Reglamento de Neutralidad de Red Señala la recurrente que, la sentencia impugnada no ha analizado la naturaleza del “Servicio a Internet”, el cual constituye un servicio de valor añadido. Dicho análisis resultaba relevante para efectos del caso, ya que los conceptos objeto de reparo también habrían sido determinados como servicios de valor añadido y, conforme a la normativa aplicable, estos no se pueden utilizar como soporte un servicio de similar naturaleza, sino únicamente servicios portadores o finales o de difusión. De tal manera que, al omitir la consideración de tal información en la clasificación de los conceptos reparados, se configuró la referida infracción normativa. e) Infracción normativa de los artículos 13, 14 y 16 del Reglamento de Neutralidad de Red Señala la recurrente que la Sala Superior ha ignorado lo establecido en la Resolución de Consejo Directivo Nº 165-2016- CD/OSIPTEL, la cual aprueba el Reglamento de Neutralidad de Red, y el Informe Nº 00400-GPRC/2016, en los cuales el OSIPTEL precisa que los conceptos “Paquete de 16 direcciones IP”, “Content Delivery” y “Edge Suite Delivery” califican como medidas de neutralidad de red, y, por ende, no constituyen servicios de valor añadido que incorporan una característica o facilidad al “servicio de internet”. e) Infracción normativa de los artículos 13, 14 y 16 del Reglamento de Neutralidad de Red Señala la recurrente que la Sala Superior ha ignorado lo establecido en la Resolución de Consejo Directivo Nº 165-2016- CD/OSIPTEL, la cual aprueba el Reglamento de Neutralidad de Red, y el Informe Nº 00400- GPRC/2016, en los cuales el OSIPTEL precisa que los conceptos “Paquete de 16 direcciones IP”, “Content Delivery” y “Edge Suite Delivery” califican como medidas de neutralidad de red, y, por ende, no constituyen servicios de valor añadido que incorporan una característica o facilidad al “servicio de internet”. f) Infracción normativa del artículo 41 de la Ley de Telecomunicaciones Sustenta la recurrente que, la sentencia de vista ha realizado una indebida interpretación de la norma en cuestión, ya que ha concluido que “los servicios brindados por las empresas operadoras a cambio del pago de una contraprestación, no calificarán como servicios privados de telecomunicaciones, sino como públicos de telecomunicaciones”. Sin embargo, no consideró que las empresas operadoras pueden percibir ingresos también por conceptos que no califican como servicios de telecomunicaciones y que la determinación de un servicio como público de telecomunicaciones se deriva de que este cumpla con las características señaladas en el artículo 40 de la Ley de Telecomunicaciones. g) Infracción normativa del artículo 74 de la Constitución Política del Estado, de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario y de los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 012- 2002-PCM Expresa la recurrente que la Sala Superior ha incurrido en dicha infracción normativa al extender la hipótesis de incidenciatributaria a un concepto que, taxativamente, no se hallaba previsto en la norma jurídica aplicable. Asimismo, el órgano jurisdiccional no consideró que no se encuentran contenidos dentro de la base imponible del aporte por regulación al OSIPTEL y el derecho especial al Fondo de Inversiones en Telecomunicaciones, los ingresos obtenidos por servicios que estén relacionados con los servicios públicos de telecomunicaciones pero no califiquen como tales. I.2.3 AUTO CALIFICATORIO I.2.3.1 Mediante resolución suprema de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintidós (fojas quinientos sesenta y cinco a quinientos setenta y cuatro del cuaderno de casación), emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Telefónica del Perú S.A.A, por las causales antes detalladas. II. CONSIDERANDO: Primero: Delimitación del objeto de pronunciamiento 1.1 En el presente caso, conforme se tiene detallado en la parte expositiva, son objeto de pronunciamiento las infracciones normativas denunciadas por la empresa recurrente, respecto de las siguientes normas procesales y sustantivas: Infracciones de carácter procesal: a) Infracción de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución, del numeral 6 del artículo 50 y del artículo 121 del Código Procesal Civil b) Infracción normativa de los numerales 1 y 4 del artículo 190 del Código Procesal Civil Infracciones de carácter material: c) Infracción normativa del artículo 58 de la Constitución Política del Estado, de los artículos 8 y 40 de la Ley de Telecomunicaciones y de los artículos 18, 19, 20, numeral 1 del artículo 50 del reglamento de la ley d) Infracción normativa del artículo 29 de la Ley de Telecomunicaciones, de los numerales 12 y 13 del artículo 99 del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones y del Anexo I del Reglamento de Neutralidad de Red. e) Infracción normativa de los artículos 13, 14 y 16 del Reglamento de Neutralidad de Red f) Infracción normativa del artículo 41 de la Ley de Telecomunicaciones g) Infracción normativa del artículo 74 de la Constitución, de la norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario y de los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 012- 2002-PCM 1.2 La línea argumentativa a desarrollar inicia con absolver las causales procesales, que específicamente se encuentran referidas a la denuncia por vulneración del derecho a la motivación, por omisión de pronunciamiento sobre agravios de apelación, y con relación al pronunciamiento sobre temas probatorios. En el supuesto de no resultar estimables las infracciones procesales, en segundo orden se procederá a analizar las infracciones normativas sustantivas. Segundo: Sobre la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución 2.1 Al respecto, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones sobre los derechos fundamentales a la motivación y el debido proceso, los cuales sustentan las normas denunciadas y el pronunciamiento del colegiado supremo. 