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12803-2017-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE LA RECURRENTE ESTABLECE QUE PARA MANIFESTAR LA VOLUNTAD DE ACOGERSE AL BENEFICIO TRIBUTARIO ADUANERO, DRAWBACK, ES NECESARIO QUE EL CONTRIBUYENTE PRESENTE UNA DECLARACIÓN ÚNICA DE ADUANAS LA CUAL DEBERÁ CUMPLIR CON CIERTOS REQUISITOS PARA QUE SEA DECLARADA VÁLIDA LO CUAL ESTÁ ESTABLECIDO EN LA RESOLUCIÓN DE SUNAT N° 0137-2009, SIN EMBARGO, SE APRECIA UNA DISCONFORMIDAD EN ESE SUPUESTO, YA QUE DICHA RESOLUCIÓN SEÑALA LA RECTIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN. EN ESE SENTIDO, NO SE ADVIERTE VICIO ALGUNO INCURRIDO EN LA DECISIÓN IMPUGNADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 12803 – 2017 LIMA
SUMILLA: En la presente causa resulta suficiente con la consignación de la manifestación de voluntad de acogerse al régimen del Drawback en las facturas que sustentan la Declaración Única de Aduanas, para cumplirse con la exigencia de manifestación de voluntad que requiere el artículo 7, del Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, aprobado por Decreto Supremo N° 104-95-EF. Lima, veinticinco de mayo de dos mil veintidós. VISTA:La causa número doce mil ochocientos tres, guion dos mil diecisiete, guion LIMA; producida la votación con arreglo a ley, se emitió la siguiente sentencia, interviniendo como ponente el señor juez supremo, Pariona Pastrana, con la adhesión de los señores jueces supremos: Toledo Toribio, Bermejo Ríos y Dávila Broncano; y con el voto en discordia de la señora jueza suprema Rueda Fernández, con la adhesión del señor juez supremo: Arias Lazarte, se emite la siguiente Sentencia:1. RECURSO DE CASACIÓN:Se trata del recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete, obrante fojas doscientos ochenta y ocho, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, de fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos cuarenta y siete, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número diez, de fecha once de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas ciento cincuenta y cuatro, que declaró infundada la demanda.2. CAUSALES DEL RECURSO:Mediante resolución de fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento diecinueve del cuadernillo de casación, esta Sala Suprema en vista de causa en discordia ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, por la denuncia de los siguientes supuestos de infracción normativa:a) Interpretación errónea de la Norma VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, del artículo 7 del Decreto Supremo N° 104-95-EF, del numeral VII.A.3c del Procedimiento de Exportación Definitiva INTA-PG.02, así como de los numerales VI.15.a y VII.A.1 del Procedimiento de Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios, sostiene que en el caso de exoneraciones y beneficios tributarios, la interpretación debe ser restrictiva; en ese sentido, asevera que en el caso del beneficio tributario que otorga el Régimen Aduanero del Drawback, no se puede extender sus disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados por ley; añade, que se ha acreditado que en la Declaración Aduanera de Mercancías de la administrada no se expresó la voluntad de acogerse al citado beneficio, por ello, respecto a dicha formalidad no hay duda alguna que esta no se efectuó; por lo tanto, el cumplimiento de tal requisito no puede asumirse ni interpretarse cuando este se consigne en la factura comercial y no en la Declaración Aduanera de Mercancías. Asimismo, indica que en el caso de exoneraciones y beneficios tributarios, la interpretación debe ser restrictiva, dado que el beneficio tributario que otorga el Régimen Aduanero del Drawback, no puede extenderse sus disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley, puntualizando que ha quedado acreditado que en la Declaración Aduanera de Mercancías de la administrada no se expresó la voluntad de acogerse al citado beneficio, por respecto a dicha formalidad no hay duda alguna que esta no se efectuó y, por lo tanto, el cumplimiento de tal requisito no puede asumirse ni interpretarse cuando este se consigne en la factura comercial y no en la Declaración Aduanera de Mercancías.b) Interpretación errónea de la normativa establecida en el numeral VII.A.72 del Procedimiento General de Exportación Definitiva INTA- PG.02 (versión 6), aprobado por la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 0137-2009-SUNAT/A; refiere que en el numeral 72 del Procedimiento General – Exportación Definitiva INTA-PG.02 permite la inclusión del Código N° 13 en la