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11019-2020-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE NO SE HAN VALORADO DEBIDAMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR LA RECURRENTE, PUESTO QUE EN ELLOS SE LOGRA DILUCIDAR QUE QUIEN ASUME LOS COSTOS POR LAS ACTIVIDADES MINERAS REALIZADAS, ES LA EMPRESA COMITENTE Y NO LA DEMANDANTE. EN ESE SENTIDO ELLO NO DEBE INCLUIRSE EN LA BASE IMPONIBLE DE LOS IMPUESTOS A LOS QUE ESTÁ SUJETO LA RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 11019-2020 LIMA
Tema: NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Sumilla: Al dejar de lado el análisis de situaciones relevantes y del Addendum Nº 1 del “Contrato de Obra para la Ejecución de Labores de Profundización, Desarrollos y Preparación de Niveles”, no solo se vulnera el derecho de la demandante a que se valoren de manera adecuada y motivada todos los medios probatorios que han ingresado al proceso y que han sido actuados, sino que también se incurre en vicio de motivación insuficiente, debido a que las conclusiones a las que arriba el colegiado superior no se respaldan en pruebas fundamentales y relevantes, dando lugar a que no se genere certeza de los hechos expuestos por las partes. Palabras claves: Motivación de las resoluciones judiciales, derecho a la prueba. Lima, ocho de noviembre de dos mil veintidós.- LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICAI. VISTA la causa número once mil diecinueve-dos mil veinte-Lima ; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, con la participación de los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta (presidente), González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo y Dávila Broncano, y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:1. Objeto del recurso de casaciónEn el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la demandante, JRC Ingeniería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada, ha interpuesto recurso de casación con fecha seis de octubre de dos mil veinte, obrante de fojas doscientos seis a doscientos dieciocho del expediente judicial electrónico, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número doce, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil veinte, corriente de fojas ciento noventa y uno a doscientos dos del mismo expediente, dictada por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada de primera instancia, contenida en la resolución número siete, de fecha veintisiete de mayo de dos mil veinte, obrante de fojas ciento veinticinco a ciento treinta y siete del citado expediente electrónico, que declaró fundada la demanda y, reformándola, declara infundada la demanda en todos sus extremos.2. Causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casaciónMediante auto calificatorio de fecha uno de diciembre de dos mil veintiuno, corriente de fojas ciento treinta y tres a ciento treinta y ocho del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante JRC Ingeniería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada, por las siguientes causales:a) Infracción de las normas que garantizan un debido proceso: inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículos 122°, incisos 3 y 4, y 197° del Código Procesal Civil. Sostiene que tanto la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) como el Tribunal Fiscal son de la opinión de que la recurrente seencuentra obligada a facturar el valor de los explosivos entregados por la comitente, porque éste los transfirió en propiedad a su empresa, lo cual supuestamente se desprende del contrato de obra; sin embargo, ambas entidades administrativas y la Sala Superior omiten analizar la prueba documental ofrecida por su parte, como es el “Addendum Nº 1” del citado contrato de obra, que acredita la realidad económica de la operación, es decir, el hecho imponible que se subsume en el inciso b) del Artículo 1° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, por lo que se incurre en vicio de nulidad que la Jueza de la causa correctamente advirtió, pero que el Colegiado Superior no hace acotación de ello en ninguna parte de su resolución. En efecto, en el numeral 2.1 de la Cláusula Segunda del “Addendum N.