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9441-2020-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE LA DEMANDANTE NO HA DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE QUE LA DEVOLUCIÓN DE LOS PAGOS HAYAN SIDO INDEBIDOS AL NO REALIZARSE OPORTUNAMENTE GENERANDO INTERESES MORATORIOS, EN ESE SENTIDO, SE ADVIERTE QUE SE HA INCURRIDO EN UN VICIO DE MOTIVACIÓN LO CUAL HA VULNERADO LOS DERECHOS PROCESALES DE LA ENTIDAD RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 9441-2020 LIMA
TEMA: NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SUMILLA: La sentencia de vista afecta el principio de congruencia, que compone el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cuando la decisión adoptada omite dictar pronunciamiento sobre una cuestión central planteada en el recurso de apelación. Es decir, no es el resultado de una evaluación de los argumentos que comprenden las defensas esgrimidas por los sujetos procesales —en particular, en el recurso de apelación— Palabras clave: debido proceso, congruencia procesal, debida motivación de resoluciones judiciales Lima, dieciocho de octubre de dos mil veintidós.- LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICAI. VISTA; la causa número nueve mil cuatrocientos cuarenta y uno-dos mil veinte-Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, con la participación de los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta (presidente), González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo y Dávila Broncano, y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:1. Objeto del recurso de casaciónEn el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, el demandado, Tribunal Fiscal, representado por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, con fecha nueve de septiembre de dos mil veinte, ha interpuesto el recurso de casación obrante de fojas quinientos cuarenta y ocho a quinientos sesenta y ocho del expediente judicial electrónico, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número trece, del veinticinco de agosto de dos mil veinte, corriente de fojas quinientos veinte a quinientos veintiocho del mismo expediente, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia, expedida mediante resolución número siete, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, obrante de fojas cuatrocientos treinta y dos a cuatrocientos cuarenta de los autos principales, que declaró fundada en parte la demanda y, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08029-5-2017, por lo que el colegiado administrativo debía emitir un nuevo pronunciamiento, adecuadamente motivado, acerca del recurso de apelación que interpusiera Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta contra la Resolución de Intendencia Nº 0150140013923, del veinte de abril de dos mil diecisiete.2. Causal por la que se ha declarado procedenteel recurso de casaciónMediante auto calificatorio de fecha veintiséis de enero de dos mil veintidós, corriente de fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta y tres del cuaderno de casación, formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado Tribunal Fiscal, por las siguientes causales:a) Vulneración del debido proceso, debida motivación y congruencia procesal, en tanto se transgrede el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, y el artículo VII del título preliminar y el numeral 6 del artículo 50° de Código Procesal Civil.Fundamenta esta infracción de la siguiente manera:Que una sentencia judicial no puede fundarse en hechos diversos de los alegados por las partes, ni omitir pronunciarse sobre pretensiones de la contestación ni sobre los agravios denunciados en el recurso de apelación. Si ello sucede el juez incurre en nulidad por emitir una sentencia incongruente afectando el debido proceso, tampoco analizó ni respondió a la improcedencia invocada en la contestación de demanda y el recurso de apelación por el Tribunal Fiscal. [Por lo tanto,] Al no haber verificado el vicio de nulidad denunciado ni dar una respuesta del porqué no era importante -si así lo consideraba- la Sala Superior ha emitido una sentencia que es nula desde su emisión al haber vulnerado el debido proceso en su manifestación de falta de motivación e incongruencia procesal.b) Vulneración de la debida motivación, en tanto se transgrede el numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.Se fundamenta de la siguiente manera (énfasis nuestro):[…] a pesar de reconocerse en el considerando noveno de la Sentencia impugnada la existencia de un procedimiento contencioso administrativo en el que se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte del Tribunal Fiscal el recurso de apelación interpuesto por la demandante, respecto de la validez de las resoluciones de determinación emitidas por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de