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9438-2020-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE LOS INTERESES MORATORIOS SE CONFIGURAN CUANDO OCURRE LA MODIFICACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA, CALCULADO EN RAZÓN AL EJERCICIO GRAVABLE ANTERIOR, QUE SE HUBIESE CONSIDERADO PARA EL AJUSTE DE DICHO IMPUESTO, POR LO CUAL SE GENERA QUE EL ABONO POR MENCIONADO CONCEPTO NO SEA TOTAL NI OPORTUNO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 9438-2020 LIMA
Sumilla: El cálculo y abono por concepto de los pagos a cuenta del impuesto a la renta debe realizarse de forma íntegra y oportuna; lo contrario genera intereses moratorios. Lima, trece de octubre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICAVISTALa causa número nueve mil cuatrocientos treinta y ocho – dos mil veinte, Lima, con los acompañados respectivos, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta (presidente), González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo y Dávila Broncano, luego de producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:Materia del recurso de casaciónSe trata de los recursos de casación interpuestos por la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del veinticuatro de agosto de dos mil veinte (fojas setecientos treinta y uno a setecientos cuarenta y seis del Expediente Judicial Electrónico – EJE), y el codemandado Tribunal Fiscal, a través de la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, con escrito del veinticuatro de agosto de dos mil veinte (fojas setecientos trece a setecientos treinta del EJE), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, del tres de julio de dos mil veinte (fojas seiscientos cincuenta y cinco a seiscientos noventa y tres del EJE), que confirmó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número diez, del veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve (fojas trescientos sesenta a cuatrocientos veintiocho del EJE), que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A..Antecedentes del caso sub litisSede administrativaLa administración tributaria inició a la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. un procedimiento de fiscalización por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil cinco, para lo cual cursó la Carta Nº 080011259630-01/ SUNAT (fojas ciento setenta y cuatro del tomo 21 del Expediente Administrativo Electrónico – EAE) y el Requerimiento Nº 0121080000122 (fojas cuarenta y nueve del tomo 20 del EAE). Producto de ello, se emitieron diversos valores, conforme al siguiente detalle:- La Resolución de Determinación Nº 012-003-0019113 (fojas ciento ochenta y uno del tomo 22 del EAE), por los siguientes reparos:a) Exceso de gastos de representación (visitas a fábricas).b) Actos de liberalidad (gratis a particulares).c) Exceso de gastos recreativos (atenciones al personal).d) Presunción de renta ficta por comodato de bienes del activo fijo.e) Pasajes aéreos y viáticos internacionales no sustentados fehacientemente.f) Indemnización a distribuidoras por resolución de contrato.g) Honorarios varios no sustentados con comprobantes de pago ni vinculados con la generación de renta gravada (servicio de asesoría financiera en venta de Industrias del Envase S.A., y pago por obligación de no hacer a favor del Sr. Robilliard).h) Seguro de responsabilidad civil no acreditado (no domiciliado).i) Ajustes de precio no sustentados de manera fehaciente.- Las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0019114 a Nº 012-003-0019125 (fojas ciento ochenta y tres a ciento noventa y cuatro del tomo 22 del EAE), por concepto de pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a diciembre de dos mil cinco.- Las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0015519 a Nº 012-002-0015531 por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario (fojas ciento noventa y cinco a doscientos seis del tomo 22 del EAE).La empresa aceptó algunos reparos, conforme al siguiente detalle1: i) pago por obligación de no hacer a favor del Sr. Robilliard por la suma de S/ 344,444.44 (Trescientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro soles con cuarenta y cuatro céntimos); ii) exceso de gastos recreativos (atenciones al personal) por la suma de S/ 176,861.04 (ciento setenta y seis mil ochocientos sesenta y un soles con cuatro céntimos); iii) pasajes aéreos y viáticos internacionales no sustentados por la suma de S/ 58,779.62 (cincuenta y ocho mil setecientos setenta y nueve soles con sesenta y dos céntimos).El diecisiete de