°1”, se consigna que la comitente asume el costo de los explosivos y conexos de uso civil, y que “[…] el costo de dichos materiales necesarios para la ejecución de las obras y/o trabajos no será asumido por EL CONTRATISTA y su entrega por parte de LOS QUENUALES se efectuará en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1773° del Código Civil”.b) Infracción normativa de derecho material: indebida interpretación y aplicación del segundo párrafo del artículo 14° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, al aplicar la teoría de la unicidad. Indica que la resolución impugnada ha realizado una indebida interpretación y aplicación del segundo párrafo del artículo 14° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, ya que erróneamente considera que el caso materia de discusión se resuelve aplicando la Teoría de la Unicidad, según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de tal forma que, si la actividad está exenta, todo lo que la acompañe estará exento y viceversa. Sin embargo, en el presente caso no estamos ante la existencia de una prestación principal y una accesoria, pues no existe una prestación de servicios que implique la entrega accesoria de un bien (explosivos), y tampoco estamos ante una relación contractual en la que se reciban bienes a cambio de servicios (permuta), sino que estamos ante un contrato de obra por el cual se contrata a un tercero para realizar un servicio gravado, cuyo tratamiento tributario respecto del Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas y Reglamento de Comprobantes de Pago, de los bienes suministrados por la Comitente, requiere previamente definir los alcances de la relación contractual entre las partes.3. Cuestión jurídica en debateEn el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en verificar: (i) si la sentencia de vista que se impugna ha respetado o no los cánones mínimos de motivación que, como derecho implícito del derecho continente del debido proceso, debe observarse en todo proceso judicial, de conformidad con el numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; y (ii) si la sentencia de vista ha realizado una indebida interpretación y aplicación del segundo párrafo del artículo 14° de la Ley del Impuesto General a las Ventas.II. CONSIDERANDO:Referencias principales del proceso judicialPRIMERO.- Antes de absolver las denuncias planteadas y para contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Tribunal Supremo con un sumario recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos:c.1. Materialización del ejercicio del derecho de acciónCon fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho la demandante, JRC Ingeniería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada acude al órgano jurisdiccional para interponer demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante de fojas veintisiete a treinta y ocho del expediente judicial electrónico, planteando como petitorio lo siguiente:Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03626-2-2018, del once de mayo de dos mil dieciocho, y de la Resolución Aclaratoria Nº 05857-2-2018, del tres de agosto del mismo año, que confirman la Resolución de Intendencia Nº 025-014-0013927/ SUNAT, del treinta y uno de mayo de dos mil once, que declaró infundada la reclamación interpuesta contra las Resoluciones de Determinación Nº 022-003-0013266 a Nº 022-003-0013277, giradas por impuesto general a las ventas de enero a diciembre de dos mil ocho, y contra las Resoluciones de Multa Nº 022-002-0009474 al Nº 022-002- 0009484, giradas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.Pretensión accesoria: Se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 025- 014-0013927/SUNAT, del treinta y uno de mayo de dos mil once, que declaró infundada la reclamación interpuesta contra las Resoluciones de Determinación Nº 022-003- 0013266 a Nº 022-003-0013277, giradas por impuesto general a las ventas de enero a diciembre de dos mil ocho, así como las Resoluciones de Multa Nº 022-002-0009474 a Nº 022-002-0009484, giradas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.Se sustenta el petitorio argumentando que: a) según el criterio del TribunalFiscal y de la SUNAT, la actora habría descontado indebidamente de su retribución de tercera categoría el valor de los bienes que le fueron entregados por su comitente, Empresa Minera Los Quenuales Sociedad Anónima, para la ejecución de la obra que le fue encargada; no obstante, en el procedimiento administrativo ha señalado que el contrato de obra que suscribió con dicha empresa tiene connotaciones legales especiales, que demuestran que el valor de los materiales entregados no forman parte de la citada retribución; b) en efecto, el artículo 1773° del Código Civil dispone que es obligación del comitente proporcionar al contratista los materiales necesarios para la ejecución de la obra, salvo costumbre o pacto distinto. La