marzo a diciembre de dos mil diez, la Sala Superior señala, sin mayor fundamentación, que resultaba imperativo que el Tribunal Fiscal se pronunciara sobre los argumentos expuestos por la demandante en su recurso de apelación, independientemente de lo que constituya su decisión, es decir, la fundabilidad o no de la solicitud de devolución. Agrega que la sala superior indica indebidamente que no resultaría suficiente la razón expresada por el Tribunal Fiscal para obviar su pronunciamiento pues sin soslayarse la vinculación entre los aspectos a dilucidar, resultaría evidente la autonomía con la que deben tratarse las solicitudes de devolución.3. Asunto jurídico en debateEn el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en verificar si la sentencia de vista que se impugna ha respetado o no los cánones mínimos de motivación y de congruencia procesal que, como derechos implícitos del derecho continente del debido proceso, deben observarse en todo proceso judicial al resolverse sobre las pretensiones de la demandada, dirigidas a cuestionar la validez de las resoluciones administrativas emitidas en el trámite del procedimiento administrativo iniciado por la demandante, que culminó con la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08029-5-2017, del doce de septiembre de dos mil diecisiete.II. CONSIDERANDO:Referencias principales del proceso judicialPRIMERO.- Para resolver las denuncias planteadas y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos:i.1. Materialización del ejercicio del derecho de acciónEl veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta (en adelante, Sociedad Minera Cerro Verde) acudió al órgano jurisdiccional para interponer demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante de fojas catorce a treinta y tres del expediente judicial electrónico, planteando el siguiente petitorio: como primera pretensión principal, se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08029-5-2017; como pretensión accesoria a la primera pretensión principal, se declare la nulidad de las Resoluciones de Intendencia Nº 0150140013293 y Nº 012-180-0012035/ SUNAT; y, como segunda pretensión principal, en ejercicio de la plena jurisdicción, se reconozca y declare su derecho a la devolución del pago indebido por concepto de intereses moratorios del pago a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre de dos mil diez, en aplicación de la Casación Nº 4392-2013-Lima.Se sustenta el petitorio argumentando que: a) respecto a la primera pretensión principal, sostiene que el Tribunal Fiscal, en lugar de emitir un pronunciamiento sobre los argumentos esgrimidos para establecer el carácter indebido de los pagos por concepto de intereses moratorios, relacionados a los reparos reconocidos en una declaración jurada rectificatoria del pago a cuenta del impuesto a la rentade marzo a diciembre de dos mil diez, renuncia a emitir una respuesta respecto a los mismos, sobre la base de verificar que las pretensiones de las solicitudes de devolución están supeditadas a las planteadas en los recursos de reclamación contra las Resoluciones de Determinación de números 052- 003-0012398, 052-003-0012394, 052-003-0012404, 052- 003-0012399, 052-003-0012405, 052-003-0012395, 052- 003-0012406, 052-003-0012413, 052-003-0012407 y 52-003-0012414; b) no obstante, dichos procedimientos tienen alcance distinto, pues en la solicitud de devolución se establecerá la calidad de pago indebido de los abonos por intereses moratorios y multas relacionadas a reparos “reconocidos” en una declaración rectificatoria, mientras que en el segundo procedimiento se establecerá la procedencia de los reparos “no reconocidos” en la citada rectificatoria y que son cuestionados precisamente en el recurso de reclamación de los citados valores, por lo que no existe relación de “subordinación” entre las pretensiones planteadas en ambos procedimientos, para dejar en suspenso su pretensión; c) uno de los fundamentos más importantes por los cuales solicitaron la devolución de los abonos por intereses moratorios y multa relacionados a reparos “reconocidos” en la declaración rectificatoria del pago a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre de dos mil diez, es que tales pagos, con la publicación de la Casación Nº 4392-2013-Lima, devinieron en indebidos, por cuanto dicho precedente deja sin efecto los intereses moratorios por supuestas omisiones a los pagos a cuenta originadas por la rectificación que de los mismos se realice con posterioridad a su pago oportuno, efectuado de acuerdo con los elementos de cálculo vigentes al momento de su abono; d) por lo tanto, sin perjuicio del análisis de fondo, la resolución del Tribunal Fiscal impugnada adolece de serias irregularidades que determinan que los actos dictados en el ejercicio de la