declaraciónaduanera, señalando como condición previa que “el exportador haya cumplido de alguna manera con haber expresado su voluntad de acogerse al beneficio del Drawback, en la serie de declaración (DAM) en la que declara la mercancía”, pese a ello y de manera contraria en la sentencia de vista se ha considerado que la Administración, en vía de rectificación, debe sustituir la voluntad del exportador y colocar el Código N° 13 en la Declaración de Exportación – DAM, lo cual implicaría que se tenga por acogido al exportador al beneficio del Drawback, sin haber cumplido -en su momento la administrada- con expresar su voluntad de acogimiento en esta declaración y no en otro documento. Además, señala que en el caso de autos no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 7 del Reglamento del Procedimiento Simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios y en el numeral 72 del Procedimiento General – Exportación Definitiva INTA-PG.02; sin embargo, el Ad quem ha interpretado que se debe rectificarse y añadirse el Código N° 13, a fin de que se conceda a la empresa demandada el beneficio tributario aduanero del Régimen del Drawback. Asimismo, alega que el numeral 72 del Procedimiento General – Exportación Definitiva INTA-PG.02 permite la inclusión del Código N° 13 en la declaración aduanera, con la condición previa de que “el exportador haya cumplido de alguna manera con haber expresado su voluntad de acogerse al beneficio del Drawback, en la serie de declaración (DAM) en la que declara la mercancía”, especificando que contrariamente a ello en la sentencia de vista se consideró que la Administración, en vía de rectificación, debe sustituir la voluntad del exportador y colocar el Código N° 13 en la Declaración Única de Aduanera Código N° 13 en la Declaración de Exportación – DAM, lo cual implicaría que se tenga por acogido al exportador al beneficio del Drawback, sin haber cumplido -en su momento la administrada- con expresar su voluntad de acogimiento en esta declaración y no en otro documento; también señala que, en el caso de autos, no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 7 del Reglamento del Procedimiento Simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios y en el numeral 72 del Procedimiento General – Exportación Definitiva INTA-PG.02; sin embargo, el Ad quem ha interpretado que se debe rectificarse y añadirse el Código N° 13, a fin de que se conceda a la empresa demandada el beneficio tributario aduanero del Régimen del Drawback.3. CONSIDERANDO:Antecedentes de lo actuado en sede administrativaPRIMERO: Se aprecia de lo actuado en vía administrativa, a través del expediente administrativo, que:a) Mediante la Declaración Única de Aduanas1 N° 235-2013-41- 071363-01-3-002, numerada el cuatro de septiembre de dos mil trece, se observa que la empresa Texturas y Acabados Sociedad Anónima Cerrada, solicitó la Exportación Definitiva, entre otras, de la serie 1, de la mercancía consistente en “Tex Gae 100 Sweater Multine Girl, size 4, and 5, color 2 – Aubergine, 36 % Nylon, 32% Alpaga, 26% Acrílico, 4% Woll”, sustentando su exportación en las Facturas Comerciales N° 001-00017113, N° 001-00017124, N° 001-00017145 y N° 001- 00017156.b) Se advierte que en las Facturas Comerciales N° 001 N° 0001711, N° 001 N° 0001712, N° 001 N° 0001714 y N° 001 N° 0001715, elaboradas por la empresa exportadora Texturas y Acabados Sociedad Anónima Cerrada, consta en la parte inferior la indicación “RESTITUCIÓN SIMPLIFICADA DE DERECHOS ARANCELARIOS Decreto Supremo N° 104-95-EF”.c) Luego, la empresa Mega Customs Logistic Sociedad Anónima Cerrada en representación de la empresa Texturas y Acabados Sociedad Anónima Cerrada, solicitó7 la rectificación de la DAM N° 235-2013-41-071363-01-3-00, para que se incluya el Código 13 en la serie 1 del casillero 7.28 de la referida declaración, a fin de acogerse al Procedimiento de Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios – Drawback.d) En virtud a lo solicitado, la Intendencia de Aduana Aérea del Callao mediante Notificación N° 235-3E1500-2014-2628, declaró improcedente lo solicitado alegando lo siguiente: “De la revisión de la DAM N° 235-2013-41-071363 (…) no se evidencia ninguna expresión que manifieste la voluntad de acogimiento al régimen de restitución de derechos arancelarios – Drawback, por lo que su solicitud de inclusión del Código 13 (…) resulta IMPROCEDENTE”.e) Ante ello, la empresa exportadora interpuso recurso de apelación9, expresando que por los artículos 135 y 136 del Decreto Legislativo N° 1053, prevé la posibilidad de rectificar una