noviembre de dos mil diecinueve, la empresa presentó recurso de reclamación parcial contra las referidas resoluciones (fojas siete a ciento sesenta y siete del tomo 22 del EAE), el mismo que fue declarado fundado en parte mediante Resolución de Intendencia Nº 0150140009197del veintisiete de julio de dos mil diez; de modo que, se levantó el reparo por indemnización a distribuidores por resolución de contrato, y se procedió a rectificar la Resolución de Determinación Nº 012-003-0019113 y la Resolución de Multa Nº 012-002-0015519.Esta decisión fue apelada parcialmente por la empresa (fojas doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta y cuatro del tomo 28 del EAE), respecto a los siguientes reparos: i) exceso de gastos de representación (visitas a fabrica), ii) actos de liberalidad (gratis a particulares), iii) ajustes no sustentados fehacientemente (Embotelladora Frontera), iv) presunción de renta ficta por comodato de bienes del activo fijo, v) pasajes aéreos y viáticos internacionales no sustentados fehacientemente, vi) honorarios varios no sustentados con comprobantes de pago ni vinculados con la generación de renta gravada (servicio de asesoría financiera en venta de Industrias del Envase S.A., y pago por obligación de no hacer a favor del Sr. Robilliard), y vii) seguro de responsabilidad civil no acreditado (no domiciliado). Asimismo, en dicho recurso se alegó que la administración no consideró la rebaja del cincuenta por ciento (50 %) prevista en el régimen de incentivos regulado en el artículo 179 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Por último, se apelaron las resoluciones de determinación y de multa giradas en relación a los pagos a cuenta de marzo a diciembre del ejercicio dos mil cinco, por el mayor coeficiente que determinó la SUNAT al liquidar los indicados anticipados, producto de haber incluido en el numerador reparos efectuados a la renta neta del ejercicio fiscal dos mil cuatro, así como la disminución indebida del saldo a favor del ejercicio dos mil cuatro.El recurso de apelación dio lugar a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 2119-3-2018, del dieciséis de marzo de dos mil dieciocho (fojas cincuenta y uno a noventa y nueve del tomo 28 del EAE), que revocó en parte la Resolución de Intendencia Nº 150140009197, en el extremo de los reparos por exceso de gastos de representación (cuenta 63784 “atenciones varias”), honorarios no sustentados (asesoría financiera), ajustes de precios no sustentados, pagos a cuenta de enero a febrero del año dos mil cinco, la rebaja del cincuenta por ciento (50%) por aplicación del régimen de incentivos (Resolución de Multa Nº 012-002- 001559) y confirmó en los demás extremos. Sede judicialDemandaEl proceso contencioso administrativo inició con la interposición de la demanda por parte de la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. (fojas setenta a ciento treinta y nueve del EJE), en la cual postuló las siguientes pretensiones:2a) Pretensión principal: Por plena jurisdicción solicita que se revoque los reparos confirmados a través de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02119-3- 2018 emitida el dieciséis de marzo dos mil dieciocho y, en consecuencia, ordene a la administración proceder conforme a la sentencia que se emita como resultado de la tramitación del presente proceso.b) Pretensión subordinada: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02119-3-2018 en el extremo que confirma los puntos apelados por la demandante respecto de la Resolución de Intendencia Nº 0150140009197.c) Pretensión accesoria a la pretensión subordinada: Se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 0150140009197.La empresa demandante esgrimió argumentos respecto a los reparos formulados en sede administrativa, que trascendieron hasta la instancia judicial; principalmente, son los siguientes:a) Sobre el reparo por “exceso de gastos de representación (visitas a fábricas)”: Se cuestiona que la administración tributaria haya calificado a tales gastos como gastos de representación; puesto que, al tratarse de visitas realizadas por personas que no eran clientes de la empresa, correspondía que aquellos se consideren como gastos de promoción y publicidad.b) Respecto del reparo por “actos de liberalidad”: Los gastos por promociones de ventas fueron reparados por falta de acreditación del principio de causalidad; sin embargo, se observa la carente valoración de los medios probatorios, especialmente de los contratos de exclusividad, que han permitido que tiendas