2.2 El debido proceso es un derecho fundamental que goza de reconocimiento en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Está protegido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución y se concibe como un derecho complejo que implica a su vez un conjunto de manifestaciones que pueden ser entendidas también como derechos1. Es definido por su finalidad en el proceso y las garantías que brinda en la materialización de otros derechos en el proceso, como el derecho de defensa, de motivación, de impugnación, entre otros. La doctrina formula su definición con base en la interpretación de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: El proceso “es un medio para asegurar en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia”, a lo cual contribuyen “el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”. En este sentido, dichos actos “sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” y son “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”.2 2.3 El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución3, también encuentra amparo en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, estando incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Este derecho fundamental es uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso4, el cual se encuentra, a su vez, reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución. Asimismo, el derecho a la motivación ha sido objeto de interpretación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la cuarta disposición final transitoria de la Constitución Política del Estado), que establece que es un derecho que permite verificar la materialización del derecho a ser oído y que la argumentación de un fallo demuestra que losalegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos5, que es un derecho a ser juzgado por las razones que el derecho suministra: […] la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática […]. Garantizando la motivación de las decisiones judiciales, el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente la decisión, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y del derecho aplicable al caso, y que, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. En la actualidad, la motivación de las decisiones judiciales se plantea como un imperativo de validez y legitimidad, residiendo la atención en el control de constitucionalidad de la motivación en verificar su materialización en cada caso, al ser garantía de la correcta administración de justicia, del respeto de los derechos fundamentales y legales, y la proscripción de la arbitrariedad. Asimismo, resulta pertinente señalar que el derecho a la motivación de las resoluciones se encuentra regulado legalmente, comprendiendo en sus exigencias la observancia del principio de congruencia, y que las decisiones sean expresas, precisas, motivada sobre la cuestión controvertida, conforme lo prevén las normas del numeral 6 del artículo 50 y del artículo 121 del Código Procesal Civil. 2.4 Ahora bien, en este caso particular la recurrente sostiene en el numeral 1, páginas seis y siete de su recurso, errónea motivación, señalando que el considerando décimo quinto de la sentencia de vista, en estricto no es un verdadero análisis sino que carece de contenido, y que en su recurso de apelación detalló los aspectos omitidos en la sentencia de primera instancia, sobre los cuales la sentencia de vista omitió pronunciarse y desestimó el pedido de nulidad, limitándose a señalar que la sentencia de primera instancia estaba bien motivada; expresando como argumento medular de la causal procesal en las páginas siete y ocho del recurso de casación, de que la sentencia de vista habría omitido pronunciarse respecto de su pretensión impugnatoria de nulidad parcial de la sentencia de primera instancia: “Pues bien, como es evidente, al NO HABER EMITIDO PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA PRETENSION IMPUGNATORIA PRINCIPAL (Nulidad parcial de la sentencia), al no haberse pronunciado debidamente respecto a ninguno de los fundamentos expuestos por nuestra parte en nuestro recurso de apelación, la Sentencia de Vista deviene en NULA”. En las páginas nueve y diez de su recurso, reitera la casacionista como fundamentos que la recurrida omitió pronunciarse sobre sus agravios de apelación, de que el Juzgado habría inaplicado el reglamento de neutralidad: “Finalmente, cabe anotar que la Sala omitió pronunciarse respecto a los fundamentos B, y E, de la apelación de TELEFÓNICA. El fundamento B. estaba referido a que el Juzgado inaplicó el Reglamento de Neutralidad de Red aprobado por Resolución 165-2016-CD/OSIPTEL y el Informe No. 00400-GPRC/2016 que sustenta la regulación contenida en este a la controversia”. 