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11278-2017-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE LA RECURRENTE NO HA DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE SI PERCIBIÓ ALGÚN BENEFICIO O DESCUENTO POR LAS DIVERGENCIAS EN NIVEL COMERCIAL ENTRE LAS DECLARACIONES ÚNICAS DE ADUANAS DE OBJETO DE AJUSTE Y LAS EMPLEADAS COMO REFERENCIA, PARA CONCLUIR QUE DICHOS SUPUESTOS NO SON VALORES PASIBLES DE COMPARACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 11278-2017 LIMA
Sumilla: Las divergencias en el nivel comercial existentes entre las Declaraciones Únicas de Aduanas objeto de ajuste y las Declaraciones Únicas de Aduanas empleadas como referencia han influido en el precio de las mercancías, para así arribar a la conclusión de que no son valores pasibles de comparación. Lima, veintiuno de abril de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICAVISTALa causa once mil doscientos setenta y ocho, guion dos mil diecisiete, guion LIMA; con el expediente administrativo; el Informe de Interpretación Prejudicial N° 401-IP-2018, emitido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y, con lo expuesto en el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública de la fecha, y luego de efectuada la votación con arreglo a ley; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Toledo Toribio, con la adhesión de los señores Jueces Supremos: Arias Lazarte, Bustamante Zegarra y Dávila Broncano, con el voto singular de esta última Jueza Suprema mencionada; y, con el voto en minoría de los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana, Rueda Fernández y Bermejo Ríos; se emite la siguiente Sentencia:I. RECURSO DE CASACIÓNViene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por UPS SCS PERÚ Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos treinta y cinco, contra la sentencia de vista emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha diez de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos, que confirmó la sentencia apelada de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, a fojas doscientos treinta y tres, que declaró infundada la demanda.II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓNMediante resolución de fecha veintidós de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento quince del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa por interpretación errónea del inciso c) del artículo 13 del Decreto Supremo N° 186-99- EF. Sostiene la recurrente que la Sala Superior no analizó correctamente el texto completo del inciso c) del artículo 13 del Reglamento Interno para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo OMC, aprobado por el Decreto Supremo N° 186-99-EF, con el cual se debe verificar si el valor tomado como referencia cumple, con respecto a la mercancía sujeta a valoración, con los requisitos establecidos en dicha norma. Agrega que la última parte del inciso citado es importante porque afirma lo que la demandante argumenta en el sentido que cuando el nivel comercial influye en el precio, las mercancías del Sistema de Verificación de Precios –Sivep- no pueden utilizarse como referencias de valoración. Esto reafirma que hechos como el nivel comercial en el que son importados los productos, las características y configuración de los productos importados, influyen directamente en el precio de las mercancías. Alega que la empresa recurrente es un operador logístico que no comercializa los productos, por tanto, su nivel comercial es residual y no puede ser comparado con un nivel comercial en el cual sí existen operaciones comerciales. Asimismo, el precedente contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03893-A-2013 vulnera las disposiciones del Acuerdo de la OMC, la Resolución 846 y el Reglamento Interno, ya que estas normas no disponen que los ajustes por nivel comercial se realicen en base a descuentos; b) Infracción normativa por inaplicación de la iNota Interpretativa de los artículos 2 y 3 del Acuerdo de Valor de la Organización Mundial del Comercio – OMC, del inciso f) del artículo 2 de la Resolución N° 846 del Reglamento de la Decisión Comunitaria N° 571 y del numeral 10 del Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración. Indica la recurrente que la Nota Interpretativa a los artículos 2 y 3 del Acuerdo de Valor de la OMC señala que la Administración de Aduanas, al determinar el valor en aduana debe utilizar el valor de transacción de mercancías idénticas o similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración; cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancías idénticas que se realice en las condiciones que allí se establecen. Precisa que a pesar que el Acuerdo y sus Notas Interpretativas son claras a la forma en la que proceden los ajustes conforme a la aplicación de los Métodos de Valoración, la sentencia no contiene ningún análisis respecto del nivel comercial; del mismo modo, inaplica las referidas notas interpretativas y el artículo 2 de la Resolución Nº 846, sin motivar porque el precedente de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 03893-A-2013 resulta aplicable. El citado precedente no tiene en consideración los casos específicos de cada importación, como es el caso de las importaciones de UPS, las mismas que no pueden ser analizadas en razón a descuentos. Refiere que si la sentencia impugnada hubiera analizado lo