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9878-2020-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE LA APLICACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 978, EL CUAL ESTABLECE SUPRIMIR LA EXONERACIÓN DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS, EN EL CASO CONCRETO, INCURRE EN INFRACCIONES NORMATIVAS DEBIDO A LA RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA. EN ESE SENTIDO, SE VULNERAN LOS DERECHOS PROCESALES DE LA RECURRENTE, POR LO CUAL NO ES ATENDIBLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 9878-2020 LIMA
Sumilla: La inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N.°987, declarada por el Tribunal Constitucional, en su pronunciamiento recaído en el expediente N.°00016-2007- PI/TC, ha implicado un periodo de vacatio sententiae del referido Decreto Legislativo, por lo tanto, corresponde declarar su inaplicabilidad durante este periodo de tiempo como sucede para el presente caso. Lima, veintidós de septiembre de dos mil veintidós. LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICAI. VISTALa causa número nueve mil ochocientos setenta y ocho, guion dos mil veinte, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con la participación de los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:1.1. Materia del recursoSe trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante Palmas del Espino S.A., del veinticuatro de agosto de dos mil veinte (foja seiscientos treinta y seis del EJE); contra la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima —en adelante, Sala Superior—, del tres de julio de dos mil veinte (foja seiscientos dos del EJE), que confirmó la sentencia apelada del quince de octubre de dos mil diecinueve (foja trescientos cuarenta y cinco del EJE) que declaró infundada la demanda.1.2. Fundamentos del recursoEl recurso de casación de Palmas del Espino S.A. fue declarado procedente por resolución del siete de diciembre de dos mil veintiuno (foja trescientos setenta y seis del cuadernillo de casación), por las siguientes causales:Primera infracción normativa:Inaplicación del artículo 139.5 de la Constitución Política del Perú, del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil que regula el principio de congruencia procesal, así como de los incisos 6 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que regula la pluralidad de instancias.a) Sostiene que la Sala Superior no emitió pronunciamiento sobre la pretensión nulificante del recurso de apelación, lo que configura el desconocimiento del derecho a la debida motivación, la congruencia procesal y el principio de pluralidad de instancias, en tanto no analizó los vicios de nulidad enunciados y no realizó una sustentación apropiada sobre dicha pretensión.b) Añade, sobre la base de lo desarrollado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00728-2008-PH/TC, respecto al derecho a la debida motivación, que en el recurso de apelación sustentó que se debía inaplicar el Decreto Legislativo Nº 978 porque vulneraba los principios de igualdad, el derecho de propiedad y el principio de no confiscatoriedad. Asimismo, presentó el informe jurídico del profesor de derecho constitucional César Landa, el cual fue debidamente admitido y que sustenta el punto de vista constitucional. Sin embargo, refiere que ello no fue contestado por la Sala Superior, pues solo hizo una referencia textual al principio de legalidad sobre la base de que el Decreto Legislativo Nº 978 habría estado vigente en enero del dos mil once. Esta omisión se configura como vicio de falta de motivación.c) Aunado a lo anterior, señala que la Sala Superior no ha emitido pronunciamiento sobre la aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 6081-2005-HC/TC respecto a la vacatio sententiae, conforme lo ha establecido la Casación Nº 4703-2007 en lo correspondiente a que los órganos jurisdiccionales deben emitir un debido pronunciamiento sobre la invocación a la aplicación de sentencias del Tribunal Constitucional, en tanto la recurrente invocó que por vía de control difuso se inaplique el artículo 11 del título III de Decreto Legislativo Nº 978, que fue declarado inconstitucional y no correspondía que fuese aplicado por el Tribunal Fiscal. No hacerlo, supone que se estaría sancionando en aplicación de una norma declarada inconstitucional; por ello, era válida la aplicación de control difuso en el caso concreto.d) Indica que la Sala Superior ha incurrido en una falta de motivación interna debido a que no analiza el criterio jurisprudencial sobre