propia Ley del Impuesto General a las Ventas, en el numeral 2 del inciso a) del artículo 3°, establece que la entrega de bienes a un tercero, para ser utilizados en la fabricación de otros bienes que la empresa le hubiera encargado, no es una operación de venta; es decir, no existe transferencia de propiedad de los bienes a título oneroso (ni tampoco ingreso afecto al impuesto general a las ventas), sino una entrega condicionada a que los materiales se utilicen en beneficio del comitente, para quien se considera como parte de su costo o gasto, puesto que son adquiridos por él y serán utilizados exclusivamente a su favor en la ejecución del contrato de obra; c) en el caso específico, la comitente entregó a la actora explosivos y materiales conexos para ser utilizados en la ejecución del contrato de obra, los cuales no le podían ser transferidos a título oneroso en atención a lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto Ley Nº 25707, al estar prohibida la venta a terceros de estos materiales, por lo que una interpretación en contrario no puede constituir un argumento válido. En consecuencia, el argumento del Tribunal Fiscal, en el sentido de que existe una transferencia onerosa por parte de la comitente y que la contratista puede adquirir los explosivos y materiales conexos de uso civil de otras empresas, para utilizarlos en el contrato de obra —y por ende obligado a incluirlos en su retribución o ingreso de tercera categoría— carece de sustento legal e implica vulnerar abiertamente lo señalado en el Decreto Ley Nº 25707; d) de acuerdo a los términos del “Contrato de Obra para la Ejecución de Labores de Profundización, Desarrollos y Preparación de Niveles”, y su “Addendum Nº 1”, los ingresos de la contratista se encuentran expresamente vinculados con el “análisis de los precios unitarios”, donde consta que la utilidad es el 10% de los costos directos y 10% de los costos directos para gastos generales, acordándose expresamente en el numeral 2.1 de la cláusula segunda del citado “Addendum Nº 1”, que el valor de los explosivos y conexos no forman parte de los costos directos ni gastos generales, y que el costo de los materiales necesarios para la ejecución de las obras o trabajos no será asumido por la contratista, y su entrega por parte de la comitente se efectuará en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1773° del Código Civil; e) no obstante haber presentado el “Addendum Nº 1” a la SUNAT en la etapa de fiscalización, mediante escrito del dieciséis de abril de dos mil diez, el mismo no fue analizado tampoco en la etapa de reclamación, ni por el Tribunal Fiscal al resolver la apelación mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03626- 2-2018, sino que recién mereció análisis en virtud del pedido de aclaración presentado por su parte, en mérito a lo cual se emitió la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05857-2-2018, la cual descartó la fehaciencia del documento por haber adquirido fecha cierta con posterioridad al cierre de los requerimientos, y porque las facturas correspondientes a los trabajos mineros realizados consignan el valor neto de las valorizaciones, lo que implicaría el cobro por la entrega de los referidos materiales bajo la modalidad de descuento en la facturación de los servicios proporcionados por los contratistas; y, f) sin embargo, no se tiene en cuenta que el addendum no fue solicitado en ningún momento durante la etapa de fiscalización, ni fue presentado fuera del plazo establecido en algún requerimiento; además, la empresa recurrente no está obligada a incluir en su retribución de renta de tercera categoría, vía factura, el costo de los explosivos y accesorios de voladura civil, ya que dichos materiales fueron entregados por la comitente para la prestación del contrato de obra.c.2. Contestación de la demandaLa codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, por escrito del dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, obrante de fojas cuarenta y cinco a cincuenta y nueve del expediente judicial electrónico, contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos y solicita que la misma sea declarada infundada. Sostiene como fundamento de su defensa lo siguiente: a) el artículo 14° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, modificada por el Decreto Legislativo Nº 950, señala que, cuando con motivo de la venta de bienes, la prestación de servicios gravados o el contrato de construcción se proporcionen bienes muebles o servicios, el valor de estosformará parte de la base