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12598-2017-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE LA RECURRENTE ACREDITA QUE EL REPARO AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS POR UTILIZACIÓN DE SERVICIOS NO DOMICILIADOS DURANTE LOS PERIODOS DE TIEMPO ESTABLECIDOS FUERON A CAUSA DE QUE SE TRATÓ DE UN SERVICIO GLOBAL, EN ESE SENTIDO, SE ESTIMA QUE NO PROCEDE LA SANCIÓN INTERPUESTA A LA DEMANDANTE DEBIDO A QUE INTERPRETÓ ERRÓNEAMENTE LAS ADQUISICIONES DE BIENES DEL EXTRAJERO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 12598-2017 LIMA
SUMILLA: El colegiado de mérito ni la administración pueden desconocer un extremo del contrato generado por la libertad contractual, consistente en la provisión de bienes, amparándose en que el contrato llave en mano es global y abarca la prestación de servicios en su totalidad, pese a que reconocen que ha existido la provisión de dicho bienes, soslayado el principio de verdad material, aplicable supletoriamente conforme a la Norma IX del código tributario, que regula que la Administración Tributaria debe verificar plenamente os hechos. Lima, ocho de julio de dos mil veintidós. – VISTA:La causa número doce mil quinientos noventa y ocho, guion dos mil diecisiete, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha, y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, interviniendo como ponente el señor juez supremo, Bustamante Zegarra, con la adhesión de los señores jueces supremos: Wong Abad, Barra Pineda y Dávila Broncano; y, con el voto en discordia del señor juez supremo Martínez Maraví, con la adhesión de los señores jueces supremos Rueda Fernández y Cartolin Pastor, se emite la siguiente Sentencia:I.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓNSe trata del recurso de casación interpuesto por la empresa SAC PERÚ Sociedad de Responsabilidad Limitada, de fecha cinco de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas novecientos quince del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y uno, emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas ochocientos setenta, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número veintiuno, de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas seiscientos cuarenta y siete, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola, la declara infundada en todos sus extremos; en los seguidos por SAC Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT y otro, sobre acción contencioso administrativa.I.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓNMediante auto calificatorio de fecha veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento ochenta y uno del cuaderno de casación formado en esta SalaSuprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por SAC PERÚ Sociedad de Responsabilidad Limitada, por las siguientes causales:a) Infracción normativa por vulneración del principio de congruencia procesal contenido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y, el artículo 370 del Código Procesal Civil. Refiere que la sentencia de vista ha vulnerado dicho principio, al resolver las apelaciones presentadas por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal en atención a argumentos distintos y no en atención a los supuestos (y negados) agravios expresados en las impugnaciones, como si la segunda instancia no fuese una de revisión, sino de análisis integral de las posiciones de las partes; agregando que no hay duda de que la referida sentencia de vista contraviene flagrantemente el principio de congruencia. Asimismo, señala que este vicio termina conculcando el derecho al debido proceso y a la defensa de SAC Perú Sociedad Cerrada de Responsabilidad Limitada, al no haber tenido oportunidad alguna de pronunciarse respecto de aquellos aspectos que -no habiendo sido parte de la defensa contenida en las respectivas apelaciones de los demandados (ni en ninguno de los escritos previamente presentados por ellas al interior del proceso), y, menos aún, de los vicios detectados por la Sala Superior en su primer pronunciamiento- han sido invocados por este mismo Colegiado como sustento de su ilegal decisión.b) Infracción normativa de las normas que garantizan el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales como el derecho integrante del debido proceso. Sostiene que, la sentencia de vista omite toda consideración a los argumentos expuestos en la demanda mediante los cuales, justamente, refuta tales hechos; agrega que, también se omite pronunciar sobre la motivación que específicamente solicitó a la Juez de primera instancia al declarar nula la primera sentencia parcialmente favorable para SAC Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada; consecuentemente, se ha desestimado la demanda por un aspecto no tocado en segunda instancia. Y si bien, en sede de apelación este tema no fue abordado por SAC Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada, por no ser una cuestión controvertida, lo cierto es que en su demanda sí ha demostrado que en el presente caso, sí existía vasto material probatorio que identificaba y distinguía las diversas prestaciones al interior del contrato y los valores pecuniarios correspondientes a cada una de ellas, y que, en todo caso si para el Tribunal Fiscal dicho material probatorio no era suficiente en observancia del principio de verdad material, le correspondía realizar las comprobaciones o verificaciones del caso, a fin de esclarecer