los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma y solo aborda aspectos como la aplicación inmediata del impuesto general a las ventas. No existe corrección lógica en su razonamiento entre las premisas planteadas por la misma Sala y sus conclusiones, por lo cual se termina otorgando efectos derogatorios al Decreto Legislativo Nº 978.Segunda infracción normativa:Interpretación errónea del principio de legalidad o juricidad regulado por el artículo 51 de la Constitución y del numeral 1.1. del artículo IV del títulopreliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y la aplicación indebida del artículo 11 del título III del Decreto Legislativo Nº 978.a) Sostiene que la Sala Superior incurre en la referida infracción normativa debido a que avala la aplicación del Decreto Legislativo Nº 978, el mismo que ya no pertenece al sistema jurídico por ser inconstitucional. A su vez, refiere que dicho colegiado interpreta erróneamente la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 0016-2007-PI/TC, desconociendo los reales alcances de la primacía de la Constitución y del principio de legalidad.b) Sobre la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 0004- 2004-AI/TC, señala que ella concluyó que la declaración de inconstitucionalidad, a diferencia de la derogación, anula por completo la capacidad regulativa de las normas declaradas inconstitucionales. Así, la recurrente trae a colación lo desarrollado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0004-2004.AI/Acumulados, respecto a que la declaración de inconstitucionalidad “aniquila” todo efecto que la norma pueda cumplir, incluso los que pueda haber cumplido en el pasado, en caso de que hayan estado relacionados a lo penal o a lo tributario.c) Precisa que a partir del diez de julio del dos mil once surtió efectos la declaración de inconstitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 978 (al finalizar la vacatio sententiae) y quedó fuera del ordenamiento jurídico, motivo por el cual ninguna autoridad podía aplicarlo posteriormente, sobre todo cuando ello trajera como consecuencia el cobro de un impuesto sustentado en una norma declarada inconstitucional. Frente a ello, refiere que más allá de la vigencia en el mes de enero del dos mil once del Decreto Legislativo Nº 978, el Tribunal Fiscal emite la resolución impugnada en una fecha en que la aplicación de dicha norma ya era inconstitucional. La SUNAT y el Tribunal Fiscal, pues, debieron actuar conforme al principio de legalidad y jerarquía de la Constitución Política del Perú.d) […] El Tribunal Fiscal mediante la resolución impugnada confirma la aplicación del Decreto Legislativo Nº 978, aun cuando a la fecha de la emisión del acto administrativo dicho decreto no formaba parte del ordenamiento jurídico, con lo que se configura una afectación directa del principio de legalidad.[…]f) Aunado a lo anterior, refiere que el análisis de la estructura y los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional que resolvió el proceso de inconstitucionalidad interpuesto contra los Decretos Legislativos Nº 977 y Nº 978, descarta que la recurrente se encontrase obligada a efectuar el pago del impuesto general a las ventas del período de enero de dos mil once, al estar vigente el régimen especial de exoneración de dicha zona.Tercera infracción normativa:Interpretación errónea del artículo 82 del Código Procesal Constitucional.a) Refiere que la Sala Superior ha desestimado la aplicación de las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 0019-2005-PI/TC y Nº 0004- 2004-AI/TC, fundamentales para la resolución de la controversia, basándose solo en que no son de materia tributaria.b) Frente a lo expuesto, señala que no solicitaron la aplicación de las sentencias citadas por ser de materia similar, sino porque, desde el punto de vista fáctico, se emitieron como resultado de un proceso de inconstitucionalidad; y, en consecuencia, son vinculantes para los poderes públicos y producen efectos generales por disposición del artículo 82 del Código Procesal Constitucional.Cuarta infracción normativa:Interpretación errónea del artículo 138 de la Constitución Política del Perú y del artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo.a) Señala que la Sala Superior en el considerando décimo de la sentencia de vista es impertinente, en tanto, pretende invalidar los fundamentos de la recurrente solo porque desestimaron la resolución del Tribunal Fiscal impugnada.b) Advierte que la Sala Superior sostiene que no ha aplicado el control difuso porque el Decreto Legislativo Nº 978 (norma declarada inconstitucional en el dos mil nueve) gozaba, en su concepto, de presunción de constitucionalidad y validez. Con ello, interpreta erróneamente y contra la Constitución el artículo 138 de esta y el artículo 9 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo otorgando alcances que no han sido contemplados en la norma al momento de verificar si corresponde o no aplicar el control difuso, cuando este supone una verificación objetiva y contrastada entre la norma cuestionada y su adecuación a la Constitución.c) Señala que la interpretación de la Sala Superior, al ser contraria a la Constitución, deviene en un absurdo jurídico. A su vez, precisa que la Sala Superior señala que el ordenamiento jurídico ha recogido el criterio de aplicación inmediata de la norma en el tiempo.d) Finalmente, acota que el control difuso no es aplicable por la Sala Superior debido a que no se habría acreditado la vulneración de los derechos constitucionales. Sin embargo, refiere que sí ha expuesto la afectación que supone la aplicación del Decreto Legislativo Nº 978 y que, al amparo del control difuso, dichodecreto legislativo debía ser inaplicado al caso concreto, pues ya no se encontraba dentro del ordenamiento jurídico.Quinta infracción normativa: se declaró improcedenteSexta infracción normativa:Inaplicación del principio de igualdad regulado por el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado y por el numeral 2 del artículo 66 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.a) Refiere que le corresponde el derecho a la igualdad de condiciones respecto a entidades que, hallándose en idéntica situación, sí gozan de la exoneración del impuesto general a las ventas por encontrarse ubicadas en la Amazonía y que no fueron excluidas por una norma inconstitucional. Por ello, no correspondería aplicar en el caso el Decreto Legislativo Nº 978 durante el período de enero dos mil once por establecer un trato discriminatorio. De lo contrario, se admitiría que una vacatio sententiae puede habilitar situaciones que vulneran el principio de igualdad y desconocen el objetivo esencial de esta figura de derecho constitucional.b) Señala que la sentencia del Tribunal Constitucional no tenía como finalidad favorecer a determinados sujetos y no a otros para gozar de los beneficios de la Ley de la Amazonía. Sin embargo, en el proceso de cumplimiento legislativo se habría producido una situación que vulneraba el derecho de igualdad, puesto que determinadas zonas de la Amazonía gozaron del beneficio en enero del dos mil once, mientras que otras, como el departamento de San Martín.Adicionalmente a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Política del Perú, la recurrente señala la infracción normativa del artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo General; sin embargo, desarrolla, en realidad, lo contenido en el artículo 55 del mismo cuerpo normativo.Séptima infracción normativa:Interpretación errónea del principio de no confiscatoriedad reconocido en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú y del derecho de propiedad regulado por el artículo 2.16 de la carta magna.a) Señala que, en mérito a la sentencia recaída en el Expediente Nº 0004-2004-AI/TC, la SUNAT pretende hacer el cobro del impuesto general a las ventas del período enero dos mil once sustentando la exigibilidad de la obligación tributaria en mérito a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 978, norma que fue declarada inconstitucional. En ese sentido, se vulnera el principio de no confiscatoriedad desde el punto de vista cualitativo, en tanto, infiere que el Estado pretende ejercer su potestad tributaria sobre la base de una norma inconstitucional que vulnera la reserva de ley en materia tributaria.b) Refiere que, al ser una empresa exonerada del impuesto general a las ventas en mérito a lo establecido en el Régimen de Amazonía, las ventas del período enero dos mil once realizadas en el departamento de San Martín no estuvieron gravadas con el impuesto general a las ventas.c) Finalmente, infiere que los aspectos temporales a los que se refiere la Sala Superior no son determinantes de la afectación del derecho de propiedad, pues ello puede suceder incluso bajo la aplicación de una norma constitucional. A su vez, precisa que la Sala Superior no ha considerado la sustracción ilegítima de la propiedad y ha considerado dicha vulneración en función de aspectos ajenos al derecho de propiedad.1.3. Antecedentes1.3.1. Vía administrativaMediante Orden de Fiscalización Nº 110181076520-01/SUNAT, se programó un procedimiento de fiscalización a la demandante, con la finalidad de verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias del impuesto general a las ventas del período enero de dos mil once; posteriormente, mediante la Carta Nº 110181076520-01-SUNAT, de fecha catorce de abril de dos mil once, la SUNAT comunicó sobre dicha fiscalización al demandante y mediante el Requerimiento Nº 1822110000060 solicitó al demandante diversa información la cual se debería presentar en las oficinas de la administración tributaria en Tarapoto.Del mismo modo por medio del Requerimiento N.