función revisora carezcan de los requisitos de validez previstos en la Ley Nº 27444, por lo cual no les son aplicables los supuestos de conservación del acto administrativo y deviniendo consecuentemente en nulos de pleno derecho; e) respecto de la segunda pretensión principal, de conformidad con la Casación Nº 4392-2013- Lima, para la Corte Suprema habrá generación de intereses moratorios por los pagos a cuenta del impuesto a la renta en los términos del artículo 34° del Código Tributario, en la medida que los anticipos no sean oportunamente abonados conforme a ley, criterio bajo el cual no generará intereses moratorios el pago a cuenta abonado con arreglo a ley en su oportunidad, aun cuando con posterioridad hubiese sido objeto de una reliquidación mayor, sea esta última efectuada por el deudor tributario de manera voluntaria (espontánea), inducida (presentada en el curso de un procedimiento de fiscalización), o realizada por el ente fiscal (a través de la emisión de resoluciones de determinación); y f) al verificarse en autos que estamos ante un caso de interpretación equivocada del artículo 34° del Código Tributario, resulta aplicable el criterio contenido en la Casación Nº 4392-2013- Lima, que reconoce que no generan intereses moratorios los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre de dos mil diez, tomando que se hicieron tomando en cuenta todos los elementos de cálculo y liquidación vigentes para su abono a tal fecha, y se calculó el respectivo coeficiente sobre la base de la información que era válida en ese momento.i.2. Formulación del contradictorio (en lo que importa relievar aquí)El demandado, Tribunal Fiscal, a través del Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante escrito presentado el diecisiete de enero de dos mil dieciocho, obrante de fojas noventa a ciento cuatro del expediente judicial electrónico, absuelve la demanda, pretendiendo que esta sea declarada infundada o improcedente en todos sus extremos. Son fundamentos principales de la absolución los siguientes: a) la demanda no cumple con los requisitos necesarios para su tramitación en la vía judicial, porque no tiene la calidad de ser una resolución que tenga un pronunciamiento que haya causado un status jurídico en la demandante, pues por dicha resolución se resolvió una suerte de reenvío para que la administración tributaria volviera a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de las solicitudes de devolución de pagos indebidos y/o en exceso por conceptos de intereses de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre de dos mil diez, una vez que hubiera emitido pronunciamiento respecto del recurso de apelación contra las Resoluciones de Determinación de números °052-003-0012398, 052-003-0012394, 052-003- 0012404, 052-003-0012399, 052-003-0012405, 052-003- 0012395, 052-003-0012406, 052-003-0012413, 052-003- 0012407 y 052-003-0012414; por lo tanto, resulta evidente que en aplicación del artículo 148° de la Constitución Política, solo se recurre a la vía contencioso administrativa para resolver el fondo, lo que no sucede en este proceso; b)además, por la forma como ha sido planteada la demanda, el cuestionamiento principal se encontraría circunscrito a dilucidar si resulta aplicable a la demandante el criterio vertido en la Casación Nº 4293-2013-Lima; sin embargo, bajo ese pretexto, la actora pretende cuestionar la legalidad de las mencionadas resoluciones de determinación, cuando en la resolución del Tribunal Fiscal no se ha emitido pronunciamiento de fondo al respecto, justamente porque al estar en trámite un procedimiento contencioso tributario contra tales valores, el que tiene incidencia en la solicitud de devolución materia de autos, se hace necesario regresar el expediente para que la administración tributaria vuelva a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de las devoluciones solicitadas y, de ese modo, evitar pronunciamientos incongruentes; c) de otro lado, la controversia que se generó en este proceso es distinta a la del caso de la Casación Nº 4392-2013 Lima, pues el conflicto no es sobre el tema de fondo de pagos a cuenta que se cuestionó en la referida sentencia, sino respecto de una devolución que tiene como origen los pagos a cuenta incorrectamente declarados por la demandante y corregidos vía fiscalización, los cuales a la fecha aún son materia de revisión (vía apelación) por el Tribunal Fiscal, razón por la cual el monto pagado voluntariamente por la actora respecto de pagos a cuenta que fueron observados por la administración tributaria, no serían indebidos, en tanto las resoluciones emitidas producto de la fiscalización siguen siendo válidas mientras no hayan sido revocadas por el colegiado administrativo; y d) además, se sigue ante el tribunal administrativo un proceso mediante el cual la demandante