este aspecto dada su relevancia, y adquirir certeza respecto a la validez de los reparos.c) Infracción normativa por vulneración del principio de legalidad en materia tributaria contenido en el artículo 74 de la Constitución Política del Estado y los artículos IV y VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Indica que, la propia Sala Superior que anuló la primera sentencia, en su momento advirtió la necesidad de que el pronunciamiento de la controversia se sustente en una norma legal, ahora emite un pronunciamiento sin tal sustento legal, sin refutar los fundamentos ampliados por la Juez en razón a su pedido, y peor aun recurriendo a puntos que nunca fueron levantados por las demandadas en sus respectivos recursos de apelación y, que por lo tanto, fueron ajenos al debate de segunda instancia, como lo explica en la primera y segunda infracción normativa.d) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 177 numeral 13 del Código Tributario, de los artículos 6, 9, 71 y 76 de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 39 inciso g) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Manifiesta que la Sala Superior pretende erigir como sustento legal de la sentencia de vista, partiendo de la premisa errónea de que la totalidad de prestaciones del contrato de “llave en mano” deben ser consideradas como si fueran prestaciones de hacer; sin embargo, lo que no existe en ninguna parte de la sentencia de vista es el sustento legal para arribar a dicha premisa errónea; siendo que, lo cierto es, que no existe norma alguna que habilite a la Administración Tributaria a subsumir a las prestaciones de hacer dentro de las prestaciones de dar para efectos tributarios, he ahí justamente la vulneración del principio de legalidad en materia tributaria.e) Infracción normativa del artículo 28 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF). Basado en que, ante la ausencia de regulación de los contratos de llave en mano en nuestro ordenamiento jurídico y siendo que las prestaciones contenidas en estos son absolutamente identificables y autónomas, es perfectamente posible que a cada prestación se le aplique las normas de nuestro ordenamiento que la regule, lo que justamente ocurre en el caso del artículo 28 delReglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la cual dispone expresamente el tratamiento tributario de determinado tipo de prestaciones de hacer al interior del contrato de llave en mano, demostrando con ello, que no corresponde aplicar a este tipo de contratos un tratamiento tributario único; añadiendo que el mencionado artículo 28 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta ha sido abiertamente obviado por la Sala Superior al momento de emitir la sentencia de vista.f) Infracción normativa por vulneración del principio de no confiscatoriedad contenido en el artículo 74 de la Constitución Política. Indica que la sentencia de vista no ha advertido que al validar la posición de la Administración Tributaria termina vulnerando gravemente el principio de no confiscatoriedad, al aplicar de forma irrazonable las disposiciones tributarias que regulan el Impuesto General a las Ventas, toda vez, que es absurdo que le exija tributar el Impuesto General a las Ventas dos veces sobre un único hecho económico, por la vía de una mera interpretación o elucubración sobre que el valor de esos bienes se encuentra subsumido en el valor de un único servicio y, por ende, tal valor quedará afectado por el Impuesto General a las Ventas, bajo dos hipótesis de incidencia simultáneamente como el valor de bienes importados y como el valor de un servicio utilizado en el país; adicionando que esta doble imposición o gravamen sobre un mismo valor o mismo hecho económico, resulta sin duda alguna confiscatoria.I.3. DICTAMEN FISCAL SUPREMODe conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo N° 1206-2018-MP-FN-FSTCA, obrante a fojas ciento noventa y siete del cuaderno de casación, por el cual el Fiscal Supremo opina que se declare fundado el recurso de casación interpuesto por la empresa SAC Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada, contra la sentencia de vista; en consecuencia, se revoque la misma y reformándola, se confirme la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda.II. CONSIDERANDO:PRIMERO.- ANTECEDENTESPrevio al análisis y evaluación de las causales expuestas, resulta pertinente realizar un breve recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial, según lo siguiente:1.1. DEMANDA: Con fecha veintiocho de febrero de dos mil doce, obrante a fojas ciento sesenta y uno, SAC Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada, interpone demanda contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y Aduanera – SUNAT, solicitando lo siguiente: Primera pretensión principal: la declaración de nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 18177- 1- 2011, en el extremo que confirmó la Resolución de Intendencia N° 0150140005347 respecto al reparo por Impuesto General a las Ventas, por utilización de servicios de no domiciliados del período setiembre – dos mil dos y, las multas impuestas por no haber retenido el Impuesto a la Renta de sujetos no domiciliados en el período setiembre – dos mil dos. Primera pretensión accesoria a la primera pretensión principal: se declare la nulidad parcial de la Resolución de Intendencia N° 0150140005347, en el extremo que confirma la Resolución de Determinación