°1822110000150, se solicitó al demandante, entre otros, sustentar por escrito y con la base legal correspondiente, los motivos por los cuales no se afectó con el impuesto general a las ventas, el importe de S/ 10´456,104.86 (diez millones cuatrocientos cincuenta y seis mil ciento cuatro soles con ochenta y seis céntimos), anotados en el Registro de Ventas del mes de enero de dos mil once como ventas no gravadas. Como resultado del procedimiento de fiscalización, la administración tributaria emitió el Informe Nº 582-2011- 2Q2002/SUNAT, en el cual determinó que el demandante declaró ventas no gravadas, cuando en el departamento de San Martín se encontraban gravadas con el impuesto general a las ventas y determinó un menor saldo a favor para el siguiente mes que el declarado por el demandante, ascendente a S/ 1’000, 415.00 (un millón cuatrocientos quince soles con cero cero céntimos); del mismo modo señaló que el demandante incurrió en la infracción tipificada en el artículo 178° numeral 1 del Texto Único del Código Tributario y normas modificatorias, por lo que, correspondía emitir una Resoluciónde Multa por el importe de S/ 47, 436.00 soles (cuarenta y siete mil cuatrocientos treinta y seis soles con cero cero céntimos).En consecuencia, el veinte de mayo de dos mil once, la SUNAT emitió la Resolución de Determinación Nº 182-003-0000090, por reparo a la base imponible del impuesto general a las ventas del período enero dos mil once. De igual forma, emitió la Resolución de Multa Nº 182-002- 0000197, por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99- EF, en adelante Código Tributario.Mediante escrito del veintidós de junio de dos mil once, la demandante interpone recurso de reclamación contra las resoluciones de determinación y multa anteriormente mencionadas, el cual fue ampliado mediante escrito de fojas trescientos quince a trescientos dieciséis del expediente administrativo según foliación de la SUNAT.Los citados recursos fueron resueltos mediante Resolución de Intendencia Nº 185-014-0000226/ SUNAT del veintiocho de octubre de dos mil once, que declara infundado el recurso de reclamación, y proseguir con la cobranza actualizada de la deuda tributaria reclamada. Posteriormente, contra la resolución de intendencia, la demandante interpuso recurso de apelación del veinticinco de noviembre de dos mil once.Finalmente, con la emisión de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06790-1-2017 del nueve de agosto de dos mil diecisiete, se confirmó la Resolución de Oficina Zonal Nº 185-014-0000226/SUNAT.1.3.2. DemandaEl doce de diciembre de dos mil diecisiete (foja noventa del EJE), Palmas del Espino S.A. interpuso demanda contencioso- administrativa, en la cual solicitó como primera pretensión principal se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06790-1-2017, del nueve de agosto de dos mil diecisiete, que confirmó la Resolución de Oficina Zonal Nº 185-014-0000226/SUNAT del veintiocho de octubre de dos mil once, debido a que ha vulnerado el procedimiento administrativo, por presentar defectos de motivación, y se ordene al Tribunal Fiscal a emitir un nuevo pronunciamiento que corrija dichos defectos de validez del acto administrativo, justificando debidamente las razones de su fallo. Asimismo, como primera pretensión subordinada a la pretensión principal, solicita se ordene al Tribunal Fiscal que emita un nuevo pronunciamiento, mediante el cual se inaplique el Decreto Legislativo Nº 978, debido a que esta norma ha sido expulsada del ordenamiento jurídico.Como segunda pretensión subordinada a la pretensión principal, solicita se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06790-1-2017, de la Resolución de Oficina Zonal Nº 185-014- 0000226/SUNAT, de la Resolución de Determinación Nº 182- 003-0000090 emitida por el impuesto general a las ventas de enero de dos mil once y de la Resolución de Multa Nº 182- 002-0000197, girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario; y