minoristas y distribuidoras comercialicen exclusivamente los productos de la empresa y, por ende, incrementen sus ingresos.c) Con relación al reparo por “presunción de renta ficta por comodato de bienes del activo fijo”: La administración tributaria consideró que se realizó una cesión de bienes muebles de activos fijos (depreciables) a título gratuito, a pesar que se demostró que dichos bienes no fueron cedidos en uso a terceros, sino usado directamente por la empresa. No se valoró el contrato de distribución y comodato.d) Sobre el reparo por “pasajes aéreos y viáticos”: Se cuestiona que se haya observado el no cumplimiento del principio decausalidad, cuando obran en autos informes elaborados por los funcionarios de la empresa, en los que se listan las actividades realizadas y la justificación de la necesidad de los viajes. Esto es, la valoración probatoria fue aparente y ello afectó el derecho a un pronunciamiento motivado.e) Respecto del reparo por “honorarios varios no sustentados”: A consideración de la SUNAT, el gasto relacionado al señor Robilliard debía sustentarse con el contrato de prestación de servicios suscrito con Lima Real S.A. y con comprobantes de pago; sin embargo, ello es un desacierto porque existen dos relaciones jurídicas distintas e independientes.f) Con relación al reparo por “seguro de responsabilidad civil no sustentado”: Se cuestiona que dicho gasto haya sido calificado como un acto de liberalidad por no acreditar la causalidad. Se soslayó que Bavaria S.A. contrató un seguro de responsabilidad civil a favor de diversas empresas de su grupo empresarial, entre ellos, la demandante, quien es también beneficiada por la póliza contratada.En esa misma línea, la demandante expuso diversos argumentos relacionados a los principios de razonabilidad, de no ejecutoriedad, entre otros. Estos se detallan, a continuación, de forma sucinta:g) La resolución impugnada vulnera el principio de razonabilidad en dos aspectos: i) al capitalizar los intereses, e ii) inobservar la prohibición de aplicar intereses moratorios, prevista en el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. En este caso, se han devengado intereses moratorios por casi diez años, producto de la demora en la resolución del recurso de apelación por parte del Tribunal Fiscal.h) Se ha transgredido el principio de no ejecutoriedad (que opera respecto de los actos administrativos tributarios oportunamente impugnados y no concluidos), puesto que, las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0019114 a Nº 012-003-0019125, emitidas por concepto de pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a diciembre de dos mil cinco, se sustentan en la determinación de dicho tributo respecto a los ejercicios de dos mil tres y dos mil cuatro, los cuales han sido impugnados y aún no cuentan con pronunciamiento firme. No se ha considerado que la interposición de un recurso impugnatorio suspende la ejecutoriedad de cualquier acto administrativo tributario de contenido crediticio.i) La resolución impugnada contraviene el precedente vinculante establecido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima sobre el cobro indebido de los intereses moratorios por los pagos a cuenta del impuesto a la renta. Dicho precedente fue invocado en el escrito ampliatorio del recurso de apelación, el cual es aplicable al caso concreto, puesto que solo hay intereses moratorios por pagos a cuenta de dicho impuesto cuando estos no se realizan oportunamente (mensualmente y en los plazos legales), es decir, las modificaciones posteriores no inciden en cálculo de los coeficientes.j) Por último, la SUNAT se negó a aplicar el régimen de incentivos previsto en el artículo 179 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, pese a que la empresa pagó la multa correspondiente a los reparos aceptados sin aplicar ninguna reducción, y cumplió con todos los requisitos para que dicho acogimiento se considere válido. Por tanto, el Tribunal Fiscal se equivoca al mencionar que la interposición de recurso impugnatorio automáticamente produce la pérdida del referido régimen.La demanda es admitida a trámite mediante resolución número dos, del veinticuatro de julio de dos mil dieciocho (fojas ciento sesenta y cinco a ciento sesenta y siete del EJE). Es contestada por ambas entidades codemandadas SUNAT y Tribunal Fiscal (fojas ciento setenta y cinco a doscientos dos, y doscientos once a doscientos cincuenta y ocho del EJE, respectivamente). Ante ello, se emite el auto de saneamiento procesal y probatorio (fojas doscientos