ha cuestionado los pagos a cuenta del periodo marzo a diciembre de dos mil diez, reparados por la administración tributaria como producto de una fiscalización —pagos a cuenta que generaron los intereses que la contribuyente pagó y que ahora pretende se devuelvan por considerarlos indebidos—, siendo que dicho proceso aún está pendiente de resolverse; por lo tanto, no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de devolución, atendiendo a la existencia de un proceso en el cual se cuestiona el pago a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre de dos mil diez y que tendría incidencia en el presente proceso.i.3. Sentencia de primera instanciaMediante resolución número siete, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, obrante de fojas cuatrocientos treinta y dos a cuatrocientos cuarenta del expediente judicial electrónico, el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia de primera instancia, declarando fundada en parte la demanda y, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08029-5-2017, debiendo emitir un nuevo pronunciamiento conforme a los considerandos establecidos en dicha resolución, e improcedente la segunda pretensión principal de la demanda.Se funda la decisión judicial principalmente en lo siguiente: i) respecto de la primera pretensión principal, el Tribunal Fiscal plantea que no corresponde aplicar la Casación Nº 4392-2013-Lima en el procedimiento, debido a que la procedencia de la devolución de los montos solicitados por la recurrente se encuentra directamente relacionada con el pronunciamiento que se emita dentro del procedimiento contencioso tributario seguido con el Expediente Nº 3201- 2016, en el que se determinará si los importes que canceló la accionante por los intereses de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos marzo a diciembre de dos mil diez, devienen indebidos o en exceso, por lo que no emite pronunciamiento alguno sobre la controversia; ii) en ese contexto, el Juzgado colige que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08029-5-2017 no se encuentra debidamente motivada, pues no da respuesta al pedido realizado por la contribuyente en su recurso administrativo, esto es, respecto a la solicitud de devolución, argumentando que la deuda tributaria, generada por los pagos a cuenta del impuesto a la renta y contenida en las Resoluciones de Determinación de números052-003-0012398, 052-003-0012394, 052-003- 0012404, 052-003-0012399, 052-003-0012405, 052-003- 0012395, 052-003-0012406, 052-003-0012413, 052-003- 0012407 y 052-003-0012414, se encuentra impugnada en otro procedimiento contencioso tributario bajo el Expediente Nº 3201-2016; iii) sin embargo, observa que la controversia en el procedimiento administrativo se centra en la devolución de intereses moratorios pagados indebidamente por la modificación de pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre de dos mil diez, en aplicación del precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013-Lima, siendo esta última controversia una distinta e independiente a la que se ventila en el procedimiento administrativo signado con el Expediente Nº 3201-2016, donde se discuten los reparos realizados por la administración tributaria al impuesto a la renta del ejercicio dos mil diez, quedieron lugar a la modificación del coeficiente para el cálculo de los pagos a cuenta de dicho impuesto, reparos que, al margen de que sean confirmados o revocados, no inciden sustancialmente en la pretensión administrativa formulada por la contribuyente —devolución de los intereses generados por los pagos a cuenta del impuesto a la renta pagados indebidamente—, dado que se está solicitando la devolución de lo que se pagó por concepto de intereses moratorios en aplicación de la Casación Nº 4392-2013-Lima, mas no el reintegro de los pagos a cuenta del ejercicio dos mil diez y que fuera modificado por la administración vía procedimiento de fiscalización, al variarse el coeficiente que se utilizó para su determinación, como consecuencia de los reparos al impuesto a la renta de dicho ejercicio; iv) en ese orden de ideas, se colige que la resolución impugnada adolece de falta de debida motivación, al inferir que lo que se resuelva en el Expediente Nº 3201-2016 se encuentra directamente vinculado con la controversia planteada en el procedimiento de devolución, dado que independientemente de que se confirmen los reparos en dicho procedimiento, lo que solicita la recurrente es la devolución de los intereses moratorios pagados y no la devolución de los pagos a cuenta propiamente dicha, y se deja pendiente sin justificación válida un pronunciamiento sobre el fondo de lo pedido por la ahora accionante, a resultas de lo que se resuelva en otro procedimiento, más aún si la recurrente alega que no ha controvertido los valores