imponible, aun cuando se encuentren exonerados o inafectos; asimismo, cuando con motivo de la venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción exonerados o inafectos se proporcionen bienes muebles o servicios, el valor de estos estará también exonerado o inafecto; b) la administración tributaria solicitó a la demandante que explicara por escrito adjuntando documentación sustentatoria e indicando la base legal según corresponda, la razón por la cual los comprobantes de pago emitidos a su cliente Empresa Minera Los Quenuales Sociedad Anónima, por el periodo de enero a diciembre de dos mil ocho, no fueron emitidos por el total de las valorizaciones calculadas, ya que se constató que de su monto se dedujo el concepto “descuento de materiales”, el cual incluía el valor de los explosivos a utilizar. Sin embargo, revisado el “Contrato de Obra para la Ejecución de Labores de Profundización, Desarrollos y Preparación de Niveles”, así como las valorizaciones correspondientes a los trabajos mineros, se encuentra acreditado que la demandante recibió bienes a cambio de los servicios que prestó a la citada empresa minera, por lo que se configuró el supuesto previsto en el inciso b) del artículo 1° de la Ley del Impuesto General a las Ventasy, por tanto, se debieron emitir comprobantes de pago por dichos servicios, incluyendo en la base imponible del citado impuesto el total de valor de los bienes entregados. En consecuencia, el reparo materia de análisis se encuentra arreglado a ley y procede confirmar en este extremo la apelada; c) carece de sustento lo alegado por la demandante en el sentido de que no corresponde gravar los bienes recibidos de la empresa minera, ya que fueron utilizados en el desarrollo del giro de su negocio, pues el destino o uso que se otorgue a los bienes no desvirtúa el hecho de que fueron transferidos a título oneroso a la demandante, y que por lo tanto formaron parte de la contraprestación pagada por sus servicios, siendo además que la actora podía adquirir los bienes a otra empresa y utilizarlos en las labores de explotación de las unidades mineras; y d) en el caso de autos, la entrega de bienes por parte de la Empresa Minera Los Quenuales Sociedad Anónima no calificó como un autoconsumo efectuado por dicha empresa para la realización de sus operaciones gravadas, ya que si bien tal consumo puede ser realizado directamente por ella o a través de un tercero, este implica necesariamente la existencia de transferencia gratuita de bienes, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, pues, tal como se ha señalado precedentemente, la entrega de bienes a la demandante se efectuó a título oneroso, es decir, pagando por ellos.De otro lado, el codemandado Tribunal Fiscal, representado por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, obrante de fojas sesenta y nueve a ochenta y dos del expediente judicial electrónico, contesta la demanda exponiendo básicamente lo siguiente: a) las facturas correspondientes a los trabajos mineros realizados por la demandante fueron emitidas de conformidad con el detalle aprobado en las valorizaciones, ya que contenían el valor total de los servicios brindados por ella y en ellas se descontó el valor de los explosivos entregados por la Empresa Minera Los Quenuales Sociedad Anónima, es decir, el valor de venta de tales comprobantes de pago correspondía al valor neto de las valorizaciones, lo que implicó un cobro por la entrega de los referidos materiales bajo la modalidad de descuento en la facturación de los servicios proporcionados por la contratista, situación que no se ve enervada por el hecho de que no se haya procedido directamente a exigir el pago de su valor, sino que se descontara de la liquidación mensual del avance de obra; b) en tal sentido, está acreditado que la demandante recibió bienes a cambio de los servicios que prestó, por lo que se configuró el supuesto previsto por el inciso b) del artículo 1° de la Ley del Impuesto General a las Ventas y, por lo tanto, se debieron emitir comprobantes de pago por dichos servicios incluyendo en la base imponible del citado impuesto por los periodos de febrero a junio, septiembre y diciembre de dos mil ocho, el total del valor de los bienes entregados, por lo que el reparo se encuentra ajustado a ley.1.3. Sentencia de primera instanciaMediante resolución número siete de fecha veintisiete de mayo de dos mil veinte, obrante de fojas ciento veinticinco a ciento treinta y siete de los actuados judiciales electrónicos, el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia de primera instancia, declarando fundada la demanda en todos sus extremos.Son fundamentos sustanciales de la decisión los siguientes: i) la actora celebró el “Addendum Nº 1” del “Contrato de Obra para la Ejecución de Labores de Profundización, Desarrollos y Preparación de Niveles”, con la Empresa Minera LosQuenuales Sociedad Anónima, en el cual establecieron ciertos lineamientos ligados específicamente a la entrega de determinados materiales por parte de la empresa minera a favor de la demandante. Así, en la segunda cláusula del aludido documento, las partes pactaron literalmente lo siguiente:2.1. Para efectos de lo dispuesto en El Contrato, las partes aclaran y precisan que LOS QUENUALES proporcionará -a su costo- los materiales que sólo ella se encuentre obligada a adquirir en cumplimiento de normas legales vigentes, tales como: explosivos y accesorios de voladura de uso civil. El costo de dichos materiales necesarios para la ejecución de las obras y/o trabajos no será asumido por EL CONTRATISTA y su entrega por parte de LOS QUENUALES se efectuará en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 1773° del Código Civil.2.2. Las partes acuerdan que las liquidaciones y/o valorizaciones de la ejecución de las obras y/o trabajos pactados, a que se refieren las cláusula quinta y sexta de El Contrato, tendrán en cuenta la entrega de los materiales necesarios señalados en el numeral anterior, debiendo entenderse que el valor de esos materiales no forma parte de los ingresos y/o retribución de EL CONTRATISTA, independientemente de su consignación en los Precios Unitarios pactados de mutuo acuerdo por ambas partes.En consecuencia, en ningún caso EL CONTRATISTA tendrá derecho a exigir el pago a LOS QUENUALES del costo y/o valor de los materiales (explosivos y accesorios de voladura) que son necesarios para la ejecución de las obras y/o trabajos contratados […].ii) sin perjuicio de lo establecido por las partes, es de resaltar que el contrato celebrado se enmarca dentro de los márgenes de la legislación civil, de manera que la regla que rige a este tipo de contratos es que los materiales que constituyen condición de ejecución de obra, los proporciona aquel que encarga la ejecución de la obra, salvo que contractualmente o por costumbre se establezca lo contrario. En el caso en estudio, las partes, al regular en el “Addendum Nº 1” que los explosivos y accesorios de voladura de uso civil serán proporcionados por la empresa minera a su costo exclusivo, en la medida que solo ella se encuentra obligada a adquirirlos y a hacerlo incluso en cumplimiento de las normas vigentes, lo que han hecho es únicamente reproducir por escrito la regla comprendida en la norma del artículo 1773° del Código Civil, que establece que los materiales que constituyen condición para la ejecución de la obra deberán ser proporcionados por el comitente (o sea, en este caso por la empresa minera), salvo que las partes voluntariamente decidan apartarse de dicha regla o la costumbre diga lo contario, supuestos que no se han configurado; iii) se desprende entonces que lo alegado por la accionante —en el sentido de que no corresponde gravar los bienes recibidos de la empresa minera, ya que fueron utilizados en el desarrollo del giro del negocio de la empresa minera—, sí tiene sustento legal, en la medida de que el destino o uso efectivamente otorgado a los mismos por su condición de materiales necesarios para ejecutar la obra, desvirtúa el fundamento de la administración pública respecto a que habrían sido transferidos a título oneroso a la demandante y que, por tanto, formaban parte de la contraprestación pagada por los servicios prestados; iv) por otro lado, el decreto ley que declara en emergencia la utilización de explosivos de uso civil y conexos, Decreto Ley Nº 25707, contemplaba en su artículo 4° que: “La comercialización de explosivos no puede hacerse sino por el fabricante, no siendo permitida dicha comercialización por terceros intermediarios”, de manera que, como sostiene la demandante, la comitente no podía actuar como intermediaria en la venta de explosivos ni materiales conexos de uso civil, transfiriéndolos al contratista para la ejecución del contrato de obra, al haber constituido dicho acto un ilícito, pero que sin embargo fue tomado como fundamento en el tercer párrafo de la página siete de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03626- 2-2018; y v) el contrato fue celebrado bajo el sistema de precios unitarios, el cual, en virtud de lo estipulado en el artículo 35° del Reglamento de