sesenta y tres a doscientos sesenta y cinco del EJE) y se remite el expediente al Ministerio Público.Sentencia de primera instanciaCon el Dictamen Fiscal respectivo, en el que se opina que la demanda debe declararse infundada (fojas doscientos setenta y ocho a trescientos veinticuatro del EJE), el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia contenida en la resolución número diez, del veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, que declaró fundada en parte la demanda. Únicamente se estimó el extremo referido al cobro de intereses moratorios por los pagos a cuenta, relacionados con el impuesto a la renta de los meses enero a diciembre del ejercicio dos mil cinco, en aplicación del precedente vinculante contenido en la Casación Nº 4392-2013 Lima; por tanto, se declaró la nulidad parcial de dicho extremo de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02119-3-2018, dejándose a salvo los demás extremos. Asimismo, sedeclaró improcedente la demanda sobre los argumentos referidos a: i) la ausencia de motivación y vulneración del debido procedimiento, y ii) la capitalización de intereses e intereses moratorios, al no cumplir con agotar la vía administrativa. Por último, se declaró improcedente la demanda respecto a la aplicación del régimen de incentivos, por falta de interés para obrar.Los principales fundamentos para arribar a tal conclusión, fueron los siguientes:Reparosa) Sobre el reparo por “exceso de gastos de representación (visitas a fábricas)”: Los gastos considerados por la demandante como promocionales y publicitarios, no están dirigidos a la masa de consumidores reales o potenciales con el objeto de publicitar las marcas de la empresa, sino a clientes seleccionados por las distribuidoras; por tanto, correspondía que se clasifiquen como gastos de representación (en exceso), conforme a la ley del impuesto a la renta y su reglamento.b) Respecto al reparo por “actos de liberalidad”: Las entregas gratuitas de cervezas y gaseosas, no constituyen gastos promocionales como alegó la demandante, porque no se acreditó la relación de causalidad entre dichos gastos y la generación de rentas gravadas. Además, los contratos de exclusividad de ventas de los productos de Backus y los comprobantes de pagos adjuntados, no demuestran que existiera contraprestación.c) Con relación al reparo por “presunción de renta ficta por comodato de bienes del activo fijo”: La empresa cedió bienes muebles en condición de comodato, tales como botellas inflables, toldos, enfriadoras horizontales, entre otros, y no acreditó (con documentación) que ello se haya efectuado en el marco de una relación contractual mixta y que fuera a título oneroso.d) Sobre el reparo por “pasajes aéreos y viáticos”: Los distintos gastos por pasajes y viáticos por viajes internacionales no fueron sustentados con documentación pertinente e idónea que acredite la necesidad de estos y su vinculación con la generación de rentas o el mantenimiento de la fuente; a pesar de tener la carga de la prueba. Aunado a ello, no ha sustentado los motivos que sustentan la supuesta confidencialidad de la información relacionada al viaje del señor Larrabure.e) Respecto del reparo por “honorarios varios no sustentados”: Subsistió el reparo referido al contrato que contiene obligación de no hacer suscrito por la empresa demandante con el señor Robilliard Casuso. La obligación de no hacer consistía en no brindar asesoría en temas cerveceros y/o gaseoseros que compitan con los de la demandante o participar directa o indirectamente en actividades de la competencia, por lo que Backus se obligaba a pagarle una contraprestación a la firma del Convenio de No Hacer. Sin embargo, no se presentó el contrato de prestación de servicios con Lima Real S.A. ni el acuerdo de resolución del mismo, lo cual impidió identificar que la obligación de no hacer asumida por el señor Robilliard fue como representante de Lima Real S.A. y no como persona natural. A ello se añade que no presentó comprobantes de pago. Por tal motivo, no se acreditó la causalidad del gasto.f) Con relación al reparo por “seguro de responsabilidad civil no sustentado”: La demandante no presentó la relación de directores y administradores de Bavaria, considerados en las pólizas de seguros, así como tampoco presentó documentación fehaciente que sustente que, en caso de un siniestro, recibiría la indemnización correspondiente. Por tanto, el desembolso constituyó un acto de liberalidad.Principio de razonabilidadg) En el recurso de apelación administrativa no se