impugnados en dicho extremo; el tribunal administrativo, por tanto, omite pronunciarse sobre lo solicitado por la actora, y tampoco da razones suficientes sobre por qué no sería aplicable al caso la Casación Nº 4392-2015 Lima; por estas razones, se ampara la demanda en este extremo; y v) sobre la segunda pretensión principal, precisa que al ampararse la primera pretensión principal referente a la indebida motivación de la resolución impugnada, ello trae como consecuencia que el tribunal administrativo deba emitir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de devolución de pagos indebidos y/o en exceso, por lo que no corresponde pronunciarse por esta pretensión principal y sus accesorias; en ese sentido, no se emite pronunciamiento sobre el reconocimiento a la devolución de pago indebido por concepto de intereses moratorios del pago a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre de dos mil diez.i.4. Ejercicio del derecho a la impugnaciónEl codemandado Tribunal Fiscal, representado por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil diecinueve, obrante de folios cuatrocientos cuarenta y dos a cuatrocientos cuarenta y siete del expediente judicial electrónico, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que declaró fundada en parte la demanda. Son agravios principales del recurso vertical los siguientes: a) el Juzgado parte de un error de análisis, toda vez que los importes que fueron pagados por la demandante mediante boletas de pago y que fueron solicitados en devolución por ella, corresponden a los pagos realizados por concepto de intereses moratorios de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre de dos mil diez, respecto de los que se emitieron las mencionadas resoluciones de determinación, es decir, no existe diferencia entre los importes pagados por la actora y cuya devolución ahora pretende, con los importes contenidos en esas resoluciones de determinación, toda vez que estas fueron emitidas como consecuencia del reparo al coeficiente de los pagos a cuenta de marzo a diciembre de dos mil diez y giradas, únicamente, por los intereses moratorios referenciales, esto es, los mismos conceptos cuya devolución es pretendida por la accionante; b) por dicha razón, al advertir que la solicitud de devolución de la demandante se refiere a los importes contenidos en las indicadas resoluciones de determinación, que son valores que se encuentran controvertidos en otro procedimiento contencioso tributario, dispuso que la administración esté a lo que se resuelva en el Expediente Nº 3201-2016, a fin de evitar pronunciamientos contradictorios entre sí, pues no se puede declarar que no procede una solicitud de devolución de pagos de determinados valores si aún no se ha dilucidado la validez de la determinación de los mismos; c) ello es así porque lo contrario implicaría que existan dos pronunciamientos conexos entre sí, analizados de forma aislada, soslayando el hecho de que están íntimamente vinculados, pues es evidente que, al declararse que lo precisado en las resoluciones de determinación anotadas no es válida, sí sería procedente la referida solicitud de devolución de los pagos efectuados por los mismos valores; y d) el Juzgado no ha tomado en cuenta que la aludida demanda resulta improcedente, ya que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08029-5-2017 materia de controversia no ha causado estado, esto es, no contiene un pronunciamiento sobre la materia sustantiva o sobre la procedencia o no de la solicitud de devolución de los pagoscorrespondientes a los intereses moratorios de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre de dos mil diez, por los que se emitieron las resoluciones de determinación indicadas previamente.i.5. Sentencia de segunda instanciaLa Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número trece, del veinticinco de agosto de dos mil veinte, corriente de fojas quinientos veinte a quinientos veintiocho del expediente judicial electrónico, confirmó la sentencia apelada de primera instancia, que declaró fundada en parte la demanda.Constituyen argumentos principales de la decisión superior los siguientes: i) el Tribunal Fiscal no ha emitido pronunciamiento sobre el argumento central que sirvió de sustento al recurso de apelación formulado por la empresa contribuyente en sede administrativa, según el cual los pagos cuya devolución ha solicitado, correspondientes a los pagos a cuenta de marzo a diciembre de dos mil diez, son indebidos, porque solo se generan intereses moratorios por los pagos a cuenta cuando estos no se realizan oportunamente, no afectándose en ningún aspecto por las modificaciones posteriores en los datos que inciden en el cálculo de los coeficientes, criterio que ha sido establecido con el carácter de precedente vinculante en la