declaración cuando se constate errores lo que supone que una DAM no puede considerarse definitiva si de la misma se advierte la comisión de un error o se condice con los documentos que la sustentan.f) Por último, el mencionado recurso de apelación fue resuelto mediante Resolución del Tribunal Fiscal N° 00294-A-201510, que resolvió REVOCAR la citada notificación, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de rectificación del casillero 7.28 de la serie 1 de la Declaración Aduanera de MercancíaN° 235-2013-41-071363-01-3-00; bajo el argumento de que si bien no se registró el Código 13 en la casilla 7.28, para acogerse al régimen de restitución de derechos arancelarios; sin embargo, en las Facturas Comerciales mencionadas, SE DESPRENDE LA VOLUNTAD DE ACOGERSE AL RÉGIMEN ADUANERO DEL DRAWBACK, mediante la consignación de la expresión: “Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios Decreto Supremo N° 104-95-EF”; considerando el Tribunal administrativo que la declaración en estudio no ha sido elaborada conforme a la documentación que la sustenta, por lo que corresponde que la Administración efectúe la rectificación solicitada a efectos de incluir en la casilla 7.28 el mencionado Código 13.Antecedentes del proceso judicialSEGUNDO: A partir del análisis de los autos, puede desprenderse que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda11 contenciosa administrativa interpuesta por Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, a través de la cual solicita como pretensión principal que el órgano jurisdiccional declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00294-A-2015, en el extremo que resolvió revocar la Notificación N° 235-3E1500-2014-262, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de rectificación del casillero 7.28 de la serie 1 de la DAM.TERCERO: Para sustentar este petitorio, la actora explica que mediante la Declaración Aduanera de Mercancías N° 235-2013-40-071363, la empresa Texturas y Acabados Sociedad Anónima Cerrada, a través de la Agencia de Aduana Mega Customs Logistic Sociedad Anónima Cerrada, solicitó la exportación definitiva de la mercancía consistente en “Prendas de vestir”, con Expediente N° 235-0222-2014-001436-8, de fecha catorce de enero de dos mil catorce, la referida Agencia de Aduanas solicitó la inclusión del Código 13 en el casillero 7.28 de las Series 01 al 50 de la DAM N° 235-2013-41-071363, con la finalidad de acogerse al Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, el cual omitió consignar y resulta necesario para acogerse al Régimen de Restitución de Derechos Arancelarios – Drawback. Asimismo, señala que a través de la Notificación N° 235-3E1500-2014-262 se le denegó el pedido al administrado a la consignación del Código 13, declarándolo improcedente, posteriormente, el administrado apeló y en respuesta el Tribunal Fiscal, según refiere, incurrió en error, por cuanto dejó de considerar que la “rectificación” de la Declaración Única de Aduanas N° 235- 2013-41-071363, no era tal sino una adición de código, que tal adición tenía como finalidad acogerse al beneficio tributario-aduanero de restitución simplificada de derechos arancelarios; que tal beneficio está regulado en una norma especial que establece la forma de acogerse al beneficio tributario aduanero de restitución simplificada de derechos arancelarios, por lo cual no correspondía aplicar la norma general ni el criterio jurisprudencial; y que la decisión causa perjuicio al Estado.En la demanda Sunat sostiene que la solicitud presentada no era solamente una rectificación, sino también una solicitud para que se consigne en la misma un código, es decir, una declaración que no efectuó en su oportunidad, adición que en el fondo implicaba acogerse al régimen de Drawback o restitución de derechos arancelarios, lo cual fue evidenciado por la Intendencia de Aduana Aérea del Callao al resolver el pedido. Agrega que el Tribunal Fiscal no ha autorizado propiamente una “rectificación” de errores, sino ha subsanado una “omisión” expresamente establecida como requisito para acogerse al beneficio tributario-aduanero, aplicando indebidamente la Ley General de Aduanas y su criterio jurisprudencial, generando con la indebida “rectificación” un perjuicio al fisco e impide implementar los controles necesarios para llevar a cabo la potestad aduanera que confiere la Ley.CUARTO: El Tribunal Fiscal contestó12 la demanda señalando que la Agencia de Aduanas Mega Customs Logistic Sociedad Anónima Cerrada numeró la DAM N° 235-2013-41-071363-01-3-00, sin consignar el Código 13 en la Casilla 7.28 de la