cuestionaron los intereses moratorios ni la capitalización de estos, por lo que, es correcto que el Tribunal Fiscal no se haya pronunciado al respecto. A pesar de que dicho argumento no ha cumplido con agotar la vía administrativa y, por ende, deviene improcedente, se precisa que correspondía la aplicación de capitalización de intereses porque la deuda es del dos mil cinco, fecha en que no seguía vigente tal regla.Principio de no ejecutoriedad de los actos administrativosh) Todo acto administrativo es eficaz a partir de la notificación legalmente realizada, que produce sus efectos jurídicos. Asimismo, la interposición de recursos impugnatorios no suspende la ejecución de las resoluciones administrativas, por lo cual correspondía utilizar el impuesto a la renta (sobre los ejercicios dos mil tres y dos mil cuatro) calculado en las Resoluciones de Determinación Nº 012- 003-0012800 y Nº 012-003-0017515.Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Limai) En las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0019114 a Nº 012-003-0019125, emitidas por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a diciembre del ejercicio dos mil cinco, se modificó el coeficiente aplicable a los pagos a cuenta del referido ejercicio, en función a los resultados de la fiscalización de los ejercicios dos mil tres y dos mil cuatro. Sin embargo, la administración tributaria no consideró que la empresademandante cumplió de forma oportuna con realizar el cálculo del coeficiente para determinar los pagos a cuenta, por lo que, no correspondía la aplicación de intereses moratorios.Aplicación del régimen de incentivosj) La empresa carece de interés para obrar porque no se advierte que se encuentre en estado de necesidad jurídica para que se provea la tutela solicitada.Sentencia de vistaLa sentencia emitida en primera instancia fue apelada, en el siguiente orden, por la codemandada SUNAT (fojas cuatrocientos treinta y tres a cuatrocientos cincuenta y siete del EJE), por la empresa demandante (fojas cuatrocientos sesenta y siete a quinientos treinta y dos del EJE), y por el codemandado Tribunal Fiscal (fojas quinientos treinta y seis a quinientos cincuenta del EJE). Ante ello, la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, del tres de julio de dos mil veinte, que confirmó la sentencia de primera instancia. Los principales argumentos que sustentaron la decisión del Colegiado Superior fueron los siguientes:Reparosa) Sobre el reparo por “exceso de gastos de representación (visitas a fábricas)”: La SUNAT determinó que los gastos dirigidos a distribuidores y mayoristas no constituían gastos de publicidad comercial masiva, publicidad estática o auspicios, por no estar dirigida a la masa de consumidores reales o potenciales, sino solo a un grupo de clientes seleccionados por las distribuidoras (vendedores minoristas, detallistas, bodegueros, dueños de bares, licorerías, etc.). En tal sentido, fueron gastos de representación que se destinaron a proveedores de la demandante y no a la gran masa de consumidores potenciales, y que además excedieron del límite establecido en el literal q) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que no resultaban deducibles.b) Respecto del reparo por “actos de liberalidad”: En el expediente administrativo obran cartas que hacen referencia a la donación de productos apelando a la solidaridad y filantropía; asimismo, del conjunto de pruebas, se advierte que la entrega estaba dirigida a particulares, y no a consumidores reales o potenciales. Por tanto, la empresa no acreditó con documentación fehaciente la verdadera naturaleza de las entregas gratuitas de sus productos a determinados particulares y que estas hayan tenido como finalidad incrementar sus ventas, ya sea a través de documentación contable o documentación interna de marketing respecto de la medida de promoción adoptada. De otro lado, los contratos de exclusividad no demuestran la relación de causalidad entre los gastos por entregas gratuitas de productos terminados a particulares con la generación de la renta.c) Con relación al reparo por “presunción de renta ficta por comodato de bienes del activo fijo”: Los activos materia del reparo fueron: equipos de frío, torre de cerámica, toldos, kioscos, reflector y botellas inflables; los mismos que no son indispensables para la comercialización de los productos, ya que de no efectuarse tal entrega de bienes sería posible obtener rentas gravadas. Además, los beneficiarios directos con la publicidad y la utilización de los referidos bienes