la Ley de Contrataciones con el Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344- 2018-EF, es “aplicable en las contrataciones de bienes, servicios en general, consultorías y obras, cuando no puede conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes requeridas”. Así pues, no era posible que las partes acuerden con absoluta certeza la retribución que finalmente la usuaria del servicio tendría que pagarle a la actora, puesto que dicho monto resultaría de la elaboración de las liquidaciones y/o valorizaciones de la ejecución de las obras y/o trabajos pactados, siendo que el importe que finalmente resultase equivaldría al valor que ambas partes subjetivamente habrían asignado al servicio prestado por la demandante, y que además se vería plasmado en los comprobantes de pago a emitirse, en virtud de la prestación realizada. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la baseimponible del impuesto general a las ventas, en el caso de servicios, corresponde a la suma total que queda obligado a pagar el usuario del servicio, y que dicha suma está integrada por el valor total consignado en el comprobante de pago, no sería acorde a ley que el valor de los explosivos suministrados por la empresa minera integre la base gravable del impuesto.1.4. Ejercicio del derecho a impugnarEl codemandado Tribunal Fiscal interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, conforme aparece del escrito obrante de fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y siete del expediente judicial electrónico, exponiendo como agravios los siguientes: a) conforme al contrato de ejecución de obra, la contratista tenía la obligación de suministrar todos los materiales, maquinarias, herramientas, mano de obra, equipo y demás elementos necesarios para la ejecución de la obra, mientras que la propietaria tenía la facultad de proporcionar materiales y equipos a la contratista, siempre y cuando exista una causal debidamente acreditada y ello obedezca a su vez a casos excepcionales, en cuya situación la transferencia de tales bienes se realizará a los valores establecidos en el contrato o, en su defecto, a valores de mercado. El costo total de cada una de las partidas (rampa de profundización sección 4 x 4, draw point en mineral, entre otros), incluía como parte del mismo el valor de los explosivos a utilizar y, en ese sentido, resulta claro que se ha producido una transferencia de explosivos acordada entre las partes contratantes, pues ha quedado demostrado que dichas partes han estipulado además que la entrega será condicionada en razón de las circunstancias especiales debidamente acreditadas, encontrándose inclusive tal entrega sujeta a la potestad de la propietaria; y b) de los medios probatorios descritos (contrato de obra, valorizaciones y factura por los trabajos mineros realizados), se colige que la empresa demandante entregó bienes a título oneroso a la empresa contratista, por lo que, contrariamente a lo argüido por la actora, se configuró el supuesto previsto por el inciso 1 del literal a) del artículo 3° de la Ley del Impuesto General a las Ventas y, por lo tanto, la ahora demandante emitió comprobantes de pago por dichas transferencias, que ya fueron glosadas en líneas precedentes, e incluyó tales ventas en la base imponible del citado impuesto por los periodos reparados; por tanto, el reparo materia de análisis se encuentra arreglado a ley.La codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, interpone también recurso de apelación, cuyo escrito corre de fojas ciento cincuenta y dos a ciento sesenta y siete del expediente judicial electrónico, exponiendo como agravios los siguientes: a) la sentencia apelada no sustentó mínimamente cuál fue el método de interpretación utilizado para sostener que el término “prestación de servicios”, contenido en el inciso b) del artículo 1° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, también incluye el valor de los explosivos suministrados por la empresa minera e integra la base gravable del impuesto, máxime si la norma VIII del título preliminar del Código Tributario prohíbe expresamente que vía interpretación no se pueden extender disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley; y b) no se sustenta por qué los reparos de la SUNAT no se encuentran arreglados a ley.1.5. Sentencia de vistaLa Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número doce, del veintinueve de septiembre de dos mil veinte, obrante de fojas ciento noventa y uno a doscientos dos del Expediente Judicial Electrónico, revoca la sentencia