se determine la procedencia de la exoneración del impuesto general a las ventas efectuada por la demandante en el período de enero de dos mil once.Fundamenta en su demanda que la Resolución del Tribunal Fiscal no explica el motivo por el cual desconocía los argumentos formulados por la empresa, sobre todo, si estos fundamentaban por qué la exoneración del impuesto general a las ventas era aplicable al periodo enero de dos mil once, tema medular para verificar si procedía el reparo atribuido por la administración tributaria a través de la Resolución de Oficina Zonal Nº 185-014-0000226/SUNAT, por lo que, en ese sentido se ha vulnerado el derecho a la debida motivación que se encuentra protegido constitucionalmente.El Tribunal Fiscal se limitó a señalar que las normas que excluyeron del beneficio tributario a la Región San Martín, permanecieron vigentes hasta el ocho de febrero de dos mil once, de acuerdo a la vacatio sententiae establecida en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 00016-2007-PI/TC, pero en ningún momento señala el motivo por el cual desconoce sus argumentos.Que, la interpretación de la sentencia recaída en el expediente Nº 0016-2007PI/TC, que declara la inconstitucionalidad de los Decretos Legislativos Nº 977 y Nº 978, descarta cualquier cobro del impuesto general a las ventas de enero de dos mil once. Por lo que, dado su carácter vinculante obligaba a que Tribunal Fiscal deje sin efecto los valores impugnados y la resolución apelada. En suma, la empresa no se encontraba obligada a efectuar el pago del impuesto general a las ventas del periodo enero de dos mil once.En la resolución materia de litis, el Tribunal Fiscal no se ha pronunciado respecto del informe elaborado por el especialista en Derecho Constitucional y ex magistrado del Tribunal Constitucional Dr. César Landa Arroyo, presentado en etapa de reclamación, el cual se solicitó que sea valorado en etapa de apelación. Asimismo, señala que el Tribunal Fiscal mediante la resolución materia de litis confirma la aplicación a su caso del Decreto Legislativo Nº 978, aun cuando a la fecha de la emisión delacto administrativo, la referida norma no formaba parte del ordenamiento jurídico. En su caso, a partir del diez de julio de dos mil once surtió efectos la declaración de inconstitucionalidad del referido Decreto Legislativo (al culminar la vacatio sententiae), quedando expulsado del ordenamiento jurídico, por lo que, ninguna autoridad puede pretender su posterior aplicación, más aún cuando su aplicación trae como consecuencia el cobro de un impuesto sustentado en una norma declarada inconstitucional.En este escenario, independientemente de que el Decreto Legislativo Nº 978 se haya encontrado vigente en el mes de enero de dos mil once; a la fecha en que el Tribunal Fiscal emite la resolución materia de litis —que confirma la posición de la administración tributaria sobre la exigencia de un cobro de deuda tributaria bajo la aplicación de una norma inconstitucional— está aplicando una norma inconstitucional. Por lo tanto, al haberse aplicado el Decreto Legislativo Nº 978 que fue expulsado del ordenamiento jurídico al haber sido declarado inconstitucional, se ha vulnerado el principio de legalidad, debiéndose aplicar la exoneración regulada en la Ley de la Amazonía.La administración tributaria y el Tribunal Fiscal interpretan de manera incorrecta los alcances de la sentencia Nº 0016-2007-PI/TC, ya que el Decreto Legislativo Nº 978 no era aplicable en el periodo de enero de dos mil once.1.3.3. Sentencia de primera instanciaEl Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda, argumentando en la parte considerativa, a partir del numeral II.6.11, lo siguiente:[…]Si bien con la Ley Nº 29661 se volvió a suspender la aplicación de los artículos del Decreto Legislativo Nº 978 hasta el 31 de diciembre de 2013, ello tuvo efectos jurídicos a partir del 09 de febrero de 2011 de lo cual se infiere que lo interpretado por el Tribunal Fiscal no vulnera lo previsto por los artículos 74 ° y 79 ° de la Constitución Política del Perú y los Principios que estos artículos recogen, sino que se ha resuelto conforme al Principio de aplicación de la norma en el tiempo […].