N° 012-003- 0007162 por reparo al Impuesto General a las Ventas por utilización de servicios de no domiciliados del período setiembre – dos mil dos, y la Resolución de Multa N° 012-002- 0007050, impuesta por no haber retenido el Impuesto a la Renta de sujetos no domiciliados en el período setiembre – dos mil dos. Segunda pretensión accesoria a la primera pretensión principal: se declare la Nulidad de la Resolución de Determinación N° 012-003-0007162 por reparo al Impuesto General a las Ventas por utilización de servicios de no domiciliados del período setiembre – dos mil dos, y la Resolución de Multa N° 012-002-0007050 impuesta por no haber retenido el Impuesto a la Renta de sujetos no domiciliados en el período setiembre – dos mil dos. Y segunda pretensión principal: declarada la nulidad de las resoluciones impugnadas con la demanda, se ordene a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria cumpla con devolver a la demandante SAC Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada, los montos que esta haya pagado a la Administración Tributaria como consecuencia de la ejecución de dichas resoluciones, más los intereses legales devengados hasta la fecha de su devolución efectiva.La empresa actora argumenta que: a) en virtud del contrato celebrado entre Alcatel Submarine Networks de Francia y South American Crossign Ltd., para el desarrollo y construcción del proyecto Cruce Sudamericano Sociedad Anónima Cerrada para el diseño construcción, instalación, suministro de energía y entrega de un sistema de cable de fibra óptica para telecomunicaciones que bordearía todo el territorio sudamericano. Cediendo esta última empresa sus derechos y obligaciones a la demandante en la parte del sistema que se ubicaría en el Perú; b) el referido contrato “llave en mano” si bien se fijó un precio fijo o global, esteincluye varias prestaciones a ser desarrolladas por Alcatel en el marco de su ejecución, tal es así que en las planillas anexas al contrato las partes disgregaron que proporción del precio correspondía a cada uno de los segmentos; así como el desglose del precio entre los diversos suministros y trabajos de instalación e ingeniería a ser desarrollados en cada segmento, esto es, Alcatel facturó de manera diferenciada el valor de los servicios y respecto del valor de los bienes suministrados por lo que se debe aplicar el tratamiento tributario especifico que correspondía; c) manifiesta que cumplió con retener el Impuesto a la Renta de no dominado, pagar el Impuesto General a las Ventas por la utilización de servicios de no domiciliado, únicamente sobre la parte de la retribución que corresponde a los servicios ejecutados por Alcatel, pues el suministro de bienes desde el exterior no constituye un hecho gravado bajo las normas tributarias peruanas.1.2. CONSTESTACIONES DE LA DEMANDA1.2.1. El TRIBUNAL FISCAL: Mediante escrito de fecha veintinueve de marzo de dos mil doce, obrante a fojas doscientos veintiséis, contesta la demanda solicitando se declare improcedente la demanda, o en su caso infundada. Sostiene que sostiene que no desconoce que en los hechos existió suministro de bienes desde el exterior, pero en vista de que no se puede disgregar las prestaciones del servicio con las de suministro de bienes, y siendo que la mayor cantidad de prestaciones son de servicios; interpreta que el suministro de bienes forma parte del servicio contratado por lo que se adopta la naturaleza de prestación de hacer.1.2.2. La SUNAT, por su parte, con escrito de fecha doce de junio de dos mil doce, obrante a fojas doscientos setenta y cuatro, contesta la demanda, argumentando que la demandante si debió pagar el Impuesto General a las Ventas y retener el Impuesto a la Renta sobre la parte de retribución abonada por Alcatel por el suministro de bienes desde el extranjero. Considera ello, pues el contrato llave en mano exige una única obligación de resultados, lo que impide discriminar las prestaciones de diversa naturaleza, por lo que concluye que el total del abono efectuado por Alcatel debía entenderse como retribuciones por prestaciones de un servicio en el país, desconociendo que existió un suministro de provisión de bienes. Siendo que la mayor parte de la retribución pagada a Alcatel compensaba el valor de trasferencia de tales bienes físicos (obligaciones de dar) y no un suministro (obligación de hacer).1.3. ÚLTIMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: mediante resolución número veintiuno, obrante a fojas seiscientos cuarenta y siete, se emite la sentencia que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, nulos los actos administrativos emanados; seguidamente ordenó a la Administración Tributaria emitir nuevo pronunciamiento; expresando que carece de objeto pronunciarse sobre la segunda pretensión principal.El Juzgado de instancia fundamentó su decisión en base a los siguientes argumentos principales: a) que la calificación económica de lo que comprende las operaciones de venta y servicios dentro del contexto tributario, están incluidos o incorporados en el supuesto de hecho de la norma tributaria contenida en el artículo 1 del Decreto Legislativo 821, el cual descubre la real operación económica y no el negocio civil que realizaron las partes como es el contrato “llave en mano”; b) en el presente caso, se aplica la teoría de la calificación múltiple en atención a que en la norma especial de la materia no hay disposición expresa que ordene