invocada Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, aplicable al presente caso; ii) tal como se aprecia del recurso de apelación interpuesto el seis de junio de dos mil diecisiete contra la Resolución de Intendencia Nº 0150140013293, la empresa contribuyente adujo, en síntesis, que debe valorarse la fuerza vinculante del precedente judicial contenido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima, acorde con lo previsto en el artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584; que la solicitud de devolución es la vía idónea para recuperar los pagos por los reparos aceptados cuando devienen en indebidos; y que con la publicación de la invocada sentencia casatoria (treinta de octubre de dos mil quince), se devela o hace patente el error de derecho en que incurrió al abonar los intereses moratorios, pues, según el criterio de la Corte Suprema, la reliquidación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta realizada mediante una declaración rectificatoria y efectuada con posterioridad a su pago oportuno, no tiene efecto alguno y, por ende, no cabe el pago de intereses moratorios; iii) esta argumentación sirvió igualmente de basamento para las solicitudes de devolución y el recurso de reclamación planteado por la contribuyente en el respectivo procedimiento no contencioso, respecto de la cual la administración tributaria —a diferencia de lo acontecido con el Tribunal Fiscal— sí emitió pronunciamiento motivado, en virtud del cual resulta imperativo que el tribunal administrativo cumpla con pronunciarse acerca de la reseñada fundamentación contenida en el recurso de apelación de la empresa contribuyente, independientemente de lo que constituya su decisión, esto es, de la fundabilidad o no que a su juicio advierta en el tema de fondo (la pretendida devolución); iv) no resulta suficiente la razón expresada por el Tribunal Fiscal para obviar su pronunciamiento sobre la aludida pretensión de la contribuyente, relacionada con la decisión que vaya a adoptarse dentro del aludido procedimiento contencioso tributario seguido con el Expediente Nº 3201-2016, pues, sin soslayarse la vinculación entre los aspectos a dilucidar en cada uno de tales procedimientos (uno contencioso y otro no contencioso), es evidente también la autonomía con la que deben tratarse las solicitudes de devolución, específicamente en atención a su reseñada fundamentación; y v) por consiguiente, la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08029-5-2017, de fecha doce de septiembre de dos mil diecisiete, ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 10° de la Ley Nº 27444, al carecer de una debida y adecuada motivación, por lo que corresponde declarar la invalidez de tal acto administrativo y disponer el reenvío de lo actuado en sede administrativa al Tribunal Fiscal, para que emita un nuevo pronunciamiento acerca del recurso de apelación que la actora interpuso contra la Resolución de Intendencia Nº 0150140013293.Anotaciones acerca del recurso de casaciónSEGUNDO.- Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia a los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Así, tenemos:2.1. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación, es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho alproceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto.2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia no se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que, si bien es cierto todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo.2.4. De otro lado, apreciándose que en el caso concreto se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal, corresponde proceder con sus análisis, incidiendo en señalar que la infracción procesal se configura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales.Evaluación de las causales de naturaleza procesal propuestas en el recursoTERCERO.- Al constituir principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional —entendiéndose doctrinalmente que el debido proceso es un derecho complejo conformado por un conjunto de derechos esenciales y garantías de las cuales goza el justiciable, entre ellos el de congruencia procesal, que se compone asimismo del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales—, los cuales se encuentran recogidos en los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, y en los artículos VII del título preliminar y 50° (numeral 6) del Código Procesal Civil, se partirá por evocar, a manera ilustrativa, algunos apuntes legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los principios constitucionales implicados, que permitirán una mejor labor casatoria de este Supremo Tribunal. Así tenemos:3.1. El debido proceso (o proceso regular) es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia

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