[…]II.6.15 Por tanto, de acuerdo a la posición sentada por las Sentencias del Tribunal Constitucional y lo señalado por la doctrina, debe concluirse que en el ordenamiento peruano rige, como regla general, el principio de aplicación inmediata de las normas, puesto que la irretroactividad solo puede ser aplicada en materia penal cuando favorece al reo y la ultractividad solo cuando la Ley así lo dispone (como sucede en el caso de los contratos de estabilidad jurídica).En atención a ello, el artículo 103°de la Constitución (modificado por la Ley N° 28389) parece haber sido claro al prescribir que la nueva norma que entra en vigencia se aplica a:- Las consecuencias de las “situaciones jurídicas” existentes.Es decir, aplicable a aquellas atribuciones, derechos, deberes, obligaciones y calificaciones jurídicas que recibe una persona cuando adopta un status jurídico frente al derecho.- Y a las consecuencias de las “relaciones jurídicas” existentes.Entendiéndose con ello, aplicable a las diversas vinculaciones jurídicas existentes entre dos o más situaciones jurídicas interrelacionadas (como ejemplo la relación entre los contratantes o las del acreedor y el deudor).II.6.16 Agregado a lo señalado anteriormente debe puntualizarse que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00016-2007-AI, si bien declaró la inconstitucionalidad de la Ley N° 28932 y de las demás disposiciones conexas, como el Decreto Legislativo N° 978 no es menos verdad que a fin de no dejar un vacío normativo, susceptible de generar consecuencias económicas importantes, dispuso la aplicación de la “vacatio sententiae”, por lo cual dicho Decreto y sus disposiciones conexas siguieron vigentes a pesar de su declaración de inconstitucionalidad; ya que el Tribunal Constitucional estableció que la mencionada Sentencia surtiría efectos una vez que el legislador promulgara la norma legal correspondiente que reemplace a la Ley N°28932 y sus normas conexas.II.6.17 Ahora bien, en el caso materia de análisis se ha determinado que rige la aplicación inmediata de la norma, puesto que ello ha sido establecido en los artículos 103° y 109° de nuestra Carta Magna, en ese sentido cabe analizar desde cuando entró en vigencia la Ley N° 29661 y desde qué fecha se aplicaba dicha norma, a fin de determinar si para el período enero 2011 regía la exoneración al pago del Impuesto General a las Ventas tal como lo señala el demandante.II.6.18 Como bien se ha señalado en párrafos anteriores, el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 978 eliminó la exoneración del Impuesto General a las Ventas, contenido en el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley N° 27037, a partir del 0 1 de enero de 2009.Ello significa que a partir del 01 de enero de 2009 el demandante, que se encontraba en la situación jurídica de sujeto exonerado del Impuesto General a las Ventas, estaría obligado a la declaración y pago de dicho impuesto.Del mismo modo, laLey N° 29310, publicada el 31 de diciembre 2008 suspendió los artículos contenidos en el Título III del Decreto Legislativo N° 978 hasta el 01 de enero de 2011, por lo cual, en aplicación del principio de aplicación inmediata de la norma, a partir del 02 de enero de 2011 el demandante estaría obligada a la declaración y pago de dicho impuesto hasta el 08 de febrero de 2011 fecha en que entró en vigencia la Ley N° 29661 que lo suspendió, por lo que en virtud de lo señalado por el artículo 11° del Texto Único Ordena do de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF 17, la demandante se encontraba obligada a declarar y pagar el Impuesto General a las Ventas del período 2011.Conforme a ello, esta judicatura concluye que la Ley N° 29661 ha sido aplicada de manera inmediata en el caso en concreto, cumpliendo lo previsto por los artículos 103° y 109 ° de la Constitución Política del Perú, y de esa aplicación se desprende que el demandante se encontraba obligado al pago del Impuesto General a las Ventas del periodo enero 2011, debido a la vacacio sententiae ordenada por el Tribunal Constitucional, la cual se aplicó a fin de evitar que la declaración de inconstitucionalidad y su inmediata eliminación del sistema jurídico resulte más perniciosa que mantener su vigencia momentánea.[…]1.3.4. Sentencia de vistaLa Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, resolvió confirmar la sentencia apelada, decisión adoptada a mérito de los siguientes argumentos:OCTAVO:[…]De lo expuesto se verifica que el Juzgado ha emitido pronunciamiento respecto de los argumentos de la actora en la demanda, arribando a la conclusión de que en el periodo de enero 2011 el departamento de San Martin se encontraba gravado con el Impuesto General a las Ventas, en consecuencia, resulta claro que la apelada ha sido emitida cumpliendo con los criterios de motivación y congruencia debidos, contrariamente a lo señalado por la actora.