que el tratamiento tributario aplicable a este tipo de contrato sui generis y atípico sea el de un régimen jurídico único y propio que corresponde a las prestaciones “de hacer”, porque las diferentes prestaciones que la integran forman parte de una única obligación global de resultado, esto es “de hacer”, pues entender esto implicaría forzar la norma aplicando allá de lo que la norma tributaria ordena; c) así, el juez señala que se encuentra impedido en asumir que la obligación tributaria debe partir de análisis económico si el mismo no está planteado en la norma tributaria, que es independiente a la denominación del negocio jurídico pactado por las partes o su naturaleza jurídica civil que se le otorgue.1.4. ÚLTIMA SENTENCIA DE VISTA: mediante resolución número cuarenta y uno, obrante a fojas ochocientos setenta, se emite la sentencia de vista que resuelve revocar la sentencia de primera instancia, de fojas seiscientos cuarenta y siete; y reformándola, declaró infundada la demanda en todos sus extremos.El Colegiado Superior consideró que: a) El apartado 1 del inciso c) del artículo 3 e inciso d) del artículo 4 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 055-99-EF, así como el inciso b) del numeral 1 del artículo 2 del Reglamento de la citada Ley, mediante el contrato denominado “llave en mano”, el contratista se comprometió a desarrollar y construir un sistema de cables de fibras ópticas para telecomunicaciones en el territorio nacional, el cual si bien involucra el suministro de bienes, constituye esencialmente un contrato de servicios,atendiendo a la especial naturaleza jurídica del referido contrato que implica el pago de un monto global por todo concepto y la alta especialización del contratista; b) por tal razón, no es factible discernir si los comprobantes de pago reparados, correspondían al pago por suministro de bienes y que los pagos anteriores correspondieron al pago del servicio prestado; c) en consecuencia, la empresa demandante estaba sujeta al Impuesto General a las Ventas por utilización de servicios; así como, al de agente de retención respecto del Impuesto a la Renta por los servicios prestados por la contratista no domiciliada, efectuados en territorio nacional para la construcción de la obra, incurriendo en la infracción prevista en el numeral 13 del artículo177 del Código Tributario. SEGUNDO.- CONSIDERACIONES PREVIAS DEL RECURSO DE CASACIÓN2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo para tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido.2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional.”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos.2.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe apuntarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo.PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS CAUSALES PROCESALESTERCERO.- DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA POR VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO VII DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y, EL ARTÍCULO 370 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVI E INFRACCIÓN NORMATIVA DE LAS NORMAS QUE GARANTIZAN EL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES COMO DERECHO INTEGRANTE DEL DEBIDO PROCESO, PREVISTOS EN LOS INCISOS 3 Y 5 DEL ARTÍCULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ3.1. En principio, habiéndose deducido dos causales procesales en casación, las mismas que se encuentran íntimamente vinculadas, resulta idóneo que se emita un pronunciamiento en forma conjunta.3.2. Corresponde señalar en primer término que existirá infracción normativa del inciso 3 del artículo 1393 de la Constitución Política del Estado, cuando en el desarrollo del proceso no se ha respetado el derecho de las partes, se ha obviado o alterado actos de procedimientos, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.3.3. Es así que el derecho a un debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como el principio de la función jurisdiccional en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órganojurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho al acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y las reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, motivación de las resoluciones judiciales, y el principio de congruencia procesal.3.4. El principio procesal de la motivación de las resoluciones judiciales se halla consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 504 inciso 6, 1225 inciso 3 del Código Procesal Civil y el artículo 126 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores señalan en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia.3.5. En otras palabras, la motivación o fundamentación de las resoluciones judiciales se traduce en la explicación detallada que debe realizar el juez de los motivos que han conllevado a la decisión final. En esta fundamentación debe existir conexión lógica entre los hechos narrados por las partes (demandante y demandado), y las pruebas aportadas por ellos, coherencia y consistencia en sus razonamientos. Para que una motivación sea real y fiel reflejo de una aplicación racional del ordenamiento jurídico debe necesariamente fundarse en derecho, lo que significa que la norma seleccionada debe estar en estricta correspondencia con el petitorio y los fundamentos, dispositivo legal que debe ser válido y vigente, y en caso de no ser vigente, si corresponde su aplicación o