serie 1, pero sustentándose en la Factura Comercial N° 001-0001711, que consignaban la expresión “Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios Decreto Supremo N° 104-95-EF”. Por lo que al haber omitido incluir el Código 13 en la referida casilla, la Agencia de Aduanas solicitó la rectificación de la DAM N° 235-2013-41- 071363-01-3-00 la que fue declarada improcedente por la Administración Tributaria por cuanto el exportador debió manifestar su voluntad de acogerse al Drawback en la serie 1 de la citada DAM y por no cumplir con el requisito establecido en los numerales 72, 73 y 75 del Rubro VII A del Procedimiento de Exportación Definitiva INTA.PG.02 para declarar procedente la rectificación de la citada DAM. Sin embargo, el Tribunal Fiscal refiere que la entidad demandante no ha tenido en cuenta que el Procedimiento General – Exportación Definitiva INTA-PG.02, es un documento administrativo que no puede suplir los vacíos de las normas jurídicas, por lo queel mencionado instrumento, debe ser aplicado e interpretado de acuerdo a la norma aduanera vigente al momento de los hechos, por lo cual, aquel no puede prohibir la inclusión del Código 13, vía rectificación de la DAM, cuando ello no ha sido previsto por la legislación aduanera. Por último, refiere que si bien el artículo 7, del Reglamento del Procedimiento Simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios, aprobado por Decreto Supremo N° 104-95-EF, hace referencia al goce de la restitución de los derechos arancelarios por los exportadores, también es cierto que dicho aspecto no guarda relación con la rectificación de la DAM pues no es materia de controversia en la presente causa la verificación de requisitos para el acogimiento al régimen aduanero del Drawback. QUINTO: El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número diez, de fecha once de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas ciento cincuenta y cuatro, declaró infundada la demanda, sosteniendo que es argumento de la actora que la solicitud presentada por la empresa Texturas y Acabados Sociedad Anónima Cerrada, no era solamente una rectificación, sino una solicitud para consignar en la misma un código, es decir, una declaración que no efectuó en su oportunidad, adición que en el fondo implicaba acogerse al régimen de Drawback o restitución, de derechos arancelarios, por lo que el A quo precisa que la Administración Aduanera se encuentra facultada para rectificar de oficio las declaraciones aduaneras, debiendo entenderse que toda declaración aduanera tiene carácter de declaración jurada, así como las rectificaciones que el declarante realiza respecto de las mismas.Asimismo, en la sentencia de primera instancia se sostiene que si bien es cierto se aprecia que la codemandada no registró su voluntad de acogerse al régimen de restitución de derechos arancelarios Drawback mediante la consignación del código respectivo en la casilla 7.28; sin embargo, también lo es que, de la revisión de la Factura Comercial N° 001-0001711, que ampara la exportación prevista en la DAM N° 235-2013-41- 071363-01-3-00, se aprecia en la parte inferior de dicha factura, que se ha consignado lo siguiente “Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios Decreto Supremo N° 104-95-EF”, por lo que se desprende entonces, que la empresa exportadora, Texturas y Acabados Sociedad Anónima Cerrada, sí manifestó su voluntad de acogimiento al régimen aduanero del Drawback. Más aún, si existe jurisprudencia establecido por el Tribunal Fiscal en cuanto a la modificación (rectificación) de una declaración aduanera, conforme se aprecia de las Resoluciones N° 12116-A-99, N° 10329-A-2007, N° 21492-A-2011, entre otras, en tanto que la disposición aplicada en las referidas jurisprudencias, se encuentra recogida en el artículo 135 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, por lo que el criterio citado por el Tribunal Fiscal continúa siendo aplicable.Por último, el juzgado sostiene que una declaración aceptada por la Aduana, es definitiva, cuando solo las declaraciones han sido formuladas conforme a los documentos que la sustentan y siempre que estos correspondan a la realidad y se encuentran arregladas a ley, lo que la Administración Aduanera no ha tenido en cuenta en este caso al no haber tomado en cuenta que en las facturas comerciales se aprecia la voluntad de la codemandada de acogerse al beneficio del Drawback, no encontrándose la declaración aduanera emitida conforme a Ley, debiendo entonces la declaración aduanera contenida en la DAM N° 235-2013-41-071363-01-3-00 ser rectificada