concerniente al nivel comercial, se hubiera pronunciado respecto de la importancia o no del nivel comercial de las actividades comerciales de UPS y determinaría que las mismas no encajan en las categorías de fabricante, mayorista, minorista o detallistas, sino que es una categoría residual por su calidad de operador logístico, por ello se ubica en el nivel comercial “otros”, por lo que la existencia de descuentos no puede ser un factor determinante. Arguye que, si la propia Aduana ha señalado que la parte recurrente no forma parte del canal principal de comercialización, bajo ninguna circunstancia el análisis del comportamiento del importador se asemejará a las prácticas comerciales del vendedor; c) Infracción normativa por aplicación indebida del precedente de observancia obligatoria contenida en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 3893-A-2013. Señala la recurrente que ha quedado demostrado que los productos importados por UPS están destinados única y exclusivamente a satisfacer un reclamo de garantía, por lo que su valor no puede ser similar al de un bien manufacturado para ser vendido, pese a ello, la Sala Superior insiste en que la aplicación del tercer método de valoración es el adecuado, sin tomar en consideración las características especiales de las operaciones realizadas. UPS no puede ni podrá beneficiarse de ningún tipo de descuento como si lo pueden hacer los clientes de CISCO USA cuyos valores de importación son utilizados generalmente como valores de referencia. Agrega que la sentencia impugnada debió verificar si el valor tomado como referencia cumple, respecto de la mercancía sujeta a valoración, con los requisitos establecidos en el artículo 13 del Decreto Supremo N° 186-99-EF, sin embargo, a diferencia de ello, interpretó erróneamente la citada norma y las notas interpretativas del Acuerdo OMC, así como el artículo 2 de la Resolución Nº 846. Refiere además que la Sunat, el Tribunal Fiscal y la Sala Superior no han utilizado medida objetiva alguna de comparación que valide los ajustes de valor, ya que no han analizado el nivel comercial. Señala también que, la sentencia impugnada debió tomar en consideración que, cuando el nivel comercial registrado en la importación objeto de ajuste es “otros”, las prerrogativas por el nivel comercial que registra el importador podrían ser mayores o menores a las prerrogativas del nivel comercial del importador de las declaraciones utilizadas como referencia, máxime si las importaciones de UPS no son comercializadas, por tanto, no puede realizarse un análisis respecto a la existencia de descuentos o no; por esta razón la interpretación contenida en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 03893-A-2013 no resulta aplicable; y, d) Infracción normativa de las normas que garantizan el derecho a la motivación de las resoluciones. Sostiene la recurrente que, en la sentencia impugnada no existen fundamentos contundentes ni motivación alguna respecto del tema del nivel comercial, lo cual es fundamental en el caso concreto. Agrega que, tampoco existen fundamentos contundentes para aplicar la RTF N° 03893-A-2013, el cual es inaplicable porque no se trata de ninguna compraventa, por lo que no caben los descuentos. Del mismo modo, se han soslayado los argumentos sobre el nivel comercial y el hecho de que la mercancía tiene como única finalidad cubrir reclamos de garantía.III. CONSIDERANDOSPRIMERO: SOBRE EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO1.1. Con Declaración Única de Aduanas N° 235-2014-10-16 7903-01-1-001, numerada el veintiocho de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas ocho del expediente administrativo, el cual contiene la importación,del ítem 01 y 07 contenidos en la Factura Comercial Nº 152921646.1.2. Con Notificación Valor OMC Nº 005901-2014, de fecha seis de noviembre de dos mil catorce, obrante a fojas veintitrés del expediente administrativo, se comunicó que al amparo del artículo 11 del Reglamento para Valoración de Mercancías según el Acuerdo Sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado mediante Decreto Supremo N° 186-99-EF, la Administración Aduanera establece que existe duda razonable respecto a los ítems 1 y 7, al advertirse que en el Sistema de Verificación de Precios (Sivep) se encontró con indicadores de precio cuyo valor FOB es mayor, otorgándole a la ahora demandante un plazo a fin de que sustente con documentación y explicación complementaria los valores declarados en ella.1.3. Posteriormente, con la Notificación Nº 235-3Z1110-2014-3231, de fecha dos de diciembre de dos mil catorce, obrante a fojas veintinueve del expediente administrativo, se confirmó la duda razonable y la no aplicación del primer método de valoración, por lo que requirió a la empresa demandante alcance información que posea acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares para proceder a la aplicación del segundo o tercer método de valoración; mediante Informe sobre Verificación del Valor Declarado Nº 1129-2014-3Z1110, obrante de fojas cincuenta y nueve del expediente administrativo, la Administración Aduanera indicó que el valor declarado por el importador no puede admitirse como precio realmente pagado o por pagar según el Primer Método de Valoración; asimismo, señaló que no resulta aplicable el Segundo Método de Valoración, debido a que ni ella ni el importador cuentan con valores