no al caso en concreto.3.6. El Tribunal Constitucional en el expediente N° 1480-2006-AA/TC en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.En cuanto al principio de congruencia procesal, contemplado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, a través del cual el legislador impone al juzgador una regla de adecuación para el ejercicio del poder jurisdiccional que ejerce dentro del proceso, estableciendo para tal fin que la actividad realizada por este al interior de la litis deberá necesariamente ceñirse a lo peticionado por las partes (tanto positiva [deber de pronunciarse sobre todo lo pedido] como negativamente [prohibición de ir más allá de lo pedido]) y mantenerse sobre la base de los hechos expuestos por ellas, bajo el gobierno del principio dispositivo, sin poder incorporar a la controversia hechos no alegados por ellas.3.7. Ahora bien, de la revisión de la sentencia de vista, tenemos que en la parte expositiva se detallan los agravios deducidos por todas las partes, ya que tanto la SUNAT, como el Tribunal Fiscal y SAC Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada apelaron la sentencia de primera instancia; los primeros-demandados cuestionando la posición asumida por la jueza de la causa respecto a lanaturaleza jurídica del contrato “llave en mano” y la última- demandante únicamente respecto a la segunda pretensión principal, cuestionado la falta de pronunciamiento de plena jurisdicción.3.8 Asimismo, en los considerandos cuarto y quinto se analizan los marcos fácticos y jurídicos relativos a la controversia, como son el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas y su Reglamento y los alcances del contrato celebrado entre Alcatel y SAC Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada, sobre el proyecto denominado “cruce sudamericano”, los derechos y obligaciones sumidos por las partes3.9. En el considerando sexto y siguientes, la Sala Superior examina las características de los contratos “llave en mano”, las diversas teorías sobre el mismo y, señala que por no estar recogido en ninguna norma, se trata de un contrato atípico; por ello, para el entendimiento de su naturaleza jurídica, acude a las definiciones de algunos autores, las cuales señalan principalmente que: “las obligaciones del contratista en este tipo de contratos es la de asumir tanto el diseño y la construcción de una obra va más allá de los riesgos que este implique para poner en funcionamiento dicha instalación, y es que, la alta especialización del contratista hace que en su libre gestión (lo que no excluye que ciertos aspectos sean definidos en el contrato), sea el responsable del diseño, la obtención de los suministros, asistencia tecnológica y todo lo que sea necesario a fin que le permitan concluir la obra para la cual fue contratado y garantizar la puesta en marcha o funcionamiento de la misma.” Luego de lo cual, la Sala Superior concluye que debe aplicarse la Teoría de la Calificación Autónoma, vinculada a “las diversas prestaciones que la integran forman parte de una única obligación global de resultado”, que presenta sus propias características y su propia regulación, en un ámbito internacional ante una inadecuada regulación local, precisando que constituye esencialmente un contrato de servicios, atendiendo a la especial naturaleza jurídica del referido contrato que implica el pago de un monto global por todo concepto y la alta especialización del contratista, máxime que, en el caso concreto no se pueden separar los pagos por suministro de bienes de los pagos por prestaciones del servicio.3.10. De otro lado, analizando el caso en concreto, la sentencia de vista sostiene que el objeto del contrato de llave en mano fue la creación de prestaciones “de dar” y “de hacer”; teniendo como finalidad común de los contratantes, la puesta en marcha de un sistema de cable de fibras ópticas para telecomunicaciones que bordearía toda Sudamérica, en la cual el contratista, Alcatel, será el responsable de diseñar, construir, instalar, fabricar y suministrar (materiales, planta, maquinaria, equipos, hardware) todo lo necesario para la terminación de la obra, en lo que respecta al territorio peruano; considerando a Alcatel como responsable global de la obra. Asimismo, la resolución recurrida si bien toma en cuenta que los contratantes, a través de un acto de autonomía privada, han creado un reglamento de intereses desarrollado en el contrato, y pese, a no desconocer el suministro de bienes, colige que no se identifica con claridad los bienes usados en la obra, pues fueron formulados en términos generales sin contener dicho contrato detalle de los bienes involucrados.3.11. Finalmente, la Sala Superior, respecto al agravio de la parte demandante, enfatiza que la empresa recurrente no aportó medio probatorio destinado a acreditar que los comprobantes de pago reparados, únicamente correspondían a los bienes, y que si bien adjuntó a su escrito de demanda “planillas de aprovisionamiento resumen”, ello no sería suficiente para sostener que los montos allí precisados formen parte de los importes reparados por los comprobantes N° 002-00074 con registro N° 91000013974, N° 91000013975 y N° 91000013993N de fecha treinta de setiembre de dos mil dos, más aún, cuando no existe la certeza de que los bienes detallados en dicho resumen, hayan sido usados en la obra del territorio nacional. Agrega a lo anteri

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