por la Administración Aduanera conforme lo solicitó la codemandada, consignando en el casillero 7.28 el código correspondiente, conforme a los documentos que sustentan fehacientemente la exportación, lo cual en este caso, viene a ser la Factura Comercial N° 001-0001711.SEXTO: La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat presenta recurso de apelación expresando como agravios que el A quo obvia la obligación legal del exportador de expresar en la DUA la voluntad de acogimiento al beneficio tributario de Restitución de Derechos Arancelarios – Drawback, dándole validez a una expresión efectuada en la factura comercial, extendiendo el beneficio tributario a un supuesto no previsto en la ley, creando como nuevo requisito que pueda establecerse la decisión de acogerse al Drawback en cualquier documento que estime conveniente, como en una factura comercial; también ha obviado pronunciarse respecto a que es a nivel de la DUA donde debe constar alguna expresión de voluntad y no en la factura comercial; asimismo, sostiene que ni el Tribunal Fiscal ni el juzgado han considerado que el presente caso no solo se trata de la rectificación de un error al formular la DUA (casilla 7.28), sino que lo realmente pretendido era la adición del Código 13, con la finalidad específica de acogerse al beneficio tributarioaduanero del Régimen de Restitución de Derechos Arancelarios, cuyas normas solo pueden ser aplicadas a las personas y en los supuestos expresamente señalados en sus normas específicas. El A-quo no valida el argumento relacionado con la omisión por parte del Tribunal Fiscal de aplicar el Decreto Supremo N° 104-95-EF, tampoco ha advertido que dicha norma y los procedimientos INTA-PG.02 – Exportación Definitiva e INTA-PG.07 – Restitución de Derechos Arancelarios, regulan la forma de acogerse al beneficio tributario del Régimen de Restitución de Derechos Arancelarios. Refiere que el artículo 7 del Reglamento del Procedimiento Simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios aprobado por Decreto Supremo N° 104-95-EF y el numeral 72 del Procedimiento General – Exportación Definitiva, INTA-PG.02, son claros al señalar que el documento en el que se debe formular la expresión de voluntad de acogimiento al régimen de Drawback es la DUA y no la factura comercial, por lo que el A-quo al darle validez a la expresión acogida en la factura comercial y no en la DUA termina asimilando ambos documentos, sin fundamento legal alguno y en manifiesta contradicción a las normas que regulan dicho beneficio apartándose de la norma legal e implícitamente crea nuevos supuestos de acogimiento al beneficio tributario- aduanero y de rectificación de error, actuaciones que son manifiestamente contrarias a lo previsto en la Norma VIII del Código Tributario. El juzgado no ha evaluado que la consignación del Código 13 en la DUA al momento de la trasmisión electrónica o numeración cobra vital importancia, toda vez que la administración decide si debe o no otorgar al exportador el beneficio tributario aduanero del Régimen de Drawback, y es que el sistema Informático de Sunat, el Sigad, valida los datos de la DUA transmitidos electrónicamente y asigna los canales de control, siendo uno de los efectos esenciales de acogerse a este régimen el desembolso económico que realizaría el Estado al exportador, si este cumple con los requisitos necesarios para beneficiarse del régimen en mención, por lo que se verifica la necesidad obligatoria de su cumplimiento.SÉTIMO: La Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, de fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos cuarenta y siete, confirmó la sentencia expedida en primera instancia, que declaró infundada la demanda, señalando que en virtud a lo establecido en los artículo 135 y 136 de la Ley General de Aduanas y del artículo 199 del reglamento de la misma ley, la empresa exportadora está facultada por ley a rectificar uno o más datos de la declaración aduanera de mercancía presentada a la Aduanas, razón por la que se concluye que el casillero 7.28 de la DAM N° 235-2013-41-071363-01-3-00 puede ser objeto de rectificación. Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 60, del Reglamento de la Ley General de Aduanas, la Factura es un documento que se utiliza para la exportación definitiva, siendo ello así, y en vista a que el artículo 8, de la Ley General de Aduanas precitada, señala que “Los principios de buena fe y de presunción de veracidad son base para todo trámite y procedimiento administrativo aduanero de comercio exterior”, corresponde a la Administración Aduanera verificar si los documentos presentados ante la Aduanas coinciden o no con los datos consignados en la Declaración Aduanera de Mercancías, en ese sentido, resulta procedente la inclusión del Código 13 en el casillero 7.28 de la serie 1 DAM N° 235- 2013-41-071363-01-3-00, toda vez que en la copia carbonatada de la copia Sunat de la Factura Comercial N° 001 – 0001711, en la que se sustenta la referida DAM se verifica que se consignó la siguiente frase: “RESTITUCIÓN SIMPLIFICADA DE DERECHOS ARANCELARIOS Decreto Supremo N° 104-95-EF”, con lo que se evidencia la voluntad de la empresa exportadora de acogerse al Régimen Aduanero del Drawback.Asunto de la controversiaOCTAVO: En estos términos, se observa que las instancias judiciales han establecido que el asunto debatido se centra en establecer si deviene en procedente o no la inclusión del Código 13, en la casilla 7.28, correspondiente a la Declaración Aduanera de Mercancía N° 235-2013-41-071363-01-3-00, a mérito de su rectificación para el acogimiento de restitución de derechos arancelarios – Drawback; por lo que, la controversia radica esencialmente en dilucidar si la Administración Tributaria debe o no aceptar el pedido de rectificación efectuado, cuando no se consignó en la referida declaración su voluntad de acogerse al régimen aduanero de Drawback respecto de algunos productos exportados, pues habría expresado el acogimiento a este régimen aduanero a través de la factura comercial, documento que sustentaba la correspondiente declaración.Sobre la manifestación de voluntadNOVENO: A través de todo acto se manifiesta una voluntad, ya sea tácitao expresa, y cuando este se convierte en acto jurídico dicha voluntad adquiere un rango sustancial en las relaciones sociales y jurídicas; por ello, todo acto jurídico empieza con una manifestación de voluntad, entendida como elemento de existencia. En ese sentido, la Corte Suprema ha señalado que “[Para] que exista voluntad jurídica se requiere de la concurrencia de elementos internos (discernimiento, intención y voluntad) y externos (manifestación); […] con los elementos internos queda formada la voluntad, la misma que para poder producir efectos jurídicos requiere que sea manifestada; […] la voluntad declarada es la voluntad exteriorizada por medio de declaraciones y comportamientos, siendo la única que puede ser conocida por el destinatario”13.DÉCIMO: Sin embargo, se advierte que la manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita; así, la Corte Suprema señala que la primera se materializa “(…) cuando se formula oralmente, por escrito o por cualquier otro medio directo”14, mientras la segunda “(…) cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia, no pudiendo considerarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige declaración expresa”15.Sobre el Drawback y el procedimiento de restitución simplificada de derechos arancelariosDÉCIMO PRIMERO: El Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, aprobado por Decreto Supremo N° 104-95-EF, de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cinco, en sus considerandos señala que “el Drawback es un régimen aduanero que permite, en el momento de la exportación de mercancías, obtener la restitución total o parcial de los derechos e impuestos que hayan gravado la importación de dichas mercancías o la de productos contenidos en las mercancías o exportadas o consumidas durante su producción”. Esta definición fue asumida, con algunas variantes, en la Ley General de Aduanas – Decreto Legislativo N° 1053, del veintisiete de junio de dos mil ocho, que en su artículo 82 establece que el Drawback es el “Régimen aduanero que permite, como consecuencia de la exportación de mercancías, obtener la restitución total o parcial de los derechos arancelarios que hayan gravado la importación para el consumo de las mercancías contenidas en los bienes exportados o consumidos durante su producción”. Por tanto, se tiene que el Drawback constituye un régimen legal que permite la restitución de los derechos arancelarios.DÉCIMO SEGUNDO: El primer párrafo del artículo 1, del Decreto Supremo N° 104- 95-EF determina que “Son beneficiarios del procedimiento simplificado de derechos arancelarios las empresas productoras – exportadoras, cuyo costo de producción haya sido incrementado por los derechos de aduana que gravan la importación de materias primas, insumos, productos intermedios y partes o piezas incorporados o consumidos en la producción del bien exportado, siempre que no exceda de los límites señalados en el presente Decreto”. En la misma línea, el artículo 104 