de transacción de mercancías idénticas a las que son objeto de valoración, por lo que procedió a aplicar el Tercer Método de Valoración Aduanera y emitir la Liquidación de Cobranza Nº 2014-161123, obrante a fojas sesenta del expediente administrativo.1.4. Mediante Resolución de Gerencia N° 235-3Z1000/2015-000352, de fecha dieciséis de julio de dos mil quince, obrante a fojas ciento diez del expediente administrativo, se declaró infundado el recurso de reclamo presentado por la empresa UPS SCS (PERÚ) SRL, contra la sustitución del valor efectuado en las series 01 y 07 de la Declaración Única de Aduanas N° 235-2014-10-167903- 01-1-00; en consecuencia, confírmese la sustitución del valor declarado en las citadas series y prosígase con el cobro de la Liquidación de Cobranza N° 235-2014- 161123, siendo la División de Importaciones encargada de su seguimiento y ejecución.1.5. Dicha resolución fue objeto de recurso de apelación, siendo resuelto por la Resolución del Tribunal Fiscal N° 10350-A-2015, de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, obrante a fojas ciento cuarenta y siete del expediente administrativo, en la que se declaró confirmar la Resolución de Gerencia N° 235-3Z1000/2015- 000352, de fecha dieciséis de julio de dos mil quince, emitida por la Intendencia de Aduana Aérea y Postal.SEGUNDO: SOBRE EL TRÁMITE DEL PRESENTE PROCESO JUDICIAL2.1. Del análisis de los autos se advierte que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda, obrante a fojas setenta y uno, mediante la cual UPS SCS PERÚ Sociedad de Responsabilidad Limitada, postula como pretensión principal se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10350-A-2015 de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, que confirmó la Resolución de Gerencia N° 235- 3Z1000/2015-000352 de fecha dieciséis de julio de dos mil quince. En consecuencia, solicita no se tenga por realizado el ajuste de valor en Aduana de la DAM Nº 235-2014-10-167903 (ítems 1 y 7) conforme al tercer método de valoración. Adicionalmente, solicita como pretensión accesoria, se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia N° 235- 3Z1000/2015-000352 de fecha dieciséis de julio de dos mil quince, así como de la Liquidación de Cobranza N° L/C N° 235-2014-161123.2.2. El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos treinta y tres, declaró infundada la demanda.2.3. Por su parte, la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de vista de fecha diez de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos, confirmó la sentencia apelada de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos treinta y tres, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos.TERCERO: SOBRE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS3.1. Mediante resolución de fecha veintidós de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento quince del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causales siguientes: a) Infracción normativa por interpretación errónea del inciso c) del artículo 13 del Decreto Supremo N° 186-99-EF; b) Infracción normativa por inaplicación de la nota interpretativa de los artículos 2 y 3 del Acuerdo de Valor de la Organización Mundial del Comercio – OMC, del inciso f) del artículo 2 de la Resolución 846 del Reglamento de la Decisión Comunitaria 571 y del numeral 10 del Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración; c) Infracción normativa por aplicación indebida del precedente de observancia obligatoria contenida en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 3893-A- 2013; y, d) Infracción normativa de las normas que garantizan el derecho a la motivación de las resoluciones.3.2. Siendo así, atendiendo a las causales declaradas procedentes se debe iniciar el análisis del recurso por la causal contenida en el literal d), dado su efecto nulificante en caso sea amparada, y de no ser así, se procederá a examinar las causales contenidas en los literales a), b) y c) por ser de carácter material.CUARTO: SOBRE EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES4.1. En lo que respecta a la causal del literal d), corresponde tener presente el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú prescribe: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. […]” (subrayado agregado), el mismo que ha sido desarrollado y ampliado por parte del legislador en diversas normas con rango de ley, tales como el artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, que taxativamente dispone: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito” (subrayado agregado).4.2. A nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional en los fundamentos cuadragésimo tercero y cuadragésimo octavo de la sentencia emitida en el Expediente N° 0023-2005-PI/TC manifestó lo siguiente:[…] los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros), y que, […] el contenido constitucional del derecho al debido proceso […] presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer.4.3. Por su parte, la Corte Suprema en el considerando tercero de la Casación N° 3775-2010-San Martín, emitida el dieciocho de octubre de dos mil doce, dejó en claro lo siguiente:Es así que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de los decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales.4.4. Como es sabido, uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo cual es imprescindible tener presente que el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, prescribe lo siguiente: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”, asimismo que en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial se señala que: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan” y que en el artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil se menciona: “Las resoluciones contienen: La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. (…)”.4.5. Al respecto, la Corte Suprema en el sexto fundamento de la Casación N° 2139-2007-Lima,publicada el treinta y uno de agosto de dos mil siete, ha señalado que[…] además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencia constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva” (subrayado agregado).4.6. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento décimo primero de la sentencia del Expediente N° 8125-2005-PHC/TC manifestó queEn efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. […] (subrayado agregado).Por otro lado, en el considerando sétimo de la sentencia del Expediente N° 728-2008-PHC/TC, se señaló que: “[…] es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”.4.7. Por lo tanto, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso, garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, siendo exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, contenga los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. Esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada. Su finalidad en todo momento es salvaguardar al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.4.8. En atención a lo expuesto, podemos establecer que la obligación impuesta por estos dispositivos legales a todos los órganos jurisdiccionales es que atiendan todo pedido de protección de derechos o intereses legítimos de las personas, a través de un proceso adecuado, donde no solo se respeten las garantías procesales del demandante sino también del demandado y se emita una decisión acorde al pedido formulado.QUINTO: SOBRE LA PRIMERA CAUSAL Y EL CASO CONCRETO5.1. En el caso de autos, la sentencia de vista, objeto de impugnación, resolvió confirmar la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda; señala la Superior Sala que el Juez de primera instancia ha sustentado correctamente el ajuste de valor en aduana de las series 01 y 07 de la DAM Nº 235-2014-10-167903- 01-1-00, en base al Tercer Método de Valoración – Valor de Transacción de Mercancías Similares, en virtud a que las mercancías contenidas en la citada DAM son similares a las mercancías utilizadas como referencia, por lo que la resolución cuestionada ha sido emitida conforme a ley. Sostiene la Sala Superior que,en lo referido al incorrecto análisis del inciso c) del artículo 13 del Decreto Supremo N° 186-99-EF, que establece que los ajustes se realizan sobre los datos comprobados que demuestren que los ajustes sean razonables y exactos, de lo contrario no procederá ajuste alguno y si la diferencia existente en el nivel comercial de las referencias no influye en el precio, estas pueden ser tomadas para la comparación, y que no se ha aplicado el comentario 10.1 del Comité Técnico en Valoración que exige que se examine el nivel comercial de ambos importadores; cabe mencionar que no resulta cierto lo alegado por la apelante en este agravio toda vez que el A- quo en el cuarto párrafo del sétimo considerando de la resolución impugnada señala como normas aplicables al caso, el Acuerdo Relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Reglamento deValoración de Mercancías conforme al Acuerdo de Valor de la OMC aprobado por Decreto Supremo 186-99-EF, y siendo que mediante el artículo 2 del Decreto Supremo N° 186-99-EF se incorporó a la legislación nacional las Decisiones del Comité de Valoración Aduanera de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y los Instrumentos del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas), en ese sentido, se advierte del Decreto Supremo antes citado, el cual es aplicable al presente caso, tiene inmerso en su texto lo expuesto por el Comité Técnico en Valoración en Aduana, concluyendo el A-quo que la apelante no ha acreditado que la calificación de sus operaciones tengan prerrogativas comerciales que incidan sobre el precio pagado.5.2. En ese contexto, resulta factible afirmar que no se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ya que se ha resuelto efectuando un análisis detenido, razonado y lógico de la discusión suscitada, es decir, con una valoración racional y conjunta de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso concreto, esto, se observa cuando se concluyó que la Autoridad Aduanera ante la duda razonable advertida, solicita documentación adicional a la empresa demandante, quien no cumplió con lo ordenado, por lo que, resulta de aplicación el Tercer Método de Valoración para calcular el valor de transacción, que dispone la utilización de una venta de mercancías similares; por lo tanto, indistintamente de que el criterio vertido sea correcto o no, podemos afirmar que, existe una adecuada motivación de la sentencia de vista impugnada, por lo tanto, la causal analizada merece ser desestimada.SEXTO: SOBRE EL DECRETO SUPREMO N° 186-99-EF QUE AP RUEBA EL REGLAMENTO PARA LA VALORIZACIÓN DE MERCANCÍAS SEGÚN EL ACUERDO SOBRE VALORACION EN ADUANA DE LA OMC.6.1. En cuanto a las causales de los