[…]DÉCIMO CUARTO: Al haberse establecido que la posición de la actora no se encuentra conforme con la Constitución y en consecuencia, no está debidamente fundamentada, no corresponde realizar un control difuso de lo previsto por el Decreto Legislativo Nº 978, toda vez que, no se ha acreditado ninguna vulneración a alguno de sus derechos constitucionales, considerando además que respecto del periodo materia de análisis -enero 2011- el Tribunal Constitucional ha concluido que la inconstitucionalidad de dicho cuerpo legislativo aun no surta efectos y siga siendo válida y aplicable, por lo que, en tanto máximo intérprete de la Constitución, su decisión debe de ser respetada y la argumentación de la actora en este extremo debe de ser desestimada.[…]DÉCIMO NOVENO: En lo que respecta a la interpretación de la estructura y efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional en el expediente N° 0016-2007-PI/TC, la actora señala expresamente en la página 58 del recurso de apelación que “cuando el Tribunal Constitucional analizó el tema controvertido, la venta de bienes en la Amazonia se encontraba exonerada del IGV (…) siendo esta la situación que quiso preservar al momento de emitir la Sentencia, razón por la cual declaró la vacatio sententiae hasta que se emitiera una nueva norma -formalmente adecuada- que eliminara la exoneración. (…) Interpretar que la sentencia buscó que el Decreto Legislativo N° 978 se torne aplicable o que se otorgó un plazo excesivo a favor del Congreso para que se valide el cobro del IGV y no se aplique la exoneración no es coherente con las garantías contenidas en los artículos 74 y 79 de la Constitución.Esa interpretación, al ser contraria a la Constitución, deviene en un absurdo jurídico.” Como se puede apreciar, la actora pretende otorgar a la sentencia un único sentido, el de la inaplicación del Decreto Legislativo N° 978, basándose únicamente en lo que ella considera que el Tribunal quiso preservar al momento de sentenciar sin fundamento jurídico ni factico alguno que sustente su posición.Nótese que, si bien en efecto la demora en legislar por un plazo excesivo otorgado al Congreso es un acto reprochable, ello no lo convierte en un absurdo jurídico que vulnere per se los artículos 74 y 79 de la Constitución como pretende sostener la apelante. En otras palabras, conforme ya ha sido expuesto, es permisible interpretar contrariamente a la actora, en el sentido que, de acuerdo a la aplicación de las normas en el tiempo, en enero de 2011 el Decreto Legislativo N° 978 era aplicable al caso de autos.II. CONSIDERANDOSPrimero: De esta manera, atendiendo a los fundamentos del recurso de casación, respecto de la sentencia de vista, corresponde a esta Sala Suprema analizar las infracciones normativas denunciadas por la empresa en forma integral y determinar si corresponde anular o revocar la resolución recurrida.A propósito de ello, corresponde mencionar de manera preliminar, que la finalidad del recurso de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sometidos al conocimiento de losórganos jurisdiccionales, así como garantizar la uniformidad de la jurisprudencia nacional emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República, tal y, conforme se prescribe en el artículo 3841 del Código Procesal Civil2.Al respecto, la Casación Nº 3157-2013/Lima3, menciona lo siguiente:La casación constituye un medio impugnatorio extraordinario, concedido al justiciable a fin de que pueda solicitar al máximo órgano de justicia el examen de la decisión dictada por los jueces de mérito. Se dice que es extraordinario, pues la Ley lo admite excepcionalmente, esto es, al agotarse la impugnación ordinaria a fin de satisfacer finalidades limitadas como observar la correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto, es decir, la Corte de Casación solo puede pronunciarse sobre los errores de derecho, más no respecto de los hechos y las pruebas […]Segundo: En el presente caso, la discrepancia surgida entre la empresa y la administración tributaria se presenta al momento de determinar si el Decreto Legislativo Nº 978, que excluyó a partir del uno de enero de dos mil nueve a varias regiones, entre ellas, a la Región de San Martín, de la exoneración del impuesto general a las ventas (inciso 1 del artículo 13 de la Ley Nº 27037), estuvo vigente entre el dos de enero de dos mil once y el ocho de febrero de dos mil once, tomando en cuenta que en este lapso de tiempo antecedía la Ley Nº 29310 que suspendió la aplicación del Decreto Legislati

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