del Reglamento de la Ley General de Aduanas señala que “Podrán ser beneficiarios del régimen de drawback, las empresas exportadoras que importen o hayan importado a través de terceros, las mercancías incorporadas o consumidas en la producción del bien exportado, así como las mercancías elaboradas con insumos o materias primas importados adquiridos de proveedores locales, conforme a las disposiciones específicas que se dicten sobre la materia”. DÉCIMO TERCERO: Además, se tiene que la solicitud de este beneficio tributario aduanero deberá ser presentada por el exportador ante la Aduana de exportación o en las dependencias que Aduanas determine, conforme lo señala el artículo 5, del Decreto Supremo mencionado; asimismo, su artículo 7, establece que “Para gozar de la restitución de los derechos arancelarios los exportadores deberán indicar en la Declaración para Exportar la voluntad de acogerse a dicho tratamiento”. En ese mismo lineamiento, se tiene que la Administración Tributaria tiene como marco normativo dos procedimientos complementarios: 1) el Procedimiento de Exportación Definitiva INTA-PG.02, y 2) el Procedimiento de Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios INTA- PG.07. De esta manera, el Numeral VII.A.3c del Procedimiento de Exportación Definitiva INTA-PG.02, aprobado por Resolución de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 0137-2009-SUNAT/A, señala: “En la numeración de la DUA se debe tener en cuenta lo siguiente: (…) c) Para el acogimiento al Procedimiento Simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios, en la transmisión de la DUA el despachador de aduana debe enviar en el archivo DUAREGAP, a nivel de serie, el código N° 13 y en el campo FOB-DOLPOL del archivo ADUADET1 el valor FOB, para lo cual debe considerarse que en las operaciones comerciales de transacciones internacionales cuyos precios definitivos están sujetos al arribo de la mercancía a destino (cotización de mercado) se consigna el valor FOB aproximado de lamercancía. Adicionalmente, el despachador de aduana debe consignar a nivel de serie, el código y el valor FOB en la casilla 7.37 de la DUA”. Asimismo, el Numeral VI.15.a del Procedimiento de Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios INTA-PG.07, aprobado por Resolución de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 0139-2009-SUNAT/A, señala que: “La restitución procederá siempre que: a) La DUA o DS de exportación definitiva indique la voluntad de acogerse al beneficio. (…)”, y su Numeral VII.A.1, establece que: “En la numeración de la DUA de exportación, el despachador de aduana manifiesta a solicitud de la empresa beneficiaria, la voluntad de acogimiento a la restitución, consignando a nivel de cada serie de la Declaración Aduanera de Mercancías – Formato DUA (casilla 7.28 “Reg. Aplic.”) o de la Declaración Simplificada – DS de exportación definitiva (casilla 6.6 “otros”), el código Nº 13”. DÉCIMO CUARTO: El artículo 195, del Reglamento de la Ley General de Aduanas, referido a la rectificación de la declaración, establece que: “La autoridad aduanera rectifica la declaración a pedido de parte o de oficio. La solicitud de rectificación a pedido de parte se transmite por medios electrónicos, salvo excepciones establecidas por la Administración Aduanera. (…)”; asimismo, su artículo 198, referido a la rectificación con posterioridad a la selección de canal, determina que: “Con posterioridad a la selección de canal, la autoridad aduanera está facultada a rectificar la declaración, a pedido de parte o de oficio, previa verificación y evaluación de los documentos que la sustentan, determinando la deuda tributaria aduanera así como los recargos, de corresponder. Con posterioridad a la selección de canal, el declarante podrá rectificar durante el despacho o concluida la acción de control, los datos establecidos por la Administración Aduanera, sujeto a sanción de acuerdo al artículo 192 de la Ley. La rectificación a que se refiere el párrafo precedente podrá realizarse siempre que la deuda tributaria aduanera y recargos de corresponder, se encuentren garantizados o cancelados”. En ese lineamiento, el Procedimiento de Exportación Definitiva INTA-PG.02, en su punto VII.A, Numeral 72, referido a la rectificación de la DUA con posterioridad a la transmisión de los datos complementarios y antes de la regularización del régimen, señala lo siguiente: “El declarante puede rectificar (incluir o modificar) vía transmisión electrónica los datos consignados en la DUA (41); tratándose de errores

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