2.4.1 Al respecto, es importante anotar que el recurso extraordinario de casación no permite el acceso a una tercera instancia, ni su objetivo es la revisión de lo resuelto y motivado en primera y segunda instancia, sino en estricto conforme lo establece el artículo 384 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, cuando se acude en función nomofiláctica, su finalidad esencial es “la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo”, además de la unificación de la jurisprudencia. 2.4.2 Además de ello, el recurso extraordinario de casación tiene características especiales que lo distancian de los otros recursos impugnatorios, entre ellas y en razón de no ser un recurso de instancia, no admite casar la sentencia de vista por defectos de motivación si la parte resolutiva se ajusta a derecho, tal como lo prevé el artículo 397 in fine del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil; significando que quién acuda por defectos de motivación, no solo debe acreditarlo, sino también y medularmente, debe demostrar que ello ha tenido incidencia en la parte resolutiva y que esta no se ajustaría a derecho. 2.4.3 No obstante lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico, en el presente caso la recurrente orienta su recurso como si la casación fuera una tercera instancia, pretendiendo que la Sala Suprema revise si la sentencia de vista se pronunció sobre cada uno de los agravios de apelación y supuestos vicios de nulidad de la sentencia de primera instancia, sin advertir la recurrente que el objeto de la casación no es efectuar el control de motivación ni verificar vicios de nulidad, respecto de la sentencia de primera instancia. Asimismo, con relación a la motivación de la sentencia de vista, la recurrente no ha explicado ni demostrado —en las causales procesales—, lavinculación y trascendencia –de las supuestas omisiones-, con el sentido de la decisión judicial y que esta no se ajustaría a derecho; desestimando esencialmente la causal procesal de supuesta infracción del derecho a la motivación, sustentada en supuesta omisión de pronunciamiento de la recurrida sobre vicios de nulidad de la sentencia de primer grado, por cuanto estos no se vinculan con el sentido de la decisión judicial de la sentencia de vista, cuyo pronunciamiento —conforme a lo precisado en el numeral I.1.3 de la parte expositiva de esta ejecutoria—, está referido al tema de fondo de las pretensiones de la demanda. 2.5 En cuanto a lo sostenido por la recurrente: 1) que en el considerando décimo quinto de la sentencia impugnada en casación, que desestima algunos argumentos de la pretensión impugnatoria subordinada, no analiza el fundamento de la apelación de la recurrente, referido a la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley; 2) que ignora el fundamento E de su recurso de apelación referido a que gravar los conceptos reparados con el aporte, vulnera el artículo 74 de la Constitución y la norma VIII del título preliminar del Código Tributario; 3) que en la motivación externa, la sentencia no ha dedicado a analizar el servicio de internet. el colegiado supremo advierte la carencia de sustento de dichas alegaciones, conforme se pasa a detallar. 2.5.1 La sentencia de vista sí se ha pronunciado en su considerando décimo quinto (folio mil seiscientos cinco del expediente principal ), sobre la supuesta vulneración del derecho a la igualdad ante la ley — por supuesto trato diferenciado discriminatorio, frente a otras empresas que prestan los mismos servicios—, desestimando dicho agravio en razón de que lo referido por la empresa no tiene sustento o respaldo probatorio, al considerar que no ha cumplido con la exigencia del artículo 196 del Código Procesal Civil —de que la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos—, expresando la recurrida: “que la aducida vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, por otorgársele un trato diferenciado (discriminatorio) frente a otras empresas que prestan los mismos servicios, carece de asidero probatorio, ya que aquella no ha acreditado en modo alguno tal alegación, acorde con lo preceptuado en el artículo 196 del Código Procesal Civil, de supletoria aplicación”. Quedando evidenciado que la sentencia de vista si emitió pronunciamiento expresando las razones de la desestimación, y de que lo pretendido por la recurrente es cuestionar las razones expresadas, así como discrepar de la denegación de su agravio de apelación por falta de probanza; por lo que este extremo del recurso de casación resulta infundado. 2.5.2 Los sustentos de la casacionista detallados en los numerales 2) y 3) del considerando 2.5 de esta ponencia, igualmente no resultan amparables, debido que la sentencia de vista al absolver los agravios de apelación en su décimo quinto considerando, tiene expresado en el punto iii) sobre el gravamen con los tributos, que los cuestionamientos de la apelante carecen de sustento, al considerar que se trata de prestación de los servicios que se realizan dentro del territorio nacional a cambio de una contraprestación, y que el goce efectivo de los servicios por los usuarios, también se produce en territorio peruano; adicionando en el punto iv) que se tratan de servicios que cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, para ser calificados como servicios públicos de telecomunicaciones, descartando que sean servicios privados. Asimismo, resulta pertinente