apelada de primera instancia —que declaró fundada la demanda—, y, reformándola, declara infundada la demanda en todos sus extremos.Constituyen argumentos principales de la decisión superior los siguientes: i) de acuerdo a lo señalado en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00002-5-2014, del dos de enero de dos mil cuatro, la teoría de la unicidad justifica la idea de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, a excepción de que la ley disponga algún tratamiento especial; por lo que debe considerarse el tratamiento que la ley ha previsto para la operación principal, conforme se encuentra recogido en el segundo párrafo del artículo 14° de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Es así que el fin común de dos prestaciones distintas sirve para definir cuándo son independientes o cuándo se trata de una obligación principal u otra accesoria, y en este último supuesto la obligación accesoria no tiene sustantividad u objetivo independiente, sino que, en circunstancias concretas, solo sirve para dar total cumplimiento a la obligación principal. En este sentido, en el caso de la prestación de servicios, los bienes muebles o servicios (obligación accesoria) que sirven para dar total cumplimiento a la obligación principal, integrarán la base imponible de esta última, con excepción de lo que establezca la ley; ii) de la revisión del “Contrato de Obra para la Ejecuciónde Labores de Profundización, Desarrollos y Preparación de Niveles”, suscrito entre la accionante y la Empresa Minera Los Quenuales para el periodo enero a diciembre de dos mil ocho, se observa que en el acápite 5.1 de la cláusula 5, se acordó como retribución por la ejecución de las obras pactadas que la empresa minera pagaría a la demandante los precios unitarios indicados en el Anexo Nº 04 – “Listado de Precios Unitarios de Labores Mineras – 2008”, para lo cual se debería tener en cuenta lo dispuesto en la cláusula 6 del citado contrato. En el acápite 6.1 de la cláusula 6, se acordó que la Empresa Minera Los Quenuales elaboraría liquidaciones con periodicidad mensual, correspondiente a los avances realizados en el periodo respectivo. Del resultado de la liquidación a ser cancelada, se descontaría el monto correspondiente para la constitución del fondo de garantía a que se refiere la cláusula primera del Anexo Nº 05 – “Cláusulas Generales de Contratación”, así como el monto de cualquier deuda u obligación dineraria que la contratista haya contraído con la empresa minera, derivado directa o indirectamente del contrato. Asimismo, en el acápite 5.4 de la cláusula 5, se dejó constancia de que en el Anexo Nº 04 del contrato estarían considerados todos los equipos y gastos para la ejecución de las obras, es decir, todo lo que sería necesario para el buen desempeño de las tareas y/o trabajos, tales como jumbos, scoops, ventiladores, alivas, bombas sumergibles, alojamiento, transporte, alimentación de su personal y otros conceptos, cuyo costo sería asumido por la contratista; iii) de la revisión de las valorizaciones relacionadas a los trabajos mineros efectuada por la demandante de enero a diciembre de dos mil ocho1, se observa que estas fueron emitidas conforme a lo estipulado en el contrato, para lo cual se incluyeron las sumas de los explosivos y materiales según consta en el “Detalle de las Valorizaciones y Facturación efectuada a la Empresa Minera Los Quenuales S.A.” (Anexo Nº 02 del Resultado del Requerimiento Nº 02220900047452). Así también, las facturas por los trabajos mineros prestados por la recurrente3 fueron emitidas de acuerdo al citado detalle de las valorizaciones, y en ellos se aprecia el valor total de los servicios prestados por la contratista y el descuento del valor de los explosivos suministrados por la empresa minera; iv) si bien el Juzgado sustenta su posición sobre lo dispuesto en el artículo 1773° del Código Civil, a fin de desconocer su incorporación en el valor total de los servicios prestados por la recurrente, al ser utilizados en el desarrollo del giro del negocio de la empresa minera, no procede amparar lo alegado en la sentencia de primera instancia, toda vez que la aplicación supletoria de normas distintas a las tributarias, recogida en la norma IX del título preliminar del Código Tributario, refiere que tal supletoriedad solo resulta aplicable en lo no previsto por el Código Tributario o en otras normas tributarias, siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Así, en aplicación del principio de p
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