literales a) y b), corresponde recordar que mediante Decreto Supremo N° 186-99-EF, publicado el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se dispuso la aplicación de las Normas de Valoración aprobadas por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (en adelante Acuerdo de Valoración de la OMC), a partir del primero de enero de dos mil, para el cincuenta por ciento (50%) de las Partidas Arancelarias del Sistema Armonizado contenidas en el Arancel de Aduanas del Perú, las cuales serán determinadas mediante Resolución Ministerial de Economía y Finanzas y, a partir del uno de abril de dos mil, para el cincuenta por ciento (50%) de la Partidas Arancelarias restantes. Asimismo, con dicho decreto supremo, se aprobó el Reglamento para Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC.6.2. En cuanto a la duda razonable, según el artículo 1 literal d) del Reglamento para Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por el Decreto Supremo N° 186-99-EF, se presenta: “Cuando la autoridad aduanera tiene motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados por el importador para sustentar el Valor en Aduana declarado”.6.3. Por su parte, el artículo 11 del referido Reglamento trata sobre el procedimiento a seguir, prescribiendo queCuando haya sido numerada una declaración aduanera de mercancías y la Administración Aduanera tenga motivos para dudar del valor declarado o de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, notificará tales motivos y requerirá al importador para que en un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación o de la aceptación de la garantía señalada en el Artículo 12 del presente Decreto Supremo, prorrogable por una sola vez por el mismo plazo, sustente o proporcione una explicación complementaria así como los documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, ajustado, cuando corresponda, de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC. La duda razonable podrá iniciarse sustentada en indicios que le generen duda a la Administración Aduanera respecto al valor declarado, entre otros en la existencia de valores superiores de mercancías idénticas o similares con que cuente ésta o valores de referencia. Si una vez recibida la información complementaria, o si vencido el plazo antes previsto sin haber recibido respuesta, la Administración Aduanera tiene aún DUDA RAZONABLE acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir dentro de los tres (3) meses siguientes contados desde la numeración de la declaración aduanera, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará con arreglo a las disposiciones del Artículo 1 del citado Acuerdo, pasando a aplicar los otros Métodos de Valoración en forma sucesiva y ordenada. En casos debidamentejustificados y previa notificación al importador, el plazo podrá ampliarse hasta máximo un (1) año. […] Una vez determinado el valor, la Administración Aduanera le notificará al importador, indicando los motivos para haber rechazado el Primer Método de Valoración. (…) (subrayado agregado).6.4. En cuanto a los métodos de valoración aduanera, el artículo 2 del Reglamento para Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC prescribe lo siguiente:El Valor en Aduana de las mercancías importadas se determinará de acuerdo a los Métodos de Valoración establecidos en el Acuerdo del Valor de la OMC, los que se aplicarán en forma sucesiva y excluyente en el siguiente orden: Primer Método: Valor de Transacción de las Mercancías Importadas, definido y normado por lo dispuesto en los Artículos 1, 8 y 15 del Acuerdo del Valor de la OMC y sus Notas Interpretativas. Segundo Método: Valor de Transacción de Mercancías Idénticas, definido y normado por lo dispuesto en los Artículos 2 y 15 del Acuerdo del Valor de la OMC y sus Notas Interpretativas. Tercer Método: Valor de Transacción de Mercancías Similares, definido y normado por lo dispuesto en los Artículos 3 y 15 del Acuerdo del Valor de la OMC y sus Notas Interpretativas. […] (subrayado y resaltado agregado).6.5. Así pues, respecto al primer método de valoración aduanera, el artículo 3 del Reglamento para Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, indica queDe acuerdo con este Método, debe aplicarse el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas cuando éstas se venden para su exportación y cuando correspondan a la última venta, a un importador residente en el territorio aduanero peruano con los ajustes señalados en el Artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC cuando corresponda. […].En cuanto a las condiciones para la aplicación del primer método de valoración, el artículo 4 literal a) del reglamento bajo comentario, establece que: “a) Deben existir pruebas de la existencia de una venta para la exportación a un importador en el territorio peruano”.6.6. Ahora bien, sobre el segundo y tercer método de valoración aduanera, el Reglamento para Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado mediante Decreto Supremo N° 186-99-EF, en su artículo 13 contempla:Para la aplicación del Segundo y Tercer Método la Aduana DEBE VERIFICAR si el valor tomado como referencia cumple, respecto a la mercancía objeto de valoración, los siguientes requisitos: a) Si efectuada la comparación, reúne las características de mercancía idéntica o similar según las definiciones cont
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