anotar que conforme indica la sentencia de vista en su considerando tercero, los agravios de apelación de la demandada recurrente estaban orientados esencialmente a una pretensión impugnatoria nulificante de la sentencia apelada y no, en el sentido que ahora señala, que más bien se dirigen a discrepar del razonamiento de la recurrida en los temas de fondo. Adicionalmente a lo antes señalado, se advierte que la recurrente no logra demostrar que la supuesta omisión de pronunciamiento —respecto de que gravar los conceptos reparados con el aporte vulnera el artículo 74 de la constitución y la norma VIII del título preliminar del Código Tributario—, hubiere afectado la corrección y conformidad con el derecho de la decisión judicial, en tanto la sentencia de vista se sustenta en la Ley de Telecomunicaciones y disposiciones infralegales cuya constitucionalidad se presume, y lo que alega la recurrente se trata de aspectos que no forman parte de la delimitación del asunto y objeto de pronunciamiento en segunda instancia, conforme la sentencia de vista en su considerando octavo tiene precisado, de que la controversia se circunscribe a determinar si los conceptos debatidos califican o no como servicios públicos de telecomunicaciones y, en consecuencia, si están gravados con el aporte por regulación y al Fitel: “Que, atendiendo a los argumentos esgrimidos como fundamentación de los recursos impugnativos que motivan la alzada, la controversia en sede de revisión se circunscribe a determinar si los conceptos denominados “cambio de titularidad”, “paquete de 16 direcciones IMP”, “content delivery”, “edge suite delivery” y “free flow steraming” califican como servicios públicos detelecomunicaciones, y a partir de ello si pueden incluirse dentro de la base imponible de los Aportes por Regulación al OSIPTEL y Derecho Especial destinado al FITEL” (…), y si como consecuencia de ello, la Resolución del Tribunal Fiscal número 13446-10-2013 adolece de nulidad”. 2.6 Sobre la denuncia de infracción normativa de los numerales 1 y 4 del artículo 190 del Código Procesal Civil, es necesario precisar que las referidas disposiciones legales establecen supuestos de improcedencia de los medios de prueba, cuando tiendan a establecer hechos no controvertidos, imposibles o que sean notorios o de pública evidencia; que el derecho nacional debe ser aplicado de oficio por los jueces, y en el caso del derecho extranjero, la parte que lo invoque debe realizar actos destinados a acreditar la existencia de la norma extranjera y su sentido. 2.7 Respecto de las normas antes indicadas, la recurrente sustenta la denuncia de infracción en que la sentencia de vista no habría actuado conforme a lo previsto en las normas señaladas, en cuanto a que: a) no es necesario probar hechos que no son controvertidos en el proceso, o aquellos que son notorios o de pública evidencia; b) de que no es necesario probar lo previsto en las disposiciones del ordenamiento jurídico nacional, las cuales deben ser aplicadas de oficio por los jueces, específicamente a cuestiones tales como que el servicio de Netflix califica como servicio de streaming de video, y que IBM, AKAMAI, CLOUDFARE, AMAZON WEB SERVICES, entre otras, ofrecen los servicios de Content Delivery y Edge Suite Delivery en el Perú; c) que de igual manera, no requeriría probanza lo establecido en el Reglamento de Neutralidad de Red publicado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 165-2016-CD/ OSIPTEL y su informe adjunto. Advirtiendo que los sustentos de la recurrente no determinan las infracciones que denuncia, en tanto en relación al acápite a), si bien la recurrente aduce hechos notorios y de pública evidencia, tales afirmaciones no se tratan de premisas fácticas que hubieren sido establecidas en ese sentido por la sentencia de vista; correspondiendo reiterar que no es objeto de casación modificar la base fáctica ni es una instancia de revisión de lo actuado y valorado en el proceso, sino una de control de derecho en función nomofiláctica. De igual modo, respecto a los sustentos de los acápites b) y c), no logran acreditar la infracción de las normas procesales señaladas, en tanto, en el primer caso, no están referidos en estricto a norma nacional inaplicada, sino a la discrepancia de la casante con las consideraciones de la recurrida sobre la naturaleza de los servicios prestados —de servicios públicos de telecomunicaciones—; y, de igual forma, se advierte del literal c), que se orienta a reafirmar la posición sostenida por la recurrente sobre el tipo de servicio, mas no la vulneración de la norma procesal. 2.8 Por todos los fundamentos expresados en este considerando segundo, se concluye que resultan infundadas las causales por infracción de normas procesales denunciadas por la entidad recurrente. TERCERO: Sobre las denuncias de infracción de los artículos 58 y 74 de la Constitución, artículos 8, 29, 40, 41 de la Ley de Telecomunicaciones, artículos 12, 13, 18, 19, 20, numeral 1 del artículo 50, artículo 99 del reglamento de dicha ley, del Anexo I y artículos 13, 14 y 16 del Reglamento de Neutralidad de Red, norma VIII del título preliminar del Código Tributario, artículos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 012- 2002-PCM 3.1 Los sustentos de las infracciones de normas sustantivas denunciadas por la

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