cedidos son los clientes de la demandante. Por tanto, la cesión temporal de bienes muebles se realizó a título gratuito, ya que los bienes de propiedad de la demandante se encontraron en posesión y uso de terceros generadores de renta de tercera categoría, quienes no entregaron una contraprestación a cambio.d) Sobre el reparo por “pasajes aéreos y viáticos”: De la interpretación conjunta de los artículos 37 (literal r) y 51-A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, y los artículos 21 (literal n) y 29-B de su reglamento, se tiene que solo son deducibles los gastos de viaje que sean indispensables, de acuerdo con la actividad productora de la renta gravada, y que la necesidad del viaje debe acreditarse con documentación pertinente, por citar: correspondencia, pasajes, documentos emitidos en el exterior (siempre que conste en ellos, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación, y la fecha y monto de la misma), comprobantes de pago, contratos, etc. En el caso, la empresa presentó pasajes aéreos y comprobantes de pagos, pero ello no ha sido suficiente para acreditar la necesidad de los viajes y la vinculación de estos con la generación de renta y mantenimiento de la fuente.e) Respecto del reparo por “honorarios varios no sustentados”: No se presentó ningún contrato en el que conste la obligación contractual de pagar una contraprestación por la obligación de no hacer asumida por el señor Robilliard Casuso. Asimismo, de acuerdo a lo pactado en el Conveniode No Hacer la contraprestación que se entregaría se considera renta de cuarta categoría, de acuerdo al literal f) del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, en cuyo caso debía ser sustentada con la emisión de un recibo por honorarios, conforme al artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago; sin embargo, ello no sucedió.f) Con relación al reparo por “seguro de responsabilidad civil no sustentado”: La demandante no presentó la relación de directores y administradores de Bavaria considerados en las pólizas de seguros que han efectuado labores a su favor, así como tampoco presentó documentación que sustente que en caso se produjera uno de los siniestros contemplados en la póliza, qué empresa o empresas del Grupo Empresarial Bavaria recibiría la indemnización pagada por las compañías de seguro. Aunado a ello, de la documentación presentada, no se aprecia que las pólizas de seguro contratadas por el Grupo Empresarial Bavaria tengan como finalidad asegurar a los directores y/o gerentes de la demandante por la responsabilidad civil que pudiese derivarse del desempeño de las labores realizadas en ella. Por tanto, el referido desembolso constituye un acto de liberalidad.Inobservancia del deber de motivacióng) Si bien, este extremo fue declarado improcedente mediante la sentencia de primera instancia porque la demandante no habría cumplido con agotar la vía administrativa, cabe precisar que en el recurso de apelación no se fundamenta en qué medida dicha decisión configuró un agravio para la empresa. Además, de la revisión de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02119-3-2018 se aprecia que el colegiado administrativo cumplió con motivar su decisión, conforme al ordenamiento jurídico y con la exposición de razones jurídicas.Principio de razonabilidadh) La sentencia de primera instancia declaró improcedente este extremo porque la demandante no habría cumplido con agotar la vía administrativa, asimismo, en el recurso de apelación no se fundamenta en qué medida dicha decisión configuró un agravio para la empresa. Pese a ello, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que en instancia administrativa no estuvieron en controversia la inaplicación de intereses moratorios por el exceso del plazo para resolver ni la regla de capitalización de los mismos. Principio de no ejecutoriedad de los actos administrativosi) Los actos administrativos tienen carácter ejecutorio sin necesidad de acudir a un pronunciamiento judicial, por lo que la interposición de un recurso administrativo o una demanda judicial no suspenden su ejecución. Por tanto, correspondía que la SUNAT utilice el impuesto a la renta calculado, pero sin el cobro de intereses correspondientes a los ejercicios dos mil tres y dos mil cuatro.Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Limaj) Mediante las Resoluciones de Determinación Nº 012-003- 0019114 a Nº 012-003-0019125, emitidas por concepto de pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a diciembre de dos mil cinco, la administración modificó el coeficiente aplicable a los pagos a cuenta de dicho ejercicio, en función a los resultados a fiscalización del impuesto a la renta de los ejercicios dos mil tres y cuatro (Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0012800 y Nº 012-003- 0017515). De acuerdo a la base fáctica de la Casación Nº 4392-2013 Lima y la base fáctica del caso concreto, se advierte que existe semejanza exacta, por lo que las reglas que constituyen precedente vinculante en dicha casación son aplicables al presente caso. En consecuencia, las entidades codemandadas SUNAT y Tribunal Fiscal realizaron una interpretación extensiva del inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, ya que lo correcto era emplear el contenido en la declaración jurada primigenia al ser esta última la vigente al momento de la presentación de las declaraciones juradas observadas.Aplicación del régimen de incentivosk) La demandante no ha sustentado el agravio, pues solo se limita a reiterar la pérdida del referido incentivo. Sin embargo, se ratifica la postura del Juzgado, pues conforme a lo resuelto en la resolución del Tribunal Fiscal impugnada ?en la que le otorga la razón?, la empresa carece de interés para obrar.Fundamentos por los cuales se han declarado procedentes los recursos de casaciónConforme se advierte de los actuados, los codemandados SUNAT y Tribunal Fiscal han interpuesto recurso de casación, los cuales fueron declarados procedentes por esta Sala Suprema (fojas cuatrocientos treinta y tres a cuatrocientos cuarenta del cuaderno de casación). A continuación, se reproducen textualmente los resúmenes que en los autos de procedencia se realizó, en su oportunidad:Recurso de casación de la codemandada SUNAT:a) Arbitrariedad manifiesta en la sentencia desegundo grado, que vulnera su derecho fundamental a la debida motivación y debido proceso. Sostiene que las instancias de mérito han fundamentado su decisión considerando que los hechos analizados en la Casación Nº 4293-2013 guarda similitudes fácticas con el presente caso; en ese sentido, le serían aplicables las conclusiones arribadas en la citada casación.b) Interpretación errónea del artículo 34 del Código Tributario y del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta. Alega vulneración del referido dispositivo en la sentencia de vista, porque esta se sustenta en el criterio de no aplicar intereses moratorios a los pagos a cuenta que fueron efectuados en su oportunidad, pero, erradamente, contraviene lo dispuesto en el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta.Recurso de casación del codemandado Tribunal Fiscal:a) Interpretación errónea del inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Código Tributario.Sostiene que la interpretación conjunta de ambos dispositivos normativos sanciona con la aplicación de intereses moratorios por el no abono oportuno de los pagos a cuenta del impuesto a la renta, y que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que el supuesto de la norma tiene que ver con la omisión, sea total o parcial. Por tanto, no existe razón constitucional o legal que sustente una posición interpretativa en contrario, puesto que el artículo 34 del Código Tributario no se limita a la omisión total del cumplimiento de la prestación.b) Inaplicación del artículo 88 del Código Tributario. Sostiene que las instancias de mérito no han valorado que el contribuyente determinó la base de cálculo incorrectamente y/o no se usó el coeficiente que correspondía, con lo que se infringió las obligaciones de determinar y declarar correctamente. Esto implica consecuencias relacionadas con la generación de intereses moratorios por no haberse ingresado al fisco el monto correcto que correspondía en el plazo de ley.c) Contravención de las normas del debido proceso: vulneración de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Sostiene que la Sala Superior incurrió en vicio de motivación y en arbitrariedad manifiesta, porque debió emitir un pronunciamiento respecto a la aplicación del control difuso que sustente la inaplicación de los intereses moratorios regulados en el artículo 34 del Código Tributario. Concluye que el contribuyente está obligado a determinado comportamiento y no puede alegar ese error a efectos de beneficiarse económicamente por su propia negligencia, toda vez que ello supondría incurrir en un supuesto de abuso de derecho y enriquecimiento sin causa. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMACONSIDERANDOPrimero

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